{"id":65702,"date":"2024-05-20T20:57:04","date_gmt":"2024-05-20T20:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3525-2022-2015-00745-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:04","slug":"ac3525-2022-2015-00745-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3525-2022-2015-00745-01\/","title":{"rendered":"AC 3525 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3525-2022 (2015-00745-01) <\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3525-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-004-2015-00745-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. contra el prove\u00eddo de 30 de junio del &nbsp;corriente a\u00f1o, proferido en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inversi\u00f3n &nbsp;y Desarrollo Barranco S.A., &nbsp;present\u00f3 demanda para la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo que &nbsp;promovi\u00f3 contra El Retiro Centro Comercial S.A. en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A., Mauricio &nbsp;Rachid Garc\u00e9s, Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto y Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En providencia &nbsp;AC2412-2022 de 30 de junio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 inadmitir los cargos &nbsp;segundo y tercero, &nbsp;y la suscrita Magistrada Ponente impulso a tr\u00e1mite el primero, &nbsp;cuarto, quinto y sexto del libelo, por encontrar que satisfac\u00edan &nbsp;los presupuestos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El auto &nbsp;admisorio fue atacado mediante reposici\u00f3n por Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., sociedad que insisti\u00f3 en que ninguno de los &nbsp;embates referidos cumple con las exigencias establecidas en el &nbsp;precepto 336 de la codificaci\u00f3n en cita, pues los argumentos &nbsp;que los edifican no son m\u00e1s que un intento por \u00abconvertir &nbsp;la casaci\u00f3n en una tercera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En esencia &nbsp;critic\u00f3 la inadvertencia de algunas fallas de t\u00e9cnica &nbsp;en la demanda que imped\u00edan su admisi\u00f3n, estas son: i) &nbsp;ninguno de los embistes encausados por la v\u00eda indirecta &nbsp;evidenci\u00f3 el error en la valoraci\u00f3n que se le atribuye &nbsp;al Tribunal; ii) en las protestas 1\u00aa y 4\u00aa, no se explic\u00f3 &nbsp;la trascendencia de las pifias enlistadas, ni se evidenci\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n entre las falencias de tipo probatorio y el quebranto &nbsp;de los preceptos materiales; y, en cambio s\u00ed se alegaron &nbsp;medios nuevos; iii) las acusaciones edificadas sobre la trasgresi\u00f3n &nbsp;directa no desarrollaron todas las disposiciones invocadas, e &nbsp;igualmente se fundaron en argumentos no expuestos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma &nbsp;particular expres\u00f3, con relaci\u00f3n a la primera protesta, &nbsp;que el Tribunal analiz\u00f3 la responsabilidad de Alianza y la &nbsp;descart\u00f3 con apoyo en el contrato de fiducia y los argumentos &nbsp;dados dentro del juicio, que \u00able &nbsp;permitieron comprobar que Alianza adecu\u00f3 su comportamiento a &nbsp;lo que legal y contractualmente deb\u00eda (\u2026)\u00bb &nbsp;y, respecto de la cuarta, que \u00absi &nbsp;la prueba se hubiera apreciado como lo propone el Casacionista, se &nbsp;hubiere declarado la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de &nbsp;Alianza, pero, en todo caso, esta habr\u00eda resultado exonerada &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;pues, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de exonerar a Alianza no se fundamenta en lo previsto &nbsp;en el par\u00e1grafo 1 de la cl\u00e1usula 8.1. del Contrato de &nbsp;Fiducia, ni en un an\u00e1lisis meramente contractual, sino en un &nbsp;examen integral de su comportamiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los recursos &nbsp;son los medios de impugnaci\u00f3n que otorga la ley a las partes y &nbsp;a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la &nbsp;revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n &nbsp;judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o &nbsp;en una diferente, seg\u00fan la naturaleza del mecanismo de que se &nbsp;trate. &nbsp;<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n, &nbsp;el tr\u00e1mite y la resoluci\u00f3n de los recursos est\u00e1n &nbsp;sujetos a las normas que rigen dichos actos; por lo tanto, los mismos &nbsp;deben realizarse en la forma y t\u00e9rminos previstos en ellas, es &nbsp;decir con las ritualidades que \u00e9stas exigen para cada uno de &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u00abSalvo &nbsp;norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra &nbsp;los autos que dicte el juez, contra &nbsp;los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica &nbsp;y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, para que se reformen o revoquen.\u00bb. &nbsp;Asimismo, prev\u00e9 que \u00ab[e]l &nbsp;recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las &nbsp;razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie &nbsp;el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso &nbsp;deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto\u00bb &nbsp;[Se &nbsp;resalta]. &nbsp;<\/p>\n<p>La ex\u00e9gesis &nbsp;de las anteriores normas permite colegir que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada si es susceptible de serlo por esta v\u00eda, en tanto, &nbsp;adem\u00e1s de haber sido proferida por la magistrada sustanciadora &nbsp;y no proceder en su contra el recurso de s\u00faplica, la &nbsp;inconformidad fue planteada oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De cara a los &nbsp;reproches esgrimidos por el memorialista, se advierte que no resultan &nbsp;id\u00f3neos para respaldar la revocatoria que persigue, por las &nbsp;razones que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Contrario a &nbsp;lo aseverado por aquel, el libelo a trav\u00e9s del cual se &nbsp;sustent\u00f3 la casaci\u00f3n, en cuanto a los cargos que fueron &nbsp;admitidos, se encontraron cumplidas las formalidades legales pues, no &nbsp;solo identific\u00f3 el casacionista las partes del proceso e hizo &nbsp;una s\u00edntesis del tr\u00e1mite surtido en \u00e9l, los &nbsp;hechos y las pretensiones de la demanda como lo impone el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del nuevo estatuto de procedimiento civil, &nbsp;sino que tambi\u00e9n, expuso cada uno de los reproches que fueron &nbsp;avalados por la Corte, con su debida fundamentaci\u00f3n, de cara a &nbsp;las reglas t\u00e9cnicas que deben ser atendidas para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed &nbsp;porque, contrario a lo sostenido en el escrito de reposici\u00f3n, &nbsp;el gestor de la casaci\u00f3n expuso las razones que lo condujeron &nbsp;a pregonar la ocurrencia de error en la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, estas son: \u00abi) &nbsp;considerar que hubo una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones &nbsp;cuando en realidad no fue as\u00ed; ii) omitir por completo la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pretensiones subsidiarias, en las cuales se &nbsp;cumpli\u00f3 con la formalidad (innecesaria) que el juzgador ech\u00f3 &nbsp;de menos; iii) calificar las segunda pretensiones principales como &nbsp;\u201cextracontractuales\u201d cuando el demandante nada dijo al &nbsp;respecto; iv) pasar por alto que la responsabilidad que se endilg\u00f3 &nbsp;a la Fiduciaria en nombre propio fue por infringir sus deberes &nbsp;profesionales, por lo que es especial y trasciende la tradicional &nbsp;distinci\u00f3n entre contractual y extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos que &nbsp;fueron ampliamente desarrollados, para lo cual hizo un parang\u00f3n &nbsp;entre lo que dedujo el Tribunal del escrito introductorio y lo que &nbsp;para \u00e9l configur\u00f3 el dislate, conclusiones que soport\u00f3 &nbsp;con precedentes de esta Corte contrarios a las apreciaciones del ad &nbsp;quem, &nbsp;vgr. SC780-2020, 10 de marzo. Radicaci\u00f3n n\u00b018001-31-03- &nbsp;001-2010-00053-01 y SC5430-2021, &nbsp;7 de diciembre. Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001310301020140106801. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que &nbsp;edifique un medio nuevo la responsabilidad profesional que se exige &nbsp;declarada frente a la fiduciaria pues, desde el pliego genitor &nbsp;reclam\u00f3 el extremo convocante se predicara que aquella &nbsp;desatendi\u00f3 sus deberes como fiduciaria y, por tanto, se le &nbsp;declarara solidaria y civilmente responsable por su negligente manejo &nbsp;del fideicomiso de administraci\u00f3n con los efectos propios de &nbsp;tal aserci\u00f3n, de hecho as\u00ed lo confirm\u00f3 el ahora &nbsp;opugnador cuando expres\u00f3: \u00abAdem\u00e1s &nbsp;de que el Tribunal analiz\u00f3 la responsabilidad profesional de &nbsp;Alianza, de cara tanto a sus deberes legales como contractuales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco constituye &nbsp;una raz\u00f3n para inadmitir la demanda, la falta de &nbsp;pronunciamiento frente a cada uno de los preceptos que calific\u00f3 &nbsp;de sustanciales pues, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344, es \u00absuficiente &nbsp;se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;el opugnante se adentr\u00f3 en la trascendencia imputada a los &nbsp;yerros que resguardaron los ataques por violaci\u00f3n indirecta &nbsp;pues, destac\u00f3 que, si el fallador de segundo grado hubiera &nbsp;interpretado la demanda en la forma en que realmente estaba redactada &nbsp;con relaci\u00f3n a la fiduciaria, esto es, desde la \u00f3ptica &nbsp;de la responsabilidad profesional especial, la conclusi\u00f3n &nbsp;final habr\u00eda sido declararla solidariamente responsable de los &nbsp;da\u00f1os ocasionados a la activante por la negligencia en el &nbsp;ejercicio de su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el &nbsp;impulsor de la demanda extraordinaria la cuarta denuncia y, por ello, &nbsp;relacion\u00f3 las pruebas que tild\u00f3 de indebidamente &nbsp;examinadas, as\u00ed como tambi\u00e9n su contenido y el &nbsp;contraste con la percepci\u00f3n del fallador cuestionado para, al &nbsp;final, develar el impacto que en su sentir estas tuvieron en el &nbsp;veredicto de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se &nbsp;ocup\u00f3 de la \u00abevidencia\u00bb &nbsp;del yerro en la valoraci\u00f3n del contrato de fiducia, ya que, &nbsp;fue puntual el censor extraordinario en radicarlo en: i) la &nbsp;exoneraci\u00f3n de responsabilidad de Alianza que predic\u00f3 &nbsp;el fallador fundado en la existencia de una cl\u00e1usula &nbsp;liberatoria; ii) en la indebida interpretaci\u00f3n de la &nbsp;estipulaci\u00f3n cuarta, toda vez que le atribuy\u00f3 facultad &nbsp;de retracto a la promitente vendedora; iii) en la desatenci\u00f3n &nbsp;de la estipulaci\u00f3n 5.1. contentiva de las instrucciones dadas &nbsp;a la Fiduciaria para el desarrollo del contrato, puntualmente, para &nbsp;hacer efectiva la transferencia de dominio; y, iv) el desconocimiento &nbsp;de la condici\u00f3n que contempla las obligaciones de aquella &nbsp;sociedad, equivocaciones que, de no haber tenido lugar, habr\u00edan &nbsp;dado paso a la responsabilidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de su &nbsp;tarea, el gestor de la casaci\u00f3n resalt\u00f3 la falla del &nbsp;sentenciador de la segunda instancia al descartar la legitimaci\u00f3n &nbsp;de la fiduciaria fundado en la falta de participaci\u00f3n en el &nbsp;contrato de compraventa, por cuanto, desde la exposici\u00f3n de &nbsp;las pretensiones se encamin\u00f3 a una responsabilidad distinta a &nbsp;la enfilada en contra del centro comercial, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;enrostr\u00f3 el desv\u00edo de aquel al analizar los pedimentos &nbsp;dirigidos en contra de Alianza pues, insisti\u00f3, aunque enunci\u00f3 &nbsp;los deberes que como conocedora de la materia deb\u00eda atender, &nbsp;termin\u00f3 estudiando la posici\u00f3n de dicha sociedad frente &nbsp;a los contratos de promesa, todo lo cual condujo a predicar la &nbsp;aludida falta de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e &nbsp;a la falla que Alianza pretende enrostrarle al quinto y al sexto &nbsp;reproche, debe decirse que, como se explic\u00f3 en precedencia, &nbsp;basta con la exposici\u00f3n de al menos un precepto de tipo &nbsp;material para abrir paso a la queja, y as\u00ed procedi\u00f3 el &nbsp;libelista, quien destac\u00f3 la importancia del canon 1544 &nbsp;de la codificaci\u00f3n privada, por contemplar el primero de los &nbsp;efectos de la resoluci\u00f3n, valga decir, la restituci\u00f3n &nbsp;de las cosas a su estado anterior, consecuencia que, seg\u00fan &nbsp;sostuvo, no tiene lugar por parte del tercero que, al contribuir con &nbsp;su comportamiento culpable a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;debe indemnizar en calidad de coautor o copart\u00edcipe. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido &nbsp;destac\u00f3 el presunto yerro del Tribunal, al confundir \u00abel &nbsp;rubro por concepto de restituci\u00f3n del precio pagado por el &nbsp;promitente comprador con las prestaciones correspondientes a las &nbsp;\u2018arras de retracto\u2019, a las cuales otorg\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;una connotaci\u00f3n de cl\u00e1usula penal\u00bb &nbsp;y explic\u00f3, que si bien accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n &nbsp;del precio pagado, a \u00e9l le descont\u00f3 el 25% &nbsp;por concepto de arras de retracto; y, frente al tema de la indexaci\u00f3n &nbsp;que ech\u00f3 de menos el aqu\u00ed inconforme, se quej\u00f3 &nbsp;de haberla aplicado en las sumas a entregar conforme al IPC, cuando &nbsp;debi\u00f3 hacerlo con base en los intereses bancarios, como lo &nbsp;indica el art\u00edculo 884 del C.Co., tambi\u00e9n sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;recrimin\u00f3 la negativa del ad &nbsp;quem &nbsp;de conceder en favor de la demandante el inter\u00e9s moratorio, &nbsp;situaci\u00f3n que, resalt\u00f3, enrostra la inaplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 72 de la Ley 45 &nbsp;de 1990, y la infracci\u00f3n del ya citado canon 884, por &nbsp;inaplicaci\u00f3n aduciendo que de haber sido atendidos, el &nbsp;desenlace del juicio habr\u00eda sido declarar la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato por incumplimiento de la obligaci\u00f3n del &nbsp;promitente vendedor y por la culpa de la sociedad fiduciaria, &nbsp;imponi\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de indemnizar los &nbsp;perjuicios ocasionados, junto con los correspondientes intereses &nbsp;moratorios comerciales por tratarse de un asunto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, no &nbsp;es cierto que se haya omitido exponer la conexi\u00f3n entre las &nbsp;normas y el quebranto reclamado, menos, que se hubiera pasado por &nbsp;alto aludir a preceptos de rango material, o que se hubiese acudido a &nbsp;la casaci\u00f3n con respaldo en medios nuevos, pues se identific\u00f3 &nbsp;en los pedimentos iniciales la alusi\u00f3n a los temas que dieron &nbsp;paso a las acusaciones extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;las reprimendas restantes que acompa\u00f1an el recurso que se est\u00e1 &nbsp;resolviendo, no aluden a defectos de t\u00e9cnica necesarios para &nbsp;la inadmisi\u00f3n de la demanda, sino que est\u00e1n encaminadas &nbsp;a desvirtuar la argumentaci\u00f3n de fondo, de ah\u00ed que no &nbsp;son discutibles por este medio, amen que la contundencia y eficacia o &nbsp;no de los embistes esgrimidos contra la sentencia son aspectos &nbsp;reservados para la determinaci\u00f3n que adopte esta Corporaci\u00f3n &nbsp;al definir la s\u00faplica extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendido, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: NO &nbsp;REPONER el &nbsp;auto de AC2412-2022 de 30 de junio del corriente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Ejecutoriada &nbsp;esta decisi\u00f3n, contin\u00faese el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado de la demanda de casaci\u00f3n formulada por Inversi\u00f3n &nbsp;y Desarrollo Barranco S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3525-2022 (2015-00745-01) HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3525-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-004-2015-00745-01 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. contra el prove\u00eddo de 30 de junio del &nbsp;corriente a\u00f1o, proferido en este asunto. &nbsp; ANTECEDENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}