{"id":65676,"date":"2024-05-20T20:57:04","date_gmt":"2024-05-20T20:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3488-2022-2010-00208-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:04","slug":"ac3488-2022-2010-00208-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3488-2022-2010-00208-01\/","title":{"rendered":"AC 3488 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3488-2022 (2010-00208-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3488-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-017-2010-00208-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Guillermo &nbsp;Mej\u00eda Rodr\u00edguez &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2022, proferida &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso de nulidad de escritura p\u00fablica que &nbsp;promovi\u00f3 contra Alfonso &nbsp;Mej\u00eda Neira y C\u00eda. S. en C. y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inst\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n declarar la nulidad y &nbsp;cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 929 de 8 de &nbsp;mayo de 1992, otorgada ante la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, \u00abpor &nbsp;no aparecer debidamente establecida la identificaci\u00f3n del &nbsp;otorgante ALFONSO MEJIA FAJARDO\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, la nulidad absoluta del contrato de &nbsp;compraventa de acciones contenido en el mencionado instrumento y, en &nbsp;su lugar, \u00abvuelva &nbsp;la composici\u00f3n accionaria a como estaba antes de la &nbsp;compraventa impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;breviario f\u00e1ctico de la demanda, bien puede se\u00f1alarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En 1994, Guillermo &nbsp;Mej\u00eda Rodr\u00edguez &nbsp;demand\u00f3 a Alfonso, Mar\u00eda Victoria, Leopoldo Mej\u00eda &nbsp;Neira y a los herederos indeterminados del causante Alfonso Mej\u00eda &nbsp;Fajardo para que se decretara que era hijo extramatrimonial del &nbsp;\u00faltimo mencionado, pedimento al cual se accedi\u00f3 &nbsp;mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999, confirmada &nbsp;el 26 de febrero de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al consultar sobre el patrimonio de su padre, advirti\u00f3 que era &nbsp;socio mayoritario de la sociedad Inversiones Mej\u00eda Neira &nbsp;Ltda., pero una vez obtuvo el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de dicha empresa, se encontr\u00f3 con &nbsp;que aquel hab\u00eda vendido la totalidad de las acciones, mediante &nbsp;el instrumento cuya nulidad persigui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Margarita Mier, quien fue la compa\u00f1era sentimental de su &nbsp;progenitor por m\u00e1s de 18 a\u00f1os, le inform\u00f3 \u00abque &nbsp;su padre no vendi\u00f3 nunca dichos derechos, que, es m\u00e1s, &nbsp;no dejaba a nadie m\u00e1s de sus socios que interviniera en las &nbsp;decisiones, ya que \u00e9l les hab\u00eda regalado la peque\u00f1a &nbsp;participaci\u00f3n (20%) que ten\u00edan en dicha sociedad y que &nbsp;en realidad \u00e9l era el due\u00f1o de la totalidad de la &nbsp;empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ante tal situaci\u00f3n, contrat\u00f3 los servicios de un &nbsp;graf\u00f3logo, quien determin\u00f3 que: i) la huella de Alfonso &nbsp;Mej\u00eda Fajardo hab\u00eda sido tomada deficientemente, ii) no &nbsp;estuvo presente en la Notar\u00eda, iii) no se ados\u00f3 copia &nbsp;de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y libreta militar del &nbsp;vendedor y, lo m\u00e1s importante, iv) no hab\u00eda &nbsp;uniprocedencia manuscritural en la firma impuesta en el documento &nbsp;p\u00fablico, hallazgos que, seg\u00fan sostuvo, constituyen &nbsp;indicios \u00abde &nbsp;que la motivaci\u00f3n de fondo para celebrar la compraventa de &nbsp;acciones fue la de que el hijo extramatrimonial (\u2026) NO SE &nbsp;BENEFICIARA de la parte de las acciones de su padre que legalmente le &nbsp;correspond\u00eda y que componen la parte m\u00e1s valiosa de la &nbsp;masa sucesoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Puestos los hechos en conocimiento de la justicia penal, las acciones &nbsp;fueron desestimadas por prescripci\u00f3n, raz\u00f3n que lo &nbsp;llev\u00f3 a acudir a esta especialidad (folios &nbsp;110 &nbsp;a 118, archivo 02, cuaderno primera instancia, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tras haberse subsanado la postulaci\u00f3n inicial, esta fue &nbsp;admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 30 de abril de 2010 [folio &nbsp;126, Ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una vez &nbsp;enterados los convocados, se opusieron a las pretensiones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Leopoldo &nbsp;Mej\u00eda Neira y Patricia Molano de Pearson excepcionaron: &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N SE\u00d1ALADA EN EL ART\u00cdCULO 900 C\u00d3DIGO &nbsp;DE COMERCIO\u00bb; \u00abPRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N &nbsp;SE\u00d1ALADA EN EL ART\u00cdCULO 1750 Y 1751 DEL C\u00d3DIGO &nbsp;CIVIL\u00bb; &nbsp;e \u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE CAUSAL DE NULIDAD\u00bb &nbsp;(folios &nbsp;257 a 264, archivo 02, C. principal). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El curador ad &nbsp;litem de los herederos indeterminados de Alfonso Mej\u00eda Fajardo &nbsp;y Mar\u00eda Victoria Mej\u00eda Neira, formul\u00f3 la defensa &nbsp;denominada: \u00abQUE &nbsp;SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES DE INEFICACIA INVALIDEZ POR LA &nbsp;ILICITUD DERIVADA DEL ACTO CONTRACTUAL, PARA PROFERIR LA NULIDAD &nbsp;ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA\u00bb &nbsp;(folios &nbsp;268 a 275, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Sociedad &nbsp;Alfonso Mej\u00eda Neira &amp; C\u00eda. S. en C., por conducto &nbsp;de su apoderado, plante\u00f3 las excepciones de: \u00abInexistencia &nbsp;de causales de nulidad formal de la escritura p\u00fablica No. 929 &nbsp;de 1992\u00bb; \u00abNecesidad de una Declaraci\u00f3n Penal de &nbsp;Falsedad Ideol\u00f3gica\u00bb; \u00abInexistencia de causales de &nbsp;nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas de la sociedad &nbsp;Inversiones Mej\u00eda Neira Ltda.\u00bb; \u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;Extintiva de la Acci\u00f3n\u00bb; \u00abPertenencia por &nbsp;Prescripci\u00f3n Adquisitiva de las cuotas: Adquisici\u00f3n del &nbsp;derecho de dominio sobre las cuotas de inter\u00e9s de la sociedad &nbsp;Inversiones Mej\u00eda Neira Ltda. por prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb; \u00abInexistencia de los supuestos sustanciales &nbsp;para que haya lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb; &nbsp;y, la \u00abInnominada\u00bb, &nbsp;(folios 336 a 351, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Camila, &nbsp;Andrea y Fernando Mej\u00eda Mej\u00eda formularon las de &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de causales de nulidad formal de la escritura p\u00fablica No. 929 &nbsp;de 1992\u00bb; \u00abNecesidad de una Declaraci\u00f3n Penal de &nbsp;Falsedad Ideol\u00f3gica\u00bb; \u00abInexistencia de causales de &nbsp;nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas de la sociedad &nbsp;Inversiones Mej\u00eda Neira Ltda.\u00bb; \u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;Extintiva de la Acci\u00f3n\u00bb; \u00abPertenencia por &nbsp;Prescripci\u00f3n Adquisitiva de las cuotas: Adquisici\u00f3n del &nbsp;derecho de dominio sobre las cuotas de inter\u00e9s de la sociedad &nbsp;Inversiones Mej\u00eda Neira Ltda. por prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de los supuestos sustanciales para que haya lugar a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios\u00bb; &nbsp;y la \u00abinnominada\u00bb &nbsp;(folios 373 a 390, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En id\u00e9ntico &nbsp;sentido se pronunciaron Alfonso Mej\u00eda Neira y Alberto Mej\u00eda &nbsp;Arango (folios &nbsp;411 a 426, y 459 a 470 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 25 de &nbsp;noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 los ruegos del peticionario, decisi\u00f3n que fue &nbsp;apelada por \u00e9ste (folios &nbsp;348 a 357, archivo 05, Cuaderno Principal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En sede de &nbsp;segunda instancia, la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 sentencia el 1\u00ba de marzo de 2022, en la cual &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n la emiti\u00f3 el Tribunal al razonar que el &nbsp;documento p\u00fablico adosado, en efecto, goza de la presunci\u00f3n &nbsp;de veracidad hasta tanto no se demuestre su falsedad material o &nbsp;ideol\u00f3gica, tarea que no cumpli\u00f3 el demandante, a quien &nbsp;le correspond\u00eda \u00abaportar &nbsp;o pedir una prueba para el aludido prop\u00f3sito, bien en su &nbsp;demanda, ora al replicar la contestaci\u00f3n de sus opositores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, aun cuando con la demanda se aport\u00f3 un dictamen en que se &nbsp;consign\u00f3 que no se encontr\u00f3 uniprocedencia &nbsp;manuscritural en la firma de Alfonso Mej\u00eda Fajardo, plasmada &nbsp;en el reverso de una de las hojas que hacen parte de la escritura &nbsp;p\u00fablica, aquel carece de m\u00e9rito demostrativo, porque no &nbsp;se demostr\u00f3 que quien lo elabor\u00f3 tuviera los &nbsp;conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos &nbsp;que le permitieran emitir un concepto sobre la falsedad de la firma. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, estatuto vigente al momento de radicar el &nbsp;libelo, las experticias presentadas en el litigio deben provenir de &nbsp;instituciones o profesionales especializados, de ah\u00ed que, no &nbsp;le asista raz\u00f3n al apelante al afirmar que la norma vigente &nbsp;para el momento en que se ados\u00f3 el medio probatorio no exig\u00eda &nbsp;prueba de la idoneidad y experiencia del perito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, asegur\u00f3, que la prueba de que el perito estaba inscrito &nbsp;en la lista de auxiliares de la justicia por m\u00e1s de 20 a\u00f1os &nbsp;deb\u00eda aportarla el interesado, en virtud de lo promulgado por &nbsp;el art\u00edculo 177 de la normatividad en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que al margen de la falencia se\u00f1alada, la conclusi\u00f3n &nbsp;ser\u00eda la misma, como quiera que, la pericia revela &nbsp;inconsistencias que impiden acogerla, tales como: i) el uso &nbsp;insuficiente de material de comparaci\u00f3n para determinar la &nbsp;falsedad de las firmas de Alfonso Mej\u00eda Fajardo, y es que, &nbsp;\u00abpese &nbsp;a contar con dos firmas de referencia, solo us\u00f3 una para &nbsp;efectuar el cotejo con la signatura objeto de duda (\u2026) [lo &nbsp;que] impide examinar las \u201cconstantes\u201d y \u201cvariantes\u201d &nbsp;que deja una persona en sus distintos momentos gr\u00e1ficos\u00bb; &nbsp;y, ii) la distancia temporal entre las firmas utilizadas para el &nbsp;cotejo (1990) y la r\u00fabrica cuestionada (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que el \u00fanico medio material contundente lo constituyen las &nbsp;declaraciones de Clara Ligia Cubides y Mar\u00eda Astrid Villamil &nbsp;Quintero, as\u00ed como tambi\u00e9n, el contenido de la &nbsp;escritura p\u00fablica. Igualmente adujo que aunque en el libelo &nbsp;predic\u00f3 el demandante la existencia de unas irregularidades en &nbsp;esa documental, las cuales achac\u00f3 a los convocados, a quienes &nbsp;acus\u00f3 de querer evitar que se beneficiara de la parte de las &nbsp;acciones de su padre que legalmente le correspond\u00eda, no existe &nbsp;prueba de ello, m\u00e1xime cuando el mismo indic\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n penal no prosper\u00f3, y que para la fecha en que se &nbsp;otorg\u00f3 el instrumento, los llamados a juicio desconoc\u00edan &nbsp;su calidad de hijo extramatrimonial, pues de ello se enteraron a &nbsp;trav\u00e9s del fallo de 16 de diciembre de 1999, proferido por el &nbsp;Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;la providencia afirmando que no era viable el estudio de la nulidad &nbsp;absoluta del contrato de compraventa de acciones en tanto tal &nbsp;pretensi\u00f3n estaba supeditada al \u00e9xito de la principal, &nbsp;es decir, de la nulidad de la escritura que, evidentemente, no ten\u00eda &nbsp;lugar (archivo &nbsp;14, cuaderno segunda instancia, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;el promotor del juicio formul\u00f3 &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que, admitido, sustent\u00f3 en cinco &nbsp;cargos, los cuatro primeros por violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial y, el \u00faltimo, fundado en la causal 4\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la \u00e9gida de la causal segunda de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 &nbsp;la providencia de segundo grado de quebrantar indirectamente y por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n, las siguientes normas: \u00abart\u00edculo &nbsp;99 &nbsp;y concordantes, como son el 195, 196, 197, 198, 199 del Estatuto &nbsp;Tributario, decreto 960 de 1970; y de los arts. 1494, 1495, 1500, &nbsp;1502, 1523, 1524, 1526, 1849, 1864, 1928, 1932, 2341, 2342, 2343, &nbsp;2344, y dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por error de derecho derivado del desconocimiento de normas &nbsp;probatorias para la \u00e9poca, como son: \u00abart &nbsp;10 de la ley 446 de 1998, art 183 del C.P.C. en sus tres primeros &nbsp;p\u00e1rrafos, numeral 6 del art, 237 del C.P.C., al negarle a la &nbsp;prueba de experticia el valor que la ley vigente en su momento le &nbsp;asignaba, prueba esta aportada v\u00e1lida y regularmente al &nbsp;proceso, con el cumplimiento de todas las formalidades que la ley &nbsp;exig\u00eda al momento de su aducci\u00f3n, lo que, de contera, &nbsp;viol\u00f3 tambi\u00e9n los arts., 1, 13, y 229 de la C.N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Emprendi\u00f3 &nbsp;la alegaci\u00f3n afirmando que no &nbsp;era viable aplicar, como lo hicieron los jueces de ambas instancias, &nbsp;el art\u00edculo 116 de la ley 1395 de 2010, que impone aportar la &nbsp;prueba de la idoneidad y experticia del perito que rindi\u00f3 la &nbsp;experticia, pues no estaba vigente para la \u00e9poca de los &nbsp;hechos, en tanto, fue promulgada en julio de 2010 y la experticia se &nbsp;present\u00f3 el 14 de abril de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de replicar los reproches expuestos ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, la ley vigente para el momento de &nbsp;aportaci\u00f3n de la prueba era la 446 de 1998 que permit\u00eda &nbsp;adosar elementos suasorios en cualquier oportunidad procesal, de ah\u00ed &nbsp;que, ten\u00eda que apreciarse la experticia arrimada con la &nbsp;demanda, sin ser necesario acreditar la calidad de perito de quien la &nbsp;elabor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el fallador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil que permit\u00eda presentar documentos &nbsp;referentes a experticias anticipadas, emitidas por instituciones o &nbsp;profesionales especializados sin necesidad de demostrar que \u00e9stos &nbsp;tuvieran, adem\u00e1s, la calidad de peritos. Agreg\u00f3, que &nbsp;aquella fue admitida por el juez cuando decidi\u00f3 la solicitud &nbsp;de pruebas de su contraparte (otro dictamen), pues ten\u00eda como &nbsp;efecto controvertir la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;el juzgador pas\u00f3 por alto el contenido del precepto 237 &nbsp;ejusdem &nbsp;que explicaba la forma en que deb\u00eda rendirse el dictamen, y no &nbsp;inclu\u00eda el aporte de pruebas sobre la idoneidad o experiencia &nbsp;del perito. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;el tribunal se contradijo pues, en un principio, indic\u00f3 que s\u00ed &nbsp;era necesaria la prueba de la calidad de perito y luego concluy\u00f3 &nbsp;que solamente deb\u00eda demostrarse que fuera un profesional &nbsp;especializado. En igual sentido, se doli\u00f3 de la afirmaci\u00f3n &nbsp;sin respaldo del fallador, consistente en que deb\u00eda &nbsp;acreditarse que la persona que rindi\u00f3 la experticia era un &nbsp;profesional especializado inscrito por m\u00e1s de 20 a\u00f1os &nbsp;en la lista de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en &nbsp;que ninguna de las normas aludidas por el sentenciador ordenaba &nbsp;anexar pruebas de la experiencia e idoneidad de quien elabor\u00f3 &nbsp;el dictamen &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n indirecta &nbsp;de las mismas normas sustanciales por error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la experticia, habida cuenta &nbsp;que, le dio m\u00e1s valor al informe de medicina legal que a &nbsp;aquella, pese a que tampoco contaba con las pruebas de idoneidad y &nbsp;experiencias que reclama de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda raz\u00f3n para que el Tribunal exigiera m\u00e1s &nbsp;material indubitado y m\u00e1s proximidad de las fechas en que se &nbsp;realizaron las firmas, pues lo claro es que no se apreci\u00f3 la &nbsp;prueba en su totalidad, sino solo en lo referente a la r\u00fabrica, &nbsp;siendo que las dem\u00e1s irregularidades encontradas en la &nbsp;escritura estaban directamente ligadas a la falsedad que pretend\u00eda &nbsp;probarse de dicho instrumento y daban cuenta de que, \u00abincluso &nbsp;prescindiendo del an\u00e1lisis de la firma, el Tribunal hubiera &nbsp;podido concluir tambi\u00e9n suficientemente, con todas las &nbsp;irregularidades adicionales comprobadas, que la escritura es falsa, &nbsp;que el causante no estuvo presente, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 a &nbsp;la citada Corporaci\u00f3n por omitir la revisi\u00f3n de las &nbsp;fotos del informe que demuestran que fueron dos y no una, como &nbsp;afirm\u00f3, las firmas indubitadas analizadas; exalt\u00f3 su &nbsp;equivocaci\u00f3n al sostener que en aquel documento no se enrostr\u00f3 &nbsp;la ausencia del causante el d\u00eda en que se otorg\u00f3 la &nbsp;escritura, siendo que se explic\u00f3 que fue hecha en dos fechas &nbsp;completamente diferentes, las hojas no fueron escritas por la misma &nbsp;persona, y el causante no estuvo en dos ocasiones, tambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 claro que una de las hojas de las firmas del causante, &nbsp;no ten\u00eda, como las dem\u00e1s el sello y la se\u00f1al o &nbsp;marca de control de la Notar\u00eda (chuleado), as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, que a diferencia de los aparentes compradores, el &nbsp;documento de identificaci\u00f3n del causante no aparece y que la &nbsp;huella fue colocada a prop\u00f3sito de forma err\u00f3nea para &nbsp;impedir su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lament\u00f3 que &nbsp;el tribunal se negara a estudiar la nulidad cuando eran claras las &nbsp;fallas que condujeron a la violaci\u00f3n de la norma sustancial &nbsp;invocada, puntualmente el art\u00edculo 99 del decreto 960 de 1970, &nbsp;el cual consagra los eventos de nulidad de las escrituras, el canon &nbsp;1524 sobre la inexistencia de obligaci\u00f3n ante la falta de &nbsp;causa real e il\u00edcita, y el 1526, seg\u00fan el cual, \u00ablos &nbsp;actos o contratos que la ley declara inv\u00e1lidos, no dejar\u00e1n &nbsp;de serlo por las cl\u00e1usulas que en ellos se introduzcan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se &nbsp;endilg\u00f3 al pronunciamiento de segundo grado la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los preceptos sustanciales antes invocados, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, pues all\u00ed se expres\u00f3 que el autor del dictamen &nbsp;era un perito debidamente inscrito por m\u00e1s de veinte a\u00f1os &nbsp;en la lista de auxiliares de la justicia, por lo que el propio &nbsp;despacho pod\u00eda consultar la veracidad de tal informaci\u00f3n &nbsp;e incorporarla al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por este se acus\u00f3 &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales ya citadas, por &nbsp;error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00abdenominadas &nbsp;como \u00fanico medio contundente por el Tribunal\u00bb, &nbsp;valga decir, \u00ablas &nbsp;declaraciones de las testigos Clara Ligia Cubides Rodr\u00edguez y &nbsp;Mar\u00eda Astrid Villamil Quintero, as\u00ed como la informaci\u00f3n &nbsp;que reporta la escritura p\u00fablica fustigada (\u2026)\u00bb, &nbsp;en tanto, contrario a lo sostenido por el fallador, aquellas no &nbsp;alcanzan a sustentar correctamente la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, en &nbsp;relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la primera mencionada, &nbsp;que el mismo sentenciador advirti\u00f3 que su dicho era &nbsp;cuestionable, por tratarse de la esposa de uno de los demandados, &nbsp;circunstancia que cuestiona la imparcialidad de la testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto toca con &nbsp;Mar\u00eda Astrid Villamil expres\u00f3 que el juzgador de &nbsp;segundo grado se limit\u00f3 a enunciarlo, sin siquiera tener en &nbsp;cuenta que aquella no pudo explicar el porqu\u00e9 de la ausencia &nbsp;de la firma de verificaci\u00f3n en la hoja donde aparece la &nbsp;supuesta r\u00fabrica del vendedor, y de las fotocopias de la &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y libreta militar de aquel, lo que &nbsp;quiere decir que la declaraci\u00f3n no es id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;informaci\u00f3n obrante en la escritura p\u00fablica, manifest\u00f3 &nbsp;que desconoci\u00f3 las irregularidades reveladas por la &nbsp;experticia, las cuales no fueron desvirtuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;acus\u00f3 la providencia de contener decisiones que hacen m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico al entrar a &nbsp;decidir sobre cuestiones ajenas al motivo de la apelaci\u00f3n &nbsp;como, por ejemplo, las supuestas inconsistencias en la eficacia &nbsp;probatoria del dictamen cuando ya hab\u00eda descartado dicha &nbsp;prueba, argumentos que lo obligan a \u00abrefutar &nbsp;adicional, esto tambi\u00e9n en casaci\u00f3n, pues con haber &nbsp;negado la aducci\u00f3n de la experticia le era suficiente para &nbsp;confirmar la sentencia de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, &nbsp;26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene acompa\u00f1ada &nbsp;la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, &nbsp;30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cuando &nbsp;los reparos se enfilan por la causal primera, adem\u00e1s de la &nbsp;citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base &nbsp;esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo &nbsp;exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;esto es, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de mandatos normativos de esa &nbsp;naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, carga demostrativa que recae &nbsp;exclusivamente en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene ocurrencia, seg\u00fan &nbsp;se ha decantado por la jurisprudencia, en los siguientes eventos: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al error de derecho presupone, &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia del medio suasorio y en fijar su contenido, &nbsp;pero las apreci\u00f3 \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;dislates resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se produjo &nbsp;dicha vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o al asignar el m\u00e9rito &nbsp;que le otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;torno al yerro in &nbsp;procedendo &nbsp;previsto en el numeral cuarto del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso relativo a contener &nbsp;la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n &nbsp;de la parte que impugn\u00f3 en solitario, deber\u00e1 el &nbsp;recurrente identificar, para su sustentaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n &nbsp;que como \u00fanico opugnante le ha causado perjuicio, seg\u00fan &nbsp;la comparaci\u00f3n entre lo decidido por el a &nbsp;quo y &nbsp;el colegiado. Como lo ha establecido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, desde anta\u00f1o, la Sala ha delimitado unas precisas &nbsp;exigencias para el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n cimentada bajo &nbsp;la \u00e9gida de la no &nbsp;reformatio in pejus, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;vencimiento parcial de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola &nbsp;de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni &nbsp;adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su &nbsp;decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) &nbsp;que la reforma no verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados &nbsp;con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ SC 165 2000, rad. 5405; reiterada en CSJ SC 5 jul. 2011, rad. &nbsp;2000-00183-01 y CSJ SC5106-2021, 15 dic., rad. 2015-01098-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempos m\u00e1s recientes, la Corte destac\u00f3 que el agravio &nbsp;ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la &nbsp;parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente &nbsp;auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de &nbsp;dislate. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se ha dicho que es aquella secci\u00f3n de la providencia &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018donde &nbsp;debe buscarse el desbordamiento de la limitaci\u00f3n que impide al &nbsp;juzgador hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico &nbsp;apelante, y no en su parte expositiva (\u2026)\u2019 &nbsp;y \u2018(\u2026) si &nbsp;en dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 \u00edntegramente la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem &nbsp;lo all\u00ed resuelto, sin variaci\u00f3n, no hay manera de &nbsp;afirmar que hizo m\u00e1s dif\u00edcil, para el apelante, la &nbsp;situaci\u00f3n establecida por el sentenciador de primera &nbsp;instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una &nbsp;acusaci\u00f3n por esa causa\u2019. (CSJ &nbsp;SC 4 may. &nbsp;2005, rad. 2000-00052-01; CSJ SC 14 dic. 2006, rad. &nbsp;2000-00194-01; CSJ SC12024-2015, 9 sep., rad. 2009-00387-01 y CSJ &nbsp;SC5106-2021, 15 dic., rad. 2015-01098-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, desde el p\u00f3rtico se advierte que las &nbsp;acusaciones planteadas en la demanda de casaci\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;se examina no satisfacen los requisitos legales y por ello, ser\u00e1 &nbsp;inadmitida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, se abordar\u00e1 la calificaci\u00f3n de los &nbsp;cargos segundo, tercero y cuarto, pues los tres pretenden evidenciar &nbsp;la violaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los preceptos \u00ab99 &nbsp;y concordantes, como son el 195, 196, 197, 198, 199, del Estatuto &nbsp;Tributario, decreto 960 de 1970; y arts. 1494, 1495, 1500, 1502, &nbsp;1523, 1524, 1526, 1849, 1864, 1928, 1932, 2341, 2342, 2343, 2344, y &nbsp;dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;derivada de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n de determinadas &nbsp;pruebas, estas son: la experticia aportada con la demanda, el escrito &nbsp;genitor, las declaraciones de Clara Ligia Cubides Rodr\u00edguez y &nbsp;Mar\u00eda Astrid Villamil Quintero, y la escritura p\u00fablica &nbsp;cuya nulidad se persigui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Lo primero que ha de se\u00f1alarse sobre aquellas arremetidas es &nbsp;que, desde su planteamiento, devienen defectuosas, habida cuenta que &nbsp;algunas de las disposiciones invocadas en los cargos no cuentan con &nbsp;la exigencia requerida para su admisi\u00f3n, valga decir, no &nbsp;alcanzan la categor\u00eda de sustanciales, pues no &nbsp;contienen una \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas &nbsp;(G.J. CLI, p\u00e1g.254)\u00bb (CSJ AC4549-2021, 30 sep., rad. &nbsp;2018-00234-01), &nbsp;y otras de las mencionadas, ni siquiera estructuraron los argumentos &nbsp;principales de la sentencia emitida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;como se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 1494 &nbsp;de la Codificaci\u00f3n Privada \u00ab(\u2026) &nbsp;se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin atribuir un &nbsp;derecho subjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ AC 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, reiterado en CSJ AC195-2018, &nbsp;23 en., rad. 2011-00398-01 y CSJ AC998-2022, 31 mar., rad: &nbsp;2017-00325-02); &nbsp;el 1495 &nbsp;\u00abes &nbsp;definitorio del contrato o la convenci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC2897-2019, 23 jul., rad. 2015-00672-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01, CSJ AC998-2022, 31 mar., &nbsp;rad: 2017-00325-02); &nbsp;el 1500 &nbsp;\u00abse &nbsp;encarga de diferenciar los convenios real, solemne y consensual (\u2026) &nbsp;no crean, modifican ni extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas y as\u00ed ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en las providencias CSJ AC653-2019, 27 feb., rad. &nbsp;1998-00168-01, CSJ AC4247-2015, 29 jul., rad. 2007-00491-01, CSJ &nbsp;SC5533-2017, 24 abr., rad. 2009-00440-01 y CSJ AC5144-2018, 4 dic., &nbsp;rad. 2004-00148-01, entre otras\u00bb &nbsp;(CSJ AC5865-2021, 15 dic., rad. 2016-0369-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, el 1502 &nbsp;\u00abse &nbsp;limita a enumerar los requisitos necesarios para que una persona se &nbsp;obligue, pero no regula una situaci\u00f3n de hecho en relaci\u00f3n &nbsp;con la cual se siga una consecuencia jur\u00eddica, que es lo que &nbsp;le da a una norma la caracter\u00edstica referida\u00bb &nbsp;(CSJ AC 10 ag. 2011, rad. 2003-03026-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC4658-2021, 26 oct., rad. 2016-00817-01); &nbsp;el 1524 &nbsp;es de aquellos que \u00ab\u00fanicamente &nbsp;definen o listan situaciones jur\u00eddicas, sin crear, modificar o &nbsp;extinguir v\u00ednculos materiales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4858-2017, 2 ag., rad. 1998-01235-01, reiterado en CSJ AC3335-2021, &nbsp;26 ag., rad. 2016-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma l\u00ednea, el 1526 &nbsp;tambi\u00e9n carece de tal calidad (CSJ &nbsp;AC5613-2016, 29 ag., rad. 2002-00132-01); &nbsp;el 1849 &nbsp;\u00abestablece &nbsp;el momento en que se perfecciona el negocio jur\u00eddico en &nbsp;atenci\u00f3n a su objeto, empero no [no es de aquellas que] crean, &nbsp;modifican ni extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb &nbsp;(CSJ AC5865-2021, 15 dic., rad. 2016-0369-01 ya citada) &nbsp;y el 1928 &nbsp;\u00abno &nbsp;es de la estirpe comentada en tanto se limita a definir la obligaci\u00f3n &nbsp;que se considera principal dentro de aquellas que son del resorte del &nbsp;comprador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4667-2021, 4 nov., rad. 2015-00635-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los art\u00edculos 2341 &nbsp;a 2344 &nbsp;se tiene que, pese a que la mayor\u00eda ostentan la connotaci\u00f3n &nbsp;requerida, lo cierto es que resultan impertinentes para el caso, en &nbsp;la medida en que tratan temas de responsabilidad extracontractual, &nbsp;aislada de los aspectos en torno a los cuales gir\u00f3 el juicio &nbsp;y, por contera, los reproches del inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;invocaci\u00f3n de los c\u00e1nones del estatuto decretados &nbsp;igualmente resulta fallida para el fin que se persigue, en tanto, el &nbsp;canon 99 &nbsp;no es sustancial, dado que se limita a \u00abenunciar &nbsp;los eventos en que una escritura p\u00fablica adolece de nulidad &nbsp;formal\u00bb &nbsp;(CSJ AC2455-2018, 20 jun., rad. 2012-00178-01); y los &nbsp;dem\u00e1s del decreto 960 de 1970, resultan ajenos a la &nbsp;controversia, como quiera que no edificaron el fallo cuestionado, ni &nbsp;guardan relaci\u00f3n con \u00e9l, comoquiera que aluden a la &nbsp;responsabilidad de los notarios por raz\u00f3n de su gesti\u00f3n &nbsp;y la consecuente indemnizaci\u00f3n, tema el cual, como se sabe, no &nbsp;constituy\u00f3 el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;restantes preceptos de la codificaci\u00f3n civil fueron enunciados &nbsp;en la demanda sin ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n sobre su &nbsp;aparente trasgresi\u00f3n, valga decir, en relaci\u00f3n con &nbsp;ellos no se desarroll\u00f3 el ataque, como se exige para la &nbsp;admisi\u00f3n de las acusaciones en donde se citaron como respaldo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;La precedente verificaci\u00f3n normativa permite vislumbrar la &nbsp;ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir al examen &nbsp;de los reparos formulados con sustento en las causales primera y &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, que imponen la invocaci\u00f3n de la &nbsp;infracci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial esenciales &nbsp;para la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Y es que, aun dejando de lado la falla referida, tampoco cumpli\u00f3 &nbsp;el censor con la carga de enrostrar la equivocaci\u00f3n del &nbsp;tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, porque se limit\u00f3 &nbsp;a intentar hacer valer las mismas censuras base de su alzada, como si &nbsp;este medio extraordinario pudiera ser utilizado a manera de instancia &nbsp;adicional a las ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que recrimin\u00f3 que al dictamen aportado con la demanda \u00abno &nbsp;se le hizo producir efectos probatorios que se derivaban de su &nbsp;contexto\u00bb, &nbsp;por darle \u00abvalor &nbsp;superior\u00bb &nbsp;al informe de medicina legal; sin embargo, le correspond\u00eda, y &nbsp;no procedi\u00f3 as\u00ed, exponer el sustento jur\u00eddico &nbsp;indicativo de que el actuar apropiado era el contrario, esto es, que &nbsp;deb\u00eda d\u00e1rsele prevalencia a la apreciaci\u00f3n &nbsp;grafol\u00f3gica adosada con la demanda, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;hacer notoria la presunta \u00abimaginaci\u00f3n &nbsp;de la prueba\u00bb &nbsp;que le achac\u00f3 al juzgador, la cual se descarta de la lectura &nbsp;del aparte de la providencia citada en el libelo de casaci\u00f3n, &nbsp;pues, tiene apoyo en un concepto emitido por una profesional adscrita &nbsp;a una autoridad en la materia (folios &nbsp;353 a 404, archivo 02, Cuaderno principal, expediente digital), &nbsp;el cual fue acompa\u00f1ado de los soportes documentales sobre su &nbsp;idoneidad y experiencia (folios &nbsp;448 a 455, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, deviene claro que el reclamante dedic\u00f3 su labor a &nbsp;lanzar juicios sobre la actividad de an\u00e1lisis probatorio &nbsp;desplegada por el Tribunal sin suficiente sustento, solo para hacer &nbsp;prevalecer su posici\u00f3n personal frente a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la norma aplicable y al verdadero sentido del dictamen aportado, &nbsp;actitud que, excede el prop\u00f3sito de la v\u00eda escogida &nbsp;para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp;La demostraci\u00f3n de los cargos resguardados en la causal &nbsp;segunda por error de hecho sugiere la tarea comparativa entre el &nbsp;contenido de la providencia criticada en punto de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y la concepci\u00f3n del recurrente sobre lo que hubiera &nbsp;podido acreditar la prueba, de no haber incurrido el juez en el error &nbsp;atribuido por la censura, eso s\u00ed, haciendo visible la pifia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;ejercicio no puede predicarse cumplido en este asunto, habida cuenta &nbsp;que, si bien fueron citados cada uno de los razonamientos del &nbsp;sentenciador en torno a los elementos suasorios, lo cierto es que, &nbsp;como se enunci\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, result\u00f3 &nbsp;frustrada la revelaci\u00f3n de la falta del ad &nbsp;quem, &nbsp;pues, una cosa es ense\u00f1ar su desacuerdo con el contenido de &nbsp;aquellos y lo decidido luego de su examen y, otra muy diferente, &nbsp;visibilizar la equivocaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;material recaudado, siendo aquella y no \u00e9sta, la labor &nbsp;desarrollada por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;dicho esta Colegiatura que, para comprobar un yerro f\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. &nbsp;Lament\u00f3 el promotor la valoraci\u00f3n incompleta del &nbsp;dictamen pericial arrim\u00f3 con el escrito introductorio del &nbsp;proceso; empero, pas\u00f3 por alto denotar la trascendencia de tal &nbsp;omisi\u00f3n, la cual deviene necesaria para el examen de su queja. &nbsp;Y es que, de haberse analizado en su totalidad dicho material, lo &nbsp;cierto es que ning\u00fan efecto en la suerte del asunto hubiese &nbsp;tenido, comoquiera que, de entrada fue desestimado como medio &nbsp;demostrativo ante la ausencia de los requisito formales para su &nbsp;presentaci\u00f3n y, aun cuando el tribunal procedi\u00f3, de &nbsp;manera hipot\u00e9tica a mencionar algunas de las falencias de &nbsp;dicho informe, es claro su objetivo de hacer palmario que, al margen &nbsp;de la exigencia &nbsp;echada de menos en aqu\u00e9l, sus efectos no &nbsp;habr\u00edan logrado derribar la conclusi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.7. &nbsp;Se doli\u00f3 igualmente el impugnante de una falta en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, porque, seg\u00fan sostuvo, \u00e9sta &nbsp;\u00abtambi\u00e9n &nbsp;mostraba la prueba de idoneidad y experiencia del experto, la cual no &nbsp;fue reconocida, que es tanto como falsear su expresi\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n que, a la luz de lo advertido por esta Sala en &nbsp;cuanto al yerro invocado, deviene absurda, pues, se ha dicho, tiene &nbsp;lugar cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;El juzgador la interpreta pese a su clara e inequ\u00edvoca &nbsp;redacci\u00f3n e intenci\u00f3n. En este supuesto, el funcionario &nbsp;altera o desfigura el contenido del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial, &nbsp;presenta como conclusi\u00f3n un entendimiento que es radicalmente &nbsp;ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las &nbsp;pretensiones y de la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de &nbsp;elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las &nbsp;pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos &nbsp;y otros ha querido genuinamente dar el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, y en la misma t\u00f3nica de lo hasta ac\u00e1 &nbsp;discurrido, puede decirse que el desatino f\u00e1ctico se descarta, &nbsp;si la interpretaci\u00f3n que se realiza de una demanda de por si &nbsp;falta de claridad o ambigua, est\u00e1 dentro del marco de lo &nbsp;racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal &nbsp;circunstancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta &nbsp;autonom\u00eda del juzgador, siempre y cuando, parta de una &nbsp;objetiva constataci\u00f3n de la demanda, y el examen objetivo de &nbsp;sus diversos elementos\u00bb, &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2354-2021, 16 jun., rad. 2012-00280-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es preciso memorar que tampoco es aplicable la premisa &nbsp;se\u00f1alada, cuando lo discutido es, como en este caso, la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la documental anexada al escrito genitor, en &nbsp;tanto, como qued\u00f3 establecido, el evento en menci\u00f3n &nbsp;tiene lugar \u00fanica y exclusivamente en equivocaciones derivadas &nbsp;de la valoraci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.8. &nbsp;El recurrente se quej\u00f3 del desacierto en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica y de los testimonios de Clara Ligia &nbsp;Cubides Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Astrid Villamil Quintero, &nbsp;dado que, seg\u00fan afirma, el ad &nbsp;quem &nbsp;las tuvo como \u00fanico medio probatorio \u00abcontundente\u00bb, &nbsp;pasando por alto que las declaraciones de la primera mencionada no &nbsp;pod\u00edan ser imparciales, debido a que es esposa de uno de los &nbsp;convocados; y, la otra, no dio cuenta de todas las inconsistencias de &nbsp;la escritura p\u00fablica, critica que, vista en el contexto &nbsp;adecuado, deviene acomodada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto, revisada con detenimiento la sentencia reprochada se &nbsp;tiene que, aun siendo cierto que el Tribunal expres\u00f3 que \u00ablas &nbsp;declaraciones de las testigos Ligia Cubides Rodr\u00edguez y Mar\u00eda &nbsp;Astrid Villamil Quintero, as\u00ed como la informaci\u00f3n que &nbsp;reporta la escritura p\u00fablica fustigada\u00bb &nbsp;resultan ser el \u00ab\u00fanico &nbsp;medio material contundente\u00bb, &nbsp;dicha conclusi\u00f3n estaba antecedida del an\u00e1lisis de los &nbsp;restantes medios de prueba recaudados, los cuales fueron uno a uno &nbsp;desvirtuados, siendo los mencionados, los \u00fanicos que no fueron &nbsp;derruidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente &nbsp;por ello, memor\u00f3 la Corporaci\u00f3n en cita, el contenido &nbsp;del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso, antes &nbsp;174 del CPC, seg\u00fan el cual, toda decisi\u00f3n judicial debe &nbsp;fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, &nbsp;de ah\u00ed, el calificativo que pretende ahora el casacionista &nbsp;usar a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.9. &nbsp;Como qued\u00f3 dicho, con independencia de la interpretaci\u00f3n &nbsp;que le haya dado el proponente al argumento rese\u00f1ado, su &nbsp;razonamiento deviene intrascendente en la decisi\u00f3n proferida, &nbsp;la cual, seg\u00fan se verific\u00f3, tuvo fundamento en el &nbsp;an\u00e1lisis de todos los elementos materiales con m\u00e9rito &nbsp;probatorio recaudados, los cuales, no resultaron suficientes para la &nbsp;obtenci\u00f3n del fin perseguido por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de ultimarse que el colegiado incurri\u00f3 en el error objeto de &nbsp;denuncia, es decir, que tuvo como foco de su determinaci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente el contenido del instrumento p\u00fablico y el &nbsp;dicho de las personas citadas en precedencia, de todos modos, los &nbsp;pilares del prove\u00eddo que llevaron a denegar las peticiones &nbsp;hechas en la demanda, a\u00fan se mantendr\u00edan erguidos, pues &nbsp;el decaimiento de aquellas tuvo origen no en lo que se prob\u00f3, &nbsp;sino en lo que el interesado dej\u00f3 de demostrar, valga decir, &nbsp;la concurrencia de las exigencias necesarias para predicar la nulidad &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.10. &nbsp;Bajo ese entendido, no resulta viable la admisi\u00f3n de los &nbsp;embates segundo, tercero y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Respecto del primer embiste, el recurrente le imput\u00f3 al ad &nbsp;quem error &nbsp;de derecho por el desconocimiento de normas probatorias \u00abcomo &nbsp;son; art 10 de la ley 446 de 1998, art 183 del C.P.C. en sus tres &nbsp;primeros p\u00e1rrafos, numeral 6 del art, 237 del C.P.C., al &nbsp;negarle a la prueba de experticia el valor que la ley vigente en su &nbsp;momento le asignaba\u00bb; &nbsp;empero, de su exposici\u00f3n se extrae que, como en los ataques &nbsp;acabados de analizar, incurri\u00f3 en desatinos formales que &nbsp;impiden admitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En primer lugar, como se anunci\u00f3 al comienzo de las &nbsp;consideraciones, la demanda carece de uno de los presupuestos &nbsp;esenciales para adentrarse en el examen de los reparos planteados, &nbsp;cual es, la invocaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial &nbsp;que hubieren servido de base a la sentencia confutada, falencia cuya &nbsp;inadvertencia por parte de la Sala, no lograr\u00eda variar la &nbsp;frustraci\u00f3n de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo anotado reside en que a pesar de no existir duda &nbsp;sobre el car\u00e1cter probatorio de las reglas en que resguard\u00f3 &nbsp;su protesta, no se hizo visible la forma en que el aparente &nbsp;desconocimiento de estas pudiera violar aquellas a las que tild\u00f3 &nbsp;de sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Segundo, porque no logra vislumbrarse de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;ataque, la manera en que fueron ignorados los preceptos de tipo &nbsp;demostrativo. V\u00e9ase que el gestor critic\u00f3 el hecho de &nbsp;que el juzgador de primer grado hubiere descartado la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba pericial en el canon 116 de la ley 1395, porque este no &nbsp;se encontraba vigente para el momento en que se ados\u00f3 dicho &nbsp;elemento al proceso, planteamiento que, sin mucho esfuerzo se &nbsp;advierte desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en la medida en que la tarea del casacionista deb\u00eda estar &nbsp;dirigida a rebatir las consideraciones de la sentencia del ad &nbsp;quem &nbsp;y no a volver sobre las primigenias, pues, para ello, tuvo a su &nbsp;alcance el recurso de alzada que, al ser resuelto, en relaci\u00f3n &nbsp;con el punto espec\u00edfico se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 183 del CPC, &nbsp;vigente para cuando se radic\u00f3 el libelo, cualquiera de las &nbsp;partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr\u00e1 &nbsp;presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales &nbsp;especializados (\u2026) [n]orma &nbsp;que al hacer referencia a \u201cinstituciones o profesionales &nbsp;especializados\u201d, no hace cosa distinta que enfatizar la &nbsp;naturaleza de la prueba pericial; en verdad, seg\u00fan lo recuerda &nbsp;la doctrina, cuando en sentido general, en el proceso se requieran &nbsp;conocimientos especializados, es decir, de aquellos que escapan a la &nbsp;cultura de las gentes, puede y debe recurrirse a quienes por sus &nbsp;estudios, experiencia, etc\u00e9tera, los posean; esos &nbsp;conocimientos pueden ser t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o &nbsp;art\u00edsticos3, criterio que armoniza con el art\u00edculo 233 &nbsp;del CPC, que al respecto precept\u00faa que la peritaci\u00f3n es &nbsp;procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran &nbsp;especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o &nbsp;art\u00edsticos\u201d\u00bb &nbsp;(p\u00e1gina &nbsp;10, sentencia cuestionada). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la transcripci\u00f3n que antecede resulta claro que, en oposici\u00f3n &nbsp;a la aserci\u00f3n del impugnante, no fue omitida la \u00faltima &nbsp;regla conjurada, cosa distinta es, que como aquel no result\u00f3 &nbsp;favorecido con la aplicaci\u00f3n de la misma, persigue ahora por &nbsp;esta v\u00eda se d\u00e9 validez a la interpretaci\u00f3n &nbsp;individual realizada, lo cual no es propio del recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;le sirve de soporte a la finalidad del actor el desarrollo &nbsp;argumentativo que efectu\u00f3 en torno del precepto 10 de la ley &nbsp;446 de 1998, ata\u00f1edero a la oportunidad para presentar &nbsp;pruebas, ya que, como ya se ha advertido en esta providencia, las &nbsp;acusaciones deben girar en torno a los argumentos esenciales de la &nbsp;determinaci\u00f3n emitida por el sentenciador de segundo nivel y &nbsp;no a cuestiones ligadas al tr\u00e1mite del proceso, censurables en &nbsp;su decurso, como ser\u00eda la etapa en que se arrim\u00f3 al &nbsp;juicio el informe tantas veces mencionado, lo cual, por dem\u00e1s, &nbsp;no constituy\u00f3 la raz\u00f3n aducida para negarle eficacia &nbsp;demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;menci\u00f3n del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil por el precursor no enrostra ning\u00fan yerro &nbsp;de derecho al Tribunal, pues estuvo dirigida a intentar demostrar que &nbsp;el dictamen aportado s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos de &nbsp;claridad y precisi\u00f3n impuestos por dicha disposici\u00f3n, &nbsp;lo cual no resultaba determinante en el sentido de la decisi\u00f3n, &nbsp;ya que, como se ha insistido, aquel fue desestimado al no acompa\u00f1arse &nbsp;de las pruebas de idoneidad y experiencia de quien lo realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Tercero, porque han sido varias las oportunidades en que la Corte ha &nbsp;sostenido que, cuando la queja se basa en error de derecho, debe &nbsp;partirse de que la prueba \u00ab(\u2026) &nbsp;fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el &nbsp;juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su &nbsp;producci\u00f3n como su eficacia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, agreg\u00f3 la \u00faltima providencia citada, que las &nbsp;equivocaciones de ese tipo tienen lugar \u00aben &nbsp;general, cuando a una prueba en particular, siendo prohibida, &nbsp;incorporada irregular o extempor\u00e1neamente, o inid\u00f3nea &nbsp;para acreditar determinado hecho, se le confiere, sin embargo, &nbsp;eficacia demostrativa; o cuando la valoraci\u00f3n en conjunto &nbsp;trasgrede las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia o de la &nbsp;experiencia (\u2026). En contraste, en los casos en que al &nbsp;respectivo medio se le niega tal m\u00e9rito, no obstante estar &nbsp;permitido o ser regular, tempestivo o conducente, inclusive al salir &nbsp;avante en el trabajo de confrontaci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo las cosas, comoquiera que la valoraci\u00f3n de la &nbsp;experticia fue desechada por los jueces de primera y segunda &nbsp;instancia, en raz\u00f3n del incumplimiento de las exigencias &nbsp;formales para su presentaci\u00f3n, lo que, en otras palabras, se &nbsp;traduce en la abstenci\u00f3n de otorgarle m\u00e9rito &nbsp;demostrativo, es ineludible la cristalizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis &nbsp;jurisprudencial mencionada que hace improcedente, en este evento, &nbsp;aducir el dislate iure. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;En lo tocante con la quinta y \u00faltima queja, el promotor del &nbsp;recurso extraordinario adujo que la providencia cuestionada agrav\u00f3 &nbsp;su situaci\u00f3n, pese a su condici\u00f3n de apelante \u00fanico, &nbsp;puesto que al pronunciarse sobre \u00absupuestas &nbsp;inconsistencias de la experticia, en lo que respecta a lo que &nbsp;indicaba su contenido; adem\u00e1s se decidi\u00f3 y se calific\u00f3, &nbsp;sobre otras pruebas, y otras cuestiones, que no eran motivo de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo oblig\u00f3 a \u00abtener &nbsp;que rebatir ahora en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n dichas &nbsp;decisiones adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n de la sentencia, pues &nbsp;simplemente se confirm\u00f3 el fallo, por lo tanto, el hecho de &nbsp;entrar a analizar el contenido de la prueba, y otras cuestiones que &nbsp;no eran motivo de apelaci\u00f3n, no era necesario legalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;rigor, el &nbsp;error procesal reclamado en esta censura es inexistente. Como se &nbsp;recuerda, el a-quo &nbsp;desestim\u00f3 totalmente las pretensiones de la demanda, porque &nbsp;consider\u00f3 no acreditados los presupuestos legales para &nbsp;estructurar la nulidad deprecada; a su turno, el Tribunal en su fallo &nbsp;confirm\u00f3 en su totalidad esa determinaci\u00f3n, como lo &nbsp;tuvo claro el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miramiento en lo anterior, de plano se hace notoria la sinraz\u00f3n &nbsp;de aquel, ya que, como en l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, los &nbsp;reparos de esta estirpe se edifican en: el \u00abvencimiento &nbsp;parcial de un litigante\u00bb &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;\u00abel juez de segundo grado haya empeorado con su decisi\u00f3n &nbsp;la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente\u00bb, &nbsp;exigencias &nbsp;no advertibles en el sub &nbsp;examine, &nbsp;si se tiene en cuenta que, al haber sido confirmada la negativa &nbsp;inicial, el hecho analizar una u otra prueba adicional, no altera esa &nbsp;posici\u00f3n, cosa distinta es que, a causa del aparente examen &nbsp;acusado de innecesario, se le hubiera impuesto una condena o &nbsp;impartido una orden a\u00f1adida que hubiere desmejorado a\u00fan &nbsp;m\u00e1s su situaci\u00f3n, t\u00f3pico que no puso de presente &nbsp;en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las anteriores &nbsp;razones imponen, por consiguiente, la inadmisi\u00f3n de las &nbsp;acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por Guillermo &nbsp;Mej\u00eda Rodr\u00edguez &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2022, proferida &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Magistrada &nbsp;sustanciadora reconoce &nbsp;personer\u00eda al abogado Luis \u00c1ngel Esguerra Marciales, en &nbsp;los t\u00e9rminos y para los efectos del poder conferido por el &nbsp;recurrente, el cual reposa en el archivo 006 del cuaderno de esta &nbsp;Corte, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3488-2022 (2010-00208-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; AC3488-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-017-2010-00208-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}