{"id":65783,"date":"2024-05-20T20:57:06","date_gmt":"2024-05-20T20:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3877-2022-2022-02829-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:06","slug":"ac3877-2022-2022-02829-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3877-2022-2022-02829-00\/","title":{"rendered":"AC 3877 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3877-2022 (2022-02829-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3877-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02829-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al &nbsp;auto de 26 de julio de 2022, con el que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que aquellos &nbsp;interpusieron contra el fallo de 6 de junio de la misma anualidad, &nbsp;proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el escrito inicial, Wellness Center MDI Marino S.A.S. \u2013 en &nbsp;reorganizaci\u00f3n, pidi\u00f3 declarar la nulidad absoluta del &nbsp;contrato de promesa de compraventa que celebraron Urban Group &nbsp;Colombia S.A., quien cedi\u00f3 su posici\u00f3n contractual de &nbsp;promitente vendedora a la sociedad actora, y los se\u00f1ores &nbsp;Yanibe y Luis Ernesto Cabrera Mej\u00eda, en calidad de promitentes &nbsp;compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 &nbsp;todas las pretensiones mediante sentencia de 5 de abril de 2021. Esa &nbsp;determinaci\u00f3n fue revocada por el tribunal en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, disponiendo en su lugar (i) &nbsp;declarar la nulidad del contrato &nbsp;preparatorio, y (ii) &nbsp; \u00abordenar a la &nbsp;sociedad demandante Wellness Center MDI Marino S.A.S., en &nbsp;reorganizaci\u00f3n, restituir a favor de los demandados Luis &nbsp;Ernesto y Yanibe Cabrera Mej\u00eda la suma de $337.784.342, la que &nbsp;se actualizar\u00e1 hasta la fecha en que se realice su pago, en la &nbsp;forma prevista en esta sentencia Los demandados no tendr\u00e1n que &nbsp;asumir ning\u00fan pago por concepto de restituciones mutuas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;se\u00f1ores Cabrera Mej\u00eda interpusieron el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, remedio cuya concesi\u00f3n fue &nbsp;denegada, puesto que, a juicio del ad &nbsp;quem, \u00ablo &nbsp;desfavorable que la sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;involucr\u00f3 para los recurrentes en casaci\u00f3n, consisti\u00f3 &nbsp;en la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato de promesa &nbsp;de compraventa (&#8230;), &nbsp;as\u00ed como en ordenarle a la demandante, Wellness Center MDI &nbsp;Marino S.A.S. -en reorganizaci\u00f3n-, que les restituyera la suma &nbsp;de $337.784.342, debidamente actualizada hasta la fecha en que se &nbsp;realice su pago, en la forma all\u00ed prevista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3 que \u00abactualizados &nbsp;los montos a que se refiere la parte motiva de la sentencia &nbsp;($279.041,876 y $58.742.466, para un total de $337.784.342), a julio &nbsp;de 2022, se obtiene un total de $360.963.926, que ciertamente luce &nbsp;insuficiente de cara a la concesi\u00f3n del recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, pues los demandados no alcanzan el tope &nbsp;determinado en la ley con relaci\u00f3n al inter\u00e9s para &nbsp;interponer el aludido medio de impugnaci\u00f3n, toda vez que, &nbsp;considerada la lesi\u00f3n pecuniaria causada con la sentencia &nbsp;proferida por el Tribunal, no alcanzan el rango determinado en la ley &nbsp;($1.000.000.000)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, sostuvo: \u00abAunque &nbsp;en la oportunidad para formular el recurso los impugnantes aportaron &nbsp;un dictamen pericial que valu\u00f3 el inter\u00e9s para recurrir &nbsp;en casaci\u00f3n en la suma de $1.066.056.421, dicha experticia no &nbsp;puede ser tenida en cuenta, comoquiera que en su elaboraci\u00f3n &nbsp;se incluyeron rubros que no fueron ordenados en la sentencia, tales &nbsp;como \u201cvalor del inmueble, cl\u00e1usula penal y lucro &nbsp;cesante\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;convocados propusieron los recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio queja, arguyendo que \u00abyerra &nbsp;el auto al considerar que son los montos contenidos en la motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia los que determinan el inter\u00e9s para recurrir, &nbsp;eso no lo dice ni la ley ni el precedente, mucho menos la doctrina\u00bb, &nbsp;y que \u00abllama la &nbsp;atenci\u00f3n c\u00f3mo el Magistrado niega la casaci\u00f3n &nbsp;con base en que conden\u00f3 en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n &nbsp;a reconocer a la parte demandada $337.784.342, pero lo que no dice es &nbsp;que la demandante h\u00e1bilmente acudi\u00f3 a la reorganizaci\u00f3n &nbsp;para burlar sus obligaciones, situaci\u00f3n que fue puesta en &nbsp;conocimiento del Tribunal pese a lo cual no hizo nada, y por si fuera &nbsp;poco impone una condena p\u00edrrica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;en sede de reposici\u00f3n se mantuvo el auto impugnado, se &nbsp;remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; Aptitud legal para el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete &nbsp;a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del &nbsp;Magistrado Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;30-3 y 35 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, su procedencia &nbsp;se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos &nbsp;requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el &nbsp;art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00ab(\u2026) &nbsp;procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por &nbsp;los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en &nbsp;toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones &nbsp;de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, resulta evidente que no todas las &nbsp;providencias judiciales son susceptibles de &nbsp;ser atacadas por esta v\u00eda, &nbsp;sino solo aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, &nbsp;en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido y, en &nbsp;determinados supuestos, a la cuant\u00eda actual del agravio &nbsp;denunciado por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes &nbsp;modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria; por v\u00eda &nbsp;de ejemplo, ampli\u00f3 el espectro de las sentencias susceptibles &nbsp;de ser atacadas por la v\u00eda de la casaci\u00f3n, &nbsp;principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el &nbsp;que se profirieron (v. &nbsp;gr., &nbsp; procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones &nbsp;de condena en concreto en cualquier tramitaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la normativa procesal actual puntualiz\u00f3 que el importe de la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se &nbsp;trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan &nbsp;s\u00f3lo los fallos pronunciados en acciones de grupo, adem\u00e1s &nbsp;de aquellos juicios donde el debate aluda a tem\u00e1ticas &nbsp;relativas al estado civil y que carecen, por lo mismo, de cuant\u00eda; &nbsp;pero, en este caso, deber\u00e1 versar el conflicto sobre la &nbsp;reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del estado civil, o la &nbsp;declaraci\u00f3n de uniones materiales de hecho (art\u00edculos &nbsp;334 y 338 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;\u00ab[c]uando las &nbsp;pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede &nbsp;cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al &nbsp;recurrente&nbsp;sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda del &nbsp;inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas &nbsp;dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre &nbsp;el estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, entonces, se refiere &nbsp;a la estimaci\u00f3n cuantitativa de la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de &nbsp; la impugnaci\u00f3n extraordinaria, concepto que \u00ab(&#8230;) &nbsp;est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en &nbsp;la sentencia, (\u2026) &nbsp;a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial &nbsp;que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta &nbsp;desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda &nbsp;del fallo\u00bb &nbsp;(AC7638-2016, &nbsp;8 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto implica que, cuando sea necesario establecer el aludido &nbsp;monto, este se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio &nbsp;que al recurrente le ocasione la decisi\u00f3n impugnada en el &nbsp;preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su &nbsp;dimensi\u00f3n integral, y atendidas las singularidades del caso. &nbsp;As\u00ed lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del &nbsp;perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al &nbsp;momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la &nbsp;calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las &nbsp;manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias &nbsp;que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las &nbsp;decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas &nbsp;de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las &nbsp;particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta &nbsp;patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la &nbsp;viabilidad del indicado medio de impugnaci\u00f3n, la cual debe &nbsp;apreciarse con estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial definida en la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo &nbsp;la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su &nbsp;realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que &nbsp;realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb &nbsp;(CSJ AC924-2016, 24 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando, &nbsp;como ocurre en este litigio, se pide en la demanda la declaratoria de &nbsp;nulidad de un contrato de promesa de compraventa, sea cual fuere la &nbsp;determinaci\u00f3n que adopte el tribunal en segunda instancia, es &nbsp;posible anticipar que no resultar\u00e1 sencilla la labor de &nbsp;tasaci\u00f3n del agravio patrimonial del recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda general, suele incluirse en ese agravio las condenas &nbsp;impuestas a t\u00edtulo de restituciones mutuas, pues es con &nbsp;ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de anular el contrato &nbsp;preparatorio que surgen los d\u00e9bitos de restituir las sumas de &nbsp;dinero transferidas al promitente vendedor, los frutos percibidos por &nbsp;el promitente comprador, o el precio de las mejoras que este edific\u00f3, &nbsp;seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, debe precisarse que tanto la entrega de dineros, como la del &nbsp;bien objeto del convenio futuro corresponden a ejecuciones &nbsp;anticipadas del contrato prometido, y no a pactos de la esencia de la &nbsp;promesa, de manera que es posible que la anulaci\u00f3n del &nbsp;contrato no haga surgir cargas econ\u00f3micas de ning\u00fan &nbsp;tipo para las partes, o que lo haga solamente para una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de lo anterior, la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n puede &nbsp;conllevar agravios asociados a la p\u00e9rdida de oportunidad de &nbsp;satisfacer las necesidades de los estipulantes, la imposibilidad de &nbsp;percibir una valorizaci\u00f3n, o cualquier otro tipo de perjuicios &nbsp;relacionados con la invalidaci\u00f3n de la promesa de contratar en &nbsp;el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;como es natural, en cualquier caso deber\u00e1 quedar cabalmente &nbsp;acreditado que alguno de aquellos detrimentos econ\u00f3micos &nbsp;potenciales (o varios, o todos ellos) se tradujo en una afectaci\u00f3n &nbsp;concreta a los intereses econ\u00f3micos del recurrente, tarea para &nbsp;la cual podr\u00e1 emplearse como evidencia \u00ablos &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, &nbsp;o en su defecto \u00abun &nbsp;dictamen pericial\u00bb, que &nbsp;deber\u00e1 aportar la parte interesada junto con su impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto, ni las probanzas obrantes a folios permiten deducir la &nbsp;existencia del agravio patrimonial que pregonan los impugnantes, ni &nbsp;mucho menos que su cuant\u00eda supere los 1000 SMLMV que est\u00e1n &nbsp;fijados actualmente como cota m\u00ednima para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n. En efecto, contra los se\u00f1ores Cabrera Mej\u00eda &nbsp;no se impuso condena alguna, al contrario, fue a la demandante a &nbsp;quien se le orden\u00f3 restituirles lo que aquellos le entregaron &nbsp;como anticipo del precio, debidamente indexado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se sostuvo que el d\u00e9bito restitutorio fuera inferior al &nbsp;legalmente procedente, y aunque los quejosos argumentaron que la &nbsp;entidad actora se encuentra en tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;\u00abpara burlar [el &nbsp;pago] de sus &nbsp;obligaciones\u00bb, lo cierto &nbsp;es que esa eventualidad no ata\u00f1e al fallo en s\u00ed mismo, &nbsp;sino a su posibilidad de ejecuci\u00f3n posterior, asunto que, &nbsp;adem\u00e1s de ser incierto, carece de incidencia de cara a tasar &nbsp;el agravio concreto causado con la providencia judicial con la que se &nbsp;desat\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque para suplir ese vac\u00edo demostrativo los convocados &nbsp;aportaron un documento titulado \u00abdictamen &nbsp;pericial para determinar si se puede recurrir en casaci\u00f3n &nbsp;(sic)\u00bb, &nbsp;elaborado por la contadora p\u00fablica Mar\u00eda Stella &nbsp;Ram\u00edrez, lo cierto es que ese trabajo no cumple los &nbsp;requerimientos legales para ser calificado con el r\u00f3tulo que &nbsp;le impuso su autora; es decir, no atiende los ineludibles par\u00e1metros &nbsp;formales de un dictamen pericial, previstos en el canon 226 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, debe recordarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;226 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que todo &nbsp;dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo, debe &nbsp;cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se &nbsp;destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y &nbsp;detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, &nbsp;experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los &nbsp;fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones; &nbsp;(iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la &nbsp;profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es ejercida por el &nbsp;experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la prueba de &nbsp;su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que el perito ha &nbsp;participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas diferentes a &nbsp;la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) &nbsp;manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida &nbsp;actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda &nbsp;peritaci\u00f3n debe observar los requerimientos especiales antes &nbsp;enunciados, so pena que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del &nbsp;mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, &nbsp;deba declararse prematura la resoluci\u00f3n que se emita en &nbsp;sentido contrario &nbsp;(AC5405, 23 ag. 2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. &nbsp;2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC6081-2017, 15 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, la Sala insisti\u00f3 en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[p]ara &nbsp;la determinaci\u00f3n del mencionado inter\u00e9s, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n procesal prev\u00e9 que \u201c\u2026su cuant\u00eda &nbsp;deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en &nbsp;el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un &nbsp;dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 &nbsp;de plano sobre la concesi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 339). Se &nbsp;trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que &nbsp;obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de &nbsp;aportar un dictamen pericial. &nbsp;No de otra &nbsp;manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201csi &nbsp;lo considera necesario\u201d que tiene la norma transcrita. Por lo &nbsp;que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no &nbsp;estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal linaje para &nbsp;esos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que &nbsp;determine el inter\u00e9s para recurrir, se somete entonces al &nbsp;escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer &nbsp;uso de tal prerrogativa, habr\u00e1 &nbsp;de ce\u00f1irse en su aportaci\u00f3n a las normas probatorias &nbsp;que regulan la aducci\u00f3n de este tipo de prueba, &nbsp;pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a &nbsp;contradicci\u00f3n, ello &nbsp;no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. &nbsp;De manera que, &nbsp;ese dictamen &nbsp;pericial aportado por el recurrente, no &nbsp;es cualquier documento. &nbsp;Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga &nbsp;consiste en aportar un \u201cdictamen pericial\u201d, luego debe &nbsp;cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 226 de &nbsp;la misma codificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC1923-2018, 16 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, t\u00e9ngase en cuenta que el trabajo de la contadora &nbsp;p\u00fablica Mar\u00eda Stella Ram\u00edrez no armoniza con los &nbsp;requerimientos del estatuto procesal civil, en tanto no incluye la &nbsp;informaci\u00f3n que prev\u00e9n los numerales 2 a 7 del &nbsp;pluricitado precepto 226, ni las declaraciones que se\u00f1alan los &nbsp;numerales 8 y 9 ibidem. &nbsp;A ello se agrega que la aludida profesional obvi\u00f3 exponer la &nbsp;metodolog\u00eda utilizada para tasar el precio del inmueble, y no &nbsp;demostr\u00f3 tampoco encontrarse inscrita en el Registro Abierto &nbsp;de Avaluadores, como lo exige el canon 22 de la Ley 1673 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que no existe prueba id\u00f3nea del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, pues la aportada junto con el memorial de &nbsp;interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no reviste la &nbsp;naturaleza de dictamen pericial que exige la ley \u2013no cumple con &nbsp;ning\u00fan requisito para serlo\u2013. Es, apenas, un documento &nbsp;declarativo proveniente de un tercero, que present\u00f3 varias &nbsp;opiniones, sin exteriorizar su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;si se prescindiera de los razonamientos previos, en cualquier caso el &nbsp;documento signado por la aludida contadora p\u00fablica incluye &nbsp;como rubros del agravio varios conceptos que carecen de conexidad con &nbsp;lo decidido por el tribunal, como un eventual lucro cesante derivado &nbsp;de la explotaci\u00f3n del predio prometido en venta por parte de &nbsp;su propietario (la sociedad actora), o el valor de la cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada en el contrato de promesa, que adem\u00e1s se &nbsp;actualiz\u00f3 sin raz\u00f3n l\u00f3gica alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, &nbsp;acorde con la postura inalterable de la Corte, \u00abla &nbsp;postura que asuman los peritos debe &nbsp;estar siempre respaldada en apreciaciones t\u00e9cnicas, &nbsp;cient\u00edficas o art\u00edsticas &nbsp;(&#8230;), y que \u00e9sta &nbsp;debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se &nbsp;entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar a &nbsp;los resultados por \u00e9l explicitados\u00bb (CSJ SC, &nbsp;6 jul. 2007, rad. 7802); de ah\u00ed que las simples afirmaciones &nbsp;de un experto, ayunas de cualquier sustento, no resulten admisibles &nbsp;como prueba, ni siquiera para definir un asunto accesorio como el &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n de cualquiera de los &nbsp;litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;memorial o pieza de evidencia permite afirmar que el agravio &nbsp;patrimonial que el fallo del tribunal irrog\u00f3 a los convocados &nbsp;es superior el m\u00ednimo fijado como inter\u00e9s para recurrir &nbsp;en casaci\u00f3n en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (1000 SMLMV). Y siendo carga de los recurrentes &nbsp;despejar dicha inc\u00f3gnita, su persistencia frustra la &nbsp;procedencia del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR BIEN DENEGADO &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a &nbsp;la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Sin &nbsp;costas, por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365-8, C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;DEVU\u00c9LVASE la actuaci\u00f3n &nbsp;al tribunal de origen, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3877-2022 (2022-02829-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3877-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02829-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al &nbsp;auto de 26 de julio de 2022, con el que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}