{"id":65758,"date":"2024-05-20T20:57:06","date_gmt":"2024-05-20T20:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3809-2022-2022-02419-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:06","slug":"ac3809-2022-2022-02419-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3809-2022-2022-02419-00\/","title":{"rendered":"AC 3809 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3809-2022 (2022-02419-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3809-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02419-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de &nbsp;agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pedro5, &nbsp;actuando como Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Gal\u00e1n &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en virtud de &nbsp;la facultad que le otorga el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la ley 1878 de 2018 present\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas definitiva ante el primer estrado judicial en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 que &nbsp;ese juzgado era el competente, en tanto en dicha localidad se &nbsp;encontraba residiendo el menor al momento de radicar el escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juzgado de &nbsp;Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas, corri\u00f3 traslado de la demanda y sus anexos a las &nbsp;partes, realiz\u00f3 control de legalidad a las actuaciones &nbsp;surtidas en sede de notificaci\u00f3n y dio un nuevo t\u00e9rmino &nbsp;para realizar los actos de enteramiento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la &nbsp;actuaci\u00f3n que se surt\u00eda en Ibagu\u00e9, la madre del &nbsp;menor inform\u00f3 que fue trasladada a la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;y a trav\u00e9s de su apoderada solicit\u00f3 que el despacho se &nbsp;declarara incompetente para seguir conociendo del tr\u00e1mite. &nbsp;Despu\u00e9s de una negativa inicial, a trav\u00e9s de auto del 9 &nbsp;de febrero de 2022, invoc\u00f3 el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor, reconocido en conflictos de competencia para otorgarle &nbsp;competencia privativa al servidor judicial del lugar de la residencia &nbsp;del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Por ello, remiti\u00f3 &nbsp;las diligencias a su hom\u00f3logo de tal urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El despacho &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su competencia y propuso &nbsp;conflicto negativo de competencias. Indic\u00f3 que el asunto debe &nbsp;proseguir en el juzgado de la localidad donde se encontraba la menor &nbsp;al inicio de las diligencias, primero, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;operar la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, en &nbsp;raz\u00f3n a las actuaciones adelantadas por el estrado judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, y recalc\u00f3 que la falta de competencia deb\u00eda &nbsp;ser alegada en la oportunidad procesal pertinente, habiendo ya &nbsp;fenecido esa opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;inciso \u00faltimo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica establece que \u00ab[e]l &nbsp;Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su &nbsp;condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se &nbsp;encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 &nbsp;los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente &nbsp;de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus &nbsp;garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, &nbsp;incluidos su n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la &nbsp;trascendencia que revisten en la especie, formaci\u00f3n con &nbsp;valores indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por &nbsp;beneficios de alto rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de &nbsp;1998, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a estos &nbsp;aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula &nbsp;vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda &nbsp;justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se &nbsp;re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en &nbsp;primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa &nbsp;debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus &nbsp;particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas &nbsp;y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser &nbsp;independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por &nbsp;tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o &nbsp;capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un &nbsp;concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n &nbsp;se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n &nbsp;de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho &nbsp;inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo &nbsp;consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la &nbsp;personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el &nbsp;lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &nbsp;marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el ordenamiento, a &nbsp;trav\u00e9s de los servidores judiciales, en procura de garantizar &nbsp;el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y &nbsp;los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo anterior esta Sala ha dicho que el art\u00edculo 97 de la ley &nbsp;1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades &nbsp;administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en &nbsp;procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es &nbsp;igualmente aplicable cuando esa actuaci\u00f3n es remitida a la &nbsp;autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso &nbsp;2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P. en tanto &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cel &nbsp;prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es &nbsp;<\/p>\n<p>beneficiar &nbsp;su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, precisamente &nbsp;<\/p>\n<p>por &nbsp;su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se puedan adelantar en &nbsp;<\/p>\n<p>su &nbsp;domicilio o residencia\u201d (Exp. 2007-01529-00); y que \u201cen &nbsp;orden &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp;dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es &nbsp;competente \u2018la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, &nbsp;la &nbsp;<\/p>\n<p>ni\u00f1a &nbsp;o el adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los &nbsp;funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento &nbsp;de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder &nbsp;\u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 &nbsp;de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de &nbsp;ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, &nbsp;resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, &nbsp;mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de &nbsp;\u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y &nbsp;que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar &nbsp;la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas &nbsp;responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo &nbsp;establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d &nbsp;(Exp. &nbsp;2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2013-00504-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual las normas procesales deben &nbsp;interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de &nbsp;manera que, para la asignaci\u00f3n de la competencia en el caso en &nbsp;concreto, debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en anterior &nbsp;oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s &nbsp;acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto &nbsp;m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a &nbsp;nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de &nbsp;los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). &nbsp; (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00465-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado &nbsp;a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas &nbsp;a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia en el lugar en que se &nbsp;encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que &nbsp;incurrir en erogaciones de toda \u00edndole para reparar sus &nbsp;necesidades, que a la postre podr\u00edan verse insatisfechas de &nbsp;tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado &nbsp;que desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de &nbsp;conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a &nbsp;los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho &nbsp;procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el &nbsp;conocimiento de las causas en las cuales est\u00e1n involucrados &nbsp;dichos sujetos, receptores de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;porque viene al caso, que conforme al canon 26 ib\u00eddem, \u00ab[e]n &nbsp;toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra &nbsp;naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las &nbsp;ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser &nbsp;escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento favorable al inter\u00e9s superior citado, la Corte &nbsp;se ha pronunciado se\u00f1alando respecto de los menores de edad, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a Sala ha &nbsp;venido sosteniendo que cuando se est\u00e1 ante un proceso judicial &nbsp;en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, &nbsp;el juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de &nbsp;cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el &nbsp;reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s &nbsp;amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel &nbsp;internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018los derechos de &nbsp;los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 &nbsp;(STC7351, &nbsp;7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde esta &nbsp;\u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Treinta &nbsp;y Uno de Familia de Bogot\u00e1 para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliado el &nbsp;menor de edad involucrado en la causa, tal como lo demuestra el &nbsp;oficio con radicado n.\u00ba 2021606007169353 del 9 de junio de 2021, &nbsp;expedido por el Comandante de la Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional de Colombia, pues en este se reubic\u00f3 a su madre &nbsp;Andrea6 &nbsp;en la inspecci\u00f3n general de las fuerzas militares en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1, y en cuanto ella es quien detenta la custodia de su &nbsp;hijo menor, se extrae que \u00e9ste &nbsp;actualmente reside en la capital del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, es &nbsp;inadmisible el argumento del estrado judicial de dicha urbe al &nbsp;pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, ins\u00edstese, &nbsp;el domicilio de los sujetos de especial protecci\u00f3n es fuero &nbsp;especial de atribuci\u00f3n de competencia territorial, en favor de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, incluso en casos de &nbsp;car\u00e1cter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados &nbsp;menores de edad, prevalecen los derechos e inter\u00e9s superior de &nbsp;estos, por su relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Treinta &nbsp;y Uno de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;por ser el actual competente para conocer del mencionado tr\u00e1mite &nbsp;de restablecimiento de derechos, y se informar\u00e1 de esta &nbsp;determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Treinta &nbsp;y Uno de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3809-2022 (2022-02419-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3809-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02419-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de &nbsp;agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. Pedro5, &nbsp;actuando como Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Gal\u00e1n &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en virtud de &nbsp;la facultad que le otorga el par\u00e1grafo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}