{"id":65634,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3328-2022-2019-00290-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"ac3328-2022-2019-00290-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3328-2022-2019-00290-01\/","title":{"rendered":"AC 3328 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3328-2022 (2019-00290-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3328-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 13001-31-03-001-2019-00290-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C, diecisiete (17) agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Edinson Rubio Herazo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cartagena, en el proceso verbal por incumplimiento contractual &nbsp;instaurado por el aqu\u00ed recurrente contra Ingenal Arquitectura &nbsp;y Construcci\u00f3n S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;As\u00ed mismo pidi\u00f3, que se predicara su cumplimiento total &nbsp;frente a las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa, el &nbsp;incumplimiento de la llamada a juicio, respecto de la carga de &nbsp;entregarle al vendedor \u00abdos &nbsp;(2) apartamentos de la torre ocho (8) pertenecientes a la etapa tres &nbsp;de (sic) proyecto; apartamentos liquidados al precio de venta de &nbsp;lanzamiento de esa etapa; como reconocimiento por las gestiones &nbsp;realizadas a la forma de pago\u00bb pactada y al acompa\u00f1amiento &nbsp;que el VENDEDOR hab\u00eda realizado y continuar\u00eda &nbsp;realizando durante la ejecuci\u00f3n del proyecto en lo &nbsp;concerniente a la seguridad del predio y el acompa\u00f1amiento en &nbsp;las relaciones con los vecinos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, &nbsp;solicit\u00f3 se ordenara el \u00abpago\u00bb de los montos &nbsp;discriminados en los numerales 11 a 18 del ac\u00e1pite de &nbsp;pretensiones de la demanda, as\u00ed como tambi\u00e9n, la &nbsp;cl\u00e1usula penal y el da\u00f1o emergente con sus respectivos &nbsp;intereses corrientes y moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;De forma subsidiaria reclam\u00f3 \u00abla &nbsp;entrega y transferencia de Dominio (\u2026) de los cinco (5) &nbsp;apartamentos, se\u00f1alados en los hechos und\u00e9cimo, &nbsp;decimosexto, decimos\u00e9ptimo y decimoctavo por tratarse de una &nbsp;obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, originaria del &nbsp;clausulado, desarrollo y ejecuci\u00f3n del CONTRATO DE PROMESA DE &nbsp;COMPRAVENTA y los OTROS SI (sic) No. 1 Y No. 2 DE BIEN INMUEBLE del &nbsp;inmueble (\u2026)\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;pago total en dinero, que le correspond\u00eda hacerle (\u2026) &nbsp;al momento previsto en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA y los &nbsp;OTROS SI (sic) No. 1 Y No. 2\u00bb; &nbsp;la indemnizaci\u00f3n \u00aben &nbsp;la forma prevista en la promesa de contrato de compraventa &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y los intereses corrientes y moratorios sobre los montos que la &nbsp;constituyan &nbsp;(folios &nbsp;9 a 13, archivo 001, cdno. principal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las &nbsp;partes suscribieron promesa de compraventa el 30 de agosto de 2005, &nbsp;respecto del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-135939. El 12 de septiembre siguiente, el se\u00f1or &nbsp;Rubio y Fidubogot\u00e1 celebraron contrato de fiducia mercantil de &nbsp;administraci\u00f3n y se constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;sobre el bien antes descrito, negocio en el que se precis\u00f3 que &nbsp;la aqu\u00ed convocada ser\u00eda la beneficiaria futura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 13 de los mismos mes y a\u00f1o, los extremos procesales &nbsp;\u00abcelebraron &nbsp;un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, como CUERPO &nbsp;CIERTO (\u2026)\u00bb, &nbsp;el cual fue modificado mediante otros\u00ed de 2 de mayo de 2014 y &nbsp;de 12 de agosto de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dichos legajos se acord\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;parte de pago del lote correspondiente a cada una de las etapas del &nbsp;proyecto, se entregar\u00eda un (01) apartamento dentro de cada una &nbsp;de las etapas, liquidado al precio de venta de lanzamiento de cada &nbsp;etapa, este se descontar\u00eda del \u00faltimo pago de cada &nbsp;etapa (\u2026) [y] como reconocimiento por las gestiones realizadas &nbsp;a la forma de pago pactada y al acompa\u00f1amiento en la (sic) &nbsp;relaciones con los vecinos, el COMPRADOR entregar\u00eda a la &nbsp;fiduciaria la instrucci\u00f3n irrevocable de escriturar dos (2) &nbsp;apartamento &nbsp;(sic) &nbsp;de la torre ocho (8) pertenecientes a la etapa tres de (sic) &nbsp;proyecto\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se modific\u00f3 la fecha de \u00abpago\u00bb &nbsp;acordada en el negocio inicial, obligaciones que no fueron cumplidas &nbsp;en su integridad por Ingenal S.A., pese a las distintas reclamaciones &nbsp;que se le hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Subsanada la demanda, fue admitida a tr\u00e1mite mediante prove\u00eddo &nbsp;de 20 de enero de 2020 (folio &nbsp;133, ib.) y, &nbsp;notificada la pasiva, se opuso a las pretensiones de su contraparte, &nbsp;efecto para el cual aleg\u00f3: \u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA INGENAL S.A.\u00bb; &nbsp;\u00abCOBRO DE LO NO DEBIDO\u00bb; \u00abAUSENCIA DE CAUSA PARA LA &nbsp;DECLARACI\u00d3N DE INCUMPLIMIENTO\u00bb; &nbsp;y la \u00abEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA O IMNOMINADA\u00bb &nbsp;(sic) &nbsp;(folios &nbsp;146 a 154, Cuaderno principal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En audiencia celebrada el 20 de agosto de 2021, el juez de primer &nbsp;grado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda (archivo &nbsp;016, &nbsp;Cdno. Primera Instancia, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de marzo &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a la aludida determinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n que el prop\u00f3sito del &nbsp;contrato presuntamente incumplido, que no es otro diferente a la &nbsp;celebraci\u00f3n dl negocio prometido, tuvo lugar cuando se otorg\u00f3 &nbsp;la escritura p\u00fablica No. 1945 de 29 de octubre de 2013, por &nbsp;medio de la cual se perfeccion\u00f3 la transferencia del bien a &nbsp;favor del patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u00abPortal &nbsp;Calicanto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, aun si se admitiera que las obligaciones ajenas a la naturaleza &nbsp;del convenio celebrado hac\u00edan parte integral del mismo, en &nbsp;todo caso, estaban atadas a la fiducia mercantil de 12 de septiembre &nbsp;de 2013, pues de ella nace el compromiso del demandante de adquirir &nbsp;el bien y sanearlo para transferirlo al patrimonio aut\u00f3nomo, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, que el precio del predio ser\u00eda &nbsp;pagado por la enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que no podr\u00eda reclamarse aisladamente el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones convenidas en la promesa \u00abpuesto &nbsp;que para legitimarse y dar por establecido que pod\u00eda ejercer &nbsp;la acci\u00f3n, tendr\u00eda que establecerse que es contratante &nbsp;cumplido, y para ese efecto era indispensable analizar si honr\u00f3 &nbsp;todas las obligaciones contra\u00eddas en los diferentes actos y &nbsp;contratos antes se\u00f1alados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3: &nbsp;\u00ab[E]n &nbsp;el marco del contrato de fiducia se estableci\u00f3 que, terminado &nbsp;el encargo, la fiduciaria realizar\u00eda la liquidaci\u00f3n &nbsp;final a trav\u00e9s de una rendici\u00f3n de cuentas, escenario &nbsp;en el cual era de esperarse que se precisara si las partes &nbsp;fideicomitente y beneficiaria futura estaban al d\u00eda en sus &nbsp;compromisos o s\u00ed, por el contrario, quedaban prestaciones &nbsp;pendientes (\u2026) Siendo ello as\u00ed, es posible concluir que &nbsp;el mecanismo pactado por las partes para determinar si hubo o no &nbsp;cumplimiento total de lo convenido en los diversos actos celebrados, &nbsp;era la liquidaci\u00f3n final del contrato de fiducia, misma que, &nbsp;desde luego, deb\u00eda ser puesta en conocimiento del demandante, &nbsp;quien a la vez tendr\u00eda otros mecanismos procesales para &nbsp;cuestionarla [pues] a trav\u00e9s de este proceso, no resulta &nbsp;posible hacer las declaraciones que respecto de la promesa y sus &nbsp;otros\u00edes reclama el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, los supuestos de hecho alegados en la demanda fueron &nbsp;desvirtuados con los documentos aportados con su contestaci\u00f3n &nbsp;que garantizan el \u00abpago\u00bb total de las obligaciones, los &nbsp;cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que, aunque en su interrogatorio el precursor &nbsp;manifest\u00f3 que firm\u00f3 tales folios de manera forzada, &nbsp;ello no fue debidamente demostrado, as\u00ed como tampoco la &nbsp;incidencia de los planteamientos que en torno a las certificaciones &nbsp;realiz\u00f3, tales como que: i) su suscripci\u00f3n se hizo en &nbsp;el mismo d\u00eda; ii) tienen errores de digitalizaci\u00f3n; &nbsp;iii) se realizaron solo como una formalidad; y, \u00abno &nbsp;fueron mencionadas por INGENAL ARQUITECTURA Y CONSTRUCCI\u00d3N &nbsp;S.A. en el Oficio fechado 18 de agosto de 2018, expedido como &nbsp;respuesta a la petici\u00f3n por \u00e9l elevada, tendiente a que &nbsp;le suministraran los documentos que dieran cuenta de las \u201csumas &nbsp;canceladas y no canceladas\u201d, relacionadas con el contrato de &nbsp;promesa de compraventa suscrito entre las partes\u00bb, &nbsp;(archivo &nbsp;17, Cdno. segunda Instancia, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre dos cargos, encausados por la &nbsp;v\u00eda de la transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;le imput\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;\u00ab1546, &nbsp;1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, 1627 y 1649 &nbsp;del C\u00f3digo Civil; 870 del C\u00f3digo de Comercio, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho cometidos respecto de las pruebas &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;al tener por probado, sin estarlo, que: i) el contrato de promesa se &nbsp;agot\u00f3 por el otorgamiento de la escritura No. 1945; ii) el &nbsp;cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones depend\u00eda de la &nbsp;fiducia mercantil y no pod\u00eda estudiarse aisladamente; iii) el &nbsp;negocio fiduciario era el que conten\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;pagar el precio; y, iv) las certificaciones daban cuenta del &nbsp;acatamiento de las cargas de la sociedad convocada; as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, al no dar por acreditado, est\u00e1ndolo, que vi) &nbsp;la llamada a juicio no cumpli\u00f3 con las obligaciones a su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, lament\u00f3 un desatino en la interpretaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;contrato de promesa de compraventa, porque, seg\u00fan indic\u00f3, &nbsp;el fallo \u00abpretiri\u00f3 &nbsp;por completo la cl\u00e1usula cuarta donde se previeron &nbsp;prestaciones diversas a la de hacer, a cargo del promitente vendedor &nbsp;y de la promitente vendedora que, en caso de incumplimiento, &nbsp;habilitaban bien la acci\u00f3n de cumplimiento, ora la de &nbsp;resoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico, en uno y otro &nbsp;caso, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;conforme a lo establecido en los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 870 del c\u00f3digo de comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo le achac\u00f3 a la mentada decisi\u00f3n un error al &nbsp;sostener que la obligaci\u00f3n de pagar el precio del inmueble &nbsp;prometido se consign\u00f3 en el contrato de fiducia, pues estaba &nbsp;se\u00f1alada en el contrato de promesa; y, al condicionar, sin que &nbsp;as\u00ed se hubiere estipulado, el cumplimiento de los deberes &nbsp;contenidos en dicho acuerdo, a las estipulaciones de la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;debi\u00f3, y no lo hizo, estudiar las pretensiones de la demanda, &nbsp;a la luz de la coligaci\u00f3n contractual para poder concluir que &nbsp;\u00abtodo &nbsp;el pleito gira exclusivamente en torno al incumplimiento del contrato &nbsp;de promesa de compraventa celebrado entre los aqu\u00ed &nbsp;contendientes y no a los dem\u00e1s contratos coligados\u00bb, &nbsp;de modo tal que, contrario a lo sostenido por el fallador, s\u00ed &nbsp;pod\u00eda reclamar aisladamente el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones del contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a dicha autoridad de alterar \u00abla &nbsp;voluntad de las partes plasmada en el otros\u00ed 1, habida cuenta &nbsp;que concluy\u00f3 la \u2018intenci\u00f3n real\u2019 de los &nbsp;contratantes fue la de entregar dos promesas de compraventa \u2018porque &nbsp;as\u00ed se desprende de los hechos descritos en la demanda\u2019 &nbsp;como si fuera posible que las afirmaciones unilaterales del apoderado &nbsp;judicial del actor tuviera (sic) la virtualidad de cambiar o &nbsp;modificar la voluntad y el consentimiento de los contratantes\u00bb; &nbsp;y de desconocer la declaraci\u00f3n del representante legal de la &nbsp;pasiva, mediante la cual reconoci\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;entregado todos los apartamentos de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los preceptos \u00ab1546, &nbsp;1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, 1627 y 1649 &nbsp;del C\u00f3digo Civil; 870 del C\u00f3digo de Comercio como &nbsp;consecuencia del error de derecho consistente en no haber apreciado &nbsp;en conjunto las pruebas que militan en el expediente, con &nbsp;desconocimiento del art. 176 del CGP en concordancia con lo dispuesto &nbsp;en los arts. 170, 173, 174\u00bb, &nbsp;por haber valorado las certificaciones en que resguard\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n el Tribunal, \u00abde &nbsp;manera individual y aislada, sin aplicar las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica y sin exponer de manera razonada, por que raz\u00f3n &nbsp;se daba cr\u00e9dito a lo expresado en tales documentos y se les &nbsp;restaba m\u00e9rito demostrativo a las dem\u00e1s pruebas; cu\u00e1les &nbsp;eran sus puntos de uniformidad y de contradicci\u00f3n y c\u00f3mo, &nbsp;despu\u00e9s de una apreciaci\u00f3n panor\u00e1mica de todo el &nbsp;arsenal probatorio, pod\u00eda concluirse que la sociedad demandada &nbsp;hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de pagar el precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00ab[e]l &nbsp;Tribunal no hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre la evidente &nbsp;contradicci\u00f3n que existe entre lo que se dice en los mentados &nbsp;documentos frente a lo consignado en el libelo y a lo confesado por &nbsp;el representante legal de la sociedad convocada a juicio\u00bb, &nbsp;infringiendo de esta manera el art\u00edculo 176 invocado, que &nbsp;impone el deber de analizar conjuntamente las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, &nbsp;26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese cometido ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;que la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[T]oda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cuando &nbsp;los reparos se enfilan por la causal primera, adem\u00e1s de la &nbsp;citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base &nbsp;esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo &nbsp;exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;esto es, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o &nbsp;de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene &nbsp;ocurrencia, seg\u00fan se ha decantado por la jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. &nbsp;2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al error de derecho, este presupone &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la prueba y fijaci\u00f3n de su &nbsp;contenido, pero al apreciarlas no observa \u00ablos &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;dislates resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Confrontados los embates con los par\u00e1metros que vienen de &nbsp;citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los requisitos legales &nbsp;establecidos y, por tanto, ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el impugnante que la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;revela violaci\u00f3n indirecta de algunas normas sustanciales &nbsp;(art\u00edculos 1546, 1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153 &nbsp;de 1887, 1627 y 1649 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio), como consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;del contrato de promesa de compraventa, la demanda y la declaraci\u00f3n &nbsp;del representante legal de la sociedad convocada; sin embargo, no &nbsp;acat\u00f3 la exigencia tendiente a poner en evidencia la forma en &nbsp;que aquellas fueron quebrantadas, de cara a la aducida equivocaci\u00f3n &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no resulta suficiente para tal fin la simple menci\u00f3n &nbsp;que al finalizar la sustentaci\u00f3n del embate realiz\u00f3, &nbsp;con la cual destac\u00f3 que \u00abse &nbsp;violaron las normas sustanciales enunciadas en el encabezamiento del &nbsp;cargo, esto es, los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;970 del C\u00f3digo de Comercio que consagran la acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento del contrato bilateral, condici\u00f3n que tiene el de &nbsp;promesa de compraventa regulado por el art\u00edculo 1611 del &nbsp;C\u00f3digo Civil modificado por el 89 de la ley 153 de 1887; los &nbsp;art\u00edculos 1626 y 1627 puesto que termin\u00f3 concluyendo &nbsp;que hab\u00eda existido pago del precio por parte de la demandada, &nbsp;cuando ello no estaba demostrado en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado, porque en desarrollo de dicha tarea deb\u00eda, por lo &nbsp;menos, desvirtuar cada una de las premisas en que respald\u00f3 el &nbsp;cargo, pero, en su lugar, se limit\u00f3 a rese\u00f1ar las &nbsp;afirmaciones del ad &nbsp;quem &nbsp;con las que no coincide, como es el caso de la que tuvo por agotada &nbsp;la finalidad de la promesa de compraventa, menci\u00f3n que hizo &nbsp;sin entrar a explicar las razones por las cuales, estando satisfecha &nbsp;la finalidad del negocio celebrado (materializaci\u00f3n de la &nbsp;promesa de venta), deb\u00eda ahondarse en el estudio del &nbsp;cumplimiento de obligaciones ajenas a esta, examen el cual, en todo &nbsp;caso, fue realizado y as\u00ed lo acredita la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de reproche, donde se expusieron los &nbsp;precisos motivos que &nbsp;imped\u00edan predicar la desatenci\u00f3n perseguida respecto de &nbsp;la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente &nbsp;manifest\u00f3 la sala de decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la &nbsp;segunda instancia, luego de apreciar las certificaciones obrantes en &nbsp;el legajo, que los \u00abdocumentos, &nbsp;suscritos por el demandante y la demandada como se\u00f1al de &nbsp;aprobaci\u00f3n de su contenido, no fueron desconocidos, ni &nbsp;tachados de falsos por \u00c9DINSON RUBIO HERAZO (\u2026) [y, por &nbsp;tanto] era posible otorgarles suficiente m\u00e9rito probatorio, a &nbsp;efecto de tener por acreditado (\u2026) que la demandada &nbsp;efectivamente pag\u00f3 la totalidad del precio del inmueble en el &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo el proyecto inmobiliario denominado &nbsp;Terrazas de Calicanto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que si lo que persegu\u00eda el casacionista con su &nbsp;reclamo era poner en evidencia un posible desacierto del fallador por &nbsp;falta de estudio del invocado incumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;de \u00abpago\u00bb del precio, o m\u00e1s bien, del \u00abpago\u00bb &nbsp;indebido de aquel, lo cierto es que no pudo cumplir tal finalidad &nbsp;porque, con claridad se vislumbra que ese aspecto si fue materia de &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, menos resulta cierta la inadvertencia de la cl\u00e1usula &nbsp;contentiva de las prestaciones a cargo de los contratantes para dar &nbsp;paso a la indemnizaci\u00f3n reclamada; lo ocurrido fue distinto a &nbsp;la interpretaci\u00f3n del sedicente, esto es, que no se encontr\u00f3 &nbsp;prueba suficiente en pro de sus pedimentos, en tanto, se repite, las &nbsp;documentales obrantes en el infolio dieron cuenta del \u00abpago\u00bb &nbsp;que aquel ech\u00f3 de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;explic\u00f3 &nbsp;el libelista c\u00f3mo podr\u00eda analizarse el apego o desapego &nbsp;de los deberes contractuales de manera aut\u00f3noma, si tanto de &nbsp;su propio dicho, como del pliego supuestamente desatendido, se &nbsp;infiere que los compromisos del promitente vendedor estaban &nbsp;estrechamente ligados con el contrato de fiducia, pues inclu\u00edan, &nbsp;entre otras, las cargas de suscribirlo, de transferirle a la &nbsp;fiduciaria el dominio del predio y de hacer su entrega material al &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo constituido en virtud de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase &nbsp;as\u00ed porque, contrariando su queja frente a la conexidad &nbsp;pregonada por el director de la alzada entre la promesa y la fiducia, &nbsp;reconoci\u00f3 la existencia de \u00abuna &nbsp;coligaci\u00f3n contractual entre el contrato de promesa del a\u00f1o &nbsp;2005, el de promesa celebrado en el a\u00f1o 2013 y el contrato de &nbsp;fiducia, todos los cuales forman una red contractual que tiene como &nbsp;finalidad una operaci\u00f3n econ\u00f3mica global (\u2026)\u00bb, &nbsp;lo que pone en evidencia la verdadera intenci\u00f3n de su demanda, &nbsp;la cual, m\u00e1s all\u00e1 de ense\u00f1ar los dislates &nbsp;presuntamente cometidos por el juzgador, se dirige a hacer valer su &nbsp;posici\u00f3n personal sobre la forma en que deb\u00eda &nbsp;apreciarse el material suasorio recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;deducci\u00f3n no se hace de manera caprichosa, sino que encuentra &nbsp;respaldo justamente en la conclusi\u00f3n sin soporte, adoptada por &nbsp;el actor, sobre la independencia con que deb\u00eda valorarse la &nbsp;promesa de venta, lo cual, seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado &nbsp;por el juzgador, se opone a la realidad expuesta en el contrato, sin &nbsp;que, se itera, se hubiere desplegado labor\u00edo alguno encaminado &nbsp;a desvirtuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma l\u00ednea, dej\u00f3 de lado el discordante, la tarea &nbsp;de enrostrar la incidencia que hubiere podido tener en la decisi\u00f3n &nbsp;final, la aserci\u00f3n relativa a identificar el contrato en que &nbsp;se consign\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el precio del &nbsp;inmueble prometido, pues ni siquiera se detuvo a atacar los puntos &nbsp;medulares del prove\u00eddo materia del recurso extraordinario, y &nbsp;siendo uno de ellos la tantas veces mencionada acreditaci\u00f3n &nbsp;del \u00abpago\u00bb del precio que encontr\u00f3 probada el &nbsp;Tribunal, se conform\u00f3 con traer las mismas alegaciones &nbsp;empleadas para sustentar la apelaci\u00f3n ante dicha Colegiatura, &nbsp;basadas en lo que, para \u00e9l, era la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;de los certificados emitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la supuesta falta en la valoraci\u00f3n de las estipulaciones &nbsp;contractuales y la declaraci\u00f3n del representante legal de la &nbsp;demandada, el gestor se conform\u00f3 con recalcar el contenido de &nbsp;las mismas para luego concluir que no se atendi\u00f3 el \u00abpago\u00bb &nbsp;convenido entre las partes; sin embargo, nada dijo para refutar la &nbsp;forma en que el juzgador de segunda instancia resolvi\u00f3 tal &nbsp;planteamiento, puntualmente, frente a la aceptaci\u00f3n del &nbsp;promitente vendedor del \u00abpago\u00bb total en efectivo, &nbsp;variaci\u00f3n que no puede, como pretende, atribu\u00edrsela al &nbsp;sentenciador, quien lleg\u00f3 a sus conclusiones luego del examen &nbsp;de los elementos demostrativos recogidos durante el litigio, los &nbsp;cuales, como lo advirti\u00f3 en su decisi\u00f3n, no fueron &nbsp;tachados ni redarg\u00fcidos de falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendimiento, el censor no logr\u00f3 evidenciar la acusada &nbsp;preterici\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas por el actor, pues &nbsp;a cada una de ellas se refiri\u00f3 el ad &nbsp;quem en &nbsp;su pronunciamiento final, cosa distinta, es que la valoraci\u00f3n &nbsp;que hiciera de los mismos result\u00f3 opuesta a sus intereses, y &nbsp;ahora pretenda utilizar este remedio extraordinario como una nueva &nbsp;etapa para exponer sus intenciones y su propio criterio sobre el &nbsp;juicio, a manera de alegato conclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, el inconforme se enfoc\u00f3 en afirmar que la &nbsp;autoridad de segundo grado cometi\u00f3 los errores enlistados, &nbsp;pero no se esforz\u00f3 en ponerlos en evidencia, actividad que &nbsp;resultaba imperiosa para la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto toca con el yerro de derecho que le endilga al fallo de &nbsp;segunda instancia, fundado en la valoraci\u00f3n aislada y no &nbsp;conjunta del material probatorio, ha de recordarse que, para la &nbsp;recepci\u00f3n del embiste con respaldo en esta modalidad de &nbsp;violaci\u00f3n indirecta, ha dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]n &nbsp;el sistema de la sana cr\u00edtica adoptado por nuestro &nbsp;ordenamiento procesal civil, la apreciaci\u00f3n probatoria es una &nbsp;operaci\u00f3n de car\u00e1cter cr\u00edtico y racional que no &nbsp;puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, &nbsp;con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la &nbsp;experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparaci\u00f3n &nbsp;de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de &nbsp;establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de &nbsp;ese labor\u00edo, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva &nbsp;actividad procesal, le asigna m\u00e9rito a las pruebas de acuerdo &nbsp;al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca &nbsp;de los hechos que, siendo objeto de discusi\u00f3n, quedaron &nbsp;demostrados en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil que impone la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da &nbsp;lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripci\u00f3n &nbsp;legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3 en SC &nbsp;25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, &nbsp;cuando se invoca esta causal de casaci\u00f3n, la labor del &nbsp;impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que &nbsp;debe demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria fue realizada &nbsp;respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de &nbsp;manera aislada, sin conectarlo con los dem\u00e1s que obren en el &nbsp;plenario. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3249-2020, 7 sep., rad. 2011-00622-02, reiterada en CSJ &nbsp;AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aparte jurisprudencial citado denota que esta tipolog\u00eda de &nbsp;dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos: &nbsp;(i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, &nbsp;extempor\u00e1neo, o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia &nbsp;demostrativa (ii) en el evento que se le niegue eficacia probatoria a &nbsp;un medio oportuno, regular o conducente, (iii) cuando se desatiende &nbsp;el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas &nbsp;incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o &nbsp;relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontados &nbsp;las anteriores nociones con el planteamiento del embate surge que, si &nbsp;bien, por la ubicaci\u00f3n de las normas en la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, -secci\u00f3n &nbsp;tercera, r\u00e9gimen probatorio, t\u00edtulo \u00fanico, &nbsp;cap\u00edtulo I, disposiciones generales- &nbsp;estas ostentan el car\u00e1cter que se les endilga, lo cierto es &nbsp;que para darle paso a la admisi\u00f3n de la censura, deb\u00eda &nbsp;el interesado, y no lo hizo, describir de manera detallada la forma &nbsp;en que el enjuiciador transgredi\u00f3 los preceptos de esa \u00edndole &nbsp;y, con ellos, los de tipo sustancial tambi\u00e9n invocados en su &nbsp;demanda, determinando concretamente el error en la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;actividad no se aprecia realizada en la exposici\u00f3n de la &nbsp;cr\u00edtica, por cuanto los razonamientos que sustentan el cargo &nbsp;se enfilaron a se\u00f1alar las falencias en la valoraci\u00f3n &nbsp;de algunas pruebas, como es el caso de la promesa de venta, sus &nbsp;otros\u00ed y la confesi\u00f3n del representante legal de la &nbsp;accionada que, seg\u00fan su juicio, \u00abpon\u00edan &nbsp;-y ponen- en tela de juicio la certeza del hecho -el cumplimiento- &nbsp;que hall\u00f3 el Tribunal en los referidos documentos\u00bb, &nbsp;ello, como si se tratara de un error de hecho y no de iure, &nbsp;incurriendo as\u00ed en un yerro de t\u00e9cnica por mixtura, &nbsp;inaceptable en la sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ello ha sido reiterativa la Sala al exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[N]o &nbsp;es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de &nbsp;hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni &nbsp;viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin &nbsp;la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la &nbsp;naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 &nbsp;vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u2019 &nbsp;para examinar las acusaciones\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC077 15 sep. 1998, rad. &nbsp;4886; CSJ SC112, 21 oct. 2003, rad. 7486, &nbsp;reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. &nbsp;2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021, &nbsp;7 oct., rad. 2017-00132.01). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien acot\u00f3 el promotor del recurso excepcional que la &nbsp;apreciaci\u00f3n del material obrante en el legajo se hizo sin &nbsp;exponer los puntos de uniformidad y de contradicci\u00f3n, ello no &nbsp;resulta suficiente para tener por demostrada la trasgresi\u00f3n &nbsp;atribuida al veredicto del Tribunal, pues le correspond\u00eda, en &nbsp;este escenario, hacer visibles los puntos de convergencia de uno y &nbsp;otro elemento demostrativo, dejados de apreciar por el juez de la &nbsp;apelaci\u00f3n, de cara a &nbsp;la conclusi\u00f3n que, seg\u00fan \u00e9l, deb\u00eda &nbsp;haberse adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;si se obviara tal defecto en la demanda, lo cierto es que, auscultada &nbsp;la providencia criticada, tampoco fue posible llegar a la &nbsp;interpretaci\u00f3n del suplicante, relacionada con el estudio &nbsp;separado entre las mencionadas certificaciones, el contrato, sus &nbsp;otros\u00ed y la declaraci\u00f3n del representante legal de la &nbsp;llamada a juicio con relaci\u00f3n a la forma de \u00abpago\u00bb &nbsp;convenida, pues luego de hacer alusi\u00f3n al contenido de cada &nbsp;uno de ellos, consider\u00f3 el fallador que \u00abaunque &nbsp;la demandada se oblig\u00f3 a pagar, como parte del precio, un &nbsp;apartamento por cada etapa, es decir, 3 apartamentos en total, &nbsp;tampoco se advierte que el demandante haya demostrado su &nbsp;inconformismo frente al hecho de s\u00f3lo recibir dinero en &nbsp;efectivo (\u2026)\u00bb &nbsp;(p\u00e1gina 14, sentencia Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n confutada que \u00abtras &nbsp;analizar en conjunto los elementos de juicio obrantes en el &nbsp;expediente, era dable inferir que la demandada cumpli\u00f3 con el &nbsp;pago de la suma de $4.685.000\u2019000 correspondientes al precio &nbsp;del inmueble prometido en venta y, por el contrario, no existir\u00edan &nbsp;dineros u otro tipo de prestaci\u00f3n en favor de la parte &nbsp;demandante por ese concepto\u00bb; &nbsp;y que, los contratos celebrados el 13 de agosto de 2015 en los que la &nbsp;demandada prometi\u00f3 venderle al aqu\u00ed reclamante dos &nbsp;apartamentos de la tercera etapa del proyecto, \u00ablegalizaban &nbsp;el pago\u00bb &nbsp;del reconocimiento a las labores desempe\u00f1adas por el actor &nbsp;seg\u00fan lo convenido, circunstancias que sumadas a la realidad &nbsp;evidenciada por las constancias expedidas por el propio gestor de la &nbsp;acci\u00f3n, las cuales, como destac\u00f3 la providencia, no &nbsp;fueron tachadas de falsas, llevaron arm\u00f3nicamente a la &nbsp;conclusi\u00f3n motivo de desaz\u00f3n para \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;efectuada una comparaci\u00f3n entre el examen desplegado en sede &nbsp;de apelaci\u00f3n y los razonamientos del inconforme, surge que es &nbsp;\u00e9ste y no aquel, el que persigue la atribuci\u00f3n de un &nbsp;valor individual a algunos elementos demostrativos en pro de la &nbsp;consecuci\u00f3n de sus pedimentos, comportamiento que no es &nbsp;consonante con la carga que le asist\u00eda cumplir para la &nbsp;aceptaci\u00f3n del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto toca con el quebranto de los c\u00e1nones 170, 173 y 173 &nbsp;eiusdem, &nbsp;basta indicar la falta de exposici\u00f3n por el inconforme de las &nbsp;razones o la forma en que se materializ\u00f3 la trasgresi\u00f3n, &nbsp;ni mucho menos su relaci\u00f3n con los preceptos de tipo &nbsp;sustancial que, con aquella, se\u00f1al\u00f3 igualmente &nbsp;transgredidos, torn\u00e1ndose inane ahondar en su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;esta manera, las acusaciones propuestas por Edinson Rubio Herazo no &nbsp;se abren paso para transitar en el tr\u00e1mite de la v\u00eda &nbsp;extraordinaria, m\u00e1xime cuando tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se constat\u00f3 que el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a &nbsp;las pautas legales, el prove\u00eddo fue producto de una valoraci\u00f3n &nbsp;reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas &nbsp;arrimadas al juicio, y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n &nbsp;aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y &nbsp;trascendentes que ameriten la admisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;La &nbsp;magistrada sustanciadora, por razones de econom\u00eda procesal, &nbsp;acepta &nbsp;en este mismo prove\u00eddo, la sustituci\u00f3n del poder &nbsp;otorgado al abogado Jaime Becerra Garavito (fl. 24, C. principal) en &nbsp;favor del profesional Luis &nbsp;Enrique Ladino Romero, &nbsp;como apoderado judicial del demandante en los t\u00e9rminos del &nbsp;memorial aportado con la sustentaci\u00f3n de la demanda (Cuaderno &nbsp;Corte, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3328-2022 (2019-00290-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC3328-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 13001-31-03-001-2019-00290-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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