{"id":65624,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9761-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"stc9761-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9761-2022\/","title":{"rendered":"STC9761 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9761-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9761-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02270-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Hoteles Calle 93 S.A.S. contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n\u00b0 &nbsp;2018-64853. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de su representante legal, la actora reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual &nbsp;estima trasgredido con los autos de 4 y 19 de mayo de 2022, mediante &nbsp;los cuales el tribunal encartado declar\u00f3 (y despu\u00e9s &nbsp;confirm\u00f3 en sede de reposici\u00f3n) la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso de alzada que ella interpuso contra la sentencia de primera &nbsp;instancia, sin tener en cuenta que dicha impugnaci\u00f3n fue &nbsp;suficientemente sustentada ante el juez a &nbsp;quo y &nbsp;tambi\u00e9n ante el mismo tribunal, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto dicho prove\u00eddo &nbsp;y que, en su lugar, se ordene tramitar su alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Egeda &nbsp;Colombia (demandante en el juicio que incumbe a esta tramitaci\u00f3n) &nbsp;pidi\u00f3 desestimar el pretendido auxilio dada la razonabilidad &nbsp;de la providencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor dijo abstenerse &nbsp;de &nbsp;efectuar consideraciones sobre la viabilidad del amparo, en raz\u00f3n &nbsp;a que el mismo concierne a una providencia judicial en cuyo &nbsp;proferimiento ella no particip\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el tribunal encartado lesion\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda fundamental invocada en el libelo introductor, al &nbsp;declarar desierta la alzada que la accionante formul\u00f3 frente &nbsp;al fallo de primera instancia del juicio declarativo sobre el que &nbsp;aqu\u00ed se contiende. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;conceder\u00e1 el amparo deprecado, comoquiera que, conforme al &nbsp;criterio decantado de esta Corporaci\u00f3n, la magistratura &nbsp;accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por un exceso ritual manifiesto; yerro procedimental que amerita la &nbsp;injerencia del fallador constitucional para conjurar la actuaci\u00f3n &nbsp;constitutiva de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de exponer las razones que fundamentan la anunciada determinaci\u00f3n, &nbsp;es conveniente anticipar que en esta oportunidad no se estudiar\u00e1 &nbsp;la legalidad de la decisi\u00f3n del tribunal accionado de impartir &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n formulado por los aqu\u00ed &nbsp;convocantes (contra la sentencia de 5 de febrero de 2020) el tr\u00e1mite &nbsp;previsto en el Decreto 806 de 2020, en la medida en que tal &nbsp;circunstancia no fue objeto de censura en esta sede constitucional, &nbsp;ni tampoco en el decurso de la tramitaci\u00f3n sobre la que versa &nbsp;este auxilio, puesto que el auto mediante el cual se adopt\u00f3 &nbsp;(del 8 &nbsp;de abril de 2022) &nbsp;cobr\u00f3 firmeza sin protesta alguna de los all\u00ed &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, conforme se anunci\u00f3 inicialmente, prosperar\u00e1 &nbsp;la acci\u00f3n constitucional, porque seg\u00fan el criterio &nbsp;mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia STC5790-2021, 24 &nbsp;may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse &nbsp;como sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n la &nbsp;exposici\u00f3n que \u2013a\u00fan bajo la figura de &nbsp;presentaci\u00f3n de reparos concretos\u2013 comprenda la &nbsp;argumentaci\u00f3n suficiente de su inconformidad, que le permita &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con &nbsp;antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas que &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 14 de la normativa en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a trav\u00e9s del referido pronunciamiento, al cual se &nbsp;remite la soluci\u00f3n de este asunto, la Corporaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 con claridad que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;discusi\u00f3n en torno a si es viable declarar desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado, por &nbsp;escrito, antes de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 14 &nbsp;del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problem\u00e1tica &nbsp;anunciada desde el plano constitucional, teniendo &nbsp;en cuenta que el nuevo panorama \u2013escritural- en que transitan &nbsp;las fases de la apelaci\u00f3n en virtud del mencionado Decreto &nbsp;impone una revisi\u00f3n m\u00e1s reflexiva a fin de determinar &nbsp;si de verdad resulta proporcional declarar la deserci\u00f3n, &nbsp;cuando de todos modos el impugnante cumpli\u00f3 la carga &nbsp;argumentativa con anticipaci\u00f3n al t\u00e9rmino previsto en &nbsp;el art\u00edculo 14 de esa normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 que el &nbsp;impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine &nbsp;la cuesti\u00f3n decidida: i) interponer la apelaci\u00f3n, ii) &nbsp;formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y &nbsp;iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, &nbsp;STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambi\u00f3 &nbsp;con la entrada en rigor del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n realmente radic\u00f3 en la forma de recaudo de &nbsp;los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas, esto es, ya no ser\u00e1 oralmente y en &nbsp;audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la percepci\u00f3n directa, la inmediaci\u00f3n, el &nbsp;debate hablado, as\u00ed como los otros tantos matices y beneficios &nbsp;que le son propios al r\u00e9gimen de oralidad, ya no son &nbsp;predicables en un contexto guiado por la escrituralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que estaba en sinton\u00eda con el art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00ab[l]as &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, salvo &nbsp;las que expresamente se autorice realizar por escrito &nbsp;o est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb, al igual que con el &nbsp;numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 107, que se\u00f1ala c\u00f3mo &nbsp;\u00ab[l]as intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas &nbsp;por escritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra &nbsp;hablada para justificar la deserci\u00f3n del recurso en ese &nbsp;escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos &nbsp;elementos filos\u00f3ficos diferentes a la problem\u00e1tica &nbsp;surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta &nbsp;el susodicho Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa l\u00f3gica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran &nbsp;estimables frente a libertad de configuraci\u00f3n del legislador, &nbsp;a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en &nbsp;relaci\u00f3n con los casos concretos, no &nbsp;es admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de &nbsp;la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se &nbsp;sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, &nbsp;esa tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en &nbsp;aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir &nbsp;que la sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la &nbsp;resoluci\u00f3n de la alzada, sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n &nbsp;conlleve a sancionar al litigante de forma tan dr\u00e1stica como &nbsp;es el cercenamiento de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa &nbsp;de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que &nbsp;desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del &nbsp;error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la &nbsp;alzada, es desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida &nbsp;del derecho constitucional a impugnar &nbsp;la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la primera instancia\u00bb. &nbsp;Resaltado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se dej\u00f3 sentado que \u00ab\u2026los &nbsp;falladores est\u00e1n llamados acatar y hacer cumplir las formas &nbsp;prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para &nbsp;sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u2013por escrito y en un &nbsp;momento espec\u00edfico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero &nbsp;tambi\u00e9n lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues &nbsp;no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios &nbsp;destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales &nbsp;designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este &nbsp;caso, el de impugnar las providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;no &nbsp;es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, &nbsp;pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la prohibici\u00f3n &nbsp;de sustituir las intervenciones orales por escrito, no luc\u00eda &nbsp;desmesurado sancionar al recurrente con la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor &nbsp;pod\u00eda proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el &nbsp;no asistir a la vista p\u00fablica destinada para el efecto &nbsp;conllevaba la no sustentaci\u00f3n del acto de impugnaci\u00f3n; &nbsp;pero, &nbsp;en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la &nbsp;formalidad a la que est\u00e1 ligada el ejercicio del derecho &nbsp;fundamental a la doble instancia y de impugnaci\u00f3n ha cumplido &nbsp;su finalidad, &nbsp;pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la &nbsp;imposici\u00f3n de esa consecuencia parece desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del Decreto &nbsp;806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por escrito y &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el art\u00edculo &nbsp;14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a ese lapso o la &nbsp;omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserci\u00f3n &nbsp;de la opugnaci\u00f3n. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con &nbsp;anterioridad a ese l\u00edmite temporal, &nbsp;comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuaci\u00f3n &nbsp;inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto &nbsp;procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en \u00faltimas, &nbsp;ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia &nbsp;para resolver, sin que ello implique ninguna afectaci\u00f3n a los &nbsp;derechos del no recurrente, pues el apelante no guard\u00f3 &nbsp;silencio, no super\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos para el &nbsp;efecto, as\u00ed como \u00abno se causa dilaci\u00f3n en los &nbsp;tr\u00e1mites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus &nbsp;derechos, ni implica acortamiento de los t\u00e9rminos\u00bb. Lo &nbsp;contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el &nbsp;asunto concreto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5790-2021, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00). Se destaca y &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por cuanto la ahora querellante apel\u00f3, a trav\u00e9s &nbsp;de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y present\u00f3 &nbsp;el escrito contentivo de los \u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb, &nbsp;argumentando su disenso a manera de sustentaci\u00f3n, no pod\u00eda &nbsp;recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n ordinario por ellos incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, deviene di\u00e1fano que el fallador de segundo grado &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto, puesto que, se insiste, as\u00ed se asumiera que la &nbsp;apelante no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino &nbsp;que consagra el art\u00edculo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, &nbsp;lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador &nbsp;a quo, la querellante no solo se limit\u00f3 a exponer sus reparos &nbsp;concretos, sino que desarroll\u00f3 esos ataques mediante una &nbsp;argumentaci\u00f3n que, en ausencia de un escrito posterior, debi\u00f3 &nbsp;servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo &nbsp;por parte del juez de apelaci\u00f3n, especialmente por tratarse de &nbsp;un tr\u00e1mite surtido conforme a las extraordinarias &nbsp;disposiciones del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la segunda &nbsp;instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, pues &nbsp;all\u00ed se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando, para &nbsp;el efecto, la invalidaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la tutelante &nbsp;y conminando al tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones &nbsp;expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos fundamentales de Hoteles &nbsp;Calle 93 S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR sin &nbsp;valor ni efecto los autos de 4 y 19 de mayo de 2022, mediante los &nbsp;cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, as\u00ed como las decisiones que de los mismos se &nbsp;desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02270-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto por los dem\u00e1s integrantes de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, expreso los motivos de mi &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 la tutela invocada por Hoteles &nbsp;Calle 93 S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En consecuencia, tras dejar sin &nbsp;efecto los &nbsp;prove\u00eddos de 4 &nbsp;y 19 de mayo de 2022, &nbsp;mediante los cuales la Magistratura accionada declar\u00f3 desierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n, &nbsp;respectivamente, as\u00ed como las decisiones que de aqu\u00e9llos &nbsp;se desprendan, le orden\u00f3 que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el proceso en el declarativo n\u00b0 2018-64853. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a dicha determinaci\u00f3n, ab &nbsp;initio anunci\u00f3 &nbsp;el \u00e9xito de la acci\u00f3n constitucional, porque \u00abseg\u00fan &nbsp;el criterio mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia &nbsp;STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020 debe tenerse como sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;la exposici\u00f3n que \u2013a\u00fan bajo la figura de &nbsp;presentaci\u00f3n de reparos concretos\u2013 comprenda la &nbsp;argumentaci\u00f3n suficiente de su inconformidad, que le permita &nbsp;al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera &nbsp;realizado con antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;que prev\u00e9 el art\u00edculo 14 de la normativa en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, &nbsp;que \u00abdeviene &nbsp;di\u00e1fano que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se &nbsp;insiste, as\u00ed se asumiera que la apelante no efectu\u00f3 &nbsp;pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino que consagra el &nbsp;art\u00edculo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es &nbsp;que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, la &nbsp;querellante no solo se limit\u00f3 a exponer sus reparos concretos, &nbsp;sino que desarroll\u00f3 esos ataques mediante una argumentaci\u00f3n &nbsp;que, en ausencia de un escrito posterior, debi\u00f3 servir de &nbsp;insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte &nbsp;del juez de apelaci\u00f3n, especialmente por tratarse de un &nbsp;tr\u00e1mite surtido conforme a las extraordinarias disposiciones &nbsp;del Decreto 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque la guarda no &nbsp;debi\u00f3 concederse en tanto creo que el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que &nbsp;vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la sociedad &nbsp;tutelante. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales comprende &nbsp;dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: &nbsp;Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n y &nbsp;reparos &#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n -. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que, para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la resoluci\u00f3n apelada &nbsp;y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no &nbsp;han variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la &nbsp;oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves o extensos \u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de &nbsp;las inconformidades \u2013 discrepancia o con qu\u00e9 no est\u00e1 &nbsp;de acuerdo &#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por qu\u00e9 &nbsp;discrepa o no est\u00e1 de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. 14 D. 806 de 2020-, se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 &nbsp;SU 418 de 2019 \u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley &nbsp;1564 de 2012 \u2013 art. 360 C.P.C \u2013 y, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con fundamento en esta norma, estim\u00f3 como el momento para &nbsp;fundamentar la alzada \u2013 v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de &nbsp;2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo solicitado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n por la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02270-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que la sociedad Hoteles &nbsp;Calle 93 SAS promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso declarativo que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Egeda Colombia, de radicado n\u00ba 2018-64853, apel\u00f3 la &nbsp;sentencia de 5 de febrero de 2020 expresado los reparos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de mayo de 2022 la declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada por falta de sustentaci\u00f3n, determinaci\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y el 19 de mayo la &nbsp;Corporaci\u00f3n mantuvo la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;por &nbsp;cuanto la ahora querellante apel\u00f3, a trav\u00e9s de su &nbsp;mandatario judicial, la providencia de primer grado y present\u00f3 &nbsp;el escrito contentivo de los \u00abreparos concretos\u00bb, &nbsp;argumentando su disenso a manera de sustentaci\u00f3n, no pod\u00eda &nbsp;recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n ordinario por ellos incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, deviene di\u00e1fano que el fallador de segundo grado &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto, puesto que, se insiste, as\u00ed se asumiera que la &nbsp;apelante no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino &nbsp;que consagra el art\u00edculo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, &nbsp;lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador &nbsp;a quo, la querellante no solo se limit\u00f3 a exponer sus reparos &nbsp;concretos, sino que desarroll\u00f3 esos ataques mediante una &nbsp;argumentaci\u00f3n que, en ausencia de un escrito posterior, debi\u00f3 &nbsp;servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo &nbsp;por parte del juez de apelaci\u00f3n, especialmente por tratarse de &nbsp;un tr\u00e1mite surtido conforme a las extraordinarias &nbsp;disposiciones del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la segunda &nbsp;instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb (CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, donde &nbsp;se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, aunado a que las posibles dudas que surjan &nbsp;\u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando, para &nbsp;el efecto, la invalidaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la tutelante &nbsp;y conminando al tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones &nbsp;expuestas en precedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la sociedad Hoteles &nbsp;Calle 93 SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9761-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9761-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02270-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Hoteles Calle 93 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}