{"id":65628,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2881-2022-2018-00398-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"ac2881-2022-2018-00398-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2881-2022-2018-00398-01\/","title":{"rendered":"AC 2881 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2881-2022 (2018-00398-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2881-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-10-007-2018-00398-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Alejandro Caballero Prieto contra la sentencia del 18 de noviembre de &nbsp;2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. dentro del proceso &nbsp;adelantado en contra de Margarita Diana Salas S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En este asunto se pretende la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada &nbsp;entre Margarita Diana Salas S\u00e1nchez y Alejandro Caballero &nbsp;Prieto desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 5 de marzo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El relato f\u00e1ctico del asunto, se circunscribe a que Margarita &nbsp;Diana y Alejandro conformaron vida marital en las fechas antes &nbsp;indicadas, quienes finalizaron sus anteriores relaciones el \u00ab25 &nbsp;de abril de 2011\u00bb &nbsp;la &nbsp;primera con el se\u00f1or Gilberto Buitrago Baham\u00f3n y el &nbsp;segundo con \u00absu &nbsp;compa\u00f1era permanente\u00bb &nbsp;Diana Luc\u00eda Acosta Fortunatti. Que la convivencia entre las &nbsp;partes se desarroll\u00f3 en las ciudades de Bogot\u00e1, D.C. y &nbsp;Villavicencio, era conocida por sus familias, compartieron viajes y &nbsp;adquirieron bienes de fortuna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia se adelant\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Villavicencio. La demanda se admiti\u00f3 el 11 de julio &nbsp;de 2017 (fl. 35), la se\u00f1ora Margarita Diana Salas S\u00e1nchez &nbsp;se notific\u00f3 personalmente el 24 de noviembre de ese mismo a\u00f1o &nbsp;(fl. 35 vuelto), y present\u00f3 \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;al auto que admiti\u00f3 la demanda invocando la falta de &nbsp;competencia territorial del Juzgado de Villavicencio (fls. 38 a 44). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El 15 de diciembre de 2017 se declar\u00f3 probada la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;previa\u00bb &nbsp;de falta de competencia y remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, D.C. (fls. 156 y 157). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 16 de enero de 2018, Margarita Diana contest\u00f3 la demanda &nbsp;oponi\u00e9ndose a las pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que con &nbsp;el demandante no conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;sino que entre ellos existi\u00f3 un noviazgo, sin convivencia bajo &nbsp;el mismo techo. La demandada termin\u00f3 su relaci\u00f3n &nbsp;anterior con el se\u00f1or Gilberto Buitrago Baham\u00f3n el \u00ab15 &nbsp;de octubre de 2011\u00bb. &nbsp;Que Alejandro Caballero Prieto casado con Diana Luc\u00eda Acosta &nbsp;Fortunatti, tiene sociedad conyugal vigente, anot\u00f3 que su &nbsp;relaci\u00f3n no culmin\u00f3 en la calenda se\u00f1alada en la &nbsp;demanda e incluso Diana Luc\u00eda contin\u00faa registrada como &nbsp;su c\u00f3nyuge beneficiaria en diferentes entidades, precis\u00f3 &nbsp;que de la familia del actor solo conoci\u00f3 al hijo menor. &nbsp;Propuso como excepciones las denominadas \u00abInexistencia &nbsp;de la Uni\u00f3n Marital de Hecho, por carencia de los &nbsp;presupuestos, consagrados en la Ley 54 de 1990, reformada por la Ley &nbsp;979 de 2005\u2026 improcedencia de la declaratoria judicial de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abMala &nbsp;fe del demandante y su apoderado\u00bb &nbsp;(fls. 165 a 177). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Al pronunciarse acerca de las excepciones, el demandante, en &nbsp;s\u00edntesis, reiter\u00f3 lo expuesto en su demanda respecto a &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con la demandada, &nbsp;respecto a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre &nbsp;Margarita Diana y Gilberto Buitrago Baham\u00f3n, indic\u00f3 que &nbsp;el de 15 de octubre de 2011 fue la fecha escogida por ella para &nbsp;instaurar la demanda en contra del mencionado \u00abpara &nbsp;evitar que los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n no fueran &nbsp;declarados prescritos\u00bb. &nbsp;En cuanto a Diana Luc\u00eda Acosta Fortunatti, precis\u00f3 que &nbsp;se divorci\u00f3 de ella, seg\u00fan consta en sentencia del 6 de &nbsp;agosto de 1998, pero que cuentan con una buena relaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la que lo tiene afiliado al sistema de salud y a su turno \u00e9l &nbsp;la registr\u00f3 como beneficiaria de un plan exequial (fls. 816 a &nbsp;838). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El 16 de abril de 2018 el caso le fue asignado al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, D.C. (fl. 442). Adelantado el tr\u00e1mite &nbsp;propio de esta clase de asuntos, en audiencia del 6 de marzo de 2020 &nbsp;se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que se negaron &nbsp;las pretensiones de la demanda, declararon fundadas las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito \u00abdenominadas &nbsp;inexistencia de uni\u00f3n marital de hecho por carencia de &nbsp;presupuestos consagrados en la ley 54 de 1990 y mala fe del &nbsp;demandante y su apoderado\u00bb &nbsp;y, se conden\u00f3 en costas a la parte demandante (p\u00e1gs. &nbsp;427 y 428 pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inconforme con lo resuelto por la a &nbsp;quo, &nbsp;el apoderado de Alejandro Caballero Prieto interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;18 de noviembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 el fallo de &nbsp;primera instancia; y conden\u00f3 en costas al demandante apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Luego de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n judicial, de los &nbsp;requisitos de la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad &nbsp;patrimonial contenidos de la Ley 54 de 1990, rese\u00f1\u00f3 lo &nbsp;manifestado por los testigos Enyi Carolina Mart\u00ednez Garc\u00eda, &nbsp;Jeovanny Salas S\u00e1nchez, Ronald Fernando Guzm\u00e1n Barahona &nbsp;y Alejandra Buitrago Salas, as\u00ed como aludi\u00f3 a las &nbsp;declaraciones extra proceso rendidas por los amigos y familiares1 &nbsp;de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, refiri\u00f3 que con el testimonio de Enyi Carolina \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3 que las partes compartieran metas, y que existiera &nbsp;socorro y ayuda mutua entre ellos, versi\u00f3n que no es &nbsp;suficiente para acreditar la uni\u00f3n more uxorio reclamada por &nbsp;el actor, pues la testigo solo conoci\u00f3 a las partes desde &nbsp;finales del a\u00f1o 2015, y si bien dijo que los ve\u00eda como &nbsp;una pareja normal, no brind\u00f3 detalles sobre las circunstancias &nbsp;de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se desarroll\u00f3 &nbsp;la convivencia en la ciudad de Villavicencio, \u00fanico lugar en &nbsp;el que percibi\u00f3 la relaci\u00f3n, sin que hubiere &nbsp;presenciado los hechos esbozados en la demanda con fundamento en lo &nbsp;pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;\u00fanica testigo que dio cuenta de que presuntamente existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n fue la se\u00f1orita Enyi Carolina Mart\u00ednez &nbsp;Garc\u00eda de cuyo testimonio no puede concluirse la existencia de &nbsp;los hechos descritos en la demanda como constitutivos de la &nbsp;convivencia more uxorio reclamada\u00bb, &nbsp;por cuanto los dem\u00e1s declarantes en este proceso o fuera de \u00e9l &nbsp;aludieron a que el v\u00ednculo entre las partes fue de novios, sin &nbsp;convivencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto a las pruebas documentales, el ad &nbsp;quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;certificaci\u00f3n del 27 de noviembre de 2017, expedida por el &nbsp;representante legal del Condominio Residencial el Bosque de la &nbsp;Reserva ubicado en la carrera 7 No. 144-02 de Bogot\u00e1, D.C., se &nbsp;informa que \u00abde &nbsp;acuerdo con los registros de la copropiedad, la titular del derecho &nbsp;de dominio sobre el apartamento 706, es do\u00f1a Margarita Diana &nbsp;Salas S\u00e1nchez y que los residentes de dicho apartamento eran &nbsp;aquella y sus hijos Alejandra y Felipe Buitrago Salas, y que el &nbsp;n\u00facleo familiar de la misma inici\u00f3 su residencia en el &nbsp;apartamento 706 en el mes de octubre de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en la promesa de compraventa suscrita el 18 de julio de 2011 por la &nbsp;demandada respecto del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 144-02, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que su estado civil es uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho; lo cierto es que al materializarse dicho negocio jur\u00eddico &nbsp;con la escritura 2377 del 17 de agosto de 2011 ante la Notar\u00eda &nbsp;Cuarenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, dijo \u00absoltera &nbsp;sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en instrumento p\u00fablico n\u00famero 5143 del &nbsp;12 de diciembre de 2014, mediante el cual Alejandro y Margarita Diana &nbsp;adelantaron la adquisici\u00f3n de un bien en la ciudad de &nbsp;Villavicencio, ambas partes en calidad de compradores manifestaron &nbsp;\u00abser &nbsp;solteros, sin uni\u00f3n marital de hecho, lo cual constituye &nbsp;confesi\u00f3n del demandante acerca del estado civil que ostentaba &nbsp;para dicho momento\u00bb, &nbsp;todo lo cual compagina con la prueba testimonial rendida por Jeovanny &nbsp;y Ronald Fernando, as\u00ed como las declaraciones extra procesales &nbsp;que dan cuenta que \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n entre los extremos de esta contienda era de noviazgo, &nbsp;mas no de convivencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los movimientos migratorios se evidencia que Margarita Diana y &nbsp;Alejandro viajaron a Estados Unidos y M\u00e9xico, lo que no neg\u00f3 &nbsp;la primera \u00abquien &nbsp;atribuy\u00f3 estas salidas a esparcimientos de la pareja en &nbsp;calidad de novios, sin que el demandante haya cumplido con la carga &nbsp;de probar, que esta relaci\u00f3n de noviazgo se hubiera &nbsp;transformado a una cohabitaci\u00f3n permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito \u00abde &nbsp;fecha 1 de diciembre de 2012, por el que las partes realizaron &nbsp;promesa de compraventa sobre el lote de terreno (C1) del Condominio &nbsp;Tierra del Sol en el municipio de Villavicencio en el cual &nbsp;manifestaron como estado civil \u2018uni\u00f3n libre\u2019 y &nbsp;como direcci\u00f3n de residencia la carrera 7 No 144-02, apto 706, &nbsp;existiendo adem\u00e1s la escritura p\u00fablica No 1150 del 4 de &nbsp;marzo de 2013 de la notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;en la que do\u00f1a &nbsp;Margarita Diana Salas S\u00e1nchez, como locataria del bien, &nbsp;celebr\u00f3 sobre el mismo con el Banco BBVA un leasing &nbsp;habitacional, y en la parte final del documento al firmar el mismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 a mano \u2018uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;menor a 2 a\u00f1os\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran &nbsp;extractos de julio a septiembre de 2011 del Banco de Bogot\u00e1 y &nbsp;certificaci\u00f3n del Banco Davivienda donde se indica que la &nbsp;direcci\u00f3n del demandante es la calle 103 No. 15-44 apartamento &nbsp;301 de Bogot\u00e1, \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;diferente a la que se dijo en la demanda que correspond\u00eda al &nbsp;domicilio de los compa\u00f1eros, esto es, la carrera 7 No. 144-02 &nbsp;de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;incorpor\u00f3 respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del &nbsp;Estado Civil donde se comunic\u00f3 que el oficio del 8 de junio de &nbsp;2012 para notificar al se\u00f1or Caballero Prieto de un &nbsp;mandamiento librado en su contra se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n &nbsp;de residencia calle 103 No. 15-44 apartamento 301, tambi\u00e9n &nbsp;reposa informaci\u00f3n suministrada por Cruz Blanca EPS donde se &nbsp;se\u00f1ala que Diana Luc\u00eda Acosta Fortunatti, es cotizante &nbsp;y \u00abque &nbsp;sus beneficiarios son entre otros Alejandro Caballero Prieto en &nbsp;calidad de\u2026 compa\u00f1ero permanente\u00bb, &nbsp;reiter\u00e1ndose nuevamente la mencionada direcci\u00f3n de &nbsp;vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n &nbsp;de 24 de noviembre de 2017, de la Empresa Jardines de Paz SA, donde &nbsp;se acredita que el actor est\u00e1 afiliado desde 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2015 al 1\u00ba de noviembre de 2017, indicando como &nbsp;beneficiarios \u00aba &nbsp;sus hijos, progenitora, hermanos y a do\u00f1a Diana Luc\u00eda &nbsp;Acosta Fortunatti en calidad de c\u00f3nyuge y como fecha de &nbsp;ingreso el mes de diciembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que frente \u00aba &nbsp;lo que afirma [el &nbsp;actor] que &nbsp;el interrogatorio rendido por la demandada, tiene visos de confesi\u00f3n &nbsp;ello no es cierto, pues si bien acept\u00f3 que realizaron viajes &nbsp;con el demandante o que este le prest\u00f3 alg\u00fan dinero &nbsp;para la adquisici\u00f3n del apartamento en el a\u00f1o 2011, la &nbsp;absolvente no acept\u00f3 tener un proyecto de vida com\u00fan, &nbsp;menos que tuviera una convivencia bajo el mismo techo, por lo tanto, &nbsp;lo expresado no es un aspecto favorable al demandante o desfavorable &nbsp;para la demandada, lo dicho no tiene valor de confesi\u00f3n, pues &nbsp;la interrogada fue clara en advertir que todo se dio en un escenario &nbsp;de una relaci\u00f3n de noviazgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto al material fotogr\u00e1fico aportado \u00abno &nbsp;se dijo qu\u00e9 personas est\u00e1n en ellas, mucho menos se &nbsp;trajo prueba para establecer las circunstancias que se tomaron tales &nbsp;como el lugar, la fecha, el motivo y quien capt\u00f3 esos &nbsp;momentos, raz\u00f3n por la cual no se pueden apreciar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, el Tribunal dej\u00f3 claro que analizada la &nbsp;prueba en conjunto \u00abno &nbsp;aport\u00f3 el demandante elementos de juicio que permitan deducir &nbsp;sin ambages que existi\u00f3 una comunidad de vida con \u00e1nimo &nbsp;de permanencia, ni la existencia de proyectos comunes que muestran la &nbsp;decisi\u00f3n de conformar una familia en la cual se brinde ayuda y &nbsp;socorro mutuos\u00bb (Archivos &nbsp;25 y 26 Carpeta \u00abActuaciones &nbsp;Tribunal\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n se sustent\u00f3 en un &nbsp;\u00fanico cargo por violaci\u00f3n indirecta a la ley sustancial &nbsp;(causal 2, art. 336 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 &nbsp;C.G. del P.), fundado en el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990 &nbsp;del cual reprodujo su contenido, se\u00f1al\u00f3 que ocurrieron &nbsp;errores de hecho \u00abmanifiestos &nbsp;y trascendentes en la valoraci\u00f3n probatoria de las pruebas &nbsp;aportadas y practicadas en el proceso y que son sustento de la &nbsp;providencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Respecto de la declaraci\u00f3n de Enyi Carolina Mart\u00ednez &nbsp;Garc\u00eda se dijo que no se\u00f1al\u00f3 \u00abni &nbsp;la fecha de inicio y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, dado &nbsp;que ella inici\u00f3 labores y conoci\u00f3 a la pareja en 2015\u00bb, &nbsp;tampoco dio cuenta que &nbsp;\u00abexistiera una &nbsp;relaci\u00f3n de socorro, ayuda mutua, que compartieran metas\u00bb. &nbsp;Conclusiones que \u00abcaprichosamente &nbsp;le otorga[n] a la prueba una finalidad que con ella no se busca\u00bb, &nbsp;por cuanto con el mencionado medio de convicci\u00f3n se pretend\u00eda &nbsp;demostrar la convivencia que de manera continua y permanente ten\u00edan &nbsp;las partes para los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, que se presentaban &nbsp;como esposos ante los dem\u00e1s, se comportaban como marido y &nbsp;mujer, y viajaban cada fin de semana para encontrarse ya fuera en &nbsp;Villavicencio o en Bogot\u00e1, primer lugar donde la demandada &nbsp;ten\u00eda pertenencias como ropa y maquillaje, todo lo cual pudo &nbsp;percibir la testigo en su calidad de empleada del servicio de la &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;la testigo indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u00abme &nbsp;la present\u00f3 como su esposa [aludiendo &nbsp;a la demandada], &nbsp;se comportaban como una pareja normal, sal\u00edan de compras, &nbsp;cocinaban (se comportaban) como una pareja de esposos, se trataban &nbsp;bien\u2026\u00bb, &nbsp;por lo que a partir de lo dicho &nbsp;\u00abse &nbsp;empiezan a vislumbrar los componentes de la convivencia, los cuales &nbsp;deben ser analizados en conjunto con las dem\u00e1s pruebas &nbsp;decretadas y aprobadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Jeovanny Salas S\u00e1nchez y Ronald Fernando Guzm\u00e1n, se &nbsp;indic\u00f3 por el juzgador que estos testimonios fueron aportados &nbsp;por el \u00abdemandante\u00bb, &nbsp;lo que es incorrecto, por cuanto ambos fueron tra\u00eddos por la &nbsp;parte demandada mediante declaraci\u00f3n extra proceso, pero &nbsp;solicitada su ratificaci\u00f3n por el actor, lo que no los &nbsp;convierte en su medio de convicci\u00f3n, y permite que al momento &nbsp;de su an\u00e1lisis, se tenga en cuenta que por su cercan\u00eda &nbsp;lo relatado por ellos podr\u00eda \u00abimplicar &nbsp;un vicio o una tendencia al favorecimiento de la parte\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la valoraci\u00f3n de las manifestaciones del se\u00f1or Salas &nbsp;S\u00e1nchez se tiene que \u00abafirm\u00f3 &nbsp;que visitaban con regularidad el apartamento de su hermana en la &nbsp;carrera s\u00e9ptima 144, el cual habitaba a finales de 2011 con &nbsp;sus dos hijos pero nunca hab\u00eda visto pertenencias de don &nbsp;Alejandro en la propiedad\u00bb. &nbsp;Luego, se aprecian \u00ablas &nbsp;dos equivocaciones presentadas en una misma oraci\u00f3n. Primero, &nbsp;contrastada la declaraci\u00f3n de Alejandra Buitrago Salas, hija &nbsp;de la demanda -sic-, &nbsp;es constatable que ella empez\u00f3 a vivir en dicho apartamento &nbsp;desde el 2015, no desde el 2011\u00bb, &nbsp;aunado a que la manifestaci\u00f3n del declarante de no haber visto &nbsp;las pertenencias del demandante \u00abno &nbsp;tiene mayor relevancia o injerencia\u00bb, &nbsp;por cuanto esto pertenece a la intimidad de la pareja en las &nbsp;habitaciones, lugar al que no tiene acceso un visitante, sino los &nbsp;residentes de la vivienda o el personal de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la declaraci\u00f3n de Jeovanny fue mal apreciada por el ad &nbsp;quem, por cuanto lo que se concluye &nbsp;de este testigo tra\u00eddo por la demandada es que las partes s\u00ed &nbsp;tuvieron una relaci\u00f3n entre 2011 y 2017 \u00aba &nbsp;pesar de lo declarado de manera directa, s\u00ed se perciben &nbsp;comportamientos de pareja, como los fines de semana que compart\u00edan &nbsp;en Bogot\u00e1 o en Villavicencio, o los paseos en los que (a pesar &nbsp;de decir que no siempre Alejandro estaba) pasaban tiempo en pareja &nbsp;con los amigos de Margarita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a Ronald Fernando se indic\u00f3 que \u00abconoce &nbsp;a do\u00f1a Margarita desde el 2008 laborando en la empresa Ernst &amp; &nbsp;Young, a Alejandro lo conoce desde el 2012 porque Margarita se lo &nbsp;present\u00f3 como su novio, dijo que nunca vivieron como marido y &nbsp;mujer, adem\u00e1s de que el demandante era casado y viv\u00eda &nbsp;con la esposa y los hijos\u00bb. &nbsp;De lo anterior, es \u00abnormal\u00bb &nbsp;que Margarita presentara a Alejandro \u00abcomo &nbsp;un novio ya que en esos momentos la relaci\u00f3n estaba iniciando, &nbsp;pero eso s\u00ed, ya comportaba elementos de convivencia y apoyo &nbsp;mutuo. Lo anterior no implica que la circunstancia no variara con el &nbsp;tiempo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el recurrente que \u00abRonal &nbsp;adujo que visit\u00f3 la casa de \u2018Margarita\u2019 en &nbsp;Villavicencio en los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 en diversas &nbsp;ocasiones, haciendo alusi\u00f3n a la Villa Campestre donde viv\u00eda &nbsp;Alejandro (hecho demostrado y no controvertido con la declaraci\u00f3n &nbsp;de Engy (sic) Carolina). Es decir, tal era la relaci\u00f3n que &nbsp;Margarita invitaba a sus hermanos, amigos y compa\u00f1eros de &nbsp;trabajo a la casa en la que ella viv\u00eda los fines de semana con &nbsp;Alejandro, la madre de \u00e9l \u2018Conchita\u2019 y su hijo &nbsp;Mateo, y no una o dos veces, sino en m\u00e1s de 6 o 7 &nbsp;oportunidades. \/\/ Incluso mencion\u00f3 que la relaci\u00f3n &nbsp;entre Alejandro y Margarita dur\u00f3 de 2011 a 2017 aclarando con &nbsp;ello la duraci\u00f3n de la convivencia, elemento que no tuvo en &nbsp;cuenta el tribunal en su valoraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;cuando el testigo refiri\u00f3 que Alejandro habitaba con su esposa &nbsp;e hijos se sabe que ello no se compadece con la realidad, por cuanto &nbsp;se demostr\u00f3 que \u00e9l viv\u00eda con su progenitora e &nbsp;hijo Mateo. Adem\u00e1s, se constata la parcialidad de Ronald &nbsp;Fernando, por cuanto c\u00f3mo saber qu\u00e9 personas viv\u00edan &nbsp;o que el demandante estaba casado \u00absi &nbsp;aduce que casi no lo conoc\u00eda ni compart\u00eda con \u00e9l &nbsp;y admite que era novio de Margarita. De la \u00fanica manera en que &nbsp;podr\u00eda llegar a tener esta informaci\u00f3n es que Margarita &nbsp;se la suministrara y por qu\u00e9 raz\u00f3n ella hablar\u00eda &nbsp;con un amigo de la supuesta convivencia marital de Alejandro sino era &nbsp;su pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Las declaraciones extra procesales de \u00abFabio &nbsp;Enrique Quintero Hern\u00e1ndez, Ang\u00e9lica G\u00f3mez &nbsp;Escalante, Elida (sic) S\u00e1nchez de Salar, Marieta Esperanza &nbsp;Santini, Sandra Salas S\u00e1nchez, Felipe Buitrago y Mar\u00eda &nbsp;Rodr\u00edguez Varela\u00bb, &nbsp;son realizadas por el c\u00edrculo cercano de la demandada \u00aby &nbsp;como tal deben interpretarse sus dichos, por lo que no debe pasarse &nbsp;por alto que el Tribunal los valora como pruebas aportadas por la &nbsp;demandante, de nuevo, error craso en (sic) ocurrido en la sentencia &nbsp;que la vicia de alcanzar la verdad probada en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Alejandra Buitrago Salas, hija de Margarita Diana Salas S\u00e1nchez, &nbsp;al apreciarse sus manifestaciones por el Tribunal incurre en error al &nbsp;concluir que su progenitora y el demandante no conviv\u00edan, &nbsp;omiti\u00e9ndose elementos esenciales para el caso, como que ella &nbsp;no habitaba con su madre \u00abdesde &nbsp;que cursaba 7\u00b0 grado en el colegio hasta el 2015, a\u00f1o en &nbsp;el que regres\u00f3 de un intercambio estudiantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la testigo \u00abconfirma &nbsp;que en el transcurrir de los a\u00f1os en que Alejandro y su madre &nbsp;fueron \u2018novios\u2019, \u00e9l se encargaba algunas veces de &nbsp;llevarla y recogerla en el colegio, los d\u00edas en los que \u00e9l &nbsp;se encontraba en Bogot\u00e1 y ella se iba a quedar al apartamento &nbsp;de Margarita. Lo anterior es una clara muestra de apoyo y confianza. &nbsp;Relacionarse con los hijos de Margarita y que ella le tuviera tanta &nbsp;confianza como para encargarle a su propia hija no es un &nbsp;comportamiento de simples novios, es una delegaci\u00f3n de &nbsp;confianza que se hace solo a personas del c\u00edrculo \u00edntimo\u00bb. &nbsp;En lo dem\u00e1s lo expuesto por &nbsp;Alejandra es una declaraci\u00f3n \u00abtibia &nbsp;y confusa\u00bb, &nbsp;por cuanto manifest\u00f3 no &nbsp;recordar lo sucedido, omitiendo responder a ciertas preguntas, lo que &nbsp;da cuenta del yerro de apreciaci\u00f3n del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Certificaci\u00f3n del \u00abConjunto &nbsp;Residencial La Reserva\u00bb, &nbsp;ubicado en Bogot\u00e1, D.C., critic\u00f3 que los jueces de &nbsp;primera y segunda instancia le otorgaran credibilidad a lo all\u00ed &nbsp;consignado, por cuanto en el interrogatorio de parte el demandante &nbsp;puso de presente \u00ablas &nbsp;razones y negativas constantes de la nueva administradora para &nbsp;suministrar informaci\u00f3n con respecto a su v\u00ednculo con &nbsp;el apartamento\u00bb, &nbsp;justificando que la renuencia se debi\u00f3 a la inexistencia de &nbsp;archivo que diera cuenta de sus estancias en el inmueble y la &nbsp;negativa se fund\u00f3 en la \u00abmalversaci\u00f3n &nbsp;de fondos del anterior administrador y ello imped\u00eda darle la &nbsp;informaci\u00f3n sobre este\u00bb. &nbsp;Que cuando obtuvo los datos la etapa probatoria hab\u00eda &nbsp;precluido, pero en el \u00abescrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se puso en &nbsp;evidencia las declaraciones de los vigilantes los cuales confirman la &nbsp;relaci\u00f3n de marido y mujer que ten\u00edan Alejandro y &nbsp;Margarita\u00bb, &nbsp;por lo que el Tribunal pod\u00eda \u00abhaber &nbsp;decretado las documentales de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Contrato de promesa de compraventa de 18 de julio de 2011 en el que &nbsp;Margarita dice que \u00abest\u00e1 &nbsp;en una Uni\u00f3n Marital de Hecho\u00bb; promesa &nbsp;de compraventa de 10 de diciembre de 2012 \u00abambos &nbsp;firman que est\u00e1n en uni\u00f3n libre y que su domicilio es &nbsp;la Carrera 7 # 144-02 apartamento 706\u00bb; &nbsp;escrituras p\u00fablicas a) 2377 del 17 de agosto de 2011 la &nbsp;demandada dijo ser soltera; b) 1150 de 4 de marzo de 2013, Margarita &nbsp;Diana indica \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho menor a dos a\u00f1os\u00bb; &nbsp;c) 5143 de 12 de diciembre de &nbsp;2014, Alejandro \u00abfirma &nbsp;como soltero sin Uni\u00f3n marital de hecho\u00bb; &nbsp;d) 5037 &nbsp;de 22 de octubre de 2015, la se\u00f1ora Sala S\u00e1nchez indica &nbsp;\u00absoltera &nbsp;Con Uni\u00f3n marital de hecho (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3 que en cuatro de los seis documentos &nbsp;la demandada, quien es profesional del derecho suscribi\u00f3 &nbsp;indicando que se encontraba en uni\u00f3n marital de hecho. El &nbsp;Tribunal respecto a la escritura 5143 de 2014 \u00able &nbsp;otorga alcance de confesi\u00f3n a la declaraci\u00f3n realizada &nbsp;por Alejandro, a pesar de que en su interrogatorio explic\u00f3 las &nbsp;circunstancias en que se dieron esas firmas. No se trat\u00f3 de un &nbsp;reconocimiento voluntario de la condici\u00f3n de su relaci\u00f3n, &nbsp;sino que, en aras de pisar y confirmar un negocio, prefirieron no &nbsp;complicarse y firmar como solteros\u00bb, &nbsp;luego no pod\u00eda obviarse lo dicho por el demandante en su &nbsp;interrogatorio y otorgarle la calidad de confesi\u00f3n a lo &nbsp;consignado en el documento \u00aba &nbsp;un hombre de negocios, alejado de los conceptos y tecnicismos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;desconcertante es que no se tuviera como confesi\u00f3n que en &nbsp;\u00abm\u00faltiples &nbsp;ocasiones, ante notario p\u00fablico y ante terceros, en documentos &nbsp;y negocios con valor jur\u00eddico, Margarita manifest\u00f3 &nbsp;encontrarse desde 2011 en una Uni\u00f3n Marital de Hecho con &nbsp;Alejandro Caballero\u00bb, &nbsp;con lo que se logra acreditar &nbsp;adem\u00e1s que la relaci\u00f3n de las partes inici\u00f3 en &nbsp;2011 y que sus intenciones era compartir proyectos como pareja por lo &nbsp;que compraron cuatro inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el recurrente que el \u00ab[y]erro &nbsp;del Tribunal\u00bb &nbsp;estuvo en que se afirmara que la relaci\u00f3n sostenida por las &nbsp;partes no super\u00f3 los rasgos de un noviazgo, debido a lo &nbsp;manifestado por los testigos, la confesi\u00f3n del demandante en &nbsp;la escritura p\u00fablica 5143 y las certificaciones emitidas por &nbsp;la EPS Cruz Blanca y la representante legal del \u00abConjunto &nbsp;Residencial la Reserva\u00bb. &nbsp;Luego, la trascendencia del cargo se funda en que de haberse &nbsp;apreciado el material probatorio de forma correcta se habr\u00eda &nbsp;concluido que Alejandro y Margarita Diana tuvieron \u00abuna &nbsp;relaci\u00f3n amorosa de apoyo mutuo, de comprensi\u00f3n, de &nbsp;convivencia en la cual naci\u00f3 una comunidad de vida singular y &nbsp;permanente que conllevaba necesariamente a la declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb &nbsp;(pdf 0006 \u00abCUADERNO &nbsp;CORTE\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n conlleva el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los &nbsp;inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada &nbsp;causal se\u00f1al\u00e1ndose en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 C.G. del P.- que &nbsp;los cargos, habr\u00e1n de formularse por separado, contra la &nbsp;sentencia recurrida y contendr\u00e1n \u00abla &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que all\u00ed se generen, pues de incumplirse se &nbsp;generar\u00eda la inadmisi\u00f3n de la demanda (art. 346 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Actuar &nbsp;con claridad &nbsp;supone &nbsp;que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a &nbsp;considerar que el fallador de instancia incurri\u00f3 en una &nbsp;equivocaci\u00f3n, que su error tiene la fuerza de afectar la &nbsp;totalidad de la decisi\u00f3n, por lo que est\u00e1 proscrito que &nbsp;se acuda a f\u00f3rmulas abstractas, \u00abo &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3919-2017, AC5503-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n &nbsp;tiene como prop\u00f3sito la orientaci\u00f3n del reproche hacia &nbsp;los fundamentos centrales de la argumentaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;atacada, pues de lo contrario la recriminaci\u00f3n no podr\u00eda &nbsp;abrirse paso (CSJ AC028-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;sea completa, &nbsp;significa que la recurrente deber\u00e1 controvertir la totalidad &nbsp;de las bases de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual &nbsp;descansa la sentencia, de ah\u00ed que ninguna de ellas puede &nbsp;quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque se superen las formalidades t\u00e9cnicas de esta clase de &nbsp;asuntos la Corte podr\u00e1 negar el curso de la protesta &nbsp;extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia &nbsp;reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar &nbsp;su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, &nbsp;bien sea por saneamiento, ausencia de afectaci\u00f3n a los &nbsp;contendientes o irrelevancia de la lesi\u00f3n; y tercero, al &nbsp;evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no va en &nbsp;detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para acudir al remedio extraordinario el legislador previ\u00f3 5 &nbsp;causales (art. 336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente &nbsp;asunto se alude a la segunda de ellas, cuya hermen\u00e9utica de &nbsp;forma concordante a lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa segunda de casaci\u00f3n exige el ataque de una norma &nbsp;sustancial. La &nbsp;v\u00eda indirecta &nbsp;sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de &nbsp;norma sustantiva en el que adem\u00e1s habr\u00e1n de indicarse &nbsp;los preceptos probatorios que resulten quebrantados; o, de hecho, al &nbsp;ser manifiesto y trascendente, debiendo de singularizarse \u00abcon &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las cuales &nbsp;recae\u00bb. &nbsp;Cuando &nbsp;se trata de esta causal, tambi\u00e9n se impone al recurrente el &nbsp;deber de se\u00f1alar la forma como el funcionario judicial las &nbsp;trasgredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia &nbsp;cuestionada v\u00eda casaci\u00f3n, debe controvertir los pilares &nbsp;del fallo, se\u00f1alar la incidencia de los errores y como estos &nbsp;constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se &nbsp;invocan. Adem\u00e1s, debe cotejar la contundencia e inconsistencia &nbsp;entre lo objetivamente probado por los medios de persuasi\u00f3n y &nbsp;las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador (CSJ &nbsp;AC5861-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Precisado lo anterior, se anticipa que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed se estudia habr\u00e1 de inadmitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Aunque el recurrente invoc\u00f3 como transgredido el art. 2 de la &nbsp;Ley 54 de 1990, norma de car\u00e1cter sustancial (AC758-2022, &nbsp;AC1567-2022), no realiz\u00f3 una confrontaci\u00f3n entre dicho &nbsp;canon del que solamente trascribi\u00f3 su contenido, con las &nbsp;conclusiones del Tribunal y las pruebas sobre las cuales fundaba el &nbsp;desatino manifiesto y trascendente de valoraci\u00f3n, solo expuso &nbsp;sus percepciones respecto a las conclusiones a las que debi\u00f3 &nbsp;arribar el ad &nbsp;quem, &nbsp;edific\u00e1ndose un alegato de instancia ausente de la t\u00e9cnica &nbsp;propia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es &nbsp;importante precisar que quien acude a la casaci\u00f3n no le basta &nbsp;con la interposici\u00f3n, concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del &nbsp;recurso, &nbsp;\u00abni &nbsp;tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente &nbsp;extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es &nbsp;menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos &nbsp;por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, &nbsp;por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que &nbsp;ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. &nbsp;2010-00089-01)\u00bb &nbsp;(Reiterado &nbsp;en AC2133-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Menciona el abogado del recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;errores en la valoraci\u00f3n de la prueba que lo llevaron a &nbsp;concluir de forma desacertada que entre las partes \u00fanicamente &nbsp;existi\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo, descartando la &nbsp;existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, pero si se revisa &nbsp;cada fundamento dado por el inconforme, resulta desenfocado, ausente &nbsp;de acierto, incompleto o un aspecto nuevo, como enseguida se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1 &nbsp;Respecto al testimonio de Enyi Carolina Mart\u00ednez Garc\u00eda &nbsp;resulta necesario rese\u00f1ar la argumentaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se hizo alusi\u00f3n en la atestaci\u00f3n de la se\u00f1orita &nbsp;Enyi &nbsp;Carolina Mart\u00ednez Garc\u00eda, quien adem\u00e1s advirti\u00f3, &nbsp;que no sab\u00eda cu\u00e1ndo inici\u00f3 ni cu\u00e1ndo &nbsp;termin\u00f3 la relaci\u00f3n entre las partes, y solo conoci\u00f3 &nbsp;de ello desde cu\u00e1ndo empez\u00f3 a laborar haciendo aseo &nbsp;para el se\u00f1or Caballero, desde finales del a\u00f1o 2015 &nbsp;hasta mediados de enero de 2017, y de lunes a viernes de 7 de la &nbsp;ma\u00f1ana a 6 de la tarde y los s\u00e1bados hasta las 2 de la &nbsp;tarde, en la finca Villa 1 de Villavicencio en donde atend\u00eda a &nbsp;don Alejandro, do\u00f1a Conchita y Mateo (hijo del demandante), &nbsp;manifest\u00f3 que el demandante le present\u00f3 a do\u00f1a &nbsp;Margarita como su esposa, y \u00e9sta a veces viajaba en fecha &nbsp;diferente a los fines de semana, como era fin de a\u00f1o y en &nbsp;vacaciones de junio o julio, y que los vio como una pareja normal e &nbsp;iban de compras. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;con este testimonio no se demostr\u00f3 que las partes compartieran &nbsp;metas, y que existiera socorro y ayuda mutua entre ellos, versi\u00f3n &nbsp;que no es suficiente para acreditar la uni\u00f3n more uxorio &nbsp;reclamada por el actor, pues la testigo solo conoci\u00f3 a las &nbsp;partes desde finales del a\u00f1o 2015, y si bien dijo que los ve\u00eda &nbsp;como una pareja normal, no brind\u00f3 detalles sobre las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se &nbsp;desarroll\u00f3 la convivencia, en la ciudad de Villavicencio, &nbsp;\u00fanico lugar en el que percibi\u00f3 la relaci\u00f3n, sin &nbsp;que hubiere presenciado los hechos esbozados en la demanda como &nbsp;fundamento de lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastado &nbsp;lo anterior con lo expuesto por el recurrente, se evidencia la &nbsp;ausencia de claridad de la censura. En efecto, se critica por el &nbsp;actor que el Tribunal (i) reprochara que Enyi Carolina desconociera &nbsp;las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n; y &nbsp;(ii) no advirtiera que entre las partes existiera socorro, ayuda y &nbsp;metas comunes, por cuanto, a juicio del demandante, esa no era la &nbsp;finalidad del testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la demanda de casaci\u00f3n pretende cuestionar la &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba se\u00f1alando que Alejandro y &nbsp;Margarita Diana se comportaban como marido y mujer donde claro est\u00e1 &nbsp;deben advertirse los elementos de comunidad de vida echados de menos &nbsp;por la segunda instancia, como lo son la ayuda, socorro y metas &nbsp;comunes, de ah\u00ed la imprecisi\u00f3n de su ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la convivencia de los involucrados en este proceso para &nbsp;los a\u00f1os 2015 a 2017, solo se advierte la conclusi\u00f3n &nbsp;que al respecto brinda el demandante en el recurso extraordinario, &nbsp;pero no un contraste entre la conclusi\u00f3n del ad &nbsp;quem2, &nbsp;y el contenido expl\u00edcito de la declaraci\u00f3n de la &nbsp;testigo que se afirma fue mal apreciada, pues en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n apenas aparecen algunas referencias a las &nbsp;manifestaciones de la declarante, pero ninguna de ellas dirigida a lo &nbsp;que aqu\u00ed se cuestion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2 &nbsp;En cuanto a los testimonios de Jeovanny Salas S\u00e1nchez, Ronald &nbsp;Fernando Guzm\u00e1n y Alejandra Buitrago Salas, sea del caso &nbsp;indicar que cuando el juzgador de segunda instancia indic\u00f3 que &nbsp;\u00abaport\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n el demandante las versiones\u00bb3 &nbsp;de &nbsp;los dos mencionados se\u00f1ores, no se patenta que estuviera &nbsp;haciendo alusi\u00f3n a que fueron inicialmente pedidos por el &nbsp;actor, sino que la conclusi\u00f3n puede ser lo que se\u00f1ala &nbsp;el propio recurrente, esto es, que el testimonio recibido en el &nbsp;proceso se deriv\u00f3 de la petici\u00f3n de ratificaci\u00f3n &nbsp;de las declaraciones extra proceso solicitadas por el propio &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;con independencia de lo anterior, lo trascendente en sede &nbsp;extraordinaria es que el recurrente para el caso de los tres &nbsp;testimonios, hizo &nbsp;una exposici\u00f3n de los puntos de vista, de espec\u00edficas &nbsp;frases o palabras utilizadas por los declarantes que de ninguna &nbsp;manera construyeron el manifiesto dislate que exige la ley para el &nbsp;error de hecho por la v\u00eda indirecta, en el que tampoco derrib\u00f3 &nbsp;todos los cimientos de la sentencia como lo es &nbsp;la existencia de una relaci\u00f3n de noviazgo entre las partes, &nbsp;que no trascendi\u00f3 a una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Sala ha dicho que la labor a cargo del &nbsp;casacionista \u00abno &nbsp;puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista &nbsp;antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. &nbsp;1995-00037-01, reiterado en AC746-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, escuchado el audio de la audiencia del 18 de noviembre &nbsp;de 2021 donde se dict\u00f3 sentencia, cuando el Tribunal se &nbsp;refiri\u00f3 a las mencionadas declaraciones no aludi\u00f3 &nbsp;expresamente a que fueran tra\u00eddas por la parte demandante o &nbsp;demandada, pero en todo caso, un eventual desatino al respecto no &nbsp;descalifica el contenido de la documental, con la que se concluy\u00f3 &nbsp;que las partes \u00abtuvieron &nbsp;una relaci\u00f3n de noviazgo, m\u00e1s no de convivencia\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que el cargo se torna desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la protesta es incompleta, por cuanto ning\u00fan &nbsp;cuestionamiento o argumento se present\u00f3 frente a las dem\u00e1s &nbsp;manifestaciones de igual linaje que se hicieron por Wilson Monta\u00f1o &nbsp;Varela, Hernando, Ariadna In\u00e9s y Stella Alexandra Salas &nbsp;S\u00e1nchez, que tambi\u00e9n fueron valoradas por el ad &nbsp;quem &nbsp;y le permitieron arribar a la conclusi\u00f3n de inexistencia de &nbsp;una uni\u00f3n marital entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4 &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con las certificaciones del \u00abConjunto &nbsp;Residencial La Reserva\u00bb &nbsp;ubicado en Bogot\u00e1, D.C., de \u00abCruz &nbsp;Blanca EPS\u00bb &nbsp;y \u00abJardines &nbsp;de Paz SA\u00bb &nbsp;y los registros migratorios. Respecto a las tres \u00faltimas &nbsp;apenas fueron enlistadas en la demanda de casaci\u00f3n, pero nada &nbsp;se sustent\u00f3 sobre le particular; y de la primera se cuestion\u00f3 &nbsp;que fuera tenida en cuenta, por cuanto el actor expuso en su &nbsp;interrogatorio la negativa de la administraci\u00f3n en emitir &nbsp;constancia de \u00absu &nbsp;v\u00ednculo con el apartamento\u00bb &nbsp;y cuando obtuvo el escrito que daba cuenta de ello, ya hab\u00eda &nbsp;precluido la etapa probatoria, adem\u00e1s que en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n se pusieron en evidencia las declaraciones de los &nbsp;vigilantes del lugar que confirmaban la relaci\u00f3n de marido y &nbsp;mujer entre Alejandro y Margarita, por lo que debi\u00f3 el &nbsp;Tribunal decretar prueba de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, olvida el recurrente que no corresponde a esta Corte &nbsp;suplir las falencias, debilidades o ausencia de debate de los medios &nbsp;de prueba en las oportunidades procesales, pues si consideraba que no &nbsp;deb\u00eda ser tenida en cuenta la certificaci\u00f3n del &nbsp;\u00abConjunto &nbsp;Residencial &nbsp;La Reserva\u00bb, &nbsp;cuyo nombre correcto es \u00abCondominio &nbsp;Bosque Residencial La Reserva\u00bb &nbsp;(fl. &nbsp;301), pudo recurrir el auto del 19 de junio de 2018 (fls. 844 y 845), &nbsp;por medio del cual se tuvieron como pruebas de la demandada las &nbsp;documentales aportadas entre estas la mencionada constancia, pero no &nbsp;lo hizo, olvid\u00e1ndose por el recurrente que la v\u00eda &nbsp;extraordinaria no ha de utilizarse \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d &nbsp;(Reiterado en AC694-20224). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a las pruebas que pretendi\u00f3 incorporar con el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y que dijo correspond\u00edan a &nbsp;documentales correspondientes a \u00ablas &nbsp;declaraciones de los vigilantes los cuales confirman la relaci\u00f3n &nbsp;de marido y mujer que ten\u00edan Alejandro y Margarita\u00bb, &nbsp;se tiene que frente a la sentencia de segunda instancia lo expuesto &nbsp;genera un desenfoque, por cuanto no hace parte de la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el Tribunal, siendo incapaz de derribar la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto de la sentencia, m\u00e1xime cuando dichas pruebas &nbsp;fueron negadas por el ad &nbsp;quem &nbsp;en auto del 9 de agosto de 2021 (pdf 05), decisi\u00f3n confirmada &nbsp;al resolver un recurso de s\u00faplica el 16 de septiembre de ese &nbsp;mismo a\u00f1o (pdf 14). Adem\u00e1s, el inconforme no explic\u00f3 &nbsp;de qu\u00e9 manera los medios de convicci\u00f3n podr\u00edan &nbsp;desvanecer el restante material probatorio con el que se construy\u00f3 &nbsp;el fallo adverso a sus pretensiones, precisando adem\u00e1s como el &nbsp;decreto oficioso de la prueba no se constitu\u00eda en una manera &nbsp;de suplir la carga por \u00e9l desatendida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5 &nbsp;Respecto a los contratos y escrituras p\u00fablicas, se tiene que &nbsp;las promesas de compraventa suscritas en los a\u00f1os 2011 y 2012 &nbsp;aunque rese\u00f1aran la existencia de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, lo cierto es que el demandante falta a la claridad cuando en &nbsp;su demanda de casaci\u00f3n manifiesta en el desarrollo de la &nbsp;protesta del cargo \u00fanico respecto a la testimonial de Ronald &nbsp;Fernando, que situ\u00f3 el noviazgo de la pareja para el 2012, que &nbsp;es \u00abnormal\u00bb &nbsp;que Margarita presentara a &nbsp;Alejandro \u00abcomo un &nbsp;novio ya que en esos momentos la relaci\u00f3n estaba iniciando, &nbsp;pero eso s\u00ed, ya comportaba elementos de convivencia y apoyo &nbsp;mutuo. Lo anterior no implica que la circunstancia no variara con el &nbsp;tiempo\u00bb, luego &nbsp;es el mismo apoderado del demandante quien refuerza el pilar &nbsp;conclusivo de la sentencia, esto es, que no exist\u00eda una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho sino un noviazgo, de ah\u00ed que ninguna &nbsp;trascendencia comporte la protesta sobre este particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de cara a los instrumentos p\u00fablicos 2377 de 2011, 1150 de 2013 &nbsp;y 5037 de 2015, se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Margarita &nbsp;Diana Salas S\u00e1nchez manifest\u00f3 respecto a su estado &nbsp;civil en el primero \u00absoltera &nbsp;sin uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;el segundo \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho menor a 2 a\u00f1os\u00bb &nbsp;y el tercero \u00absoltera &nbsp;Con Uni\u00f3n marital de hecho (sic)\u00bb. &nbsp;Sin embargo, en ninguno de estos &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que el eventual v\u00ednculo marital fuera &nbsp;con el demandante, luego la afirmaci\u00f3n del apoderado en el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n respecto a que Margarita Diana ante &nbsp;notario manifest\u00f3 \u00abencontrarse &nbsp;desde 2011 en una Uni\u00f3n Marital de Hecho con Alejandro &nbsp;Caballero\u00bb, &nbsp;no es m\u00e1s que una visi\u00f3n &nbsp;del abogado de como debi\u00f3 interpretarse la prueba, pero que no &nbsp;derriba la conclusi\u00f3n del Tribunal, esto es que por lo menos &nbsp;en la escritura p\u00fablica 5143 de 2014 se configur\u00f3 una &nbsp;confesi\u00f3n por parte de Alejandro Caballero Prieto por cuanto &nbsp;en dicho documento junto a la se\u00f1ora Margarita Diana Salas &nbsp;S\u00e1nchez manifestaron ser soleteros sin uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, afirmaci\u00f3n que se compagin\u00f3 con los testimonios &nbsp;y declaraciones extraprocesales cuyas conclusiones probatorias no &nbsp;encontraron quiebre alguno en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;si el asunto se abordara desde otra perspectiva resultar\u00eda &nbsp;impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, por cuanto analizado el proceso, como &nbsp;lo fue, no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que &nbsp;se comprometa gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico; &nbsp;y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia &nbsp;respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P., &nbsp;canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley &nbsp;1285 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>INADMITIR &nbsp;la &nbsp;demanda presentada por el abogado del demandante Alejandro Caballero &nbsp;Prieto para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;instaurado frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del asunto de la referencia. &nbsp;En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;impedimento) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Quintero Hern\u00e1ndez, Aida G\u00f3mez Escalante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e9lida S\u00e1nchez de Salas, Hernando Salas P\u00e9rez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ariadna In\u00e9s Salas S\u00e1nchez, Ronald &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Guzm\u00e1n Barahona, Mariela Esperanza Santini &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salamanca, Stella Alexandra Salas S\u00e1nchez, Felipe Buitrago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salas, Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez y Wilson Monta\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enyi fue \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanica testigo que dio cuenta de que presuntamente existi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una relaci\u00f3n\u2026 de cuyo testimonio no puede concluirse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la existencia de los hechos descritos en la demanda como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitutivos de la convivencia more uxorio reclamada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audio 026 \u00abActuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, G.J. t. LXXXIII &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005-00103-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2881-2022 (2018-00398-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2881-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-10-007-2018-00398-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}