{"id":65621,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9751-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"stc9751-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9751-2022\/","title":{"rendered":"STC9751 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9751-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9751-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02309-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mabel Miranda &nbsp;Saucedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar &nbsp;desierta su alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, disponer que \u00ab[e]l &nbsp;auto de\u2026 7 de marzo de 2022, viol\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas &nbsp;sustanciales\u00bb; &nbsp;y ordenar \u00ab[l]a &nbsp;revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que \u00abse &nbsp;le reconozca el derecho que tiene\u2026 a la doble instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo de simulaci\u00f3n de contrato de compraventa &nbsp;que contra la accionante promovieron Marcel Patricia, Luz Stella, &nbsp;\u00c1lvaro y Liliana Miranda Saucedo, surtidas las etapas de &nbsp;rigor, el 29 de octubre de 2021 el Juzgado \u00danico Civil del &nbsp;Circuito de El Banco dict\u00f3 sentencia, en la cual acogi\u00f3 &nbsp;las pretensiones, determinaci\u00f3n que, con escrito presentado en &nbsp;oportunidad, el 5 de noviembre siguiente, apel\u00f3 la parte &nbsp;demandada, exponiendo sus reparos concretos, los que all\u00ed &nbsp;mismo sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;18 de febrero de 2022 el Tribunal enjuiciado admiti\u00f3 tal &nbsp;censura vertical y dispuso que, ejecutoriada esa decisi\u00f3n, \u00aben &nbsp;acatamiento de lo instruido en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 &nbsp;de 2020\u00bb, &nbsp;por su Secretar\u00eda se corriera traslado al apelante por el &nbsp;t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para su sustentaci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, el 7 de marzo posterior la declar\u00f3 desierta, al &nbsp;advertir que aquella no se alleg\u00f3 dentro de esa oportunidad; &nbsp;resoluci\u00f3n que mantuvo el 4 de abril \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela la &nbsp;actora adujo que se vio imposibilitada de sustentar la apelaci\u00f3n &nbsp;ante el ad-quem &nbsp;debido a problemas de conectividad que le impidieron enterarse &nbsp;oportunamente de la admisi\u00f3n del recurso y que el Tribunal &nbsp;atacado, dejando de lado \u00abla &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales\u00bb, &nbsp;conculc\u00f3 sus garant\u00edas al declarar desierta su censura &nbsp;sin tomarse \u00abel &nbsp;trabajo de reconsiderar que no era necesario volverl[a] a sustentar, &nbsp;por cuanto ya&#8230; [lo] hab\u00eda sido\u2026 en escrito dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal\u00bb &nbsp;ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;la improcedencia\u00bb &nbsp;del resguardo porque la quejosa desaprovech\u00f3 la oportunidad &nbsp;que tuvo \u00abpara &nbsp;sustentar el recurso de apelaci\u00f3n\u2026 ante la Sala Civil &nbsp;Familia del\u2026 Tribunal\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abno &nbsp;cit[\u00f3] una cualquiera de las causales gen\u00e9ricas o &nbsp;espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a historiar las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcel &nbsp;Patricia Miranda Saucedo deprec\u00f3 el despacho adverso de la &nbsp;salvaguarda \u00abpor &nbsp;carencia absoluta de fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;que pruebe la supuesta violaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los derechos invocados, en tanto que la situaci\u00f3n &nbsp;denunciada en el libelo introductor lo que evidencia es \u00abla &nbsp;negligencia de la apoderada judicial de la demandante en esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;hay explicaci\u00f3n alguna del porqu\u00e9 supuestamente se &nbsp;equivoc\u00f3 el Tribunal al declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de &nbsp;que hab\u00eda atendido esa carga ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta el 5 de noviembre de 2021, &nbsp;estuvo &nbsp;gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto &nbsp;806 de ese a\u00f1o -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagr\u00f3 que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;aludido Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando&nbsp;lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad&nbsp;es un principio &nbsp;procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo &nbsp;a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes&nbsp;es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba&nbsp;sub &nbsp;judice&nbsp;prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp;En este escenario, &nbsp;resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto&nbsp;(i)&nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y&nbsp;(ii)&nbsp;no &nbsp;afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto &nbsp;aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no &nbsp;procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador a-quo, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica &nbsp;zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo &nbsp;sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con anticipaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem &nbsp;a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, &nbsp;en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c\u2026un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 7 de marzo &nbsp;\u00faltimo el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por la accionante al advertir que, en el &nbsp;t\u00e9rmino corrido en segunda instancia, \u00abno &nbsp;se alleg\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abla &nbsp;mera enunciaci\u00f3n de los reparos concretos no se muestra &nbsp;suficiente para auscultar el fondo de la cuesti\u00f3n y desatar la &nbsp;alzada\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 4 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;son de recibo los argumentos alegados por la censura, consistentes en &nbsp;que, como hubo fallas en el servicio de energ\u00eda, no pudo &nbsp;revisar las actuaciones en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, &nbsp;porque estando enterada del deber que le asist\u00eda, conforme en &nbsp;ese sentido lo reconoce, y al tanto de una situaci\u00f3n que &nbsp;claramente le imped\u00eda acceder a la informaci\u00f3n &nbsp;judicial, debi\u00f3 como cualquier persona diligente buscar &nbsp;soluciones al respecto, y de esa manera, evitar sorpresas que eran &nbsp;previsibles\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Impartir &nbsp;prosperidad al petitum de la alzante, ser\u00eda no otra cosa que &nbsp;premiar su evidente conducta desobligada, o al menos de falta de &nbsp;diligencia, am\u00e9n de incurrir en flagrante contravenci\u00f3n &nbsp;de los precisos lineamientos del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que a la letra dispone que \u201cLos t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de &nbsp;los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, &nbsp;son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en &nbsp;contrario\u201d, la cual en este caso no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando &nbsp;entonces en consideraci\u00f3n que en la situaci\u00f3n en &nbsp;estudio el sujeto procesal que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;si bien present\u00f3 reparos concretos ante el Juzgado\u2026, &nbsp;omiti\u00f3 cumplir con su deber procesal de sustentar la apelaci\u00f3n &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto que la admiti\u00f3, en la forma ordenada por el Decreto &nbsp;806 de 2020, la consecuencia que de ello se deriva no es otra que la &nbsp;de declararlo desierto, pues, mem\u00f3rese, la ley procesal es de &nbsp;orden p\u00fablico y por tanto de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;recu\u00e9rdese que, no existe norma que justifique la pr\u00f3rroga &nbsp;del t\u00e9rmino para sustentar, ni tampoco est\u00e1 demostrada &nbsp;en este asunto una causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3 no compartir \u00abla &nbsp;posici\u00f3n que viene pregonando la\u2026 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual debe &nbsp;dejarse al arbitrio del administrador de justicia de segundo grado, &nbsp;calificar la suficiencia de la argumentaci\u00f3n expuesta en los &nbsp;reparos concretos presentados ante su remitente funcional, en &nbsp;b\u00fasqueda de garantizar los derechos reconocidos por la ley &nbsp;sustancial, por, al menos, las siguientes s\u00f3lidas razones &nbsp;(sic)\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, consiste en que el rasero objetivo previsto por la ley &nbsp;adjetiva, que exige que sea el inconforme quien defina los contornos &nbsp;de la actividad judicial sin desconocer los reparos previamente &nbsp;manifestados, ceder\u00eda ante la percepci\u00f3n subjetiva de &nbsp;cada Juez o Magistrado ponente en segunda instancia, afectando as\u00ed &nbsp;la seguridad jur\u00eddica perseguida por el ordenamiento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda, porque se cercenar\u00eda el debido proceso del no &nbsp;recurrente, quien quedar\u00eda despojado injustamente de la &nbsp;oportunidad para exponer sus razonamientos; adicionalmente, &nbsp;se &nbsp;sacrificar\u00edan los principios de improrrogabilidad de los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales y de eventualidad y preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;bajo el imperio del C. G. del P. y del Decreto 806 de 2020, el no &nbsp;apelante s\u00f3lo podr\u00e1 hacer sus manifestaciones luego de &nbsp;que se presente la sustentaci\u00f3n, y con respecto a lo que ella &nbsp;contenga, de manera que, en el evento de un no recurrente, que, &nbsp;confiado en que se declarar\u00e1 desierto el recurso por la falta &nbsp;de sustentaci\u00f3n, se abstenga de exponer sus argumentaciones &nbsp;jur\u00eddicas y probatorias, y luego se tengan por v\u00e1lidas &nbsp;las presentadas al interponer el recurso, se podr\u00edan suscitar &nbsp;estas opciones: i) resolver el recurso directamente, con &nbsp;desconocimiento del debido proceso del no alzante, e incurriendo de &nbsp;contera en la causal de nulidad consistente en la omisi\u00f3n de &nbsp;la oportunidad para descorrer un traslado (art. 133#6 C.G.P.); y, ii) &nbsp;revivir, sin causa justificada, la oportunidad para alegar, &nbsp;previamente fenecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;tercera raz\u00f3n, que no por postrera es la menos importante, la &nbsp;constituye la eventual suplantaci\u00f3n, desborde o &nbsp;desconocimiento de la voluntad de las partes en que podr\u00eda &nbsp;incurrir el sentenciador de segunda instancia, so pretexto de &nbsp;verificar la idoneidad de la llamada sustentaci\u00f3n anticipada. &nbsp;Pi\u00e9nsese en el caso de que las partes, o s\u00f3lo el &nbsp;apelante, en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad privada, &nbsp;decida no sustentar ante el ad quem, para generar la deserci\u00f3n &nbsp;que se viene comentando, y con ello evitar la condena en costas que &nbsp;podr\u00eda acarrear el desistimiento o desestimaci\u00f3n de sus &nbsp;aspiraciones, y que, sorpresivamente, se vea abocado a la emisi\u00f3n &nbsp;de una sentencia que no s\u00f3lo no esperaba, sino que puede ser &nbsp;contraria a su real querer. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del &nbsp;Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la apelante, por los motivos que fuera, dejara de &nbsp;sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia &nbsp;para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto es que la &nbsp;declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se mostraba inviable &nbsp;porque aqu\u00e9lla cumpli\u00f3 con tal carga ante el a-quo, &nbsp;mediante el escrito radicado el 5 de noviembre de 2021, en tanto que &nbsp;en \u00e9ste no s\u00f3lo exterioriz\u00f3 sus reparos &nbsp;concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer &nbsp;grado, sino que, de forma anticipada, los sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta ante el a-quo &nbsp;que &nbsp;no frente al ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;de la accionante, aunque por los motivos aqu\u00ed expuestos que no &nbsp;precisamente por los aducidos por ella, para que el Tribunal acusado, &nbsp;tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;el 4 &nbsp;de abril de 2022, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por la censora contra el auto del 7 de &nbsp;marzo anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede, &nbsp;con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de &nbsp;Mabel Miranda Saucedo; en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al &nbsp;recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 4 de abril &nbsp;de 2022, y los que de \u00e9l dependan, en el juicio &nbsp;declarativo que contra la accionante incoaron Marcel Patricia, Luz &nbsp;Stella, \u00c1lvaro y Liliana Miranda Saucedo (radicado &nbsp;47245-31-53-001-2017-00080), &nbsp; &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por la quejosa frente a su auto de 7 de &nbsp;marzo de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la &nbsp;presente determinaci\u00f3n, especialmente en cuanto a que fue &nbsp;v\u00e1lida y vinculante la sustentaci\u00f3n pretempor\u00e1nea &nbsp;que de su apelaci\u00f3n, junto con la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos concretos, mediante escrito allegado el 5 de noviembre de &nbsp;2021, efectu\u00f3 la quejosa ante el a-quo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco remitir de &nbsp;inmediato y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, &nbsp;el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja &nbsp;constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02309-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado &nbsp;por &nbsp;Mabel Miranda Saucedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; &nbsp;en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n accionada que tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 4 de abril &nbsp;de 2022 y los que de \u00e9ste dependan, emita una nueva decisi\u00f3n &nbsp;respecto al recurso de reposici\u00f3n propuesto por la quejosa &nbsp;frente a su auto de 7 de marzo de 2022, \u00abatendiendo &nbsp;lo expuesto en la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Ello en el juicio declarativo que contra la gestora incoaron Marcel &nbsp;Patricia, Luz Stella, \u00c1lvaro y Liliana Miranda Saucedo &nbsp;(radicado &nbsp;47245-31-53-001-2017-00080). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la &nbsp;criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de &nbsp;que hab\u00eda atendido esa carga ante el a-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con el Decreto 806 de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;s &nbsp;se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de &nbsp;la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del aludido &nbsp;Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador a-quo, como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, &nbsp;fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica por esta &nbsp;Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con anticipaci\u00f3n a su inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n contra prove\u00eddos judiciales, de &nbsp;conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos &nbsp;que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el &nbsp;juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, as\u00ed, &nbsp;como la oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito que consagraba el &nbsp;art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que &nbsp;igualmente deb\u00eda hacerse \u201cante &nbsp;el juez o tribunal que\u2026\u201d &nbsp;deb\u00eda &nbsp;\u201cresolverlo\u201d &nbsp;sino, &nbsp;se itera, de una excepci\u00f3n provisional al principio de &nbsp;oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del &nbsp;juez plural natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02309-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Mabel &nbsp;Miranda Saucedo instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de simulaci\u00f3n de contrato de compraventa promovido &nbsp;por Marcel &nbsp;Patricia, Luz Stella, \u00c1lvaro y Liliana Miranda Saucedo en &nbsp;su contra, el Juzgado \u00danico &nbsp;Civil del Circuito de El Banco profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el &nbsp;29 de octubre de 2021 en la que accedi\u00f3 a las pretensiones, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la aqu\u00ed accionante exponiendo &nbsp;sus reparos concretos, los que en esa instancia sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que remitido el expediente al Tribunal, en providencia de 18 de &nbsp;febrero de 2021 admiti\u00f3 la alzada, que declar\u00f3 desierta &nbsp;el 7 de marzo siguiente, decisi\u00f3n que mantuvo el 4 de abril de &nbsp;2022 al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 7 de marzo &nbsp;\u00faltimo el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por la accionante al advertir que, en el &nbsp;t\u00e9rmino corrido en segunda instancia, \u00abno &nbsp;se alleg\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abla &nbsp;mera enunciaci\u00f3n de los reparos concretos no se muestra &nbsp;suficiente para auscultar el fondo de la cuesti\u00f3n y desatar la &nbsp;alzada\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 4 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del &nbsp;Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la apelante, por los motivos que fuera, dejara de &nbsp;sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia &nbsp;para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto es que la &nbsp;declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se mostraba inviable &nbsp;porque aqu\u00e9lla cumpli\u00f3 con tal carga ante el a-quo, &nbsp;mediante el escrito radicado el 5 de noviembre de 2021, en tanto que &nbsp;en \u00e9ste no s\u00f3lo exterioriz\u00f3 sus reparos &nbsp;concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer &nbsp;grado, sino que, de forma anticipada, los sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n escrita se presenta ante el a-quo que no frente &nbsp;al ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;de la accionante, aunque por los motivos aqu\u00ed expuestos que no &nbsp;precisamente por los aducidos por ella, para que el Tribunal acusado, &nbsp;tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;el 4 &nbsp;de abril de 2022, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por la censora contra el auto del 7 de &nbsp;marzo anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mabel &nbsp;Miranda Saucedo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9751-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9751-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02309-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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