{"id":65748,"date":"2024-05-20T20:57:06","date_gmt":"2024-05-20T20:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3721-2022-2021-00270-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:06","slug":"ac3721-2022-2021-00270-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3721-2022-2021-00270-00\/","title":{"rendered":"AC 3721 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3721-2022 (2021-00270-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3721-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Delfina &nbsp;Gonz\u00e1lez, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, &nbsp;proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso adelantado por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicol\u00e1s &nbsp;Rivera Garavito, tr\u00e1mite al que se opusieron la recurrente y &nbsp;Alixon Alexander Orozco Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Con &nbsp;fundamento en la causal prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, la recurrente present\u00f3 &nbsp;demanda de revisi\u00f3n a fin de que dejara \u00absin &nbsp;valor la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal &nbsp;superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras bajo el radicado No. &nbsp;50001312100220160004101, y se devuelva al Tribunal de origen para &nbsp;que, en desarrollo del debido proceso, la dicte de nuevo con la &nbsp;pertinente motivaci\u00f3n en los verdaderos hechos que se &nbsp;desprenden de la actuaci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sustent\u00f3 el recurso en \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso por \u2018ausencia de motivaci\u00f3n o &nbsp;motivaci\u00f3n sof\u00edstica o aparente\u2019 de la sentencia &nbsp;recurrida\u00bb, &nbsp;dado que se emiti\u00f3 partiendo de premisas que no concuerdan con &nbsp;la realidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Mediante &nbsp;AC2287-2022 se inadmiti\u00f3 la demanda para que se enmendaran los &nbsp;defectos advertidos en esa oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La interesada present\u00f3 en tiempo escrito tendiente a subsanar &nbsp;esas deficiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual &nbsp;se formule un recurso de revisi\u00f3n, acto procesal de parte que &nbsp;tambi\u00e9n debe satisfacer las exigencias previstas en los &nbsp;art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificaci\u00f3n, &nbsp;atendiendo que estos gobiernan \u00abla &nbsp;demanda con la que se promueva todo proceso\u00bb, &nbsp;y en caso de que cualquiera de estos inicialmente no sea acatado por &nbsp;la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas &nbsp;correcciones con miras a surtir un nuevo an\u00e1lisis so pena de &nbsp;rechazo, de conformidad con los art\u00edculos 358 y 90 inciso 2 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe &nbsp;contener \u00ab[l]a &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos &nbsp;que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;Lo anterior porque &nbsp;todos los supuestos f\u00e1cticos en que se cimenta el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n est\u00e1n consagrados taxativamente &nbsp;en la ley, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda deben &nbsp;encajar en la causal de revisi\u00f3n invocada y ser determinantes &nbsp;para su configuraci\u00f3n, excluy\u00e9ndose de esto las &nbsp;conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones &nbsp;de inconformidad con las decisiones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que el objeto del mentado recurso no es agotar una nueva &nbsp;instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se &nbsp;apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, &nbsp;sino corregir las anomal\u00edas que condujeron a una decisi\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea o injusta, atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;establecidas por el legislador (AC &nbsp;27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En este caso, la recurrente no corrigi\u00f3 todos los defectos &nbsp;advertidos en el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda, en particular se encuentra que la &nbsp;descripci\u00f3n factual presentada de manera definitiva no se &nbsp;aviene a los supuestos de hecho que en concreto viabilizan la causal &nbsp;alegada, como pasa explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1-. &nbsp;-Se &nbsp;requiri\u00f3 a la interesada para que procediera: \u00ab1. &nbsp;En un solo ac\u00e1pite precisar los hechos concretos que le sirven &nbsp;de fundamento a la causal de revisi\u00f3n invocada (n\u00fam. 8 &nbsp;art. 355, en concordancia con el n\u00fam. 3 art. 357 C. G. P.), &nbsp;debidamente determinados, clasificados y numerados (n\u00fam. 5 &nbsp;art. 85 ibidem)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;acatamiento de esta exigencia, la recurrente alleg\u00f3 escrito &nbsp;mediante el cual refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;nulidad originada en la sentencia que se alega consiste en la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n o motivaci\u00f3n sofistica o &nbsp;aparente\u00bb, &nbsp;y que son dos sus fundamentos: \u00ab1. &nbsp;La sentencia recurrida le reconoce una calidad de v\u00edctima del &nbsp;conflicto armado a la reclamante de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;Se\u00f1ora Hermelinda Ochoa Liscano, que no tiene y 2. La se\u00f1ora &nbsp;Hermelinda Ochoa Liscano no fue nunca ni propietaria, ni poseedora, &nbsp;ni mucho menos ocupante del predio restituido distinguido con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 236-59668, pero la sentencia &nbsp;recurrida consigna una argumentaci\u00f3n sof\u00edstica para &nbsp;decir que la se\u00f1ora Ochoa era la propietaria de ese espec\u00edfico &nbsp;bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Se &nbsp;cuestion\u00f3 que se hubiese tenido por demostrado sin estarlo la &nbsp;calidad de v\u00edctima de la se\u00f1ora Ochoa. Para ese efecto, &nbsp;se adujo que \u00abla &nbsp;misma solicitante de la restituci\u00f3n concedida nos relata que &nbsp;fueron objeto de amenazas por parte del copropietario Josu\u00e9 &nbsp;Moreno y otro parcelero. As\u00ed mismo lo sostuvo su esposo. &nbsp;Identificado como est\u00e1 el autor de las amenazas, y el motivo &nbsp;(malos manejos del dinero com\u00fan), es claro que estamos, a lo &nbsp;sumo, ante los que se puede denominar delincuencia com\u00fan\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;se dijo que todos los testigos coincidieron en que nunca hubo &nbsp;amenazas de paramilitares, razones por las que a la luz del par\u00e1grafo &nbsp;3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, a juicio de la &nbsp;recurrente no pod\u00eda considerarse v\u00edctima a la &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;relato pone de manifiesto que la inconformidad de la recurrente es la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria plasmada en la sentencia atacada, en &nbsp;donde respecto a la calidad de v\u00edctima, la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;amenazas puestas de presente por los reclamantes en la demanda y &nbsp;ratificadas con sus declaraciones en la fase administrativa y &nbsp;judicial, cuyas manifestaciones, adem\u00e1s de cobijarse con la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad que establece el art\u00edculo 5 de &nbsp;la ley 1448 de 2011, y por ende, deben tomarse como ciertas, se &nbsp;establecen con otros medios de prueba como las declaraciones de los &nbsp;testigos Ismael Rinc\u00f3n Vel\u00e1squez y Pablo Emilio &nbsp;Acevedo, quienes dieron cuenta no solo de la presencia de grupos al &nbsp;margen de la ley en inmediaciones de la parcelaci\u00f3n la Pradera &nbsp;sino tambi\u00e9n de los conflictos presentados por el manejo de &nbsp;los recursos de la asociaci\u00f3n y de las amenazas anunciadas a &nbsp;los demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, respecto de los testigos de los opositores en esa &nbsp;oportunidad se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;modo alguno desvirt\u00faan las amenazas denunciadas por los &nbsp;reclamantes como hechos victimizantes, y si bien tales testigos &nbsp;adujeron no constarles la presencia de integrantes de grupos &nbsp;paramilitares al interior de la parcelaci\u00f3n La Pradera, ello &nbsp;no le resta veracidad consistencia a la declaraci\u00f3n de las &nbsp;v\u00edctimas, dado que en el caso de la amenaza contra Hermelinda &nbsp;Ochoa y su esposo Mario Acevedo, \u00e9sta fue personal y directa, &nbsp;por ende ignoradas por aquellos y frente a la amenaza de enviarle los &nbsp;paramilitares a los dos grupos familiares y su presencia en la &nbsp;inmediaciones de la parcelaci\u00f3n, el hecho fue conocido y &nbsp;puesto de presente por los testigos Ismael Rinc\u00f3n Vel\u00e1squez &nbsp;y Pablo Emilio Acevedo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;en relaci\u00f3n con la cuestionada calidad de v\u00edctima de &nbsp;los demandantes en restituci\u00f3n, en la providencia impugnada se &nbsp;argument\u00f3 que \u00ablas &nbsp;amenazas causaron un hecho victimizante adicional, el desplazamiento &nbsp;de los accionantes de la parcelaci\u00f3n La Pradera, en el caso de &nbsp;Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Roja, &nbsp;hacia la ciudad de Villavicencio, en tanto, hubo orden expresa de que &nbsp;no los quer\u00edan ver m\u00e1s por la all\u00ed (sic)\u00bb, &nbsp;conclusiones probatorias que obedecen a la valoraci\u00f3n del &nbsp;material probatorio que efectu\u00f3 el juzgador de instancia, y &nbsp;que no pueden ser objeto de un nuevo examen por el sendero del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, menos por la v\u00eda de &nbsp;la causal octava. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ocurre con la denuncia relativa a que Hermelinda Ochoa Liscano no &nbsp;tuvo la calidad de propietaria, poseedora u ocupante del predio &nbsp;restituido de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 236-59668. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reproch\u00f3 que \u00abese &nbsp;predio nunca lo conoci\u00f3 la se\u00f1ora Hermelinda Ochoa. &nbsp;Luego no fue ocupante, ni su poseedora. Lo dice ella misma seg\u00fan &nbsp;la sentencia recurrida que transcribe apartes de su declaraci\u00f3n &nbsp;(\u2026). La se\u00f1ora Hermelinda Ochoa Lizcano es &nbsp;copropietaria en com\u00fan y proindiviso del inmueble identificado &nbsp;con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 236-17226 desde el a\u00f1o &nbsp;1996 (anotaci\u00f3n No. 6 del respectivo folio de matr\u00edcula) &nbsp;y hasta el d\u00eda de hoy esa situaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;no se le ha desconocido. Ella sigue siendo propietaria\u00bb, &nbsp; y &nbsp;que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Hermelinda Ochoa Lizcano no fue ni ha sido propietaria &nbsp;del terreno restituido identificado con la matr\u00edcula &nbsp;236-59668. No existe documento id\u00f3neo alguno que permita &nbsp;inferir esa propiedad que la sentencia recurrida le est\u00e1 &nbsp;reconociendo a la se\u00f1ora Ochoa sobre el terreno espec\u00edfico &nbsp;que fue objeto de la sentencia de restituci\u00f3n y que se &nbsp;encuentra cobijado bajo la matr\u00edcula 236-59668\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Del &nbsp;anterior recuento se desprende que no se cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;de expresar unos hechos concretos &nbsp;que &nbsp;encajaran en la causal invocada, a pesar de que se dice que \u00abla &nbsp;nulidad originada en la sentencia que se alega consiste en la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n o motivaci\u00f3n sofistica o &nbsp;aparente\u00bb, los &nbsp;antecedentes f\u00e1cticos relatados giraron en torno a hacer ver &nbsp;errores de juicio relacionados con la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y sobre todo con &nbsp;la apreciaci\u00f3n de los hechos y las pruebas imputables al &nbsp;sentenciador, debate excluido del recurso extraordinario que nos &nbsp;ocupa por la senda de la nulidad invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;La &nbsp;causal octava consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, corresponde a \u00ab[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u201d, &nbsp;y en &nbsp;principio, esta se ha vinculado a la existencia de alguno de los &nbsp;vicios que de manera taxativa consagra el canon 133 de la misma &nbsp;Codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;motivo de revisi\u00f3n se ha admitido que tambi\u00e9n se &nbsp;configura cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por &nbsp;transacci\u00f3n o desistimiento; se modifica una anterior v\u00eda &nbsp;aclaraci\u00f3n; se impone condena a quien no es parte del litigio; &nbsp;se profiere decisi\u00f3n que pone fin a la instancia por un n\u00famero &nbsp;inferior de magistrados, y en otras oportunidades por falta &nbsp;de motivaci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;no solo debe ser grave, sino que necesariamente debe mantenerse en &nbsp;los contornos del defecto puramente formal, y secundarios a la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de la exigencia de proporcionar &nbsp;argumentos suficientes, relevantes y v\u00e1lidos que soporten &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, es l\u00ednea decantada de esta Corte que en todo caso, el &nbsp;motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia no puede &nbsp;incursionar en los terrenos de lo sustancial, atendiendo que en &nbsp;ninguna circunstancia la finalidad del recurso de revisi\u00f3n es &nbsp;volver a juzgar el litigio como si de nueva instancia se tratara, &nbsp;raz\u00f3n por la que el yerro denunciado necesariamente tiene que &nbsp;ser de naturaleza estrictamente procesal, excluy\u00e9ndose: \u00ablos &nbsp;errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser &nbsp;imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)\u00bb &nbsp;(AC1936-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal 8\u00aa de revisi\u00f3n (nulidad originada en la &nbsp;sentencia), apunta en esencia a la constataci\u00f3n de un vicio in &nbsp;procedendo, en donde no tienen cabida cr\u00edticas probatorias o &nbsp;jur\u00eddico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia no puede servir de &nbsp;pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, &nbsp;atinentes al entendimiento y aplicaci\u00f3n de preceptos &nbsp;sustanciales o a la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio y su &nbsp;m\u00e9rito persuasivo o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, arg\u00fcir equivocada apreciaci\u00f3n o falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de unas pruebas no son propiamente hechos concretos &nbsp;que sirven de fundamento y apunten a la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr. &nbsp;CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017, &nbsp;rad. n.\u00ba 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o &nbsp;irregularidades constitutivos de estas nulidades son de car\u00e1cter &nbsp;estrictamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo acontece cuando, ampar\u00e1ndose en vac\u00edos de &nbsp;argumentaci\u00f3n, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en &nbsp;esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones &nbsp;ofrecidas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3-. &nbsp;En &nbsp;suma, el revisionista &nbsp;no supli\u00f3 todos los requerimientos indicados en el prove\u00eddo &nbsp;de inadmisi\u00f3n, acontecer que hace innecesario examinar el &nbsp;acatamiento de los dem\u00e1s defectos advertidos, imponi\u00e9ndose &nbsp;el &nbsp;rechazo de la demanda, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 90, en concordancia con el numeral 2\u00ba del canon &nbsp;358, ambos del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Delfina Gonz\u00e1lez, contra la sentencia de 28 de &nbsp;junio de 2019, proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1, dentro del proceso adelantado por Hermelinda Ochoa &nbsp;Lizcano y Nicol\u00e1s Rivera Garavito, tr\u00e1mite al que se &nbsp;opusieron la recurrente y Alixon Alexander Orozco Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en &nbsp;formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las &nbsp;constancias de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3721-2022 (2021-00270-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3721-2022 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Delfina &nbsp;Gonz\u00e1lez, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, &nbsp;proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}