{"id":65673,"date":"2024-05-20T20:57:04","date_gmt":"2024-05-20T20:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3485-2022-2022-02277-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:04","slug":"ac3485-2022-2022-02277-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3485-2022-2022-02277-00\/","title":{"rendered":"AC 3485 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3485-2022 (2022-02277-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3485-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02277-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho &nbsp;(8) de agosto de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) &nbsp;y Treinta y &nbsp;Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer de la &nbsp;demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovida por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;contra &nbsp;Mar\u00eda Argenis Ariza Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora &nbsp;instaur\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n &nbsp;de los predios denominados como \u00abinmueble &nbsp;1\u00bb, &nbsp;ubicado en la vereda \u00abLa &nbsp;puerta\u00bb &nbsp;del &nbsp;municipio de Fusagasug\u00e1 e identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 157-2243 e; \u00abinmueble &nbsp;2\u00bb &nbsp;ubicado en la vereda \u00abLos &nbsp;panches\u00bb &nbsp;del &nbsp;municipio de Fusagasug\u00e1 e identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 157-45672. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente por &nbsp;el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles, haciendo &nbsp;referencia al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, la actora indic\u00f3 de manera expresa que renunciaba &nbsp;al fuero subjetivo de competencia establecido en el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 \u00eddem. &nbsp;Recalc\u00f3 al final que en los procesos de expropiaci\u00f3n &nbsp;prima la ubicaci\u00f3n del bien sobre cualquier otro factor, a &nbsp;efectos de determinar la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tal estrado judicial rechaz\u00f3 el libelo por falta de &nbsp;competencia territorial, ya &nbsp;que &nbsp;si bien el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso instituye que dicha competencia la establece el &nbsp;lugar donde se encuentre el predio objeto del litigio, cuando &nbsp;una de las partes procesales sea, o se encuentre integrada, por una &nbsp;entidad p\u00fablica, tambi\u00e9n se aplica el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del mencionado texto procesal, y al entrar en &nbsp;conflicto dichos factores debe acudirse al fuero privativo que &nbsp;atribuye el canon 29 de la misma obra, por lo que &nbsp;prevalece &nbsp;la competencia por la calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, rese\u00f1\u00f3 que no es posible para la convocante &nbsp;renunciar al fuero de competencia atribuido en la codificaci\u00f3n &nbsp;procedimental vigente, pues esta es privativa y prevalente, y toda &nbsp;vez que la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una entidad p\u00fablica con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;remiti\u00f3 el escrito genitor a su hom\u00f3logo de aquella &nbsp;localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento &nbsp;y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa ya que &nbsp;la entidad demandante, al presentar el escrito inicial en el &nbsp;municipio donde se encuentran ubicados los bienes objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n, renunci\u00f3 de manera expresa al factor de &nbsp;competencia establecido en el numeral 10\u00ba \u00eddem, &nbsp;para as\u00ed optar por el fuero real descrito en el numeral 7\u00ba &nbsp;de la obra rese\u00f1ada, el cual es privativo para este tipo de &nbsp;asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde &nbsp;est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas &nbsp;circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n &nbsp;del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter &nbsp;privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde est\u00e9 ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el &nbsp;conocimiento del asunto al Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;localidad donde &nbsp;tiene su domicilio la entidad demandante, pues es el otro fuero &nbsp;concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada &nbsp;armonizaci\u00f3n de las reglas de competencia para cuando est\u00e9 &nbsp;vinculada una persona jur\u00eddica de dicha connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb es &nbsp;una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y &nbsp;comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las &nbsp;unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios &nbsp;p\u00fablicos y &nbsp;las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, &nbsp;cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y como quiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo establece que, por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb, &nbsp;se concluye que la &nbsp;demandante ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, de &nbsp;donde le resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien es cierto que en los juicios de expropiaci\u00f3n la &nbsp;competencia territorial la determina el &nbsp;lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicaci\u00f3n &nbsp;del numeral 7\u00ba de la misma norma, esta adscripci\u00f3n en el &nbsp;sub &nbsp;lite &nbsp;debe ceder por el domicilio de la entidad descentralizada, por &nbsp;mandato del numeral 10\u00ba de la citada codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, en concordancia con el canon 29 ib\u00eddem, &nbsp;que da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Treinta &nbsp;y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podr\u00eda ser &nbsp;conocido por el despacho judicial del lugar donde est\u00e1 ubicado &nbsp;el inmueble, conforme con el numeral 10\u00ba, art\u00edculo 28 en &nbsp;concordancia con el precepto 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala, a trav\u00e9s del precedente &nbsp;(AC140-2020), que &nbsp;guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 mencionado da prevalencia al &nbsp;factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, res\u00e1ltese que, el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb1, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el factor de competencia subjetivo no ha &nbsp;tenido un cap\u00edtulo propio en los ordenamientos procesales, en &nbsp;tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los cap\u00edtulos &nbsp;que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que &nbsp;dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente2, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u201cla intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u201cfuero especial\u201d. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia3, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.4), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente6\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado, recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en el auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ AC4273-2018)7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a decir: \u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor cuant\u00eda, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2844-2019, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3485-2022 (2022-02277-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3485-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02277-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho &nbsp;(8) de agosto de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) &nbsp;y Treinta y &nbsp;Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}