{"id":65622,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9759-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"stc9759-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9759-2022\/","title":{"rendered":"STC9759 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9759-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9759-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02167-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Augusto Barrera Mosquera contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil &nbsp;del Circuito de esta capital, y los intervinientes en la pertenencia &nbsp;n\u00ba 2016-00667. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, por intermedio de su abogado, interpuso &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 7 &nbsp;de febrero de 2022 dentro del juicio de pertenencia que promovi\u00f3 &nbsp;contra Yenny Barrera Bautista y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que en el auto que admiti\u00f3 el recurso de alzada, el ad-quem &nbsp;concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para sustentarlo &nbsp;ante esa corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que el 4 de abril de 2022 el tribunal declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que solicit\u00f3 se invalidara &nbsp;y, \u00aben &nbsp;subsidio &nbsp;(sic)\u00bb &nbsp;interpuso reposici\u00f3n; sin embargo, la colegiatura accionada &nbsp;neg\u00f3 la nulidad propuesta y mantuvo su postura al resolver el &nbsp;remedio horizontal (12 de mayo de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;las rese\u00f1adas providencias por cuanto, se apartaron sin &nbsp;justificaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales de esta &nbsp;Sala que han considerado como un \u00abexceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb &nbsp;la exigencia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;ante el ad quem, &nbsp;aunque se hayan expresado los reparos ante la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la sustentaci\u00f3n del recurso se present\u00f3 de dos &nbsp;formas: \u00ab1. &nbsp;oralmente, en donde se dirige claramente ante el Tribunal Superior &nbsp;[\u2026] &nbsp;anticipadamente (\u2026) 2. Por escrito, dirigi\u00e9ndome al &nbsp;Juzgado 25 Civil del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la magistrada ponente \u00abadem\u00e1s &nbsp;de declarar desierto un recurso de apelaci\u00f3n por falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n [\u2026] &nbsp;el cual ya hab\u00eda sido sustentado en primera instancia, tambi\u00e9n &nbsp;dej\u00f3 de lado un pronunciamiento sobre una prueba que obra &nbsp;dentro del proceso solicitada por la anterior juez 25 Civil del &nbsp;Circuito, y que correspond\u00eda al tribunal pronunciarse sobre la &nbsp;misma, lo cual no hizo, por cuanto ni siquiera se escucharon los &nbsp;audios, ni el contenido de la sustentaci\u00f3n realizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, se ordene \u00abal &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u2026dejar sin &nbsp;efectos los autos del 17 de marzo de 2022 y del 4 de abril de 2022, &nbsp;16 de mayo de 2022 (sic) &nbsp;[\u2026] &nbsp;tener &nbsp;como presentado ante el tribunal el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;debidamente sustentado ante el juez de primera instancia que iba &nbsp;dirigido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan los &nbsp;registros de audio que obran en el expediente (\u2026) como &nbsp;consecuencia de lo anterior, ordenar continuar su tr\u00e1mite en &nbsp;segunda instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sin &nbsp;pronunciarse sobre la demanda tutelar, indic\u00f3 que, en &nbsp;audiencia del 7 de febrero de 2022 profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;primera instancia en el juicio de pertenencia en cuesti\u00f3n, &nbsp;frente a la cual, el ac\u00e1 actor interpuso apelaci\u00f3n, que &nbsp;concedi\u00f3 en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada que profiri\u00f3 los autos atacados se opuso a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n tutelar toda vez que, la decisi\u00f3n &nbsp;de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n tuvo sustento en &nbsp;el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020, que establece \u00ablas &nbsp;consecuencias de no sustentar el recurso de alzada en la oportunidad &nbsp;all\u00ed contemplada\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, al recurrente se le indic\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;manifestar \u00absi &nbsp;se ten\u00eda como sustentaci\u00f3n los reparos que present\u00f3 &nbsp;ante el a quo [\u2026] &nbsp;contaba con un plazo de 8 d\u00edas h\u00e1biles para actuar en &nbsp;la forma prevista en la legislaci\u00f3n y en el mandato judicial; &nbsp;sin embargo, no lo hizo; sin que la justificaci\u00f3n que esboz\u00f3 &nbsp;en el escrito de nulidad y los recursos que promovi\u00f3 contra el &nbsp;auto que declar\u00f3 desierta la alzada, resultaran suficientes &nbsp;para enervar la omisi\u00f3n del deber de vigilancia de los &nbsp;procesos a su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada &nbsp;vulner\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda denunciada al declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por el actor contra la sentencia de primer &nbsp;grado (del 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1) dentro del proceso de pertenencia radicado &nbsp;n\u00ba 2016-00667 \u2013 autos de 4 de abril, y de 12 de mayo de &nbsp;2022, este \u00faltimo que neg\u00f3 la nulidad propuesta y &nbsp;resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u2013 desconociendo la &nbsp;sustentaci\u00f3n presentada ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a la luz del Decreto 806 de 20201. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 806 de 2020 \u00abpor &nbsp;el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de &nbsp;la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones &nbsp;judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la &nbsp;atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco &nbsp;del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb, &nbsp;regula en el art\u00edculo 14 el tr\u00e1mite para adelantar la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias en los procesos civiles y de familia, &nbsp;preceptuando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo&nbsp;327&nbsp;del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si &nbsp;no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se &nbsp;escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se &nbsp;dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y &nbsp;no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en &nbsp;torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado por escrito, antes de la oportunidad se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, &nbsp;lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con &nbsp;la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese &nbsp;hecho, como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que, aunque se discrepe la pretemporaneidad en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue previo a la &nbsp;oportunidad que se\u00f1ala el canon 14 del citado decreto, no se &nbsp;puede desconocer que esa argumentaci\u00f3n cumple con la carga de &nbsp;sustentar la apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta desproporcionado &nbsp;que se imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo &nbsp;cual, ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en un caso similar precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[a]hora, &nbsp;no es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la &nbsp;prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por &nbsp;escrito, no luc\u00eda desmesurado sancionar al recurrente con la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso, puesto que al no existir otro momento &nbsp;en el que el censor pod\u00eda proponer sus argumentos de &nbsp;inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista p\u00fablica &nbsp;destinada para el efecto conllevaba la no sustentaci\u00f3n del &nbsp;acto de impugnaci\u00f3n; pero, en estos tiempos, en el panorama de &nbsp;la escritura, cuando la formalidad a la que est\u00e1 ligada el &nbsp;ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de &nbsp;impugnaci\u00f3n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento &nbsp;imperfecto por parte del recurrente, la imposici\u00f3n de esa &nbsp;consecuencia parece desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del &nbsp;Decreto 806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por &nbsp;escrito y dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el &nbsp;art\u00edculo 14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a &nbsp;ese lapso o la omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, &nbsp;en la deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n. Sin embargo, no &nbsp;ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad &nbsp;a ese l\u00edmite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser &nbsp;una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos &nbsp;se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo &nbsp;grado, en \u00faltimas, ya conoce de los argumentos de &nbsp;inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello &nbsp;implique ninguna afectaci\u00f3n a los derechos del no recurrente, &nbsp;pues el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos para el efecto, as\u00ed como \u00abno &nbsp;se causa dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites, ni se sorprende a la &nbsp;contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de &nbsp;los t\u00e9rminos\u00bb. Lo contrario, provoca incurrir en un &nbsp;exceso ritual manifiesto en el asunto concreto\u00bb &nbsp;(STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza al asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al &nbsp;interior del juicio de pertenencia n\u00b0 2016-00667 incurri\u00f3 &nbsp;en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, n\u00f3tese que, el apoderado del aqu\u00ed actor, &nbsp;demandante en el proceso cuesti\u00f3n, frente a la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;en audiencia el 7 de febrero de 2022 expuso oralmente los reparos &nbsp;contra la misma2 &nbsp;y luego, los complement\u00f3 mediante escrito que alleg\u00f3 a &nbsp;ese despacho el d\u00eda 10 del mismo mes3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta, desconociendo &nbsp;que el mandatario del actor cumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 dicho recurso, &nbsp;el 17 de marzo de 2022, lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si &nbsp;la referida intervenci\u00f3n, esto es, la formulada oralmente en &nbsp;la diligencia en que se emiti\u00f3 el veredicto recriminado, como &nbsp;la plasmada por escrito, satisfac\u00edan las exigencias del canon &nbsp;322 (numeral 3\u00ba, inciso 3\u00ba) &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, si la parte recurrente expres\u00f3 \u00ablas &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, &nbsp;como en efecto se aprecia del registro magnetof\u00f3nico de la &nbsp;audiencia del 7 de febrero, y del memorial contentivo de la &nbsp;complementaci\u00f3n de la alzada &nbsp;(radicado &nbsp;el 10 de febrero de 2022), pero no exigir una sustentaci\u00f3n por &nbsp;escrito adicional, que supliera la exposici\u00f3n oral obligatoria &nbsp;en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta forma, el yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la &nbsp;segunda instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, donde &nbsp;se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone &nbsp;conceder &nbsp;el ruego constitucional, &nbsp;porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Unitaria Civil (del 4 de abril de 2022, que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado) evidencia un &nbsp;exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;en los t\u00e9rminos ya indicados, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;ordenar\u00e1 dejar &nbsp;sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuaci\u00f3n &nbsp;subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente &nbsp;a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte configurada la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;y la consecuente vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto &nbsp;procedimental \u2013 exceso ritual manifiesto; &nbsp;dado que la &nbsp;colegiada acusada, teniendo suficientes elementos a su alcance para &nbsp;resolver el m\u00e9rito de la discusi\u00f3n, los obvi\u00f3 y &nbsp;en su lugar, dio primac\u00eda a las formas de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n sobre el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos fundamentales de Carlos Augusto Barrera &nbsp;Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR sin &nbsp;valor ni efecto los prove\u00eddos de 4 de abril y 12 de mayo de &nbsp;2022, proferidos en el proceso de pertenencia n\u00ba 2016-00667, &nbsp;mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, respectivamente, as\u00ed como las decisiones &nbsp;que de aqu\u00e9llos se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02167-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto por los dem\u00e1s integrantes de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, expreso los motivos de mi &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 la tutela invocada por Carlos &nbsp;Augusto Barrera Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En &nbsp;consecuencia, tras dejar sin &nbsp;efecto los &nbsp;prove\u00eddos de 4 de abril y 12 de mayo de 2022, mediante los &nbsp;cuales la Magistratura accionada declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n, &nbsp;respectivamente, as\u00ed como las decisiones que de aqu\u00e9llos &nbsp;se desprendieran, le orden\u00f3 que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el proceso de &nbsp;pertenencia n\u00ba 2016-00667. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a dicha determinaci\u00f3n, afirm\u00f3 que, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la &nbsp;escrituralidad, y no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad &nbsp;propio del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con apoyo en precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia &nbsp;(STC5790-2021, &nbsp;24 may.), sostuvo que, &nbsp;aunque se discrepe la pretemporaneidad en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que se\u00f1ala &nbsp;el canon del citado decreto, no se puede desconocer que esa &nbsp;argumentaci\u00f3n cumple con la carga de sustentar la apelaci\u00f3n, &nbsp;por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanci\u00f3n &nbsp;la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, &nbsp;entonces, que en el &nbsp;sub lite, &nbsp;el Tribunal querellado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto, por &nbsp;cuanto, \u00abteniendo &nbsp;suficientes elementos a su alcance para resolver el m\u00e9rito de &nbsp;la discusi\u00f3n, los obvi\u00f3 y en su lugar, dio primac\u00eda &nbsp;a las formas de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por sobre el derecho sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque la guarda no &nbsp;debi\u00f3 concederse en tanto creo que el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que &nbsp;vulnerara los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Son &nbsp;mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales comprende &nbsp;dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: &nbsp;Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n y &nbsp;reparos &#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n -. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que, para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la resoluci\u00f3n apelada &nbsp;y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no &nbsp;han variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la &nbsp;oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves o extensos \u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de &nbsp;las inconformidades \u2013 discrepancia o con qu\u00e9 no est\u00e1 &nbsp;de acuerdo &#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por qu\u00e9 &nbsp;discrepa o no est\u00e1 de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. 14 D. 806 de 2020-, se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 &nbsp;SU 418 de 2019 \u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley &nbsp;1564 de 2012 \u2013 art. 360 C.P.C \u2013 y, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con fundamento en esta norma, estim\u00f3 como el momento para &nbsp;fundamentar la alzada \u2013 v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de &nbsp;2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo solicitado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n por el recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02167-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Carlos &nbsp;Augusto Barrera Mosquera promovi\u00f3 contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de &nbsp;pertenencia &nbsp;que promovi\u00f3 contra Yenny Barrera Bautista y otros, &nbsp;de &nbsp;radicado n\u00ba 2016-00667, el Juzgado Veinticinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 7 de febrero &nbsp;de 2022, decisi\u00f3n que apel\u00f3 su apoderado judicial &nbsp;expresado los reparos ante el Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de abril de 2022 declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada por falta de sustentaci\u00f3n, determinaci\u00f3n &nbsp;que solicit\u00f3 invalidar y \u00aben &nbsp;subsidio\u00bb &nbsp;interpuso reposici\u00f3n (sic), y el 12 de mayo la Corporaci\u00f3n &nbsp;neg\u00f3 la nulidad y mantuvo la posici\u00f3n al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta imperioso &nbsp;abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado por escrito, antes de la oportunidad se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, &nbsp;lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con &nbsp;la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese &nbsp;hecho, como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza al asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al &nbsp;interior del juicio de pertenencia n\u00b0 2016-00667 incurri\u00f3 &nbsp;en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, n\u00f3tese que, el apoderado del aqu\u00ed actor, &nbsp;demandante en el proceso cuesti\u00f3n, frente a la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;en audiencia el 7 de febrero de 2022 expuso oralmente los reparos &nbsp;contra la misma4 &nbsp;y luego, los complement\u00f3 mediante escrito que alleg\u00f3 a &nbsp;ese despacho el d\u00eda 10 del mismo mes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta, desconociendo &nbsp;que el mandatario del actor cumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 dicho recurso, &nbsp;el 17 de marzo de 2022, lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si &nbsp;la referida intervenci\u00f3n, esto es, la formulada oralmente en &nbsp;la diligencia en que se emiti\u00f3 el veredicto recriminado, como &nbsp;la plasmada por escrito, satisfac\u00edan las exigencias del canon &nbsp;322 (numeral 3\u00ba, inciso 3\u00ba) &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, si la parte recurrente expres\u00f3 \u00ablas &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, &nbsp;como en efecto se aprecia del registro magnetof\u00f3nico de la &nbsp;audiencia del 7 de febrero, y del memorial contentivo de la &nbsp;complementaci\u00f3n de la alzada (radicado el 10 de febrero de &nbsp;2022), pero no exigir una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, &nbsp;que supliera la exposici\u00f3n oral obligatoria en el estatuto &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta forma, el yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la &nbsp;segunda instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, donde &nbsp;se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, aunado a que las posibles dudas que surjan &nbsp;\u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone &nbsp;conceder el &nbsp;ruego constitucional, &nbsp;porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Unitaria Civil (del 4 de abril de 2022, que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado) evidencia un &nbsp;exceso ritual manifiesto en los t\u00e9rminos ya indicados, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 dejar &nbsp;sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuaci\u00f3n &nbsp;subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente &nbsp;a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Carlos &nbsp;Augusto Barrera Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al momento de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el tr\u00e1mite judicial objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiovisual audiencia 7 de febrero de 2022. Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;53:20 a 01:15:54. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitalizado 019C1Folios523AL549.pdf \u2013 P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 a 22. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro audiovisual audiencia 7 de febrero de 2022. Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;53:20 a 01:15:54. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo digitalizado 019C1Folios523AL549.pdf \u2013 P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 a 22. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9759-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9759-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02167-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Augusto Barrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}