{"id":65630,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3135-2022-2018-00047-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"ac3135-2022-2018-00047-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3135-2022-2018-00047-01\/","title":{"rendered":"AC 3135 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3135-2022 (2018-00047-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3135-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-003-2018-00047-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Natalia &nbsp;Mej\u00eda Grijalba para sustentar el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre &nbsp;de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Cali, en el declarativo que le promovi\u00f3 &nbsp;Zaitana S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zaitana &nbsp;S.A.S. pidi\u00f3 declarar que le \u00abpertenece el dominio &nbsp;pleno y absoluto\u00bb sobre los inmuebles \u00abApartamento &nbsp;C-301, parqueadero no. 75, parqueadero No. 76 y deposito (sic) No. &nbsp;34\u00bb del Conjunto Residencial In\u00e9s de Lara de Cali y, &nbsp;en consecuencia, condenar a la demandada a restitu\u00edrselos, &nbsp;junto con \u00ablas cosas formar (sic) parte de los predios o que &nbsp;se refuten (sic) como inmuebles, conforme a la conexi\u00f3n con &nbsp;los mismos, tal como lo prescribe el C\u00f3digo Civil, en su &nbsp;T\u00edtulo Primero del Libro II\u00bb, sin imponerle a esa &nbsp;sociedad la obligaci\u00f3n de \u00abindemnizar las expensas &nbsp;necesarias referidas en el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo &nbsp;Civil a la se\u00f1ora demandada por ser poseedora de mala fe\u00bb. &nbsp;De igual forma, inst\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia y &nbsp;el pago de las costas del proceso a cargo de su contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento esencial relat\u00f3 que el 14 de noviembre de 2007, &nbsp;Natalia Mej\u00eda Grijalba, por intermedio de su progenitora, &nbsp;celebr\u00f3 con Ordara Construcciones Ltda. un contrato de promesa &nbsp;de compraventa de los se\u00f1alados bienes, en el que estipularon &nbsp;que la escritura p\u00fablica para perfeccionar ese negocio se &nbsp;otorgar\u00eda el 14 de marzo de 2008. Llegada la fecha, dicha &nbsp;sociedad cumpli\u00f3 con la \u00abentrega material\u00bb &nbsp;de los inmuebles, pero el documento no se suscribi\u00f3 por &nbsp;petici\u00f3n de la promitente compradora, quien solicit\u00f3 &nbsp;una \u00abnueva fecha\u00bb que \u00abnunca\u00bb &nbsp;se fij\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, afirm\u00f3 que Zaitana S.A.S. y Carlos Cardona &nbsp;vendieron a Heiner Gonzalo Miranda L\u00f3pez, como representante &nbsp;de la sociedad Real Trade S.A.S. varios cargamentos de \u00abaz\u00facar &nbsp;importada\u00bb equivalentes a \u00ab2.800 bultos por un &nbsp;valor total incluido IVA de $353.430.000\u00bb, rubro que el &nbsp;comprador no pag\u00f3 en la oportunidad acordada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que hasta ese momento \u00abs\u00f3lo exist\u00eda [una] &nbsp;promesa de compraventa\u00bb, acordaron la elaboraci\u00f3n de &nbsp;un \u00abdocumento de cesi\u00f3n de derechos para la &nbsp;escrituraci\u00f3n del apartamento por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Natalia Mej\u00eda Grijalba a favor de la sociedad Zaitana S.A.S.\u00bb, &nbsp;que ella suscribi\u00f3 el 26 de mayo de 2012 ante la Notar\u00eda &nbsp;Veintiuno de Cali y que dos d\u00edas despu\u00e9s tambi\u00e9n &nbsp;radic\u00f3 en las oficinas de Ordara Construcciones Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, la cedente se abstuvo de presentar los soportes &nbsp;necesarios para el otorgamiento de la escritura que acreditaran el &nbsp;pago de impuestos y el paz y salvo expedido por la administraci\u00f3n &nbsp;de la copropiedad; por el contrario, le exigi\u00f3 a Fiduciaria de &nbsp;Occidente S.A. y Ordara Construcciones Ltda. elaborar, \u00aba su &nbsp;nombre\u00bb, la respectiva escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa, petici\u00f3n que no fue acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la negativa de la demandada, Zaitana S.A.S. pag\u00f3 las &nbsp;obligaciones fiscales pendientes y obtuvo los paz y salvos necesarios &nbsp;para materializar la compraventa de los bienes, que finalmente se &nbsp;produjo con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica n\u00b0 &nbsp;2101 de 28 de mayo de 2015 ante la Notar\u00eda Veintiuno de Cali, &nbsp;registrada en los respectivos folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, que acreditan su \u00abdominio, titularidad y &nbsp;propiedad\u00bb. No obstante, se encuentra privada de la &nbsp;\u00abposesi\u00f3n material\u00bb, que de manera &nbsp;\u00abirregular y violenta\u00bb ostenta Natalia Mej\u00eda &nbsp;Grijalba, hasta la fecha (fs. 88 a 105 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionada acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 &nbsp;otros, &nbsp;se opuso a los pedimentos de la gestora e invoc\u00f3 como &nbsp;excepciones la \u00abimprocedencia de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria por derivarse de una cesi\u00f3n de contrato de &nbsp;compraventa entre los extremos procesales, incumplida por impago de &nbsp;la sociedad Zaitana S.A.S.\u00bb e \u00abimprocedencia de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria por cuanto el t\u00edtulo de &nbsp;propiedad aducido por el demandante es posterior al de posesi\u00f3n &nbsp;del demandado\u00bb (fs. 127 a 143 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de &nbsp;mayo de 2019, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abimprocedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;por derivarse de una cesi\u00f3n de contrato\u00bb, en &nbsp;consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas &nbsp;a la demandante, quien apel\u00f3 (Cfr. Audiencia 10 &nbsp;may. 2019 &#8211; fs. 249 a 250 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, &nbsp;accedi\u00f3 a los pedimentos de la promotora, orden\u00f3 la &nbsp;\u00abrestituci\u00f3n por reivindicaci\u00f3n\u00bb de &nbsp;los inmuebles en litigio, \u00absin reconocimiento de frutos ni &nbsp;mejoras\u00bb por la renuncia y expreso desistimiento de la &nbsp;demandante a aquellos y la ausencia de petici\u00f3n y pruebas &nbsp;respecto a estas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, se refiri\u00f3 a los preceptos que definen la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de dominio\u00bb y sus \u00abelementos estructurales\u00bb, &nbsp;as\u00ed como a las pautas legales y jurisprudenciales relacionadas &nbsp;con la \u00abposesi\u00f3n\u00bb y el \u00abcontrato &nbsp;de promesa civil\u00bb, luego de lo cual hizo un recuento de &nbsp;\u00ablas pruebas m\u00e1s relevantes que informan la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica del asunto\u00bb, entre otras, la \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa Nro. 2101 del 28 de mayo de 2015 &nbsp;realizada en la Notar\u00eda Veintiuna del C\u00edrculo Notarial &nbsp;de Cali\u00bb, los \u00abcertificados de tradici\u00f3n de &nbsp;los inmuebles objeto de controversia\u00bb, la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa del 14 de noviembre de 2007 suscrita por la empresa &nbsp;Ordara Construcciones Ltda (\u2026) y Nery Grijalba Z, como agente &nbsp;oficiosa de Natalia Mej\u00eda Grijalba\u00bb, los \u00abdocumentos &nbsp;que (\u2026) explican las negociaciones que originaron la &nbsp;adquisici\u00f3n de los inmuebles\u00bb, las diversas &nbsp;comunicaciones calendadas \u00ab26 de mayo de 2012\u00bb, &nbsp;\u00ab28 de mayo de 2012\u00bb, \u00ab20 de junio de &nbsp;2012\u00bb, \u00ab3 de junio de 2014\u00bb, \u00ab6 &nbsp;de junio de 2014\u00bb y \u00ab21 de octubre de 2014\u00bb, &nbsp;la copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;del contrato\u00bb que adelant\u00f3 el \u00abJuzgado &nbsp;Sexto Civil de Circuito [de Cali]\u00bb, los interrogatorios de &nbsp;las partes y las declaraciones &nbsp;rendidas por Francisco Jos\u00e9 &nbsp;P\u00e9rez y Daniel Andrade Citeli. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese material persuasivo y el contenido de la \u00abdemanda\u00bb &nbsp;y su \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb, el Tribunal encontr\u00f3 &nbsp;acreditado el negocio celebrado el 14 de noviembre de 2007, por medio &nbsp;del cual la hoy demandada prometi\u00f3 comprar los bienes objeto &nbsp;de esta controversia y las circunstancias que rodearon su adquisici\u00f3n &nbsp;por parte de Zaitana S.A.S., incluida la existencia de la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos\u00bb que en su favor realiz\u00f3 la promitente &nbsp;compradora Natalia Mej\u00eda Grijalba, mediante \u00abdocumento &nbsp;autenticado\u00bb de 26 de mayo de 2012, que no fue \u00abtachado &nbsp;de falso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la comunicaci\u00f3n que d\u00edas despu\u00e9s dirigi\u00f3 &nbsp;la precitada se\u00f1ora a Ordara Construcciones Ltda., en la que &nbsp;le informaba que \u00ablos inmuebles [hab\u00edan] sido &nbsp;vendidos y cancelados por Zaitana\u00bb y solicitaba que &nbsp;adelantara los tr\u00e1mites para \u00ab[escriturarlos]\u00bb &nbsp;a favor de dicha sociedad; la posterior e infructuosa intenci\u00f3n &nbsp;de retractarse de la cesi\u00f3n que ella hab\u00eda signado y, &nbsp;finalmente, la firma de la cuestionada \u00abescritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa\u00bb en la que constaba que se \u00abhac\u00eda &nbsp;en cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por (\u2026) &nbsp;la agente oficiosa de Natalia Mej\u00eda Grijalba\u00bb y &nbsp;tambi\u00e9n se protocolizaba el \u00abdocumento de cesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;al criterio del a quo, entendi\u00f3 el Colegiado que en &nbsp;realidad no \u00abaparece probado\u00bb el pacto de \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de la promesa de compraventa de los inmuebles que se pretenden &nbsp;reivindicar\u00bb, pues \u00ablo que existe es una &nbsp;comunicaci\u00f3n que hizo Natalia Mej\u00eda Grijalba a Ordara\u00bb &nbsp;enter\u00e1ndola de la cesi\u00f3n que hab\u00eda realizado &nbsp;\u00aben uso de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la promesa &nbsp;de compraventa (\u2026) en la que se acord\u00f3 que la escritura &nbsp;pod\u00eda realizarse a nombre de quien la promitente compradora &nbsp;indique\u00bb, orden que al final acat\u00f3 la mencionada &nbsp;constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;\u00abrelaciones negociales poco claras\u00bb que involucran &nbsp;a la demandada con terceras personas resultan \u00abajenas\u00bb &nbsp;a este juicio reivindicatorio, en el que se prob\u00f3 la &nbsp;\u00abtitularidad del derecho de dominio\u00bb por parte de &nbsp;la accionante a trav\u00e9s de la memorada escritura p\u00fablica &nbsp;de 28 de mayo de 2015 y la \u00abposesi\u00f3n\u00bb de &nbsp;los inmuebles que desde esa misma fecha detenta la convocada, &nbsp;comoquiera que con antelaci\u00f3n \u00abse ven\u00eda &nbsp;reconociendo como propietaria a Ordara y al fideicomiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, resalt\u00f3 que dada la condici\u00f3n &nbsp;\u00abtransitoria, preparatoria e instrumental\u00bb de la &nbsp;promesa de compraventa, su celebraci\u00f3n no conllevaba la &nbsp;transferencia de la posesi\u00f3n, a menos que lo establezca, de &nbsp;suerte que solo a partir del otorgamiento del instrumento que \u00abagot\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n de hacer\u00bb se pod\u00eda afirmar que &nbsp;\u00abNatalia Mej\u00eda asumi\u00f3 [la] condici\u00f3n de &nbsp;poseedora repeliendo a la propietaria y no antes\u00bb (Cfr. &nbsp;Archivo \u201c(011) Sentencia Revoca Acoge &nbsp;Pretensiones\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cargo Primero: Con fundamento en la \u00abcausal primera\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, acus\u00f3 &nbsp;la sentencia por la \u00abviolaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial\u00bb derivada de la \u00abindebida aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los art\u00edculos \u00ab762, 764, 946, 947, 948, 950, 952 y &nbsp;1602 del c\u00f3digo civil colombiano y 861 del c\u00f3digo de &nbsp;comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto \u00abse tiene por probado\u00bb que el &nbsp;14 de noviembre de 2007 suscribi\u00f3 un contrato de promesa de &nbsp;compraventa con la sociedad Ordana Ltda., en virtud del cual recibi\u00f3 &nbsp;la \u00abposesi\u00f3n de los inmuebles\u00bb el 14 de &nbsp;marzo de 2008. Ese mismo convenio, en el par\u00e1grafo 1\u00ba de &nbsp;la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, la facultaba para \u00abdecidir &nbsp;a nombre de qui\u00e9n se pod\u00eda suscribir la escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa\u00bb, lo que hizo a trav\u00e9s &nbsp;de la misiva de 26 de marzo de 2012 dirigida a la Constructora para &nbsp;que \u00abescriture los bienes a nombre de la sociedad Zaitana &nbsp;S.A.S.\u00bb, orden que revoc\u00f3 en un segundo comunicado &nbsp;que le remiti\u00f3 el 6 de junio de 2014 \u00abpara que en &nbsp;virtud del contrato de promesa escritura (sic) los bienes a su &nbsp;nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esos hechos el Tribunal consider\u00f3 que \u00ablas normas &nbsp;aplicables al caso eran las relacionadas con la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria y no las relacionadas con las acciones &nbsp;contractuales derivadas con la promesa\u00bb y en ello radica la &nbsp;transgresi\u00f3n por \u00abindebida aplicaci\u00f3n de la &nbsp;norma sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;instancia \u00abacertadamente\u00bb manifest\u00f3 que la &nbsp;titularidad del derecho de dominio, que \u00aba\u00fan &nbsp;ostenta\u00bb, encuentra soporte en la \u00abpromesa de &nbsp;compraventa\u00bb que suscribi\u00f3 con Ordara Construcciones &nbsp;Ltda. Tambi\u00e9n entendi\u00f3 que se cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n dominical, sin &nbsp;aplicar las \u00abnormas contractuales\u00bb que reg\u00edan &nbsp;el asunto, \u00abque no son otras que las originadas del &nbsp;incumplimiento de la promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Zaitana &nbsp;S.A.S. \u00abten\u00eda otro mecanismo para el cumplimiento de &nbsp;sus pretensiones que era demandar el incumplimiento o nulidad de la &nbsp;promesa que entreg\u00f3 la posesi\u00f3n a [su demandada] y &nbsp;solicitar en dicho acto la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que &nbsp;fueron ocasionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Citado &nbsp;el contenido de los art\u00edculos 762, 768 y 946 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y algunos pronunciamientos de la Corte sobre los elementos que &nbsp;caracterizan la \u00abposesi\u00f3n\u00bb y el \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00bb, es posible afirmar que \u00abcuando la &nbsp;adquisici\u00f3n del derecho de propiedad de la cosa por parte del &nbsp;demandante sea posterior a la \u00e9poca de inicio de la posesi\u00f3n &nbsp;del demandado\u00bb la pretensi\u00f3n reivindicatoria se &nbsp;trunca, situaci\u00f3n evidente en este caso, dado que \u00abNatalia &nbsp;Mej\u00eda Grijalba adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del bien &nbsp;inmueble en virtud de la promesa de compraventa firmada con la &nbsp;Constructora Ordara Ltda y en virtud de este mismo hecho el &nbsp;promitente vendedor se despoj\u00f3 de forma voluntaria y [le] &nbsp;entreg\u00f3 materialmente la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 &nbsp;supeditado a la prueba de los requisitos axiol\u00f3gicos que se &nbsp;derivan de los \u00abart\u00edculos 946, 947, 950 y 952 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb y la carga de contrarrestar la &nbsp;\u00abpresunci\u00f3n de dominio que protege al poseedor\u00bb &nbsp;mediante la \u00abexhibici\u00f3n de un t\u00edtulo anterior &nbsp;a la posesi\u00f3n del demandado debidamente registrado\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que en este caso particular \u00abdesde un &nbsp;comienzo la demanda estaba destinada al fracaso y deb\u00edan &nbsp;prosperar las excepciones propuestas, ya que otra es la v\u00eda &nbsp;prevista en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para solucionar el &nbsp;conflicto entre el titular de dominio y su tenedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal \u00abno atin\u00f3 a la norma concreta aplicable al &nbsp;caso, en lo concerniente al derecho real de posesi\u00f3n &nbsp;en &nbsp;cabeza de Natalia Mej\u00eda Grijalba\u00bb, ya que es ella &nbsp;quien ocupa los inmuebles, \u00aben nombre propio con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1ora y due\u00f1a\u00bb, ejerciendo una posesi\u00f3n &nbsp;\u00abregular\u00bb derivada del \u00abjusto t\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio como es la promesa de compraventa\u00bb &nbsp;que suscribi\u00f3 con la constructora Ordara Ltda., que le &nbsp;permit\u00eda suponer que recibi\u00f3 los bienes \u00abde &nbsp;quien ten\u00eda la facultad de enajenar\u00bb y que no &nbsp;exist\u00eda \u00abfraude ni otro vicio en el acto o contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la contestaci\u00f3n del l\u00edbelo ella \u00abacept\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n material\u00bb, que \u00abdebe tenerse &nbsp;por establecida desde el momento mismo que firm\u00f3 la promesa de &nbsp;compraventa\u00bb, sin necesidad de pruebas adicionales para &nbsp;demostrarla o corroborarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta el precedente judicial y la doctrina probable que ha fijado &nbsp;la Corte sobre los elementos cardinales de la acci\u00f3n incoada, &nbsp;el ad quem viol\u00f3 la ley sustancial, ya que debi\u00f3 &nbsp;aplicarla \u00aben forma contraria a los supuestos f\u00e1cticos\u00bb &nbsp;y acceder a las excepciones propuestas que \u00abest\u00e1n &nbsp;llamadas a prosperar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Segundo: &nbsp;Al amparo de la &nbsp;causal &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, denunci\u00f3 el fallo por \u00abser &nbsp;indirectamente violatorio de la ley sustancial por error de hecho de &nbsp;los art\u00edculos 58, 228, 229, 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 762, 764, 765, 768, 946 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;art\u00edculos 11, 164, 165 del C\u00f3digo en el proceso (sic) &nbsp;como consecuencia de errores de hecho manifiesto y trascendentales en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la prueba, en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda en la contestaci\u00f3n de la demanda en los testimonios y &nbsp;en declaraciones del honorable magistrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal err\u00f3 en la \u00abcontemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica al considerar insuficientes las pruebas de la &nbsp;posesi\u00f3n material obrantes en el plenario\u00bb, &nbsp;concretamente, la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;declarada y confesada\u00bb &nbsp;en el hecho segundo de la demanda reivindicatoria, la contestaci\u00f3n, &nbsp;el interrogatorio y las excepciones que \u00abpor &nbsp;ministerio de la ley\u00bb &nbsp;estaban llamadas &nbsp;a prosperar, dado que la acci\u00f3n promovida &nbsp;por Zaitana S.A.S. \u00abno reun\u00eda &nbsp;las exigencias para su tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n de esa autoridad al desconocerla como \u00abposeedora &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;es \u00abcontraevidente\u00bb &nbsp;con la ley sustancial aplicable al caso y de esa manera se configuran &nbsp;\u00aberrores de facto\u00bb &nbsp;que incidieron en la decisi\u00f3n, puesto que estaba demostrada su &nbsp;posesi\u00f3n \u00abantes de la &nbsp;adquisici\u00f3n del predio por parte del demandante\u00bb &nbsp;y por ello la sentencia no pod\u00eda ser \u00abestimatoria &nbsp;a las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;ataque \u00abse da en conexidad con el &nbsp;cargo primero\u00bb, &nbsp;toda vez que en el plenario se encuentran \u00abelementos &nbsp;de prueba suficientes\u00bb, &nbsp;\u00abno controvertidos por id\u00f3neos &nbsp;ni tachados de falso\u00bb, &nbsp;que no estudi\u00f3 el sentenciador pese a las exigencias &nbsp;\u00absustanciales y procedimentales\u00bb &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria que no se cumpl\u00edan en este &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;valor\u00f3 \u00ablos hechos &nbsp;susceptibles de confesi\u00f3n, la declaraci\u00f3n e &nbsp;interrogatorios\u00bb &nbsp;que permit\u00edan inferir que era una \u00abposeedora &nbsp;de buena fe y con justo t\u00edtulo\u00bb &nbsp;y adem\u00e1s pas\u00f3 por alto el deber de \u00abinterpretar &nbsp;las normas, las pruebas, la demanda principal\u00bb &nbsp;de las que emerge que la demandante adquiri\u00f3 el \u00abdominio\u00bb &nbsp;con posterioridad a la fecha en la que inici\u00f3 su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;desatino no se restringe a la \u00abfalta &nbsp;de interpretaci\u00f3n del escrito inicial de demanda\u00bb, &nbsp;se extiende a su \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a la valoraci\u00f3n de las \u00abpruebas\u00bb &nbsp;que ambas partes presentaron, las \u00abdeclaraciones\u00bb &nbsp;y \u00abconfesiones\u00bb &nbsp;en los interrogatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria de \u00e9ste medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n, sin que pueda &nbsp;perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque &nbsp;supere las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede &nbsp;ejercer la potestad de la selecci\u00f3n negativa, cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin &nbsp;proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son &nbsp;inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o &nbsp;son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al &nbsp;fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a &nbsp;aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si se acude a las causales previstas en los &nbsp;numerales primero &nbsp;y segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionados con la violaci\u00f3n directa e indirecta de &nbsp;la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un &nbsp;precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el &nbsp;pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la &nbsp;determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el &nbsp;prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, &nbsp;como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, en el ataque por violaci\u00f3n directa la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que se debe expresar en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n, ya por tomar en cuenta normas completamente &nbsp;ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertar en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en lo que respecta a la causal segunda por la v\u00eda indirecta, &nbsp;tambi\u00e9n es necesario precisar si el vicio deriva de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb por inobservar una norma probatoria, en cuyo &nbsp;caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de un \u00aberror de hecho\u00bb &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias t\u00e9cnicas en &nbsp;los ataques que soportan la demanda objeto de estudio, que los tornan &nbsp;inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp;La impugnante omiti\u00f3 la regla propia de la alegaci\u00f3n &nbsp;de infracci\u00f3n directa a la ley sustancial como causal de &nbsp;casaci\u00f3n, en la medida que se distanci\u00f3 del cometido de &nbsp;demostrar que el juzgador err\u00f3 en la soluci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del caso y, en su lugar, opt\u00f3 por debatir sus conclusiones &nbsp;probatorias, censur\u00e1ndolo por desconocer que su \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;respecto de los inmuebles en litigio derivaba de la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa\u00bb que suscribi\u00f3 con la Constructora &nbsp;Ordara Ltda. y, por tanto, preced\u00eda el \u00abt\u00edtulo &nbsp;del reivindicante\u00bb; por no advertir que la demanda \u00abdesde &nbsp;un comienzo (\u2026) estaba destinada al fracaso\u00bb y que &nbsp;las \u00abexcepciones\u00bb estaban llamadas a prosperar, &nbsp;teniendo en cuenta que a partir de ese libelo y de su contestaci\u00f3n &nbsp;estaba \u00abclaramente establecida la condici\u00f3n de &nbsp;poseedora regula en Natalia Mej\u00eda Grijalba\u00bb, que era &nbsp;ella quien ten\u00eda los bienes \u00aben nombre propio con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a\u00bb, que se &nbsp;trataba de una posesi\u00f3n \u00abejercida de forma regular\u00bb, &nbsp;proveniente de un \u00abjusto t\u00edtulo traslaticio de &nbsp;dominio como es la promesa de compraventa\u00bb que suscribi\u00f3 &nbsp;y que \u00abno se requer\u00edan otras pruebas para demostrar &nbsp;la posesi\u00f3n o para corroborarla\u00bb, entre otros &nbsp;circunstancias, cuyo debate es ajeno a la v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador &nbsp;procesal, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que, en el &nbsp;campo de la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, el debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe confinarse a aspectos &nbsp;eminentemente jur\u00eddicos, &nbsp;relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) &nbsp;el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin &nbsp;adentrarse en la revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan &nbsp;incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque &nbsp;debe hacerse con \u2018abstracci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que &nbsp;el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el &nbsp;censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales &nbsp;(CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01)\u2019, so &nbsp;pena de incurrir en hibridismo, que &nbsp;como ya se se\u00f1al\u00f3 se encuentra proscrito para el &nbsp;remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. &nbsp;Reiterado en AC3017-2020 &#8211; Subrayas fuera del &nbsp;texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; El ataque tambi\u00e9n muestra un desenfoque frente al contenido &nbsp;del pronunciamiento, pues contrario a los argumentos sobre los que lo &nbsp;edific\u00f3, el fallador nunca afirm\u00f3 que ella ostentara la &nbsp;\u00abtitularidad del derecho de dominio\u00bb de los &nbsp;controvertidos bienes, tampoco que ese presunto derecho surgiera de &nbsp;la \u00abpromesa de compraventa\u00bb que celebr\u00f3 con &nbsp;Ordara Construcciones Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal concluy\u00f3 justamente lo contrario al destacar que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n de dichos inmuebles la &nbsp;detenta la demandada tal como lo acept\u00f3 al &nbsp;contestar la demanda, claro est\u00e1, desde cuando se &nbsp;escritur\u00f3 a favor de Zaitana (28 de mayo de 2015) &nbsp;porque con anterioridad se ven\u00eda reconociendo como &nbsp;propietaria a Ordara y al fideicomiso\u00bb, lo que &nbsp;reiter\u00f3 m\u00e1s adelante al indicar que \u00abfue la &nbsp;escritura p\u00fablica la que agot\u00f3 la obligaci\u00f3n de &nbsp;hacer (\u2026), siendo \u00fanicamente a partir de ese &nbsp;momento en el que puede hablarse que Natalia Mej\u00eda asumi\u00f3 &nbsp;su condici\u00f3n de poseedora repeliendo a la propietaria y no &nbsp;antes\u00bb (Subrayas &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la deficiencia t\u00e9cnica obedece a la falta de &nbsp;simetr\u00eda entre la acusaci\u00f3n y los razonamientos que &nbsp;soportan la determinaci\u00f3n que se pretende descalificar, como &nbsp;ya lo ha reiterado la Sala en CSJ AC3973-2018, AC2394-2020 y en &nbsp;AC1561-2022, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;esa misma disonancia se advierte cuando la censora cuestiona al &nbsp;fallador porque \u00abno aplic\u00f3 las normas contractuales\u00bb &nbsp;propias del \u00abincumplimiento de la promesa\u00bb, pues, &nbsp;en su criterio, \u00abla demandante ten\u00eda otro mecanismo &nbsp;para el cumplimiento de sus pretensiones que era demandar &nbsp;el incumplimiento o nulidad de la promesa que entreg\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n a [la accionada] y solicitar en dicho &nbsp;acto la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que fueren &nbsp;ocasionados\u00bb (Subrayas &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sostener esa tesis la casacionista contrari\u00f3 las exigencias de &nbsp;claridad, precisi\u00f3n y exactitud que le impon\u00eda el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues se trata de asertos que no se compadecen con la &nbsp;literalidad de las pretensiones, que desde un principio y sin &nbsp;modificaciones estaban encaminadas a la reivindicaci\u00f3n de los &nbsp;bienes que ella pose\u00eda, con sus respectivas consecuencias &nbsp;(cfr. fs. 98 a 101 C.1), pedimentos que replic\u00f3 &nbsp;la recurrente con especial acento en la \u00abimprocedencia de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb por &nbsp;derivarse de \u00abuna cesi\u00f3n de contrato de compraventa &nbsp;(\u2026) incumplida por impago de la sociedad Zaitana S.A.S.\u00bb &nbsp;y porque \u00abel t\u00edtulo de propiedad aducido por el &nbsp;demandante es posterior al de posesi\u00f3n del demandado\u00bb &nbsp;(cfr. fs. 127 a 143 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese claro derrotero que determin\u00f3 la labor de los juzgadores, &nbsp;incluido el de segunda instancia, no resultan admisibles los &nbsp;novedosos argumentos que introduce la censora, quien intencionalmente &nbsp;distorsiona la realidad procesal para sacar avante una particular &nbsp;ex\u00e9gesis normativa y probatoria, sin percatarse en el &nbsp;desenfoque que ello supone frente a la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es preciso recordar que un \u00abreproche resulta &nbsp;desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar\u2019 (auto de 18 de diciembre de &nbsp;2009, exp. 6800131030012001-00389 01)\u00bb (CSJ &nbsp;AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018), &nbsp;de suerte que si el marco de referencia fijado en este caso concreto &nbsp;era el previsto para la acci\u00f3n \u00abreivindicatoria\u00bb &nbsp; promovida por la sociedad demandante, mal podr\u00eda ahora &nbsp;analizarse la sentencia del ad quem a la luz de una acci\u00f3n &nbsp;dis\u00edmil como la de \u00abincumplimiento contractual\u00bb, &nbsp;de \u00abnulidad\u00bb o cualquier otra que ninguna de &nbsp;las partes prohij\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al segundo cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Alude a la infracci\u00f3n \u00abindirecta\u00bb de la ley &nbsp;sustancial por \u00aberrores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentales\u00bb en la apreciaci\u00f3n del libelo y su &nbsp;respuesta y en la valoraci\u00f3n probatoria del juez plural; sin &nbsp;embargo, la argumentaci\u00f3n de la recurrente deja de lado la &nbsp;exigencia de claridad y precisi\u00f3n que estaba llamada a &nbsp;cumplir, pues para demostrar esas falencias que le enrostra al &nbsp;juzgador no bastaba con la simple menci\u00f3n de esos instrumentos &nbsp;de convicci\u00f3n objeto de su cr\u00edtica, era ineludible el &nbsp;deber de confrontar en forma espec\u00edfica y objetiva &nbsp;lo que cada uno de esos medios suasorios dec\u00eda y lo que el &nbsp;fallador de instancia no advirti\u00f3, tergivers\u00f3 o &nbsp;distorsion\u00f3 al momento de emitir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;como en reciente oportunidad lo record\u00f3 la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;adecuada proposici\u00f3n de un cargo soportado en la comisi\u00f3n &nbsp;de un dislate f\u00e1ctico le impone al recurrente no solo &nbsp;individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por &nbsp;omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su &nbsp;contenido objetivo, sino tambi\u00e9n efectuar la respectiva labor &nbsp;de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo &nbsp;dedujo o inadvirti\u00f3 el juzgador, a partir de ese labor\u00edo &nbsp;deber\u00e1 quedar en evidencia el yerro en el que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador, haciendo ver de manera &nbsp;di\u00e1fana que la decisi\u00f3n resulta absurda y alejada de la &nbsp;realidad del proceso, pues trat\u00e1ndose de este tipo de yerros, &nbsp;\u00abla labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple &nbsp;exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de &nbsp;razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal &nbsp;evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme &nbsp;lo exige la ley\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se indic\u00f3, la opugnadora cuestiona al Tribunal por &nbsp;\u00abconsiderar insuficientes las pruebas de la posesi\u00f3n &nbsp;material\u00bb que ostenta, desconocer su calidad de \u00abposeedora &nbsp;de buena (sic) y con justo t\u00edtulo\u00bb y no advertir que &nbsp;esa \u00abposesi\u00f3n\u00bb era anterior al t\u00edtulo &nbsp;de dominio que present\u00f3 su contradictora para sustentar sus &nbsp;pretensiones, en contraposici\u00f3n con \u00ablos elementos de &nbsp;prueba (\u2026) que no fueron controvertidos por id\u00f3neos ni &nbsp;tachados de falso (sic)\u00bb, \u00ablos hechos susceptibles &nbsp;de confesi\u00f3n, las declaraciones e interrogatorios adelantados &nbsp;dentro del proceso\u00bb, la \u00abdemanda principal\u00bb, &nbsp;su \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb, la \u00abpromesa\u00bb &nbsp;y la \u00abcompraventa\u00bb; sin embargo, para rebatir las &nbsp;conclusiones que de all\u00ed se derivan no bastaba esa escueta y &nbsp;gen\u00e9rica menci\u00f3n, era necesaria una s\u00f3lida labor &nbsp;de contraste de cada uno de esos medios de prueba que permitiera &nbsp;visibilizar el ostensible equ\u00edvoco que alega y su &nbsp;trascendencia en el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;La sustentaci\u00f3n del cargo es abstracta y confusa porque parte &nbsp;de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia &nbsp;acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y &nbsp;hac\u00eda la direcci\u00f3n que anhela la recurrente, esto es, &nbsp;que se desestimen las pretensiones de su contradictora y se declaren &nbsp;probados los argumentos que soportan su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido &nbsp;opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios &nbsp;y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al fundamentar la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, toda vez que no se trata de una instancia &nbsp;adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto &nbsp;fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar &nbsp;ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una propuesta &nbsp;alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que &nbsp;sustentan sus premisas, porque tal variable, por m\u00e1s refinada &nbsp;y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC760-2020 se reiter\u00f3 que en casaci\u00f3n &nbsp;no es admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo &nbsp;criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones &nbsp;diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no &nbsp;constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, &nbsp;no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que &nbsp;le puso fin al conflicto\u00bb (CSJ AC 18 dic. &nbsp;2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no &nbsp;ce\u00f1irse los ataques propuestos a los requerimientos formales &nbsp;de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resultan &nbsp;inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Natalia Mej\u00eda &nbsp;Grijalba para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el &nbsp;proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3135-2022 (2018-00047-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3135-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-003-2018-00047-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Natalia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}