{"id":65730,"date":"2024-05-20T20:57:06","date_gmt":"2024-05-20T20:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3650-2022-2022-02239-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:06","slug":"ac3650-2022-2022-02239-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3650-2022-2022-02239-00\/","title":{"rendered":"AC 3650 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3650-2022 (2022-02239-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3650-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02239-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civil del Circuito de Funza y Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso declarativo de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica promovido por &nbsp;Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. en contra de Julio &nbsp;Ochoa, en calidad de heredero determinado de Jes\u00fas Adonai &nbsp;Ochoa Forero, junto con sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda, radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Funza, la parte actora solicit\u00f3 que se impusiera una &nbsp;servidumbre de energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre el predio &nbsp;denominado \u00abBONANZAS\u00bb, &nbsp;identificado &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-192574, ubicado &nbsp;en el municipio de Madrid &nbsp;(Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ac\u00e1pite titulado &nbsp;\u00ab11 COMPETENCIA\u00bb, &nbsp;manifest\u00f3 que promovi\u00f3 la acci\u00f3n en Funza &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta la ubicaci\u00f3n del bien, la naturaleza y la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;18 y 25 del C\u00f3digo General del Proceso, que entraron en &nbsp;vigencia desde el 1\u00ba de octubre de 2012, dado que es un proceso &nbsp;contencioso de mayor cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo calendado el 30 de septiembre de 2015, el mencionado &nbsp;Juzgado admiti\u00f3 la demanda bajo los apremios normativos &nbsp;consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para &nbsp;esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Integrado &nbsp;el contradictorio y encontr\u00e1ndose el tr\u00e1mite en la &nbsp;etapa probatoria, en auto del 24 de febrero de 2022 decidi\u00f3 &nbsp;abstenerse de continuar conociendo del asunto por falta de &nbsp;competencia territorial, argumentando que al tenor de lo previsto en &nbsp;los art\u00edculos 7\u00ba y 10\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;cuando &nbsp;dentro de un mismo evento confluyen dos fueron concurrentes, como &nbsp;sucedi\u00f3 en este caso al tratarse del real y el subjetivo, &nbsp;prevalece este \u00faltimo cuando en la litis act\u00fae una &nbsp;entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, como la promotora de este litigio es Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., cuya naturaleza jur\u00eddica &nbsp;es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el competente &nbsp;es el juez de su lugar de domicilio; es decir, la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que esa prevalencia de fuero, impide que la parte demandante pueda &nbsp;elegir a su arbitro d\u00f3nde debe surtirse el juicio, as\u00ed &nbsp;como tampoco pod\u00eda renunciarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su &nbsp;parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;quien recibi\u00f3 el expediente, mediante providencia fechada el &nbsp;17 de junio de 2022 tambi\u00e9n rehus\u00f3 la competencia y, en &nbsp;tal sentido, plante\u00f3 el conflicto negativo, tras aducir que no &nbsp;pod\u00eda citarse como fuente de la decisi\u00f3n el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n AC140-2020, por no ser un caso an\u00e1logo al &nbsp;que es objeto de examen; hizo notar que all\u00ed la entidad &nbsp;p\u00fablica fue quien eligi\u00f3 su lugar de domicilio ab &nbsp;initio, mientras &nbsp;que en este sucedi\u00f3 al contrario, se decant\u00f3 por la &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;(fuero real). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, debi\u00f3 atenderse el sustento del prove\u00eddo &nbsp;AC3527 de 2020, que s\u00ed guarda consonancia con el presente, al &nbsp;explicar que, en ese particular, el titular del privilegio renunci\u00f3 &nbsp;a su prerrogativa al fijar la competencia en el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;agreg\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite, tanto el juez &nbsp;primigenio como las partes mantuvieron una actitud silente acerca de &nbsp;cualquier controversia relativa al factor territorial, por lo que &nbsp;prorrogaron la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las &nbsp;siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se contrae a dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla como superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la &nbsp;asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades &nbsp;judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el &nbsp;objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o &nbsp;conexidad y el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del factor territorial, la competencia se determina con &nbsp;sujeci\u00f3n al fuero personal (domicilio &nbsp;del demandado), &nbsp;fuero real (lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n de los bienes), &nbsp;fuero contractual (lugar &nbsp;del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), &nbsp;fuero social (establece &nbsp;la competencia en los procesos relacionados con sociedades), &nbsp;fuero sucesoral o hereditario &nbsp;(\u00faltimo domicilio del causante) &nbsp;y fuero de administraci\u00f3n (lugar &nbsp;en donde se verific\u00f3 la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n &nbsp;objeto del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del Estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor objetivo se subdivide en: i) &nbsp;la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n abstracta del &nbsp;tema en litigio y, ii) &nbsp;la cuant\u00eda, que se trata como un elemento complementario del &nbsp;primero conforme a los art\u00edculos 15 y 25 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferentes instancias atendiendo a los &nbsp;grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo en &nbsp;sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n &nbsp;de partes \u2013litisconsorcios\u2013), &nbsp;objetivas (de &nbsp;pretensiones, demandas o procesos) o &nbsp;mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que &nbsp;varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que &nbsp;genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo atinente a las servidumbres, en principio, el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, &nbsp;en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del &nbsp;lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;en que se ejerciten derechos reales (\u2026) servidumbres &nbsp;(\u2026) ser\u00e1 competente, &nbsp;de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba del citado art\u00edculo tambi\u00e9n &nbsp;contempla que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter personal y &nbsp;prevalente que se funda en la calidad del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante esa ambivalencia, cuando se pretenda la imposici\u00f3n &nbsp;de una servidumbre sobre un predio por parte de una entidad del &nbsp;Estado, ser\u00edan competentes, en principio, tanto el juez del &nbsp;domicilio de la entidad estatal como el del lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a esa concurrencia de fueros privativos, la Sala de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 &nbsp;con el voto de la mayor\u00eda en auto AC140-2020, que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo &nbsp;la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha providencia se indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe &nbsp;aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece &nbsp;mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, &nbsp;regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una &nbsp;de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose &nbsp;de los procesos en los que se ejercen derechos reales, &nbsp;prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien; sin &nbsp;embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que &nbsp;obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de &nbsp;\u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. &nbsp;Por ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, &nbsp;que \u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u00bb &nbsp;(AC4272-2018)\u201d &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, a &nbsp;pesar del consenso de la Sala frente a los conflictos de competencia &nbsp;de esta naturaleza, la pol\u00e9mica planteada en este asunto &nbsp;espec\u00edfico no puede dirimirse con fundamento en dicho &nbsp;argumento, ya que la misma se estructura sobre la base del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en tanto que el sub lite corresponde a &nbsp;una demanda radicada ante la jurisdicci\u00f3n en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, &nbsp;al revisar el expediente, se observa que Empresas P\u00fablicas de &nbsp;Medell\u00edn E.S.P. instaur\u00f3 la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia ante el juzgado primigenio el 23 de septiembre de 2015; es &nbsp;decir, cuando a\u00fan se encontraba en vigor la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal anterior, pues se recuerda que la nueva solo se hizo &nbsp;extensible dentro de todo el territorio nacional a partir del 1\u00ba &nbsp;de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo &nbsp;PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura; de suerte que, &nbsp;incluso, su admisi\u00f3n mediante el prove\u00eddo calendado 30 &nbsp;de septiembre de 2015, se ci\u00f1\u00f3 a dicha normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;no existe duda que la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil para establecer el fuero territorial encuentra &nbsp;sustento legal en el precepto consagrado en el art\u00edculo 624 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso que, en lo pertinente, se\u00f1ala: &nbsp;\u00abLa &nbsp;competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la &nbsp;legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la &nbsp;demanda con que se promueva, &nbsp;salvo que la ley elimine dicha autoridad\u00bb (resaltado &nbsp;ajeno). Canon &nbsp;que, igualmente, es concordante con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;625 ejusdem que contempla: \u00abLas &nbsp;reglas sobre competencia previstas en este c\u00f3digo, no alteran &nbsp;la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de &nbsp;los cuales ya se hubiere presentado la demanda. &nbsp;Por tanto, el r\u00e9gimen de cuant\u00edas no cambia la &nbsp;competencia que ya se hubiere fijado por ese factor\u00bb (negrilla &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese cariz, &nbsp;como la demanda se radic\u00f3 con antelaci\u00f3n a la entrada &nbsp;en vigencia de la ley 1564 de 2012, la competencia qued\u00f3 &nbsp;establecida ab initio bajo las reglas del ordenamiento &nbsp;pret\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, la &nbsp;prevalencia de la norma adjetiva ha sido reconocida por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en varias oportunidades para afianzar la &nbsp;determinaci\u00f3n de la competencia como, por ejemplo, sucedi\u00f3 &nbsp;en el auto AC5061 de 2021, en el que se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCierto &nbsp;es, como en su momento lo destac\u00f3 el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Monter\u00eda, que a partir de la expedici\u00f3n del &nbsp;auto CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;unific\u00f3 su criterio en el sentido de privilegiar el factor de &nbsp;asignaci\u00f3n subjetivo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, en aquellas situaciones en &nbsp;que el mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el &nbsp;numeral 7 de ese mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con &nbsp;fundamento en dicha hermen\u00e9utica, por cuanto la &nbsp;demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n que &nbsp;dio inicio a este litigio se radic\u00f3 el 5 de diciembre de 2014, &nbsp;es decir, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de &nbsp;manera que las reglas de competencia que aqu\u00ed resultan &nbsp;aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo\u00bb &nbsp;(destacado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, es importante memorar que, conforme lo dispon\u00eda el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, de expropiaci\u00f3n, de &nbsp;servidumbres, posesorios de &nbsp;cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 competente de modo &nbsp;privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante.\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno); por lo tanto, se puede afirmar sin dubitaci\u00f3n &nbsp;que la competencia se radicaba de manera privativa en el lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien, siendo para el caso concreto, en la &nbsp;localizaci\u00f3n del predio sirviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el inmueble que se destinar\u00e1 a la servidumbre se &nbsp;encuentra en el interior del distrito del juzgador inicial aqu\u00ed &nbsp;involucrado, este es quien debe continuar tramitando el proceso de la &nbsp;referencia hasta su finalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Funza admiti\u00f3 la demanda el 30 de septiembre de 2015, bajo las &nbsp;preceptivas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por lo tanto, &nbsp;ten\u00eda vedada la posibilidad de declararse incompetente con &nbsp;fundamento en la entrada en vigencia de la nueva legislaci\u00f3n, &nbsp;pues qued\u00f3 radicada en \u00e9l por el principio de la &nbsp;perpetuatio &nbsp;jurisdictionis que &nbsp;rige en materia civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, le asiste raz\u00f3n al juzgado de Medell\u00edn &nbsp;al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, &nbsp;existe una competencia privativa descrita en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que dicha norma no se encontraba vigente para el momento en que &nbsp;se radic\u00f3 la demanda, por lo que no queda otra v\u00eda &nbsp;diferente que la de ce\u00f1irse a la regla imperativa contenida en &nbsp;el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual, la privativa corresponde &nbsp;solo al fuero real. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;despacho judicial de Funza, por ser el competente para conocer del &nbsp;plenario y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro &nbsp;funcionario involucrado, as\u00ed como a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Funza es el competente para continuar &nbsp;conociendo del tr\u00e1mite de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3650-2022 (2022-02239-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3650-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02239-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civil del Circuito de Funza y Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso declarativo de imposici\u00f3n de servidumbre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}