{"id":65703,"date":"2024-05-20T20:57:04","date_gmt":"2024-05-20T20:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3526-2022-2022-02213-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:04","slug":"ac3526-2022-2022-02213-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3526-2022-2022-02213-00\/","title":{"rendered":"AC 3526 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3526-2022 (2022-02213-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3526-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02213-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de &nbsp;agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir sobre la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n presentada por &nbsp;Pedro Jaime Su\u00e1rez Escobar frente a la sentencia de 24 de &nbsp;septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, en el marco del juicio &nbsp;promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de &nbsp;C\u00f3rdoba en favor de Enelida Espitia Ceballos y otros en el que &nbsp;aquel fue opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;auto de 22 de julio pasado, este Despacho inadmiti\u00f3 el libelo &nbsp;inaugural para que el impugnante lo enmendara en los puntos que all\u00ed &nbsp;se se\u00f1al\u00f3, entre otros, la exposici\u00f3n de las &nbsp;razones por las cuales afirma existi\u00f3 \u00abcolusi\u00f3n &nbsp;o maniobra fraudulenta\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, las que apoyaron la invocaci\u00f3n &nbsp;de las causales 7\u00aa y 8\u00aa de revisi\u00f3n, [Archivo &nbsp;Digital: 0005]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el &nbsp;prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el inconforme &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo y copias electr\u00f3nicas de &nbsp;algunos documentos [Archivo &nbsp;Digital: 0007]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En dicho memorial, la parte &nbsp;recurrente expuso uno a uno los eventos que, a su juicio, edificaron &nbsp;la hip\u00f3tesis contenida en el numeral sexto del canon 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, clasific\u00e1ndolos en dos &nbsp;etapas espec\u00edficas. La primera, alude a sucesos ocurridos &nbsp;durante el tr\u00e1mite administrativo de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras; y, la segunda, a presuntas irregularidades surgidas en la &nbsp;etapa judicial, atinentes al procedimiento, sin que hubiere se\u00f1alado &nbsp;el momento de su enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifest\u00f3 &nbsp;que, en la fase administrativa: i) mintieron los recurrentes y no &nbsp;probaron los hechos que informaron a la URT sobre la calidad de &nbsp;v\u00edctimas de despojo, existiendo pruebas en el proceso que dan &nbsp;cuenta de ello; que ii) fueron contradictorias las declaraciones de &nbsp;quienes solicitaron la restituci\u00f3n, concretamente en lo que &nbsp;refiere a la relaci\u00f3n que ten\u00edan con Luis Negrete, &nbsp;due\u00f1o del predio vecino y al supuesto abandono de las tierras &nbsp;por parte de Juan Francisco Ubarnes, hecho que fue desvirtuado con el &nbsp;dicho de Martha Isabel Berrio Guzm\u00e1n; iii) era improcedente la &nbsp;inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas y &nbsp;abandonadas forzosamente porque se adosaron pruebas que desvinculaban &nbsp;a Disney Rolando de los procesos o condenas penales; y, iv) existi\u00f3 &nbsp;complicidad entre los funcionarios de la URT y quienes iniciaron el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, en la etapa &nbsp;judicial, i) no se anex\u00f3 copia del acto administrativo que &nbsp;orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del predio en el registro de &nbsp;tierras despojadas, lo que, en su criterio, daba lugar a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda; ii) no se prob\u00f3 la muerte de &nbsp;los propietarios o adjudicatarios de la parcelaci\u00f3n \u201cEL &nbsp;LEVANTE\u201d; iii) neg\u00f3 el desistimiento &nbsp;solicitado por los reclamantes; iv) el juzgado instructor omiti\u00f3 &nbsp;emplazar y designar curador ad litem del copropietario del bien Uriel &nbsp;Betancurt Betancurt, [ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En lugar de enmendar las &nbsp;falencias que se predicaron frente a la aducida indebida &nbsp;representaci\u00f3n, falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento &nbsp;(numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C.G.P.), la abogada del &nbsp;demandante en revisi\u00f3n inform\u00f3 su deseo de desistir de &nbsp;enfilar la demanda por esa v\u00eda, ya que \u00abpor error se &nbsp;mencion\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Finalmente, para subsanar las &nbsp;omisiones advertidas frente a la causal 8\u00aa indic\u00f3, que &nbsp;\u00e9sta tuvo lugar por; i) falta de competencia de la sala &nbsp;especializada en restituci\u00f3n de tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn y del Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n, porque no se alleg\u00f3 &nbsp;prueba de que Disney Negrete Polo perteneciera al paramilitarismo; &nbsp;ii) haber fundado la sentencia en los falsos testimonios de Enelida &nbsp;Espitia Ceballos y Edwin Enrique Ubarnes Espitia; iii) haberse &nbsp;omitido testimonios de personas cuyas versiones son desconocidas por &nbsp;la judicatura a pesar de su fuerza suasoria; iv) quebrantar el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, puntualmente, los art\u00edculos 3\u00ba &nbsp;y 91 de la Ley 1448 de 2011; y, v) por err\u00f3nea y falsa &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia, en tanto, no se hizo un an\u00e1lisis &nbsp;de la violencia en la vereda \u201cLos Volcanes\u201d donde &nbsp;se ubica la finca objeto del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, una de las &nbsp;menciones que debe contener la demanda a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;interponga el recurso de revisi\u00f3n, es el relacionado con \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho requisito, la &nbsp;jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en precisar, que &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos que determinan o estructuran los &nbsp;motivos por los que, en consideraci\u00f3n del demandante, debe &nbsp;revisarse la sentencia, \u00abse &nbsp;ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en &nbsp;los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente\u00bb. (AC3952-2017, &nbsp;21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, &nbsp;28 abr., y AC1143-2022, &nbsp;24 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado igualmente que tal &nbsp;exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter restringido del recurso &nbsp;que en el asunto se ha incoado, \u00ablleva &nbsp;\u00ednsita para el reclamante una \u2018carga cualificada\u2019, &nbsp;consistente en \u2018formular una acusaci\u00f3n precisa con base &nbsp;en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque\u00bb, &nbsp;pues \u00abno se trata de &nbsp;insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del &nbsp;proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por &nbsp;qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 2 D.. 2009, Rad. 2009-01923-00; &nbsp;criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, &nbsp;24 mar.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Uno de &nbsp;los eventos que hace viable el recurso de revisi\u00f3n, aparece &nbsp;contemplado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 355 &nbsp;del actual ordenamiento procesal civil, y consiste en \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de &nbsp;investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al &nbsp;recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la precitada &nbsp;disposici\u00f3n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, exige para &nbsp;su estructuraci\u00f3n \u00abel concurso &nbsp;simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que exista colusi\u00f3n &nbsp;de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con &nbsp;entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una &nbsp;sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero &nbsp;o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan &nbsp;podido alegarse en el proceso\u00bb, &nbsp;(CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00, reiterada en &nbsp;AC2611-2021, jun. 30, rad. 2021-01707). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;ha se\u00f1alado que: \u00abAunque &nbsp;la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a &nbsp;dicha causal que las &nbsp;maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al &nbsp;pronunciamiento del fallo impugnado, &nbsp;toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con &nbsp;anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la &nbsp;utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios &nbsp;que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;(Subraya la Sala, CSJ SC, 29 &nbsp;oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011, rad. &nbsp;2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ &nbsp;SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ &nbsp;SC681-2020, 4 mar., &nbsp;rad. 2015-00963-00).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n fue ratificada &nbsp;recientemente al poner de presente como \u00aben lo &nbsp;tocante con el sexto motivo de revisi\u00f3n (\u2018\u2026) &nbsp;la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuraci\u00f3n &nbsp;de esa hip\u00f3tesis est\u00e1 &nbsp;supeditada a que el relato f\u00e1ctico que se ofrezca en su &nbsp;sustento, involucre \u2018situaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u2019 &nbsp;(CSJ AC &nbsp;de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que adem\u00e1s comporte &nbsp;\u2018un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la &nbsp;justicia&#8230;\u2019 &nbsp;(SC de 25 de julio de 1997, G.J. &nbsp;Tomo CCIV, p\u00e1g. 44)\u00bb. (Se destaca CSJ &nbsp;AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en &nbsp;SC2283-2022, 21 jul.) &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el sub examine, la &nbsp;Corte inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, entre otros &nbsp;aspectos, para que el recurrente especificase concretamente los &nbsp;motivos o hechos por los que, en su sentir, se edificaba la causal &nbsp;sexta de revisi\u00f3n, sin embargo, la disertaci\u00f3n &nbsp;utilizada para subsanar esa deficiencia no satisface los presupuestos &nbsp;indispensables para habilitar la tramitaci\u00f3n por el motivo &nbsp;invocado y, por lo tanto, deviene el rechazo del recurso &nbsp;extraordinario, como a continuaci\u00f3n se explica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer lugar, que &nbsp;constituyeron fraude las contradictorias declaraciones dadas por los &nbsp;demandantes en la fase administrativa de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras pues, con resguardo en ellas, fue que el tr\u00e1mite &nbsp;judicial tom\u00f3 el rumbo que concluy\u00f3 en una posici\u00f3n &nbsp;desfavorable a sus intereses, al ser despojado de sus propiedades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, desde su planteamiento, &nbsp;devienen err\u00f3neos dichos argumentos para habilitar la admisi\u00f3n &nbsp;de la causal porque, como se anticip\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;\u00e9sta solo tiene lugar cuando la discrepancia no hubiere podido &nbsp;ser materia de controversia o de pronunciamiento expreso en el juicio &nbsp;y hubiese sido conocida por el interesado con posterioridad a \u00e9l, &nbsp;lo que no se colige de la alegada exposici\u00f3n de los hechos, &nbsp;sobre la que, por dem\u00e1s, fue claro el impugnante en sostener &nbsp;que en el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n de tierras se &nbsp;recaudaron pruebas que la pon\u00edan en evidencia, lo que implica &nbsp;que, tal situaci\u00f3n pudo ser objeto de controversia ante la &nbsp;mencionada autoridad, circunstancia que, seg\u00fan se ha dicho, &nbsp;excluye la maquinaci\u00f3n de las partes y, por tanto, descarta el &nbsp;cumplimiento de las exigencias requeridas para abrir paso al &nbsp;escenario extraordinario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a &nbsp;situaciones ocurridas en la etapa judicial, relacionadas &nbsp;estrechamente con el tr\u00e1mite del proceso, como la ausencia de &nbsp;documentos y pruebas que, a criterio del inconforme, daban lugar a la &nbsp;inadmisi\u00f3n del escrito genitor, o a la omisi\u00f3n de &nbsp;actuaciones que, seg\u00fan se quej\u00f3, impidieron la &nbsp;intervenci\u00f3n de interesados en la causa, lo que, de entrada, &nbsp;torna inviable su admisi\u00f3n pues, como se acot\u00f3 en &nbsp;precedencia, no alcanzan el car\u00e1cter requerido en el numeral &nbsp;invocado, las maniobras propias del devenir del proceso y ventiladas &nbsp;ante el director del mismo, toda vez que el hecho de que est\u00e9 &nbsp;enterado de ellas, aleja cualquier intriga de las partes, sin contar &nbsp;con que, al haber tenido lugar en el decurso del debate procesal, &nbsp;desecha el acatamiento de la regla que impone su conocimiento &nbsp;posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, lo que se evidencia de los &nbsp;razonamientos expuestos por el recurrente, es su deseo por encontrar &nbsp;respaldo a la defensa expuesta durante el litigio y revivir la &nbsp;disputa resuelta por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Antioquia para que se avale su posici\u00f3n, actitud &nbsp;que, por s\u00ed sola, torna inviable el remedio al cual acude. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, olvid\u00f3 &nbsp;la impugnante que en el recurso de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible &nbsp;discutir (\u2026) los &nbsp;problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada &nbsp;relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las &nbsp;razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso &nbsp;ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y &nbsp;espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, &nbsp;condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por &nbsp;lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga &nbsp;repetirlo una vez m\u00e1s, la &nbsp;revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues &nbsp;supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 &nbsp;a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora &nbsp;de la cosa juzgada material que s\u00f3lo &nbsp;puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las &nbsp;an\u00f3malas circunstancias que en \u201cnumerus clausus\u201d y &nbsp;por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el &nbsp;Art. 380 reci\u00e9n citado. (Se resalta, &nbsp;CCXLIX. Vol. I, 117, citada en sentencia &nbsp;182, 29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en &nbsp;CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. &nbsp;2013-01881-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00; y &nbsp;SC3343-2021, 26, Ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, como no &nbsp;quedaron debidamente perfilados los puntuales hechos que le sirven de &nbsp;fundamento a la hip\u00f3tesis implorada pues, los expuestos, no se &nbsp;enmarcan en los lineamientos normativos y jurisprudenciales que la &nbsp;definen, no queda remedio distinto que su rechazo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Otro tanto ocurre con relaci\u00f3n &nbsp;a la causal octava: \u00abnulidad originada en la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u00bb, respecto de la cual esta Corte ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe &nbsp;recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea &nbsp;en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se &nbsp;hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes\u00bb. &nbsp;(CSJ 8 abr. 2011, rad. 2099-00125-00, &nbsp;reiterada entre otras en SC12559-2014, SC12377-2014 y AC5988-2021, &nbsp;dic. 15, rad. 2019-03127). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, la Colegiatura ha se\u00f1alado los motivos que, en &nbsp;principio, podr\u00edan dar lugar a la causal de nulidad originada &nbsp;en la sentencia, enlist\u00e1ndolos as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u00bb, (CSJ SC. &nbsp;1\u00ba jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en &nbsp;SC5408-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontadas dichas nociones con los &nbsp;motivos en que apoya el impugnante la causal octava, f\u00e1cil se &nbsp;advierte su desatenci\u00f3n, la cual conlleva a su inminente &nbsp;rechazo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, a m\u00e1s de &nbsp;no haberse aludido a uno de los eventos taxativamente se\u00f1alados &nbsp;por la ley para nulitar la sentencia, el recurrente se limit\u00f3 &nbsp;a insistir en la misma justificaci\u00f3n dada en su escrito &nbsp;introductor, sin atender las espec\u00edficas advertencias que le &nbsp;fueron expuestas en el prove\u00eddo inadmisorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es notoria la inadvertencia, por &nbsp;parte del suplicante, de la clara redacci\u00f3n de la causal, la &nbsp;cual se\u00f1ala que la nulidad debe ser originada en la sentencia, &nbsp;y es evidente, como se expuso desde el prove\u00eddo de 22 de &nbsp;julio, que la competencia es un tema cuya discusi\u00f3n no debe &nbsp;esperar al fallo, por el contrario, es susceptible de ser discutido &nbsp;desde que se obtiene conocimiento sobre la radicaci\u00f3n del &nbsp;libelo, mediante excepci\u00f3n previa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s cr\u00edticas, &nbsp;alusivas a la falta de profundizaci\u00f3n sobre la violencia, la &nbsp;omisi\u00f3n de algunas declaraciones, la apreciaci\u00f3n de &nbsp;declaraciones \u201cfalsas\u201d y el quebrantamiento de &nbsp;normas sustanciales por haber dado la calidad de v\u00edctima a &nbsp;quienes no lo son, tampoco se avienen a los presupuestos que dan &nbsp;entrada al evento contenido en el numeral 8\u00ba de la norma en &nbsp;cita, ya que enrostran reproches frente a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y a la aplicaci\u00f3n normativa que exceden el error &nbsp;que pretende hacerse visible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este aspecto la Corte ha &nbsp;sido enf\u00e1tica en predicar que \u00ab(\u2026) &nbsp;el vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente &nbsp;procesal, lo que excluye los errores &nbsp;ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, &nbsp;as\u00ed como los atinentes a la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le &nbsp;puedan ser imputados al sentenciador\u00bb &nbsp;y, con base en ese entendimiento, se concluy\u00f3 que \u00abNo se &nbsp;trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una &nbsp;equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del &nbsp;juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas ora en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, &nbsp;debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in &nbsp;judicando\u00bb, (se destac\u00f3 &#8211; CSJ SC &nbsp;22 sep. 1999, rad. 7421 reiterada, entre otros en, AC4138-2021 y &nbsp;AC6099-2021, dic. 16, rad. 2021-03238). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera &nbsp;que las irregularidades a que hace referencia el gestor de la &nbsp;revisi\u00f3n en su escrito de subsanaci\u00f3n no corresponden a &nbsp;desviaciones propias del tr\u00e1mite que pudieran ser &nbsp;constitutivas de nulidad, no pueden tenerse por saneados los &nbsp;desatinos encontrados en el escrito introductorio, conduciendo de ese &nbsp;modo a su rechazo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, teniendo en &nbsp;cuenta el desistimiento que, frente a la causal s\u00e9ptima de &nbsp;revisi\u00f3n expres\u00f3 la abogada del recurrente, la Corte &nbsp;queda relevada de extender mayor pronunciamiento al respecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: RECHAZAR la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n presentada por Pedro Jaime Su\u00e1rez Escobar &nbsp;frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: No hay lugar a &nbsp;devoluci\u00f3n de anexos por haber sido allegados en medio &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3526-2022 (2022-02213-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC3526-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02213-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de &nbsp;agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Procede la Corte a decidir sobre la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n presentada por &nbsp;Pedro Jaime Su\u00e1rez Escobar frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}