{"id":65750,"date":"2024-05-20T20:57:06","date_gmt":"2024-05-20T20:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3724-2022-2022-02661-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:06","slug":"ac3724-2022-2022-02661-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3724-2022-2022-02661-00\/","title":{"rendered":"AC 3724 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3724-2022 (2022-02661-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3724-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-02661-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Veintis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- demand\u00f3 a &nbsp;Julio Manuel Herazo Julio1, &nbsp;con el fin de que se decretara la expropiaci\u00f3n de una franja &nbsp;de terreno de \u00ab23.955,43 &nbsp;M2\u00bb &nbsp;aproximadamente, la cual hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado \u00abMIGUEL\u00d3N\u00bb, &nbsp;situado en la vereda \u00abPita &nbsp;Abajo\u00bb &nbsp;del municipio de Santiago de Tol\u00fa, Sucre e identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-17841. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el escrito inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en &nbsp;los jueces de Sincelejo por ser el circuito judicial de la localidad &nbsp;donde se encuentra situado el fundo se\u00f1alado, asimismo, la &nbsp;entidad convocante manifest\u00f3 \u00abrenuncia[r] &nbsp;al &nbsp;factor subjetivo que consagra el numeral 10 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C.G.P.\u00bb &nbsp;para dar prevalencia a la \u00abregla &nbsp;establecida en el numeral 7 &nbsp;[Ib\u00eddem]\u00bb &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 02]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa &nbsp;urbe, autoridad que declin\u00f3 del conocimiento de las &nbsp;diligencias y las remiti\u00f3 a la oficina de reparto de sus &nbsp;hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, tras argumentar que al ser la &nbsp;demandante una entidad p\u00fablica, la competencia radica en el &nbsp;juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos &nbsp;28, numeral 10\u00ba y 29 del C\u00f3digo General del Proceso, tal &nbsp;y como lo dej\u00f3 sentado esta Corte en auto AC140-2020 y en &nbsp;varios pronunciamientos emitidos con posterioridad, en los cuales, &nbsp;incluso, no se admiti\u00f3 la manifestaci\u00f3n del ente &nbsp;estatal renunciando a su foro. [Archivo &nbsp;Digital: 06]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;vuelta de recibir en tal virtud el negocio, &nbsp;el Juez Veintis\u00e9is Civil del Circuito de esta capital tambi\u00e9n &nbsp;se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite al pleito, al considerar &nbsp;que \u00abacorde &nbsp;con lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el cual establece que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo &nbsp;est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, &nbsp;los principios generales del derecho y la doctrina son criterios &nbsp;auxiliares de la actividad judicial, conllevan a este operador &nbsp;judicial a su acatamiento. Por tanto, como el fundamento de la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo &nbsp;(Sucre), es un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, este &nbsp;despacho le da prevalencia y acoge lo dispuesto en la Ley 1564 de &nbsp;2012, sobre los factores que determinan la competencia\u00bb, &nbsp;por lo tanto, \u00abse &nbsp;solicita a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, determine, en \u00faltimas, qui\u00e9n debe asumir el &nbsp;conocimiento de este conflicto, conforme lo previene el art\u00edculo &nbsp;139 del Estatuto Procesal\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 082021]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde &nbsp;a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir &nbsp;el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que en &nbsp;el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por &nbsp;raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y &nbsp;el personal a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Conforme al primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, el juez &nbsp;competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de acuerdo con el segundo, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Los foros mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan &nbsp;el car\u00e1cter privativo que les asign\u00f3 el legislador, &nbsp;circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no &nbsp;pocas ocasiones se presentan, motiv\u00f3 la definici\u00f3n de &nbsp;criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los &nbsp;asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior &nbsp;de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar de &nbsp;localizaci\u00f3n del fundo materia del debate, por razones de &nbsp;facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el &nbsp;gravamen y de inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter renunciable del foro &nbsp;por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC1172-2018, &nbsp;CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, &nbsp;CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 en &nbsp;su momento la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia &nbsp;de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se &nbsp;soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio3, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ &nbsp;AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la colisi\u00f3n bajo examen, el juicio de expropiaci\u00f3n se &nbsp;promovi\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Sincelejo, circuito judicial de la localidad en donde se halla &nbsp;situado el bien ra\u00edz que se pretende intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la entidad que acude a la jurisdicci\u00f3n es la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -ANI-, \u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb4, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural &nbsp;al del domicilio de dicho ente, conforme los par\u00e1metros atr\u00e1s &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese entendido, la &nbsp;manifestaci\u00f3n de la actora de optar por el juez de la &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien, se itera, no alcanza los efectos de la &nbsp;renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la &nbsp;regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el &nbsp;administrador de justicia tienen margen de disposici\u00f3n al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el conocimiento de la acci\u00f3n no le compete &nbsp;al sentenciador del circuito de Sincelejo, sino al estrado judicial &nbsp;de esta capital, por ser el asiento principal de la Agencia Nacional &nbsp;de Infraestructura, conforme lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Es &nbsp;que, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes &nbsp;p\u00fablicos, se itera, torna ineludible la aplicaci\u00f3n del &nbsp;privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba del canon 28 del nuevo &nbsp;estatuto procedimental a favor de las personas jur\u00eddicas en &nbsp;contienda, para que ante el juez de su asiento com\u00fan se &nbsp;adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque la regla contenida en el art\u00edculo &nbsp;28 numeral 10, a efectos de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, no hace distinci\u00f3n entre demandante y demandado, &nbsp;pues s\u00f3lo refiere a que el ente territorial o entidad p\u00fablica &nbsp;\u00absea &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es &nbsp;titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que &nbsp;al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 ibidem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al examinar casos an\u00e1logos, esta Colegiatura ha sostenido que, &nbsp;ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia, ya que si bien los fueros en &nbsp;general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos &nbsp;sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos &nbsp;judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre &nbsp;cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de &nbsp;competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la &nbsp;selecci\u00f3n quedar\u00e1 a discreci\u00f3n del actor, cuya &nbsp;definici\u00f3n deber\u00e1 quedar contenida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de &nbsp;la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que &nbsp;prev\u00e9 el numeral del 10 del pluricitado art\u00edculo 28 &nbsp;Ib\u00eddem, dado que la norma s\u00f3lo exige que sea \u201cparte\u201d, &nbsp;podr\u00e1 el demandante radicar su demanda a discreci\u00f3n en &nbsp;su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando &nbsp;arm\u00f3nicamente la pauta contenida en el numeral primero, que &nbsp;como regla general de competencia indica que en los procesos &nbsp;contenciosos \u201csalvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u201d &nbsp;el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no &nbsp;habr\u00eda esa contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, el mentado derrotero cobra relevancia en los &nbsp;eventos en que el domicilio del convocado coincide con el lugar donde &nbsp;se encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida &nbsp;cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicaci\u00f3n &nbsp;de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la &nbsp;cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estar\u00e1 en cabeza &nbsp;del juez donde se encuentra ubicado el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad est\u00e1 &nbsp;ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya &nbsp;que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes &nbsp;con car\u00e1cter privativo. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. &nbsp;Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la &nbsp;cual, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en cabeza del juez &nbsp;donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiaci\u00f3n. &nbsp;Es as\u00ed como es esas oportunidades se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, Ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, &nbsp;4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 &nbsp;ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones &nbsp;con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u &nbsp;orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1), &nbsp;y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos entes p\u00fablicos en cada uno de los extremos &nbsp;del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para &nbsp;continuar con el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;es el de La Mesa (AC1989-2021, &nbsp;26 may., rad. 2021-01513-00; criterio &nbsp;reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prev\u00e9 &nbsp;que, en los procesos contenciosos en los que \u00absea &nbsp;parte\u00bb &nbsp;una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00aben &nbsp;forma privativa\u00bb &nbsp;la autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 &nbsp;art. 28 C.G.P.), y se confiere prelaci\u00f3n a la competencia &nbsp;determinada \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n de las partes\u00bb &nbsp;(art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar &nbsp;aquel fuero prevalente para que la &nbsp;regla del numeral 7.\u00ba ibidem &nbsp;gobierne &nbsp;la definici\u00f3n del caso, confiriendo de este modo predominio al &nbsp;fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequ\u00edvoco mandato &nbsp;legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s &nbsp;factores territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos &nbsp;entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de &nbsp;estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operaci\u00f3n &nbsp;puramente matem\u00e1tica que permitiera obviar el &nbsp;criterio subjetivo, &nbsp;y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7\u00ba ya &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la &nbsp;ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los bienes en litis, en la &nbsp;medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se &nbsp;sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio, el que como ya se aludi\u00f3 resulta prevalente e &nbsp;irrenunciable (art\u00edculo &nbsp;16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al &nbsp;enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento &nbsp;se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las &nbsp;partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de &nbsp;jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: &nbsp;naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y &nbsp;comisarias\u00bb5, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios &nbsp;judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la &nbsp;determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente &nbsp;por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el &nbsp;sujeto procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;(CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00). &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. &nbsp;Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta &nbsp;clase de colisiones, la Corte asigne &nbsp;la competencia al juez del lugar donde se sit\u00faa el fundo &nbsp;materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la &nbsp;aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo como &nbsp;expresamente lo determina el art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del &nbsp;domicilio de cualquiera de los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones &nbsp;como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribuci\u00f3n &nbsp;legal privativa que merece mayor apreciaci\u00f3n legal, esto es, &nbsp;la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de cualquiera &nbsp;de los especiales contendientes \u2013a elecci\u00f3n del &nbsp;convocante\u2013, dado que, como ya se dijo, se superpone la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s, si se trata de hacer actuar las reglas &nbsp;\u00abgenerales\u00bb &nbsp;a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condici\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente es predicable de la previsi\u00f3n contenida en &nbsp;el numeral 1\u00ba ibidem, &nbsp;que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del &nbsp;domicilio del demandado, \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;en cuyo caso entran en juego otros factores, que har\u00edan &nbsp;inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, que igualmente &nbsp;constituye un fuero \u00abespecial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprivativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio de aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo que &nbsp;regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura &nbsp;al se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a &nbsp;reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor &nbsp;grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite &nbsp;deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia &nbsp;del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como &nbsp;se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero &nbsp;(art\u00edculo 16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios &nbsp;de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo &nbsp;28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue &nbsp;abandonada a partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, &nbsp;24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su &nbsp;criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar &nbsp;que cuando concurren los dos fueros privativos se\u00f1alados en &nbsp;los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia &nbsp;territorial, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo &nbsp;29 &nbsp;Ib\u00eddem\u00bb (CSJ &nbsp;AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Y no se diga que en dichos eventos existe un vac\u00edo normativo, &nbsp;porque en el estatuto procesal hay una disposici\u00f3n perentoria &nbsp;que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial &nbsp;o entidad p\u00fablica, pudiendo el actor, como antes se anot\u00f3, &nbsp;elegir v\u00e1lidamente entre el suyo o el de la llamada a juicio, &nbsp;por cuanto el beneficio subjetivo no distingue el extremo procesal en &nbsp;que est\u00e9 la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el \u00e1mbito &nbsp;legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la &nbsp;autoridad judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n o &nbsp;servidumbre, cuando los extremos de la litis &nbsp;est\u00e1n integrados por dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas &nbsp;con diferentes asientos, habr\u00e1 que valerse de los criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n contemplados &nbsp;en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin &nbsp;de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 &nbsp;(n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, huelga se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ &nbsp;SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, con sano criterio, la Sala ha estimado que &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste &nbsp;en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, &nbsp;el contexto que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones &nbsp;actuales de aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ SC3627-2021, &nbsp;2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>11.1. &nbsp;Cumplido esto se tiene que el &nbsp;numeral 10.\u00ba de la primera norma referida dispone, que, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u201d &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tenor literal &nbsp;de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio &nbsp;involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, su conocimiento debe ser &nbsp;asumido privativamente &nbsp;por &nbsp;el fallador del lugar del domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 &nbsp;C.G.P.), cuya apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado &nbsp;anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio &nbsp;subjetivo, cuando predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11.2. &nbsp;Sin embargo, si la conclusi\u00f3n que se extrae de la &nbsp;interpretaci\u00f3n literal de aquellos mandatos, no respondiera el &nbsp;interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez &nbsp;cuando las partes contendientes est\u00e1n conformadas por dos o &nbsp;m\u00e1s entes estatales, puesto que, aplicando exeg\u00e9ticamente &nbsp;las normas, permitir\u00edan grosso &nbsp;modo &nbsp;que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los &nbsp;dos extremos a elecci\u00f3n del demandante, ha de averiguarse c\u00f3mo &nbsp;esas disposiciones se armonizan con las dem\u00e1s pautas que &nbsp;regulan la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal labor\u00edo se tiene, que dentro de ese marco de alternativas &nbsp;se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.\u00ba del &nbsp;canon 28 \u00eddem, &nbsp;norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos &nbsp;en el numeral 10.\u00ba Ib\u00eddem &nbsp;y al art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;porque, de entrada, no desconoce la naturaleza p\u00fablica de las &nbsp;entidades involucradas \u2013como s\u00ed lo hace la aplicaci\u00f3n &nbsp;del fuero real\u2013, m\u00e1s bien, respeta el privativo de que &nbsp;gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente p\u00fablico &nbsp;demandante o del demandado el sitio para la formulaci\u00f3n de la &nbsp;controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, &nbsp;habilit\u00e1ndose as\u00ed que se radique la competencia tambi\u00e9n &nbsp;en el domicilio del ente llamado a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;posibilidad, v\u00e1lidamente autorizada, ser\u00eda aplicar la &nbsp;regla 5ta del canon 28 \u00eddem, &nbsp;pues los juicios podr\u00edan tambi\u00e9n adelantarse ante la &nbsp;autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal &nbsp;demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin &nbsp;contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>11.3. &nbsp;S\u00edguese, entonces, que en los juicios de expropiaci\u00f3n o &nbsp;servidumbre, donde los extremos de la litis est\u00e1n integrados &nbsp;por dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito &nbsp;de determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a &nbsp;adelantar el respectivo tr\u00e1mite, a m\u00e1s del imperativo &nbsp;contenido en el numeral 10.\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, podr\u00e1n tenerse en cuenta los numerales &nbsp;1.\u00ba y 5.\u00ba de dicho canon, soluci\u00f3n que est\u00e1 &nbsp;en coherencia con lo dispuesto en el numeral 10 \u00eddem &nbsp;y el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Tales inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el &nbsp;proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica, en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente &nbsp;hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;28. Competencia &nbsp;territorial. La &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los procesos contenciosos en que sea &nbsp;parte &nbsp;una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. (negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Gaceta &nbsp;del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), &nbsp;quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en &nbsp;la codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que aquella tem\u00e1tica no fue ajena en la elaboraci\u00f3n de &nbsp;la nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto, &nbsp;los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general &nbsp;de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas &nbsp;en el litigio entidades p\u00fablicas, asignando el asunto al juez &nbsp;del \u00abdomicilio &nbsp;o (\u2026) &nbsp;la &nbsp;cabecera de la parte demandada\u00bb, &nbsp;eso s\u00ed, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente &nbsp;estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;En esas condiciones, echar mano de las reglas de competencia &nbsp;reguladas en los numerales 1.\u00ba y 5.\u00ba del canon 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para establecer la competencia &nbsp;territorial en los juicios de expropiaci\u00f3n en los que &nbsp;intervengan dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas, se armoniza &nbsp;cabalmente con los art\u00edculos 28 (numeral 10\u00ba) y 29 &nbsp;ibidem, &nbsp;pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica demandante, ora al del asiento &nbsp;del ente estatal demandado, en todo caso, a elecci\u00f3n de la &nbsp;reclamante, debido al fuero prevalente que ostenta en virtud de las &nbsp;se\u00f1aladas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Es preciso acotar, que no es extra\u00f1o encontrar que las &nbsp;controversias sobre expropiaci\u00f3n y servidumbre se dirijan &nbsp;contra \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u &nbsp;otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;la cual puede o no tener legitimaci\u00f3n para ser llamada al &nbsp;juicio; empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si &nbsp;estos son o no titulares de derechos &nbsp;reales principales del fundo, conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso, para efecto de definir el &nbsp;juez natural que ha de adelantar dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, por cuanto la &nbsp;Corte carecer\u00eda de competencia en este especifico escenario &nbsp;para calificar la legitimaci\u00f3n de las partes, pues de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 139 de la ley adjetiva, el &nbsp;pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto &nbsp;suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al &nbsp;conocimiento de la acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, calificar la habilitaci\u00f3n del &nbsp;demandado para resistir o no las pretensiones en esa clase de &nbsp;asuntos, ni siquiera es posible realizarlo desde el umbral por el &nbsp;juez de conocimiento, pues conforme al canon 90 ejusdem &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 rechazar la demanda si carece &nbsp;\u00abde &nbsp;jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando est\u00e9 vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u00bb &nbsp;e &nbsp;inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u &nbsp;otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de los contendientes, pues dicho aspecto, de &nbsp;encontrarse ausente, s\u00f3lo faculta al juzgador para proferir a &nbsp;posteriori &nbsp;una sentencia anticipada que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones &nbsp;precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real &nbsp;contemplado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;al contrariar frontalmente el art\u00edculo 29 ibidem; &nbsp;ora, la que media por juzgar, de entrada, la legitimaci\u00f3n de &nbsp;los sujetos de la controversia, desacorde con el canon 139 de la &nbsp;misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la ley 1274 de 2009, por la cual se \u00abestablece &nbsp;el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u00bb, &nbsp;en la cual se involucra, en general, a la industria de hidrocarburos &nbsp;detalla lo concerniente a la negociaci\u00f3n directa, precisando &nbsp;que ante su fracaso sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n o falta &nbsp;de aviso formal al propietario, poseedor u ocupante \u00abel &nbsp;interesado presentar\u00e1 ante el Juez Civil Municipal de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el inmueble, &nbsp;la solicitud del aval\u00fao de los perjuicios que se ocasionar\u00e1n &nbsp;con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las &nbsp;servidumbres de hidrocarburos\u2026\u00bb &nbsp;(art. 3\u00b0), en la misma l\u00ednea puntualiza en el art\u00edculo &nbsp;4 que \u00abLa &nbsp;autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalu\u00f3 &nbsp;para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier &nbsp;persona, natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, ser\u00e1 el Juez Civil &nbsp;Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el &nbsp;inmueble que deba soportar la servidumbre\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;despu\u00e9s de referenciar todo lo concerniente a las exigencias &nbsp;formales de dicho tr\u00e1mite, la contradicci\u00f3n del &nbsp;dictamen que en el mismo se presente determina que \u00abCualquiera &nbsp;de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n a la que pertenezca el predio objeto de la &nbsp;diligencia de aval\u00fao, la revisi\u00f3n del mismo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de la &nbsp;decisi\u00f3n del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del &nbsp;recurso fuere el explorador, explotador o transportador de &nbsp;hidrocarburos, este deber\u00e1 consignar, como dep\u00f3sito &nbsp;judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto &nbsp;resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud fuere inferior al cincuenta por &nbsp;ciento (50%) del aval\u00fao de los perjuicios se\u00f1alados por &nbsp;el Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se extrae que la referida ley no traslada la competencia &nbsp;a los jueces del lugar donde se encuentra ubicado el bien a &nbsp;intervenir para conocer del proceso de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre, puesto que lo all\u00ed previsto est\u00e1 limitado &nbsp;es la determinaci\u00f3n del aval\u00fao de perjuicios cuando no &nbsp;se logra acuerdo al respecto en la etapa de negociaci\u00f3n &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello se agrega que, en todo caso, aun cuando se trata de una ley &nbsp;especial, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la ley 153 de &nbsp;1887 \u00abLa &nbsp;ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley &nbsp;posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al &nbsp;hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u00bb. &nbsp;Siendo entonces que la competencia prevalente determinada en favor de &nbsp;\u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;para el conocimiento de los juicios en que estas sean parte (entre &nbsp;ellos los de servidumbre y expropiaci\u00f3n) est\u00e1 contenida &nbsp;en la ley 1564 de 2012, la cual a m\u00e1s de tratarse de una norma &nbsp;de procedimiento que tiene aplicaci\u00f3n inmediata es posterior a &nbsp;la memorada ley 1274 de 2009 y, por tanto, deviene de aplicaci\u00f3n &nbsp;preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;panorama anterior no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del &nbsp;Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas &nbsp;y Energ\u00eda (Dec- 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el &nbsp;objetivo de compilar y racionalizar normas car\u00e1cter &nbsp;reglamentario que rigen el sector minero energ\u00e9tico y \u00abcontar &nbsp;con un instrumento jur\u00eddico \u00fanico para el mismo\u00bb, &nbsp;el cual se ocupa no s\u00f3lo del sector minero energ\u00e9tico, &nbsp;sino tambi\u00e9n del de hidrocarburos, entre estos, lo &nbsp;concerniente a la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles &nbsp;l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;cuerpo normativo en su secci\u00f3n tercera trata lo concerniente a &nbsp;las expropiaciones y servidumbres, es as\u00ed que en el art\u00edculo &nbsp;2.2.3.7.3.2. establece que \u00ab[D]e &nbsp;conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo &nbsp;del Proceso, el Juez que conozca del tr\u00e1mite del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n a que se refiere la Ley 56 de 1981, deber\u00e1 &nbsp;dictar los autos en el t\u00e9rmino diez d y las sentencias en de &nbsp;cuarenta d\u00edas, contados todos desde que expediente pase al &nbsp;despacho para tal fin. Par\u00e1grafo.- El retardo Juez en dictar &nbsp;las providencias lo har\u00e1 incurrir en la falta disciplinaria &nbsp;prevista en literal a) del art\u00edculo 61 del Decreto de 1987, en &nbsp;las normas que lleguen a sustituirlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del tr\u00e1mite de los procesos \u00aba &nbsp;que se refiere este Decreto\u00bb, &nbsp;fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. &nbsp;expresamente determina que \u00ab[C]ualquier &nbsp;vac\u00edo en las disposiciones anteriores se llenar\u00e1 de &nbsp;acuerdo con las normas del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignaci\u00f3n &nbsp;de competencia para la tramitaci\u00f3n de dichos juicios, ser\u00e1n &nbsp;las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a &nbsp;aplicarse en su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp;S\u00edguese &nbsp;de lo expuesto, que estando &nbsp;como est\u00e1 involucrada en uno de los extremos de la litis &nbsp;una entidad que por su naturaleza impone la aplicaci\u00f3n del &nbsp;fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogot\u00e1, muy a pesar de &nbsp;ubicarse el predio objeto de expropiaci\u00f3n en el municipio de &nbsp;Santiago de Tol\u00fa, Sucre, nada obstaba para que el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de esta capital asumiera las diligencias y &nbsp;continuara con el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n conforme al &nbsp;curso normal del proceso, de ah\u00ed que, se ordenar\u00e1 la &nbsp;remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n a dicho estrado, al que &nbsp;le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Sincelejo, Sucre y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Titular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3724-2022 (2022-02661-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3724-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-02661-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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