{"id":65631,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3286-2022-2019-00302-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"ac3286-2022-2019-00302-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3286-2022-2019-00302-01\/","title":{"rendered":"AC 3286 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3286-2022 (2019-00302-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3286-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;68001-31-03-006-2019-00302-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la admisibilidad de la &nbsp;demanda presentada por los accionantes para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpusieron contra la sentencia de 25 de &nbsp;noviembre 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas promovido por Luis Alberto, Hip\u00f3lito, &nbsp;Basilio, \u00c1lvaro y Germ\u00e1n Sandoval Ram\u00edrez contra &nbsp;Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los gestores solicitaron ordenar a la &nbsp;convocada rendirles cuentas por el precio de la venta de un predio, &nbsp;efectuada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3102 de 29 &nbsp;de diciembre de 2016 de la Notar\u00eda \u00danica de &nbsp;Piedecuesta, por valor de $1.283\u2019250.000, en virtud del mandato &nbsp;con representaci\u00f3n que el 16 de ese mes le confiri\u00f3 el &nbsp;causante Apolinar Sandoval P\u00e9rez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n se opuso y &nbsp;formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abFalta legitimaci\u00f3n en la causa-no es exigible la &nbsp;obligaci\u00f3n de rendir cuentas porque se evidencia la existencia &nbsp;de un contrato de promesa de compraventa como negocio jur\u00eddico &nbsp;principal que reg\u00eda las actuaciones de los contratantes\u00bb &nbsp;y \u00abObligaciones transadas\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga desech\u00f3 la &nbsp;tacha de falsedad propuesta por el extremo activo contra el &nbsp;\u00abDocumento privado\u00bb suscrito por Martha D\u00edaz &nbsp;Gualdr\u00f3n y Apolinar Sandoval P\u00e9rez el 2 de enero de &nbsp;2017, acogi\u00f3 la primera defensa y neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al desatar la apelaci\u00f3n que los &nbsp;promotores formularon, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que entre los prenombrados &nbsp;existi\u00f3 un contrato de mandato que, en principio, podr\u00eda &nbsp;llevar a pensar que la mandataria est\u00e1 obligada a rendir &nbsp;cuentas de su gesti\u00f3n (art\u00edculos 2181 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo Civil). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hall\u00f3 \u00abdi\u00e1fano\u00bb &nbsp;que los mismos tambi\u00e9n llegaron a una transacci\u00f3n &nbsp;definitiva por la que renunciaron a cualquier reclamaci\u00f3n &nbsp;derivada de ese acuerdo y de los restantes actos jur\u00eddicos en &nbsp;los que participaron, puntualmente, la promesa de compraventa de 9 de &nbsp;noviembre de 2016 y la compraventa de 29 de diciembre siguiente, &nbsp;\u00abrelacionados, de modo inescindible, con el mandato especial &nbsp;del 16 diciembre 2016, comoquiera que en el acto preparatorio &nbsp;Apolinar Sandoval P\u00e9rez prometi\u00f3 constituir u otorgar &nbsp;dicha facultad y la aqu\u00ed demandada suscribi\u00f3 la &nbsp;compraventa como mandataria de aquel y en los t\u00e9rminos &nbsp;indicados en el referido mandato\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 2469 y siguientes &nbsp;\u00eddem, el contrato de mandato no est\u00e1 sujeto a &nbsp;solemnidad alguna, bastando que su contenido refleje un acuerdo para &nbsp;terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, por lo &nbsp;que el arrimado \u00abninguna duda reviste\u2026de cara a su &nbsp;validez, efectos y alcances\u00bb, en la medida que refleja la &nbsp;voluntad de las partes de finiquitar su relaci\u00f3n negocial y &nbsp;establecer la suma adeudada por Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n y &nbsp;la forma y plazo para satisfacerla, as\u00ed como la renuncia a la &nbsp;acci\u00f3n rescisoria y a cualquier reclamaci\u00f3n futura &nbsp;relacionada, sin que se advierta alg\u00fan vicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera la tacha de \u00abfalsedad &nbsp;ideol\u00f3gica\u00bb propuesta con base en que su contenido &nbsp;era \u00abcontrario a la realidad f\u00e1ctica, m\u00e1xime &nbsp;cuando, en su sentir, el contrato de promesa de compraventa del 9 de &nbsp;noviembre de 2016 no exist\u00eda\u00bb porque desde que &nbsp;contest\u00f3 la demanda la accionada aludi\u00f3 a la existencia &nbsp;del contrato preparatorio y cuando se le corri\u00f3 traslado de la &nbsp;objeci\u00f3n lo arrim\u00f3 a tiempo, sin que la actora lo &nbsp;contradijera. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abno muestra hechos distintos o &nbsp;contrarios a los que prueban los actos jur\u00eddicos que surgieron &nbsp;de la relaci\u00f3n negocial existente\u00bb, e incluso &nbsp;menciona el mandato para que Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n &nbsp;\u00abvenda o se venda las hect\u00e1reas que \u00e9l &nbsp;vendi\u00f3\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al reparo que la opositora no era &nbsp;propietaria del inmueble que enajen\u00f3 y que, por lo tanto, la &nbsp;transacci\u00f3n no es v\u00e1lida, se recuerda que esta no alude &nbsp;al derecho de dominio del bien objeto de la promesa y la compraventa, &nbsp;sino a las obligaciones surgidas de estos, \u00aben particular, &nbsp;el pago del precio faltante a cargo de la aqu\u00ed demandada\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato no fue aislado de la promesa, sino que &nbsp;devino de ella y permiti\u00f3 la celebraci\u00f3n de la &nbsp;compraventa, y sobre todos estos actos vers\u00f3 la transacci\u00f3n &nbsp;del 2 de enero de 2016. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez no pretendi\u00f3 acreditar los &nbsp;elementos de contratos solemnes a trav\u00e9s de testimonios o &nbsp;interrogatorios de parte; solo dijo que ninguno de los deponentes &nbsp;manifest\u00f3 conocer las particularidades de los negocios, por lo &nbsp;que su recepci\u00f3n era inane, lo que no admite reproche. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, emerge clara la concreci\u00f3n &nbsp;de la segunda excepci\u00f3n del m\u00e9rito en virtud de la &nbsp;validez del acuerdo de transacci\u00f3n por el cual los &nbsp;involucrados acordaron finiquitar con efectos de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb la pluralidad de v\u00ednculos jur\u00eddicos &nbsp;surgidos entre ellos renunciando a cualquier reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto similar el Tribunal concluy\u00f3 &nbsp;que la emisi\u00f3n de paz y salvo por parte del mandante a favor &nbsp;del mandatario daba el traste con la reclamaci\u00f3n de rendir &nbsp;cuentas, escenario que mutatis mutandis es el que ahora se &nbsp;presenta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tempestivamente, los vencidos interpusieron &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que se les concedi\u00f3 y la Corte &nbsp;admiti\u00f3, corriendo traslado para formular la respectiva &nbsp;sustentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En la oportunidad dada, los inconformes &nbsp;plantearon sendos cargos por las causales primera y segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 2469, 2470 y 2475 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, y 2142 y 2181 ibidem, 89 numeral &nbsp;4\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 379, numerales 2, 3 y 4 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por preterici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que el primer precepto se aplic\u00f3 &nbsp;\u00aba un supuesto f\u00e1ctico que no es objeto de &nbsp;transacci\u00f3n, o sea, el contrato de mandato\u00bb, pues la &nbsp;transacci\u00f3n implica unas concesiones rec\u00edprocas y un &nbsp;poder de disposici\u00f3n que el mandatario no tiene, de tal forma &nbsp;que no se configura por la mera renuncia a un derecho que no se &nbsp;disputa, por lo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al creer que la &nbsp;demandada pod\u00eda enajenar libremente de los bienes objeto del &nbsp;encargo y transar sobre los dineros recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem considera que las obligaciones &nbsp;surgieron de la promesa y la compraventa, pero la primera es nula &nbsp;absolutamente, am\u00e9n de que \u00abversa sobre el predio &nbsp;M.I. 314-30966 y la compraventa sobre el predio M.I. 314-71796\u00bb, &nbsp;desconociendo la previsi\u00f3n legal conforme a la cual \u00ablos &nbsp;t\u00e9rminos del contrato prometido solo se aplicar\u00e1n a la &nbsp;materia sobre la que se ha contratado\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida dej\u00f3 de aplicar las normas &nbsp;sustanciales y procedimentales citadas, que conceden al mandante el &nbsp;derecho de reclamar al delegado cuentas de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1740 y 1742 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 89, numeral 4\u00b0, de la Ley 153 de 1887, como &nbsp;consecuencia de dar por probados unos hechos en virtud de dos medios &nbsp;de prueba inv\u00e1lidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, la promesa de promesa de compraventa de 9 de noviembre de &nbsp;2016 no se\u00f1ala \u00ablos linderos y la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio de menor extensi\u00f3n sobre el predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n\u00bb, por lo que el juzgador debi\u00f3 &nbsp;declarar su nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el acuerdo de 2 de enero 2017 est\u00e1 viciado porque mientras la &nbsp;ley prescribe que no puede transigir sino la persona capaz de &nbsp;disponer los objetos que comprenden el acuerdo, el ad quem aplic\u00f3 &nbsp;a Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n la excepci\u00f3n que pod\u00eda &nbsp;hacerlo respecto de los dineros del mandante. Consider\u00f3 &nbsp;equivocadamente que Apolinar Sandoval le vendi\u00f3 136 hect\u00e1reas &nbsp;del predio y ella las compr\u00f3 mediante ese documento privado y &nbsp;que por tal virtud no estaba obligada a rendir cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, &nbsp;puesto que el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, en la medida que &nbsp;conforme lo indican los art\u00edculos 346 y 347 ib., el &nbsp;incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n; y &nbsp;a\u00fan de colmar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas &nbsp;previstas, la Sala puede ejercer selecci\u00f3n negativa en tres &nbsp;eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos &nbsp;ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique &nbsp;un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores &nbsp;endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y &nbsp;si la afrenta al orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar &nbsp;se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los &nbsp;aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada &nbsp;\u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si &nbsp;se acude al primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, bien sea por &nbsp;tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto &nbsp;las que lo reg\u00edan o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el &nbsp;campo de la segunda causal, por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s &nbsp;de tambi\u00e9n invocar el precepto material que es objeto de &nbsp;afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citar y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o si es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o de alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente atribuida al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS &nbsp;AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n sub examine no cumple a &nbsp;cabalidad las exigencias formales y t\u00e9cnicas que permitan &nbsp;abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones &nbsp;que enseguida se ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El &nbsp;primer cargo es desenfocado, por cuanto centra sus reproches en que &nbsp;el Tribunal consider\u00f3 equivocadamente que el mandato puede ser &nbsp;objeto de transacci\u00f3n, cuando lo cierto es que ese primer &nbsp;contrato apenas fue visto por el juzgador como un elemento m\u00e1s &nbsp;de la compleja y particular situaci\u00f3n jur\u00eddica en la &nbsp;que se involucraron Apolinar D\u00edaz Sandoval y Martha D\u00edaz &nbsp;Gualdr\u00f3n, como f\u00e1cilmente se advierte cuando argument\u00f3 &nbsp;que por el segundo acuerdo \u00abse renunci\u00f3 a cualquier &nbsp;reclamaci\u00f3n derivada de dicho mandato y de los &nbsp;restantes actos jur\u00eddicos en los que participaron, bajo &nbsp;diversas calidades\u2026\u00bb (se &nbsp;destaca), a\u00f1adiendo luego de transcribir el \u00abDocumento &nbsp;privado\u00bb, que contiene una transacci\u00f3n que \u00abse &nbsp;refiere a dos de los actos jur\u00eddicos que surgieron de la &nbsp;particular relaci\u00f3n negocial que se dio\u2026, puntualmente, &nbsp;los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y &nbsp;de compraventa inserto en la escritura p\u00fablica n\u00famero &nbsp;No. 3102 del 29 de diciembre de 2016 de la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de Piedecuesta; &nbsp;relacionados ambos, de modo inescindible, con el &nbsp;mandato especial del 16 de diciembre de 2016\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la &nbsp;misma senda, el sentenciador sostuvo que el convenio transaccional &nbsp;\u00abconstituye y hace manifiesta voluntad de las partes de &nbsp;finiquitar la relaci\u00f3n negocial surgida entre ellos, a ra\u00edz &nbsp;de los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 &nbsp;y de compraventa plasmado en la escritura p\u00fablica No. 3102 del &nbsp;29 de diciembre de 2016; tambi\u00e9n, en ese acto se convino en &nbsp;establecer la suma que a la fecha adeudaba Martha D\u00edaz &nbsp;Gualdr\u00f3n a Apolinar Sandoval, fijando la forma y plazo para su &nbsp;pago, renunciando a la acci\u00f3n rescisoria -lesi\u00f3n &nbsp;enorme- y a cualquier reclamaci\u00f3n futura relacionada con el &nbsp;objeto de la transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se aprecia, no se trat\u00f3 de la &nbsp;simple y llana aceptaci\u00f3n del Tribunal de la existencia de una &nbsp;transacci\u00f3n sobre el contrato de mandato al que hall\u00f3 &nbsp;\u00abrelacionados de manera inescindible\u00bb los dem\u00e1s &nbsp;acuerdos, al punto de predicar que alud\u00eda a todas las &nbsp;obligaciones surgidas de los mismos, \u00aben particular, el pago &nbsp;del precio faltante a cargo de la aqu\u00ed demandada\u00bb. Por &nbsp;tanto, resulta insuficiente el ataque que denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;de las normas que rigen la transacci\u00f3n porque a juicio de los &nbsp;censores no son pertinentes al mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;en el cargo inaugural el extremo recurrente hace una tangencial &nbsp;referencia a la presunta nulidad absoluta del contrato preparatorio, &nbsp;al tiempo que defiende la validez de la compraventa, lo cierto es que &nbsp;pasa de largo sin desarrollar el cuestionamiento, pues para la &nbsp;coherencia y completitud de su planteamiento ha debido examinar en el &nbsp;marco del reproche la consecuencia de la configuraci\u00f3n de ese &nbsp;vicio de cara al reconocimiento que el juzgador hizo de la &nbsp;transacci\u00f3n como medio v\u00e1lido para finiquitar con &nbsp;car\u00e1cter definitivo la compleja relaci\u00f3n negocial que &nbsp;observ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, los opugnadores recortan el alcance de la argumentaci\u00f3n &nbsp;del juzgador a una mera confrontaci\u00f3n del \u00abDocumento &nbsp;privado\u00bb con las reglas del contrato de mandato y por esa &nbsp;v\u00eda plantean la idea que simplemente reconoci\u00f3 una &nbsp;transacci\u00f3n en la que Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n no &nbsp;cedi\u00f3 nada, cuando lo cierto es que el ad quem estableci\u00f3 &nbsp;un marco tan amplio como el que crearon los intervinientes en las &nbsp;negociaciones examinadas originales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa &nbsp;senda es que los inconformes atribuyen a Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n &nbsp;la disposici\u00f3n mediante dicho acuerdo \u00abde los bienes &nbsp;($1283.250.000 millones) propios de Apolinar Sandoval P\u00e9rez\u2026\u00bb, &nbsp;cuando el contenido asignado por el fallador fue ostensiblemente m\u00e1s &nbsp;amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que los recurrentes pasan por alto el argumento del &nbsp;Tribunal conforme al cual el pluricitado acuerdo postrero ten\u00eda &nbsp;los mismos efectos de paz y salvo frente a la reclamaci\u00f3n de &nbsp;rendir cuentas, como en otros casos similares esa Corporaci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda reconocido, lo que de suyo torna inane el ataque, al &nbsp;dejar en pie uno de los pilares de la decisi\u00f3n, que no por &nbsp;aparecer planteado al final de las motivaciones y ser breve, deja de &nbsp;ser relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Similar distorsi\u00f3n presenta el segundo cargo, en tanto afirma &nbsp;que el Tribunal reconoci\u00f3 a Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n &nbsp;la calidad de propietaria que no ten\u00eda sobre el terreno que &nbsp;vendi\u00f3, cuando lo \u00fanico que sobre ese tema dijo el &nbsp;fallador fue para rebatir el reparo de la apelaci\u00f3n atinente a &nbsp;la invalidez de la transacci\u00f3n porque aquella no era due\u00f1a &nbsp;de lo que vendi\u00f3, al \u00abmemorar que en el tan &nbsp;mencionado arreglo transaccional no se alude en modo alguno al &nbsp;derecho de dominio del inmueble objeto de los tan mencionados &nbsp;contratos -el preparatorio y la compraventa-, sino que dicho acuerdo &nbsp;se refiere a las obligaciones que surgieron a ra\u00edz de la &nbsp;promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa &nbsp;del 29 de diciembre de 2016, en particular, al pago del precio &nbsp;faltante a cargo de la aqu\u00ed demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se recuerda que los argumentos del casacionista deben &nbsp;enfilarse contra las genuinas razones que tuvo el juzgador de &nbsp;instancia y no las que el recurrente delinea seg\u00fan su &nbsp;particular visi\u00f3n o inter\u00e9s, pues cualquier ataque as\u00ed &nbsp;planteado cae en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;En general, los dos cargos plantean de manera inadmisible la &nbsp;alegaci\u00f3n novedosa consistente en la presunta nulidad &nbsp;absoluta, declarable de oficio, de la promesa de compraventa suscrita &nbsp;el 9 de noviembre de 2016 entre Apolinar Sandoval P\u00e9rez y &nbsp;Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n por no cumplir los requisitos del &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, en tanto \u00abno &nbsp;se determinaron los linderos, los colindantes y la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio de menor extensi\u00f3n de 136.9 Ha. Prometido en &nbsp;venta\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los medios nuevos, en AC4658-2021, la Sala &nbsp;reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018implica &nbsp;un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina &nbsp;rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia &nbsp;haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que como &nbsp;tales no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, &nbsp;acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del &nbsp;derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole &nbsp;y esencia del recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), &nbsp;posici\u00f3n que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de &nbsp;16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y &nbsp;n\u00famero 082 de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. &nbsp;(CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, &nbsp;rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;antiguo, en SC, 20 ab. 1998, exp. 4839, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ve palmario que el recurrente trae por primera vez a discusi\u00f3n &nbsp;la supuesta inexistencia de la promesa de compraventa objeto de &nbsp;litigio, lo que configura un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n &nbsp;y que en este caso traduce la falta de lealtad procesal con la que &nbsp;deben actuar las partes, puesto que, como ha sostenido la Corte se &nbsp;quebrantar\u00eda \u00abEl derecho de defensa si uno de los &nbsp;litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos &nbsp;y planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de &nbsp;los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda &nbsp;podido defender su causa&#8230;\u00bb(G.J. LXXX, p\u00e1g. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la inexistencia de la promesa es un hecho nuevo en virtud de &nbsp;que ni en la contestaci\u00f3n de la demanda (cdno. 1, fl. 28), ni &nbsp;en los alegatos de instancia, la parte demandada adujo la presencia &nbsp;de ese fen\u00f3meno jur\u00eddico; incluso el impugnante en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n no tiene reparo en advertir que se aparta, &nbsp;a sabiendas, de la configuraci\u00f3n que se le dio al litigio &nbsp;desde la perspectiva \u00fanica de la nulidad de tal acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra &nbsp;aclarar que la facultad-deber de declarar de oficio la nulidad que &nbsp;alega el extremo activo no puede asumirse como un elemento que &nbsp;posibilite, en estadio en que se encuentra esta actuaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, adentrarse en el estudio de fondo que se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Los &nbsp;cargos carecen de la debida claridad que la ley exige, pues contra la &nbsp;expresa prohibici\u00f3n que la misma formula, entremezclan &nbsp;indebidamente cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, basta ver c\u00f3mo el primer embate se duele de &nbsp;que el &nbsp;Tribunal quebrant\u00f3 de las normas a ra\u00edz de \u00abuna &nbsp;defectuosa calificaci\u00f3n f\u00e1ctica\u2026\u00bb; &nbsp;calific\u00f3 mal el contenido del \u00abDocumento &nbsp;privado\u201d, \u00abdebido a que los objetos de los contratos &nbsp;referidos [promesa y compraventa] versan sobre inmuebles diferentes\u201d; &nbsp;\u00abdeja la apreciaci\u00f3n f\u00edsica o material de las &nbsp;pruebas de lado, las pas\u00f3 por alto o las ha visto poco, &nbsp;generando una incorrecta apreciaci\u00f3n de la demanda\u2026\u00bb, &nbsp;e incurri\u00f3 en una \u00abdefectuosa calificaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, ya que\u2026en su criterio de interpretar la &nbsp;demanda de manera razonada, ignor\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado de la demanda, la demandada no se opuso a rendir las &nbsp;cuentas, ni objet\u00f3 la estimaci\u00f3n hecho por el &nbsp;demandante, ni &nbsp;propuso excepciones previas\u00bb. &nbsp;Vale agregar &nbsp;que esto \u00faltimo no es cierto, pues es claro que la llamada s\u00ed &nbsp;se opuso a rendir cuentas y en esa direcci\u00f3n present\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito rese\u00f1adas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el &nbsp;campo del cargo segundo ataque, su obscuridad deviene de la denuncia &nbsp;que hace como error de hecho de circunstancias que de configurarse &nbsp;materializar\u00edan un yerro estrictamente jur\u00eddico, en &nbsp;cuanto apuntan a cuestionar la calificaci\u00f3n que el Tribunal &nbsp;otorg\u00f3 a la promesa de compraventa de 9 de noviembre de 2016 y &nbsp;al \u00abDocumento privado\u00bb de 2 de enero siguiente, &nbsp;pues a juicio del recurrente la primera es nula absolutamente por &nbsp;falta de unos de los requisitos que la ley prescribe para su validez, &nbsp;mientras que el segundo no puede asumirse como una transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, como los &nbsp;planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlos, am\u00e9n de que no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;tampoco hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por la parte actora para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron frente a la &nbsp;sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas que Luis &nbsp;Alberto, Hip\u00f3lito, Basilio, \u00c1lvaro y Germ\u00e1n &nbsp;Sandoval Ram\u00edrez contra Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n &nbsp;promovieron contra Martha D\u00edaz Gualdr\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3286-2022 (2019-00302-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC3286-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;68001-31-03-006-2019-00302-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La Corte decide sobre la admisibilidad de la &nbsp;demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}