{"id":65629,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3134-2022-2017-00531-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"ac3134-2022-2017-00531-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3134-2022-2017-00531-01\/","title":{"rendered":"AC 3134 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3134-2022 (2017-00531-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3134-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-31-10-003-2017-00531-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana &nbsp;Catalina Mu\u00f1oz Bedoya, Juliana y Mar\u00eda Camila Sabogal &nbsp;Mu\u00f1oz para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Popay\u00e1n, en el declarativo que promovi\u00f3 &nbsp;Martha Milena Jaramillo Parra contra los herederos determinados e &nbsp;indeterminados de Carlos Eduardo Sabogal Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de la referencia, Martha Milena Jaramillo Parra pidi\u00f3 &nbsp;declarar que entre ella y el causante \u00abexisti\u00f3 una &nbsp;Uni\u00f3n Marital de Hecho que se inici\u00f3 el 08 de marzo de &nbsp;2011 y perdur\u00f3 hasta el 30 de noviembre de 2017\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, una \u00absociedad patrimonial\u00bb que &nbsp;\u00abinici\u00f3 el 08 de marzo de 2011 y perdur\u00f3 hasta &nbsp;el 30 de noviembre de 2017 fecha del fallecimiento del se\u00f1or &nbsp;Sabogal Garc\u00eda\u00bb, cuya \u00abliquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n inst\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento relat\u00f3 que, \u00absin impedimento legal\u00bb, &nbsp;se estableci\u00f3 entre ellos una convivencia permanente de &nbsp;pareja, bajo el mismo techo, de mutua ayuda econ\u00f3mica y &nbsp;espiritual, comport\u00e1ndose como \u00abmarido y mujer\u00bb &nbsp;ante la sociedad y sus familias, desde el 8 de marzo de 2011 hasta el &nbsp;fallecimiento de Carlos Eduardo Sabogal Garc\u00eda, ocurrida el 30 &nbsp;de noviembre de 2017. Que no procrearon hijos y durante ese lapso &nbsp;adquirieron un inmueble ubicado en el municipio de Palmira y un &nbsp;automotor, sin suscribir \u00abcapitulaciones matrimoniales\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, destac\u00f3 que las personas llamadas a \u00abreclamar &nbsp;herencia\u00bb de su compa\u00f1ero eran sus \u00abhijas &nbsp;leg\u00edtimas\u00bb, fruto de un matrimonio anterior (fs. &nbsp;23 a 27 C.1.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juliana &nbsp;y Mar\u00eda Camila Sabogal Mu\u00f1oz, en esa &nbsp;\u00e9poca representada por su progenitora Ana Catalina &nbsp;Mu\u00f1oz Bedoya, aceptaron algunos hechos, &nbsp;negaron otros, y se opusieron a los pedimentos de la gestora porque &nbsp;la relaci\u00f3n que sostuvo con el causante \u00ab\u2026no &nbsp;cumple con los requisitos exigidos por la ley en cuanto al tiempo y &nbsp;las circunstancias para que se le pueda denominar uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y por ende no hay lugar a declarar la existencia de &nbsp;una sociedad patrimonial\u2026\u00bb (fs. 50 a 55 &nbsp;C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto afirm\u00f3 Ana Catalina Mu\u00f1oz Bedoya (fs. &nbsp;83 y 89 a 95 C.1), vinculada a ese asunto como \u00abc\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite del fallecido\u00bb, quien tambi\u00e9n &nbsp;exigi\u00f3, por v\u00eda de reconvenci\u00f3n, que se &nbsp;reconociera la existencia de \u00abuni\u00f3n marital de hecho\u00bb &nbsp;y la formaci\u00f3n de una \u00absociedad patrimonial\u00bb &nbsp; entre ella y su ex esposo \u00abdesde el 1\u00ba de noviembre de &nbsp;2005 hasta el 30 de noviembre de 2017\u00bb (fs. &nbsp;185 a 190 C.1), demanda rechazada en auto de 17 de mayo de &nbsp;2018 (fs. 196 a 197 C.1), ratificado el 14 de &nbsp;junio de la misma anualidad (fs. 217 a 218 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad litem de los herederos indeterminados de Sabogal &nbsp;Garc\u00eda no present\u00f3 ning\u00fan reparo (fs. &nbsp;225 y 228 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Popay\u00e1n, mediante fallo de 4 de &nbsp;abril de 2019, desestim\u00f3 las excepciones planteadas y declar\u00f3 &nbsp;que \u00abentre Martha Milena &nbsp;Jaramillo Parra (\u2026) y Carlos Eduardo Sabogal Garc\u00eda (\u2026) &nbsp;se conform\u00f3 una Uni\u00f3n Marital de Hecho y una Sociedad &nbsp;Patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde el ocho (08) de &nbsp;marzo del a\u00f1o dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de &nbsp;noviembre del a\u00f1os dos mil diecisiete (2017)\u00bb; &nbsp;dispuso la inscripci\u00f3n de esa sentencia en los registros &nbsp;civiles correspondientes y conden\u00f3 en costas a las demandadas &nbsp;(fs. 302 a 312. C.1), quienes apelaron (fs. &nbsp;316 a 318 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pues centrada &nbsp;la atenci\u00f3n en \u00abestablecer si con la prueba recabada &nbsp;en el plenario se encuentran acreditados los requisitos legales para &nbsp;la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho (\u2026), &nbsp;especialmente lo concerniente a la singularidad de esa presunta &nbsp;comunidad de vida\u00bb, concluy\u00f3 que esa \u00faltima &nbsp;circunstancia se encontraba comprometida por el fracaso del proceso &nbsp;que la recurrente Ana Catalina Mu\u00f1oz Bedoya adelant\u00f3 &nbsp;frente a los herederos de Carlos Eduardo Sabogal Garc\u00eda, ante &nbsp;el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, que \u00abneg\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho (\u2026) &nbsp;por el periodo comprendido entre el 1 de junio del 2012 al 30 de &nbsp;noviembre de 2017\u00bb, mediante providencia 16 de diciembre de &nbsp;2019, confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 8 de julio de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, los testimonios solicitados por las accionadas con el &nbsp;prop\u00f3sito de desvirtuar la convivencia marital del causante y &nbsp;su contradictora \u00abno llevan al convencimiento de que luego &nbsp;del divorcio decretado entre la se\u00f1ora Ana Catalina Mu\u00f1oz &nbsp;Bedoya y el de cujus en virtud de la sentencia proferida el 29 de &nbsp;junio de 2004, los ex esposos restablecieran la vida en com\u00fan, &nbsp;al punto de seguir comport\u00e1ndose como marido y mujer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;informaci\u00f3n que esos declarantes suministraron en este litigio &nbsp;\u00abfue escasa y precaria (\u2026) respecto al devenir de la &nbsp;supuesta convivencia marital o la relaci\u00f3n sentimental sobre &nbsp;la que fueron indagados\u00bb y del \u00abcomportamiento &nbsp;p\u00fablico\u00bb de la pareja de ex esposos, a diferencia &nbsp;del relato que con posterioridad hicieron en el proceso adelantado &nbsp;por Ana Catalina Mu\u00f1oz Bedoya ante el Juzgado de Familia de &nbsp;Palmira, en el que revelaron aspectos y detalles de esa relaci\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed dijeron desconocer, \u00ablo que genera serias &nbsp;dudas sobre la veracidad de sus atestaciones\u00bb. Adicionalmente, &nbsp;la aqu\u00ed demandante no tuvo oportunidad de contradecirlos en &nbsp;ese segundo juicio, pues no fue parte del mismo, ni se practicaron &nbsp;con su audiencia, raz\u00f3n que descarta la posibilidad de valorar &nbsp;esa nueva versi\u00f3n de los hechos como una \u00abprueba &nbsp;trasladada\u00bb, en virtud del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interrogatorio de la demandada tampoco clarific\u00f3 la &nbsp;\u00abconvivencia marital\u00bb y la \u00abvida \u00edntima\u00bb &nbsp;que sostuvo con su ex consorte una vez divorciados, cuya ayuda &nbsp;econ\u00f3mica, visitas regulares y su contribuci\u00f3n para la &nbsp;adecuaci\u00f3n y mejora de la vivienda que antes compart\u00edan &nbsp;\u00abbien puede apreciarse como gestos de solidaridad con su &nbsp;exesposa y el cumplimiento de sus obligaciones como padre\u00bb, &nbsp;pero no necesariamente de su voluntad de \u00abconservar su &nbsp;relaci\u00f3n de pareja con [ella], compartiendo metas y proyectos &nbsp;comunes y asuntos esenciales de la vida, distintos al cuidado y &nbsp;protecci\u00f3n de sus hijas y nieta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;conclusi\u00f3n la ratifica la renuncia voluntaria del causante a &nbsp;sus gananciales en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;plasmada en la \u00abescritura p\u00fablica n\u00b0 1691 del 01 &nbsp;de junio de 2004\u00bb, las manifestaciones de las demandadas &nbsp;Ana Catalina Mu\u00f1oz Bedoya y Juliana Sabogal Mu\u00f1oz, los &nbsp;\u00absoportes de compra de electrodom\u00e9sticos\u00bb y &nbsp;\u00abmateriales de construcci\u00f3n\u00bb y los \u00abgiros &nbsp;realizados por el fallecido a su ex esposa desde el 14 de abril de &nbsp;2015 al 28 de noviembre de 2017\u00bb, que ilustran su &nbsp;determinaci\u00f3n de apoyarlas econ\u00f3micamente, no de la &nbsp;existencia de una convivencia marital o de un proyecto de vida en &nbsp;com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones, \u00abse aparta\u00bb del raciocinio de sus &nbsp;hom\u00f3logos del Tribunal de Buga en cuanto a la \u00abcomunidad &nbsp;de vida entre la se\u00f1ora Ana Catalina Mu\u00f1oz Bedoya y el &nbsp;extinto Carlos Eduardo Sabogal Garc\u00eda\u00bb en el &nbsp;interregno comprendido entre el 1\u00ba de julio de 2012 y el 30 de &nbsp;noviembre de 2017 y tampoco que durante ese lapso \u00absostuviera &nbsp;simult\u00e1neamente \u201cdos relaciones\u201d de la misma &nbsp;especie\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en lo que ata\u00f1e a las pretensiones de Martha &nbsp;Milena Jaramillo Parra, los declarantes que ella cit\u00f3, \u00abde &nbsp;manera uniforme -m\u00e1s no id\u00e9ntica-, relatan &nbsp;pormenorizadamente sus vivencias al lado de la pareja desde distintos &nbsp;escenarios (laborales, personales y familiares), siendo consistentes &nbsp;en cuanto a la perspectiva de [esa] relaci\u00f3n sentimental [con] &nbsp;el finado Carlos Eduardo Sabogal Garc\u00eda, como verdaderos &nbsp;\u201cesposos\u201d\u00bb, sin que sus relatos resulten &nbsp;contradictorios o discordantes con la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio\u00bb que tiempo atr\u00e1s rindieron ante &nbsp;notario, pues, en esencia, esa versi\u00f3n coincide con la &nbsp;expuesta en audiencia, cuya credibilidad no se afect\u00f3 por &nbsp;\u00abimprecisiones\u00bb sobre la data en que conocieron a &nbsp;la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al testimonio de la hermana del causante, la judicatura estaba &nbsp;obligada a \u00abanalizar con mayor rigurosidad su declaraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque fue \u00abtachado\u00bb por la \u00abenemistad\u00bb &nbsp;y \u00abanimadversi\u00f3n\u00bb hacia Ana Catalina &nbsp;Mu\u00f1oz Bedoya y las \u00abdiferencias\u00bb con sus &nbsp;sobrinas propiciadas por la ocupaci\u00f3n del inmueble que &nbsp;adquiri\u00f3 el causante; empero, valorada \u00aben todo su &nbsp;contexto y en conjunto con los restantes testimonios recibidos\u00bb, &nbsp;la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la absolvente &nbsp;\u00abcorresponde con lo expresado por los colegas y amigos del &nbsp;fallecido, explicando coherentemente la raz\u00f3n de su dicho (\u2026) &nbsp;sin que se observe la intenci\u00f3n de tergiversar la verdad\u00bb, &nbsp;por lo que la tacha resultaba infructuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de esos medios de convicci\u00f3n y de las &nbsp;documentales que aport\u00f3 el extremo actor evidencian la &nbsp;\u00abcomunidad de vida que conformaron Martha Milena Jaramillo &nbsp;Parra y Carlos Eduardo Sabogal Garc\u00eda desde el 08 de marzo de &nbsp;2011 -fecha sobre la que ilustra la hermana del finado- hasta el 30 &nbsp;de noviembre de 2017\u00bb, pues los deponentes dieron cuenta &nbsp;detallada de los \u00abmomentos \u00edntimos, familiares y &nbsp;laborales\u00bb compartidos con esa pareja, \u00abexpresando &nbsp;con claridad la raz\u00f3n de sus dichos, informando el &nbsp;reconocimiento p\u00fablico como esposa que el difunto profesaba de &nbsp;la se\u00f1ora Martha Milena, la permanencia en el tiempo y la &nbsp;estabilidad de ese v\u00ednculo marital, el apoyo mutuo y el lazo &nbsp;afectivo que los uni\u00f3 hasta el deceso de aquel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;los cuestionamientos de las apelantes por la \u00abinexactitud en &nbsp;\u00ednfimos datos\u00bb no afectan la credibilidad de esos &nbsp;testigos y las escasas fotograf\u00edas sobre los \u00abmomentos &nbsp;de pareja\u00bb, el exiguo mobiliario y decoraci\u00f3n de su &nbsp;residencia o la \u00abmanifestaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Sabogal Garc\u00eda en la escritura de compraventa No. 491 del 09 &nbsp;de marzo de 2012 de no tener uni\u00f3n marital de hecho vigente\u00bb &nbsp;son cuestiones que \u00aben nada desvirt\u00faan lo demostrado &nbsp;con las restantes probanzas\u00bb (18 noviembre &nbsp;2021 &#8211; C. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria, las opugnadoras la sustentaron, &nbsp;a trav\u00e9s de demanda conjunta, apoyada en tres cargos, con el &nbsp;siguiente sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cargo Primero: Con fundamento en la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, acusaron &nbsp;el sentencia del Colegiado por \u00abviolar indirectamente los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, art\u00edculos &nbsp;176, 211, 250 y 257 del C.G.P. por error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, &nbsp;varias documentales e indicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador concluy\u00f3 que estaba probado, sin estarlo &nbsp;fehacientemente, que la convivencia de la demandante y Carlos Eduardo &nbsp;Sabogal Garc\u00eda \u00abinici\u00f3 el 8 de marzo de 2011\u00bb, &nbsp;hecho que extrajo de la versi\u00f3n suministrada por la &nbsp;hermana del causante, sin reparar en su \u00abinter\u00e9s en &nbsp;el resultado del proceso, [la] grave enemistad con Ana Catalina Mu\u00f1oz &nbsp;Bedoya y la existencia de otras pruebas en sentido contrario que no &nbsp;valor\u00f3 frente al dicho de la deponente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;analiz\u00f3 esa declaraci\u00f3n con la rigurosidad necesaria, &nbsp;simplemente destac\u00f3 su coherencia, la ausencia de intenci\u00f3n &nbsp;de faltar a la verdad y su coincidencia con la exposici\u00f3n de &nbsp;los colegas y amigos del fallecido se\u00f1or, \u00abargumento &nbsp;que en principio es v\u00e1lido frente a la relaci\u00f3n del &nbsp;hogar Sabogal \u2013 Jaramillo, pero no frente a los extremos &nbsp;temporales de [esa] uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, pues &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n indicaban lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, no tuvo en cuenta que ante sus pares de Buga prosper\u00f3 &nbsp;la tacha de sospecha frente a esa declarante en el juicio de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho que tambi\u00e9n &nbsp;adelant\u00f3 la aqu\u00ed demandada Ana Catalina Mu\u00f1oz &nbsp;Bedoya. Aunque cit\u00f3 de manera extensa esa sentencia proferida &nbsp;el 8 de julio de 2020, no la valor\u00f3, \u00abdesconociendo &nbsp;la advertencia del art\u00edculo 250 del CGP, toda vez que al ser &nbsp;un documento p\u00fablico es indivisible y comprende hasta lo &nbsp;meramente enunciativo e igualmente constituye transgresi\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 257 ibidem, al limitar injustificadamente el alcance &nbsp;probatorio de esta providencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se percat\u00f3 en la contradicci\u00f3n de esa testigo respecto &nbsp;de la atestaci\u00f3n que el propio causante hizo en la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 491 de 9 de marzo de 2012, en la que sostuvo &nbsp;que para esa fecha \u00abno ten\u00eda uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho vigente\u00bb, omisi\u00f3n que \u00abtrasgrede el &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 257 del C.G.P.\u00bb, ya que &nbsp;no explic\u00f3, en forma razonada y acorde con las \u00abreglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica\u00bb, cu\u00e1l era el alcance &nbsp;probatorio que ten\u00eda esa manifestaci\u00f3n del otorgante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe prueba documental ni testimonial que permita inferir que para &nbsp;el momento en que se otorg\u00f3 esa escritura \u00abla pareja &nbsp;Sabogal &#8211; Jaramillo ya estuviera conformada con el \u00e1nimo que &nbsp;se le quiere reconocer de continuidad y singularidad\u00bb, dado &nbsp;que a los declarantes convocados por la demandante solo les consta &nbsp;que los conocieron \u00aben el mes de marzo de 2012\u00bb &nbsp;cuando \u00e9l formaliz\u00f3 su \u00abreintegro\u00bb &nbsp;como suboficial, quien \u00abtampoco afili\u00f3 a la &nbsp;demandante al seguro de vida y a la seguridad social en calidad de &nbsp;compa\u00f1era permanente, indicios que ni siquiera fueron &nbsp;mencionados en el fallo impugnado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma, el ad quem err\u00f3 al tomar \u00abcomo &nbsp;fecha cierta del inicio de la relaci\u00f3n de la pareja Sabogal \u2013 &nbsp;Jaramillo el d\u00eda 8 de marzo de 2011 con un solo testimonio &nbsp;imparti\u00e9ndole un efecto absoluto y totalizador de la verdad, &nbsp;d\u00e1ndole a esta prueba un alcance superior por encima de los &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n, sin la debida contradicci\u00f3n &nbsp;con las otras pruebas, dicho carente de imparcialidad y credibilidad, &nbsp;violando el art\u00edculo 211 del C.G.P. al no analizar la &nbsp;situaci\u00f3n en la que se encontraba en relaci\u00f3n con el &nbsp;inmueble que estaba ocupando, desestimando sin ning\u00fan &nbsp;argumento v\u00e1lido la declaraci\u00f3n plasmada por el &nbsp;causante Sabogal Garc\u00eda el d\u00eda 09 de marzo de 2012 al &nbsp;suscribir la escritura p\u00fablica No 491, cuando manifest\u00f3 &nbsp;no tener uni\u00f3n marital vigente, aunado a los dos indicios &nbsp;consistentes en que el causante no registr\u00f3 a la demandante &nbsp;como compa\u00f1era permanente ante la seguridad social ni el &nbsp;seguro de vida de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 &nbsp;as\u00ed los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990, comoquiera que omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria de &nbsp;la totalidad de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;plenario, que era necesaria para establecer el comienzo de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho como aspecto fundamental de este proceso y, &nbsp;adicionalmente, porque \u00abdarle credibilidad total a la fecha &nbsp;de inicio del 8 de marzo de 2011 por cuenta de la declaraci\u00f3n &nbsp;de Bismary L\u00f3pez Garc\u00eda\u00bb, implica que el &nbsp;predio adquirido por el causante en marzo de 2012 ingresar\u00e1 a &nbsp;la sociedad patrimonial que la actora reclama, en detrimento de sus &nbsp;hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el Colegiado equivoc\u00f3 y limit\u00f3 el alcance &nbsp;de los declarantes que ellas citaron para demostrar que \u00ablos &nbsp;ex esposos Mu\u00f1oz Bedoya y Sabogal Garc\u00eda continuaban en &nbsp;una relaci\u00f3n marital de hecho\u00bb, que evidenciaban la &nbsp;\u00abfalta de singularidad de la relaci\u00f3n marital de la &nbsp;parte demandante\u00bb e impon\u00edan el fracaso de los &nbsp;pedimentos de esta \u00faltima, por el incumplimiento de ese &nbsp;requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 &nbsp;y la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Segundo: &nbsp;Acusaron &nbsp;la sentencia por \u00abviolar &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990 y los art\u00edculos 176, 211, 250 y 257 del C.G.P. por error &nbsp;de derecho por indebida contradicci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y los \u00abprincipios &nbsp;de la sana cr\u00edtica\u00bb previstos &nbsp;en el art\u00edculo 176 ibidem, comoquiera que no estudi\u00f3 la &nbsp;\u00abfalta de credibilidad o &nbsp;imparcialidad de la deponente Bismary L\u00f3pez Garc\u00eda, en &nbsp;raz\u00f3n al inter\u00e9s que le asiste en el resultado del &nbsp;presente proceso\u00bb, &nbsp;desestimando \u00abde manera &nbsp;superficial\u00bb la &nbsp;tacha de sospecha formulada en la audiencia inicial, sin estimar sus &nbsp;\u00ablazos de amistad\u00bb &nbsp;con la demandante y el hecho que \u00abse &nbsp;encuentra habitando el inmueble adquirido por su hermano Carlos &nbsp;Eduardo Sabogal Garc\u00eda\u00bb. &nbsp;Esas circunstancias eran relevantes y trascendentes en el sentido del &nbsp;fallo, pues le dio a esa prueba un \u00abalcance &nbsp;descomunal\u00bb &nbsp;para establecer la fecha de inicio de la debatida uni\u00f3n &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tratarse de la \u00ab\u00fanica\u00bb &nbsp;prueba sobre el particular, el sentenciador estaba obligado a &nbsp;analizar y exponer razonadamente el m\u00e9rito de otros medios que &nbsp;contrariaban sus afirmaciones, como la declaraci\u00f3n del &nbsp;causante en la escritura de compraventa sobre la ausencia de \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital vigente\u00bb &nbsp;para ese momento y los indicios sobre la falta de afiliaci\u00f3n &nbsp;de la interesada como beneficiaria del servicio de salud y del seguro &nbsp;de vida que \u00e9l ten\u00eda como miembro de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, que \u00abdemuestran que &nbsp;efectivamente para el d\u00eda 8 de marzo de 2011, la pareja &nbsp;conformada por Sabogal \u2013 Jaramillo, todav\u00eda no estaba &nbsp;conformada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia recurrida se \u00abapalanc\u00f3\u00bb &nbsp;de manera exclusiva en esa versi\u00f3n testimonial para \u00abdar &nbsp;por cierta la fecha de inicio de la relaci\u00f3n marital\u00bb, &nbsp;pero ninguna explicaci\u00f3n ofreci\u00f3 sobre el \u00abm\u00e9rito\u00bb &nbsp;que ten\u00eda que conceder a la decisi\u00f3n proferida por el &nbsp;Tribunal de Buga el 8 de julio de 2020 \u00abfrente &nbsp;al tema de la tacha de Bismary L\u00f3pez Garc\u00eda\u00bb, &nbsp;trasgrediendo los art\u00edculos 211 y 257 procesales, en tanto que &nbsp;de analizar el contenido de esa providencia, la \u00abdocumental\u00bb &nbsp; y los &nbsp;\u00abindicios\u00bb &nbsp;ya referidos, habr\u00eda concluido que \u00abno &nbsp;pod\u00eda tener dicha fecha [8 de marzo de 2011] como data del &nbsp;inicio de la vida marital de hecho, por la existencia de pruebas en &nbsp;sentido contrario y por la tacha que no fue desvirtuada de forma &nbsp;completa por el ad-quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cuestionada declaraci\u00f3n de la hermana del causante \u00abno &nbsp;puede imponerse arbitrariamente sobre el dem\u00e1s acervo &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;porque resulta contrario al mandato de los art\u00edculos 165 y 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de las declaraciones de los deponentes que convoc\u00f3 la &nbsp;demandante el Colegiado no pod\u00eda establecer \u00abcon &nbsp;certeza la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n marital en &nbsp;t\u00e9rminos de continuidad y singularidad\u00bb, &nbsp;como lo demuestra la transcripci\u00f3n de sus respectivas &nbsp;versiones, de las que solamente se puede concluir que conocieron a la &nbsp;pareja en \u00abmarzo de 2012\u00bb, &nbsp;no que para esa data existiera la relaci\u00f3n marital con las &nbsp;mencionadas exigencias del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990, se trataba pues de \u00abmeros &nbsp;indicios de una relaci\u00f3n de pareja m\u00e1s no que \u00e9sta &nbsp;ya estuviera conformada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;despejar las dudas sobre la imparcialidad de la versi\u00f3n de &nbsp;L\u00f3pez Garc\u00eda y confrontarla con otras pruebas opuestas, &nbsp;el Colegiado no pod\u00eda fijar el \u00abnacimiento &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb a &nbsp;partir de su dicho, sin que resulte suficiente la raz\u00f3n que &nbsp;brind\u00f3 para desestimar la tacha de sospecha por la aparente &nbsp;coherencia con lo expresado por \u00ablos &nbsp;colegas y fallecidos y amigos del fallecido\u00bb, pues &nbsp;ninguno inform\u00f3 sobre la fecha de inicio de esa relaci\u00f3n &nbsp;y \u00abno existen otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n que ratifique este t\u00f3pico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que era necesario el \u00aban\u00e1lisis &nbsp;conjunto de varias pruebas\u00bb &nbsp;para determinar ese hito, como la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de Diana Marcela Granja, quien conoci\u00f3 a la pareja desde el 1\u00ba &nbsp;de agosto de 2014\u00bb &nbsp;por razones de vecindad, que tambi\u00e9n corroboraron los &nbsp;compa\u00f1eros de trabajo con los que en esa \u00e9poca &nbsp;compartieron distintas actividades sociales, \u00abexistiendo &nbsp;ahora s\u00ed un acervo probatorio con la suficiente entidad para &nbsp;establecer los requisitos de continuidad y singularidad exigidos en &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 para efectos de das &nbsp;por establecida la uni\u00f3n marital de hecho, contrario a otorgar &nbsp;validez a una testigo cuya credibilidad e imparcialidad est\u00e1 &nbsp;en tela de juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00abfalta de contradicci\u00f3n de &nbsp;la declaraci\u00f3n de Bismary L\u00f3pez Garc\u00eda frente a &nbsp;la fecha de inicio de la relaci\u00f3n marital aqu\u00ed &nbsp;debatida\u00bb &nbsp;y el \u00abalcance inusitado y &nbsp;desproporcionado\u00bb &nbsp;que se le brind\u00f3 a ese medio de convicci\u00f3n, conlleva la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las normas procesales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el fallador \u00abse refiri\u00f3 a &nbsp;todas las pruebas obrantes en el plenario, no realiz\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de las mismas\u00bb &nbsp;y \u00ab[dio] por configurada la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre los compa\u00f1eros permanentes Sabogal &nbsp;Garc\u00eda y Jaramillo Parra, sin que existan pruebas fehacientes &nbsp;que demuestren el extremo temporal inicial de la relaci\u00f3n &nbsp;marital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;integr\u00f3 a la valoraci\u00f3n probatoria la copia de la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal de Buga, para \u00abdesestimar &nbsp;la tacha de la testigo Bismary L\u00f3pez Garc\u00eda\u00bb, &nbsp;pese a que en esa providencia se reconoci\u00f3 el marcado inter\u00e9s &nbsp;de la deponente en el resultado de este litigio, por la relaci\u00f3n &nbsp;de amistad que sostiene con Martha Milena Jaramillo Parra, su &nbsp;condici\u00f3n de \u00abcomodataria\u00bb del predio que &nbsp;era propiedad de su hermano fallecido y su negativa a restituirlo a &nbsp;pesar de los requerimientos de las herederas, lo que afecta \u00abla &nbsp;credibilidad e imparcialidad de sus dichos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;los cuestionamientos que le formul\u00f3 el curador de los &nbsp;herederos indeterminados en este proceso, la mencionada testigo &nbsp;admiti\u00f3 la citaci\u00f3n para la entrega voluntaria del &nbsp;inmueble que le hicieron las demandadas a trav\u00e9s de una \u00abcasa &nbsp;de justicia\u00bb y su negativa a comparecer. Esas &nbsp;manifestaciones, integradas con la copia de la sentencia dictada por &nbsp;el Tribunal de Buga, le impon\u00edan al Colegiado en este caso &nbsp;\u00abdesestimar la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Bismary &nbsp;L\u00f3pez Garc\u00eda\u00bb y, en su lugar, acudir a otros &nbsp;\u00abmedios de convicci\u00f3n para extraer de ellos, de ser &nbsp;posible, la fecha de origen de la convivencia marital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 exige que \u00abla &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho se estructura a partir de la fecha en &nbsp;que la respectiva pareja formalice su convivencia en forma continua y &nbsp;singular\u00bb, circunstancias que no pod\u00edan extractarse &nbsp;de la versi\u00f3n de la cuestionada familiar del causante y &nbsp;tampoco de los \u00abtestimonios de Carlos Andr\u00e9s Mayorga &nbsp;Mej\u00eda y Mar\u00eda del Carmen Quilindo Balcazar\u00bb, &nbsp;cuya extensa cita, no demuestran que para el mes de marzo de 2012 &nbsp;estuviera conformada la relaci\u00f3n marital demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal \u00abconcluy\u00f3 ligeramente que la testigo tachada &nbsp;dec\u00eda la verdad\u00bb sobre la relaci\u00f3n de su &nbsp;hermano y la demandante, pero no tuvo en cuenta los dos \u00abindicios &nbsp;en contra de la pretendida relaci\u00f3n marital\u00bb, derivados &nbsp;de la \u00abfalta de afiliaci\u00f3n a salud y el seguro de &nbsp;vida de la demandante por parte del causante en su calidad de &nbsp;polic\u00eda\u00bb, que no merecieron ning\u00fan comentario &nbsp;en la sentencia impugnada, como tampoco el \u00abindicio &nbsp;consistente en la falta de prueba del periodo de 1\u00ba de noviembre &nbsp;de 2012 al 2 de agosto de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, \u00abestim\u00f3 aisladamente la declaraci\u00f3n &nbsp;del causante al suscribir la escritura p\u00fablica 491 del 9 de &nbsp;marzo de 2012, de no tener uni\u00f3n marital vigente\u00bb, &nbsp;sin percatarse que \u00abfrente al inicio de la relaci\u00f3n &nbsp;marital, no existen m\u00e1s pruebas que pudieran enervar la &nbsp;declaraci\u00f3n del causante\u00bb. Esa omisi\u00f3n en el &nbsp;an\u00e1lisis de ese documento, no solo infringe el deber de &nbsp;valorar en conjunto todas las pruebas previsto en el art\u00edculo &nbsp;176 adjetivo, tambi\u00e9n trasgrede el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;257 procesal, \u00abpor la sencilla raz\u00f3n que ning\u00fan &nbsp;testimonio o prueba documental pudo dar fe que para la fecha de la &nbsp;escritura p\u00fablica, la pareja Sabogal \u2013 Jaramillo ya &nbsp;estuviera conformada con \u00e1nimo de continuidad y singularidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el ad quem no estableci\u00f3 \u00aben debida forma\u00bb &nbsp;la data en la cual se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho entre los compa\u00f1eros, \u00abvulner\u00f3 los &nbsp;art\u00edculos 176, 211 y 257 del C.G.P. transgrediendo de contera &nbsp;en forma directa el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;mientras que la falta de apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas &nbsp;\u00abviola directamente el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 &nbsp;de 1990\u00bb, ya que era necesaria la valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio \u00aba favor y en contra\u00bb de la data &nbsp;que acogi\u00f3 el Tribunal, \u00absin que exista certeza &nbsp;absoluta o al menos probable que para el 8 de marzo de 2011 la pareja &nbsp;comenz\u00f3 a convivir en forma continua y singular con miras a &nbsp;conformar una relaci\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n, sin que pueda &nbsp;perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque &nbsp;supere las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede &nbsp;ejercer la potestad de la selecci\u00f3n negativa, cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin &nbsp;proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son &nbsp;inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o &nbsp;son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al &nbsp;fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a &nbsp;aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si se acude a las causales previstas en los &nbsp;numerales primero &nbsp;y segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionados con la violaci\u00f3n directa e indirecta de &nbsp;la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un &nbsp;precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el &nbsp;pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la &nbsp;determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el &nbsp;prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, &nbsp;como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, en el ataque por violaci\u00f3n directa la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que se debe expresar en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n, ya por tomar en cuenta normas completamente &nbsp;ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertar en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en lo que respecta a la causal segunda por la v\u00eda indirecta, &nbsp;tambi\u00e9n es necesario precisar si el vicio deriva de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb por inobservar una norma probatoria, en cuyo &nbsp;caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de un \u00aberror de hecho\u00bb &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias t\u00e9cnicas en &nbsp;los ataques que soportan la demanda objeto de estudio, ninguno de las &nbsp;cuales est\u00e1 llamado a abrirse paso: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;primer asunto es preciso se\u00f1alar que todos los ataques &nbsp;coinciden en criticar al sentenciador de segundo grado por fijar el &nbsp;\u00ab8 de marzo de 2011\u00bb como hito inicial de la &nbsp;controvertida \u00abuni\u00f3n marital\u00bb de su &nbsp;contradictora a partir de la versi\u00f3n de \u00abhermana del &nbsp;causante\u00bb; sin embargo, esa afirmaci\u00f3n introduce un &nbsp;argumento que fue ajeno al debate que en su momento suscitaron las &nbsp;apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la revisi\u00f3n del escrito que presentaron ante el &nbsp;Tribunal para sustentar la alzada, muestra que su mandatario centr\u00f3 &nbsp;la queja frente a la decisi\u00f3n del a quo en la ausencia &nbsp;de \u00absingularidad\u00bb de la relaci\u00f3n de la &nbsp;demandante y el causante, las aparentes irregularidades en el &nbsp;interrogatorio de las partes y de algunos testigos, la espontaneidad &nbsp;y claridad de los declaraciones de la ex esposa demandada, la &nbsp;renovada e ininterrumpida relaci\u00f3n que aparentemente sostuvo &nbsp;la pareja despu\u00e9s de su divorcio, la sospecha de los &nbsp;declarantes de su contraparte y las contradicciones con las &nbsp;declaraciones extrajuicio aportadas, la credibilidad de la versi\u00f3n &nbsp;de la deponente L\u00f3pez Garc\u00eda por los conflictos &nbsp;personales con las demandadas, su intenci\u00f3n de favorecer a la &nbsp;accionante y el \u00abcontubernio\u00bb entre ellas para &nbsp;despojar a las herederas de los bienes adquiridos por su progenitor, &nbsp;pero en ninguno de esos reparos concretos debati\u00f3 los extremos &nbsp;temporales de la relaci\u00f3n de pareja que sostuvo Martha Milena &nbsp;Jaramillo Parra y Carlos Eduardo Sabogal Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, ese argumento que ahora enfilan en sede de casaci\u00f3n &nbsp;resulta novedoso y conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda, a &nbsp;voces del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues implica una actuaci\u00f3n desleal &nbsp;inaceptable, que atenta contra los derechos de defensa y debido &nbsp;proceso de su contendora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, como lo advirti\u00f3 la Sala en AC3723-2021, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 346 id. &nbsp;prev\u00e9 que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;no es admisible \u00ab[c]uando\u2026se &nbsp;planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en &nbsp;las instancias\u00bb, &nbsp;clausurando as\u00ed la posibilidad que la censora formule &nbsp;alegaciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas novedosas con la vana &nbsp;aspiraci\u00f3n de enderezar el camino, pues ello conlleva una &nbsp;deslealtad procesal que a su vez repercute en el derecho de defensa &nbsp;de la contraparte, que resultar\u00eda sorprendida con ese \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb no debatido previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;comentar dicha disposici\u00f3n, la Corte ha manifestado que la ley &nbsp;(\u2026) proh\u00edbe a las partes, a &nbsp;\u00faltima hora, cambios sustanciales de la plana, en el sentido &nbsp;de sustituir o alterar los extremos del litigio, para salvaguardar &nbsp;los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, en cuanto &nbsp;introducidas tales variaciones en casaci\u00f3n, una sentencia &nbsp;resultar\u00eda infirmada en sede extraordinaria con base en &nbsp;cuestiones respecto de las cuales se habr\u00edan pretermitido las &nbsp;instancias (CSJ AC2947-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a esa irregularidad se suman otras falencias de t\u00e9cnica &nbsp;que impiden el estudio de fondo de esta demanda, seg\u00fan se &nbsp;expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Alude a la infracci\u00f3n \u00abindirecta\u00bb de la ley &nbsp;sustancial por \u00aberrores de hecho trascendentes y &nbsp;manifiestos\u00bb en la valoraci\u00f3n probatoria del juez &nbsp;plural; no obstante, la argumentaci\u00f3n de las recurrentes &nbsp;desconoce la exigencia de claridad y precisi\u00f3n que estaban &nbsp;llamadas a cumplir, pues para demostrar la carente o inadecuada &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que enrostran &nbsp;al sentenciador no bastaba con la simple alusi\u00f3n o la &nbsp;descontextualizada transcripci\u00f3n de las pruebas objeto de su &nbsp;cr\u00edtica, era ineludible el deber de confrontar en forma &nbsp;espec\u00edfica y objetiva lo que cada uno de esos &nbsp;medios suasorios dec\u00eda y lo que el fallador de instancia no &nbsp;advirti\u00f3, tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 al momento de &nbsp;emitir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;como en reciente oportunidad lo record\u00f3 la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;adecuada proposici\u00f3n de un cargo soportado en la comisi\u00f3n &nbsp;de un dislate f\u00e1ctico le impone al recurrente no solo &nbsp;individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por &nbsp;omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su &nbsp;contenido objetivo, sino tambi\u00e9n efectuar la respectiva labor &nbsp;de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo &nbsp;dedujo o inadvirti\u00f3 el juzgador, a partir de ese labor\u00edo &nbsp;deber\u00e1 quedar en evidencia el yerro en el que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador, haciendo ver de manera &nbsp;di\u00e1fana que la decisi\u00f3n resulta absurda y alejada de la &nbsp;realidad del proceso, pues trat\u00e1ndose de este tipo de yerros, &nbsp;\u00abla labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple &nbsp;exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de &nbsp;razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal &nbsp;evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme &nbsp;lo exige la ley\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se indic\u00f3, las opugnadoras cuestionan al Tribunal por fijar &nbsp;el comienzo de la \u00abrelaci\u00f3n marital\u00bb de su &nbsp;contradictora a partir del \u00ab\u00fanico\u00bb &nbsp;testimonio de \u00abBismary L\u00f3pez Garc\u00eda\u00bb; &nbsp;sin embargo, para rebatir las conclusiones que de all\u00ed se &nbsp;derivan acuden a una escueta y gen\u00e9rica transcripci\u00f3n &nbsp;del contenido de esa declaraci\u00f3n, as\u00ed como de otras &nbsp;evidencias documentales y testimoniales e \u00abindicios\u00bb, &nbsp;sin adelantar la necesaria labor de contraste de cada uno de esos &nbsp;medios de prueba que &nbsp;permitiera visibilizar el ostensible equ\u00edvoco &nbsp;que alegan y su trascendencia en el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Tambi\u00e9n muestra un desenfoque frente al contenido del &nbsp;pronunciamiento, pues contrario a lo que expresan las recurrentes, el &nbsp;fallador nunca asegur\u00f3 que la \u00ab\u00fanica &nbsp;prueba\u00bb de la fecha inicial de la relaci\u00f3n &nbsp;marital entre la demandante y Carlos Eduardo Sabogal Garc\u00eda &nbsp;fuera el testimonio de Bismary L\u00f3pez Garc\u00eda, sin que &nbsp;pueda inferirse tan categ\u00f3rica circunstancia de la &nbsp;descontextualizada cita que hacen de la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la deficiencia t\u00e9cnica obedece a la disonancia o &nbsp;falta de simetr\u00eda entre la acusaci\u00f3n y los &nbsp;razonamientos que soportan la determinaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, como ya lo ha reiterado la Sala en CSJ AC3973-2018, &nbsp;AC2394-2020 y en AC1561-2022, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n contiene una inaceptable mixtura &nbsp;que impide su estudio, pues adem\u00e1s de los ataques relacionados &nbsp;con la apreciaci\u00f3n objetiva de las evidencias probatorias, las &nbsp;impugnantes tambi\u00e9n se inmiscuyen en disquisiciones propias de &nbsp;un \u00aberror de derecho\u00bb, como lo es la &nbsp;\u00abimparcialidad del testigo\u00bb, el \u00abalcance &nbsp;probatorio\u00bb y la \u00abindivisibilidad de los &nbsp;documentos p\u00fablicos\u00bb, el desconocimiento de la &nbsp;\u00abvaloraci\u00f3n en conjunto\u00bb de las pruebas y &nbsp;la aparente contravenci\u00f3n del principio de la \u00absana &nbsp;cr\u00edtica\u00bb que le endilgan al Tribunal, a quien &nbsp;censuran por no analizar con mayor rigurosidad la declaraci\u00f3n &nbsp;que tildaron de sospechosa, por \u00abno exponer el m\u00e9rito &nbsp;probatorio\u00bb de la manifestaci\u00f3n del causante en la &nbsp;\u00abescritura p\u00fablica n\u00b0 491 del 9 de marzo de &nbsp;2012\u00bb, por no evidenciar los \u00abindicios\u00bb &nbsp;que surg\u00edan del estudio conjunto de los testigos y de la &nbsp;injustificada ausencia de algunos de ellos a la respectiva audiencia &nbsp;o por no sopesar el \u00abalcance probatorio de la sentencia del &nbsp;8 de julio de 2020 de su hom\u00f3logo de Buga\u00bb, como se &nbsp;lo \u00abexig\u00edan\u00bb las normas procesales &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad acontece lo mismo que en CSJ AC1093-2022, seg\u00fan &nbsp;el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;el planteamiento de la censura, se detecta el incumplimiento de la &nbsp;formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el cual ordena que la formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos debe realizarse \u00abpor separado\u00bb con &nbsp;\u00abexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visiblemente &nbsp;se advierte la exposici\u00f3n entremezclada de las acusaciones por &nbsp;errores de hecho y de derecho, pues en el desarrollo del &nbsp;cuestionamiento alude a la inobservancia de los principios de derecho &nbsp;probatorio dirigidos a la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, &nbsp;al punto de afirmar que \u00abse incurri\u00f3 en una grave &nbsp;violaci\u00f3n a la norma procedimental consagrada en el art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso(\u2026)\u00bb, &nbsp;fundamento propio de la violaci\u00f3n indirecta de norma &nbsp;sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria (CSJ &nbsp;AC4343-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto \u00ab\u2018[e]s indiscutible que el &nbsp;incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en &nbsp;conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de &nbsp;derecho de su parte que hace atacable &nbsp;la sentencia de conformidad con la causal primera de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. n.\u00b0 6902, reiterado CSJ &nbsp;AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, exp. 2015-00036-01 y CSJ &nbsp;AC743-2020)\u00bb -subrayas ajenas al &nbsp;texto-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;segundo cargo, que sugiere la violaci\u00f3n \u00abindirecta\u00bb &nbsp;de las mismas normas enunciadas en el anterior, por \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb derivado de la aparente \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de preceptos probatorios, es abstracto y confuso porque parte de &nbsp;generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia &nbsp;acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, sugieren una nueva lectura probatoria en la forma &nbsp;y hac\u00eda la direcci\u00f3n que anhelan las recurrentes, esto &nbsp;es, que se desestimen las pretensiones de su contradictora o que, en &nbsp;su lugar, se modifique la fecha de inicio de la \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb declarada, por la inadecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria en que incurri\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido &nbsp;opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios &nbsp;y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al fundamentar la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, toda vez que no se trata de una instancia &nbsp;adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto &nbsp;fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar &nbsp;ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una propuesta &nbsp;alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que &nbsp;sustentan sus premisas, porque tal variable, por m\u00e1s refinada &nbsp;y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al tercer cargo, las impugnantes &nbsp;desconocieron la &nbsp;regla propia de la alegaci\u00f3n de infracci\u00f3n directa a la &nbsp;ley sustancial como causal de casaci\u00f3n, en la medida que se &nbsp;distanciaron del cometido de demostrar que el juzgador err\u00f3 en &nbsp;la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso y, en su lugar, optaron &nbsp;por debatir las conclusiones probatorias del Colegiado, censur\u00e1ndolo &nbsp;adem\u00e1s por la forma como solvent\u00f3 la tacha de sospecha &nbsp;que propusieron y por aparentes omisiones en torno al an\u00e1lisis &nbsp;de &nbsp;la declaraci\u00f3n del causante en la escritura de compraventa &nbsp;sobre la ausencia de \u00abuni\u00f3n marital vigente\u00bb &nbsp;para el momento en que la otorg\u00f3 y los indicios sobre &nbsp;la falta de afiliaci\u00f3n de la interesada como beneficiaria del &nbsp;servicio de salud y del seguro de vida que el causante ten\u00eda &nbsp;como miembro de la Polic\u00eda Nacional, aspectos todos estos cuyo &nbsp;debate es ajeno a la v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador &nbsp;procesal, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que, en el &nbsp;campo de la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, el debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe confinarse a aspectos &nbsp;eminentemente jur\u00eddicos, &nbsp;relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) &nbsp;el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin &nbsp;adentrarse en la revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan &nbsp;incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque &nbsp;debe hacerse con \u2018abstracci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que &nbsp;el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el &nbsp;censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales &nbsp;(CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01)\u2019, so &nbsp;pena de incurrir en hibridismo, que &nbsp;como ya se se\u00f1al\u00f3 se encuentra proscrito para el &nbsp;remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. &nbsp;Reiterado en AC3017-2020 &#8211; Subrayas fuera del &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no &nbsp;ce\u00f1irse los ataques propuestos a los requerimientos formales &nbsp;de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resultan &nbsp;inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Ana Catalina Mu\u00f1oz &nbsp;Bedoya, Juliana y Mar\u00eda Camila Sabogal Mu\u00f1oz para &nbsp;sustentar, en conjunto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Popay\u00e1n, en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3134-2022 (2017-00531-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3134-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-31-10-003-2017-00531-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}