{"id":65811,"date":"2024-05-20T20:57:08","date_gmt":"2024-05-20T20:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1133-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:08","slug":"atc1133-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1133-2022\/","title":{"rendered":"ATC1133 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC1133-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1133-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04514-03 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Walter &nbsp;Borr\u00e9 Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borr\u00e9, Cathy &nbsp;Isabel Borr\u00e9 Troncoso, Sebasti\u00e1n Javier Ayazo Borr\u00e9, &nbsp;Yira Cecilia Borr\u00e9 Troncoso \u2013en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de W.M.A.B. y J.L.A.B.\u2013 y Guido Javier &nbsp;Borr\u00e9 Troncoso contra &nbsp;el magistrado &nbsp;Giovanni &nbsp;Carlos D\u00edaz Villarreal &nbsp;de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;sentencia STC1205-2022, &nbsp;9 feb., la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia concedi\u00f3 el amparo de las prerrogativas esenciales &nbsp;reclamadas por los aqu\u00ed libelistas \u2013resoluci\u00f3n &nbsp;confirmada en segunda instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral (STL3834-2022, &nbsp;16 mar.)\u2013, en el curso del declarativo de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual que ellos iniciaron (rad. n.\u00ba 2013-00133); y, &nbsp;en tal virtud, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los &nbsp;convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de &nbsp;junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, as\u00ed como las &nbsp;dem\u00e1s actuaciones que de all\u00ed se desprendan, dentro del &nbsp;radicado 2013-00133. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada corporaci\u00f3n judicial que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;diez (10) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo, proceda a dictar la decisi\u00f3n a que haya lugar en &nbsp;dicha causa, en atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en &nbsp;parte motiva de esta sentencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, los actores solicitaron que se tramitara el &nbsp;incidente de desacato, porque, a la fecha de presentaci\u00f3n del &nbsp;memorial \u201311 de julio de 2022\u2013, la autoridad encartada no &nbsp;hab\u00eda observado el mandato impartido en la providencia que &nbsp;viene de memorarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;previo a iniciar formalmente el incidente, el 13 de julio de 2022, se &nbsp;requiri\u00f3 &nbsp;al magistrado Giovanni Carlos D\u00edaz Villarreal de la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013o &nbsp;quien hiciere sus veces al momento del enteramiento\u2013, para que, &nbsp;en &nbsp;el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, informara de manera &nbsp;detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden &nbsp;proferida, allegando los soportes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Durante el t\u00e9rmino de traslado, con memorial de 15 de julio &nbsp;siguiente, el magistrado Giovanni Carlos D\u00edaz Villarreal &nbsp;alleg\u00f3 informe en el que reliev\u00f3 que \u00abeste &nbsp;Despacho judicial revoc\u00f3 en todas sus partes la actuaci\u00f3n &nbsp;de 11 de junio y 5 de agosto de 2021 atacada en sede constitucional y &nbsp;orden\u00f3 al juzgado de origen que, a la brevedad del caso, &nbsp;remitiera el expediente, ya que el mismo se encuentra devuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, refiri\u00f3 que \u00abconsidera &nbsp;el suscrito, que se le ha dado cabal cumplimiento a la orden &nbsp;constitucional, y una vez quede ejecutoriado el auto donde se ordena &nbsp;dejar sin efecto las providencias referidas, se proceder\u00e1 a &nbsp;realizar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos &nbsp;indicados por la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Mediante decisi\u00f3n de 21 de julio de esta calenda, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n inici\u00f3 formalmente el incidente de desacato &nbsp;contra el &nbsp;citado funcionario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Con prove\u00eddo de 28 de julio de 2022, se decretaron como &nbsp;pruebas la actuaci\u00f3n surtida y los informes rendidos durante &nbsp;el curso de este asunto, en atenci\u00f3n al requerimiento previo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Con posterioridad, el apoderado de los libelistas alleg\u00f3 copia &nbsp;de un memorial en el que solicit\u00f3 ante el tribunal la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia; y, por su parte, el magistrado sustanciador aport\u00f3 &nbsp;copia de la decisi\u00f3n que dict\u00f3 en cumplimiento del &nbsp;mandato impartido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte determinar si el magistrado Giovanni Carlos D\u00edaz &nbsp;Villarreal de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena incurri\u00f3 &nbsp;en desacato a la orden impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;(STC1205-2022, &nbsp;9 feb.), confirmada en segunda instancia por la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral (STL3834-2022, &nbsp;16 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que &nbsp;se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza de &nbsp;plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial, &nbsp;sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, &nbsp;comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad &nbsp;del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las &nbsp;sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su especial &nbsp;car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito &nbsp;volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia &nbsp;concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre &nbsp;delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa &nbsp;incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde &nbsp;constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden &nbsp;de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para &nbsp;su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras esa &nbsp;verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo &nbsp;del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo &nbsp;de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la &nbsp;desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una &nbsp;actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda &nbsp;cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender &nbsp;elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo &nbsp;atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n &nbsp;de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las &nbsp;premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa &nbsp;desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que &nbsp;el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, &nbsp;incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que &nbsp;revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de &nbsp;establecer si el magistrado Giovanni Carlos D\u00edaz Villarreal de &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena incurri\u00f3 en el desacato que se le enrostra, y &nbsp;comoquiera que el alcance de la orden de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese &nbsp;mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda con lo decidido, es &nbsp;preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, STC1205-2022, 9 feb. \u2013confirmada en &nbsp;segunda instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;STL3834-2022, 16 mar.\u2013, y &nbsp;a los informes rendidos dentro de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el &nbsp;presente caso, durante el t\u00e9rmino de traslado otorgado en el &nbsp;auto de requerimiento previo, el funcionario sustanciador del &nbsp;tribunal querellado aport\u00f3 escrito en el que precis\u00f3 &nbsp;que, mediante prove\u00eddo de 14 de julio de 2022 \u2013notificado &nbsp;por estado n.\u00ba 111 del d\u00eda siguiente\u2013, dictado en &nbsp;el curso del declarativo de la referencia1 &nbsp;(rad. n.\u00ba 2013-00133), resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en &nbsp;sentencia del 9 de febrero de 2021 (sic), &nbsp;confirmada en segunda instancia el 16 de marzo de la misma anualidad &nbsp;(sic) &nbsp;[2022], &nbsp;procede el Despacho a dejar &nbsp;sin valor ni efecto los autos de &nbsp;11 &nbsp;de junio y 5 de agosto de 2021 &nbsp;y as\u00ed mismo, se ordena REQUERIR al [J]uzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena para que con car\u00e1cter &nbsp;urgente, remita el expediente de la referencia a efectos de poder &nbsp;proferir una nueva decisi\u00f3n de conformidad con los &nbsp;lineamientos esbozados por la H. Corte Suprema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;aport\u00f3 copia \u00edntegra de esa resoluci\u00f3n y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;observa que este Despacho judicial revoc\u00f3 en todas sus partes &nbsp;la actuaci\u00f3n de 11 de junio y 5 de agosto de 2021 atacada en &nbsp;sede constitucional y orden\u00f3 &nbsp;al juzgado de origen que a la brevedad del caso, remitiera el &nbsp;expediente, ya que el mismo se encuentra devuelto\u00bb, &nbsp;por lo que, en criterio del incidentado, \u00abse &nbsp;le ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, y una vez &nbsp;quede ejecutoriado el auto donde se ordena dejar sin efecto las &nbsp;providencias referidas, se &nbsp;proceder\u00e1 a realizar un nuevo pronunciamiento teniendo en &nbsp;cuenta los lineamientos indicados por la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Aunado a lo &nbsp;anterior, consultado el declarativo de la referencia en el sistema de &nbsp;gesti\u00f3n judicial2, &nbsp;se advierte la anotaci\u00f3n del 1 de agosto de 2022, en la cual &nbsp;se relaciona la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00abcumple &nbsp;lo ordenado por el superior\u00bb; &nbsp;y, de igual forma, el magistrado sustanciador aport\u00f3 copia del &nbsp;prove\u00eddo de la misma fecha, a trav\u00e9s del cual, en &nbsp;acatamiento de lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;un mejor an\u00e1lisis y estudio, proceder\u00e1 el despacho a &nbsp;analizar de forma separada cada una de las inconformidades del &nbsp;apelante, teniendo en cuenta que se trata de dos autos apelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los reparos expuestos en contra del auto del 21 de mayo del 2019, &nbsp;se tiene que el primer motivo de inconformidad del apelante, es que &nbsp;el juzgado deneg\u00f3 decretar como prueba un informe t\u00e9cnico &nbsp;rendido por el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) &nbsp;con fecha mayo 25 de 2007 y las declaraciones de parte de los &nbsp;demandados Domingo Palencia Ortega, Benjam\u00edn Rodr\u00edguez &nbsp;Yances, Javier Domingo Palencia Yepes, representante legal de &nbsp;Maternidad Bocagrande LTDA y de la representante de legal de Salud &nbsp;Total EPS S.A. Sobre lo anterior, se tiene que respecto al aludido &nbsp;informe t\u00e9cnico rendido por el Departamento Administrativo &nbsp;Distrital de Salud (DADIS) con fecha mayo 25 de 2007. Sin embargo, en &nbsp;la providencia del 21 de mayo del 2019, se decretaron como pruebas &nbsp;\u201ctodos los documentos aportados con la demanda\u201d, de tal &nbsp;suerte que aflora el fracaso del reproche planteado, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que no se hace necesario que en el auto recurrido se haga especial &nbsp;alusi\u00f3n a dicho informe t\u00e9cnico, principalmente cuando &nbsp;es evidente que tal pieza procesal fue aportada como documento en el &nbsp;escrito inaugural. Por lo que dicho reproche no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a las declaraciones de parte de quienes concurren &nbsp;como extremo pasivo del litigio los demandados Domingo Palencia &nbsp;Ortega, Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Yances, Javier Domingo &nbsp;Palencia Yepes representante legal de Maternidad Bocagrande LTDA y de &nbsp;la representante de legal de Salud Total EPS S.A., se observa que &nbsp;fueron citados a la audiencia del art. 101 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, llevada a cabo el 20 de febrero del 2019, en la &nbsp;que consta que se realizaron los interrogatorios de parte de Benjam\u00edn &nbsp;Rodr\u00edguez Yances y de la Representante de Salud Total EPS S.A. &nbsp;(Folio 940 del expediente). Es m\u00e1s, en dicha audiencia, estuvo &nbsp;presente el apoderado de la parte demandante, y seg\u00fan se puede &nbsp;escuchar en el audio de la audiencia, se le concedi\u00f3 el uso de &nbsp;la palabra para la realizaci\u00f3n del interrogatorio solicitado &nbsp;en la demanda, quien &nbsp;manifest\u00f3 no hacer uso de la misma. Es de concluir, que no &nbsp;hab\u00eda lugar a decretar nuevamente dichas pruebas, orden\u00e1ndose &nbsp;por consiguiente los interrogatorios de los que no fueron evacuados &nbsp;en la anterior diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n determinado en el art. 625 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso establece: \u201cTR\u00c1NSITO DE LEGISLACI\u00d3N. &nbsp;Los procesos en curso al entrar a regir este c\u00f3digo, se &nbsp;someter\u00e1n a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de &nbsp;legislaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para los procesos ordinarios y abreviados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se &nbsp;seguir\u00e1 tramitando conforme a la legislaci\u00f3n anterior &nbsp;hasta que el juez las decrete, inclusive.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta, que el proceso de marras inici\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2013, y a la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia del 101 del &nbsp;C.P.C., no se hab\u00edan decretado pruebas, era procedente la &nbsp;realizaci\u00f3n de dicha diligencia, en la que seg\u00fan &nbsp;aquella normativa se deb\u00edan surtir los interrogatorios de &nbsp;parte, como efectivamente ocurri\u00f3. &nbsp;Concluy\u00e9ndose que dicho reparo, tampoco habr\u00e1 de &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de diversas pruebas &nbsp;decretadas, porque a su juicio se erigen en una violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso y a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora &nbsp;Yira Borr\u00e9 Troncoso. Especial atenci\u00f3n pone el &nbsp;recurrente en la prueba documental aportada en la contestaci\u00f3n &nbsp;por el demandado Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Yances consistente &nbsp;en el proceso disciplinario que fue adelantado en contra del &nbsp;demandado Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Yances ante el Tribunal de &nbsp;\u00c9tica M\u00e9dica, ya que, el mismo contiene \u201c\u2026informaci\u00f3n &nbsp;ultra-sensible, intima, confidencial y reservada de la demandante &nbsp;Yira Borr\u00e9 Troncoso\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se se\u00f1ala, que dicho documento fue adosado al &nbsp;plenario en debida forma, y que el mismo no tiene reserva alguna, &nbsp;teniendo en cuenta que es solicitado por uno de los sujetos &nbsp;procesales en ambos procesos, y que, en todo caso, los documentos &nbsp;pueden ser obtenidos por una autoridad judicial, m\u00e1xime cuando &nbsp;se trata de una actuaci\u00f3n administrativa que puede servir de &nbsp;elemento de decisi\u00f3n al juez de instancia. Obs\u00e9rvese, &nbsp;que los documentos, que aduce el recurrente contienen informaci\u00f3n &nbsp;que vulneran el derecho a la intimidad de la demandante Yira Borr\u00e9 &nbsp;Troncoso, son declaraciones que esta hizo ante aqu\u00e9l tribunal, &nbsp;por lo que el decreto de dicha prueba, se mantendr\u00e1. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la &nbsp;abogada Ivette Mart\u00ednez G\u00e1lvez, es de observar que el &nbsp;mismo es un asunto ampliamente debatido, con decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia (auto del 16 de enero del 2015) confirmada por la &nbsp;Sala del Tribunal Superior de Cartagena, en los cuales se aclara que &nbsp;el t\u00e9rmino que ten\u00edan los demandados para contestar la &nbsp;demanda eran 20 d\u00edas, y no 10 como lo afirma el recurrente, &nbsp;por lo que es muy claro que la contestaci\u00f3n se realiz\u00f3 &nbsp;en el tiempo establecido por la ley vigente (C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil). Es de anotar, adem\u00e1s, con respecto al &nbsp;traslado de los 20 d\u00edas, que el proceso se inici\u00f3 en el &nbsp;a\u00f1o 2013, y la ley 1395 del 2010, no le era aplicable, por &nbsp;cuanto la misma entr\u00f3 a regir en algunos juzgados de la ciudad &nbsp;de Cartagena, en el a\u00f1o 2015. Y aun si en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;se interpretara que el termino de contestaci\u00f3n fuera de 10 &nbsp;d\u00edas, y no 20 como lo se\u00f1ala la providencia de apertura &nbsp;del proceso, ciertamente es un hecho que el recurrente no dijo nada &nbsp;cuando se dict\u00f3 el auto admisorio, y ultimas, se habr\u00eda &nbsp;saneado la supuesta irregularidad al superarse la etapa de &nbsp;saneamiento de la audiencia de la que trata el 101 del CPC. En tal &nbsp;sentido, tampoco habr\u00e1 de prosperar el reparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo &nbsp;que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en ese decurso, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otra parte, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del art. 121 &nbsp;del CGP, que establece la p\u00e9rdida de competencia del juez, se &nbsp;tiene que desde cuando empez\u00f3 a regir dicha normatividad, &nbsp;muchos han sido los matices respecto a su interpretaci\u00f3n, es &nbsp;por ello que en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional &nbsp;se estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la &nbsp;interpretaci\u00f3n posible del art\u00edculo 121 del CGP que m\u00e1s &nbsp;se ajusta a la Constituci\u00f3n es, precisamente, la contenida en &nbsp;la Sentencia T-341 de 2018.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, conviene insistir en que la ley aplicable en el referido asunto &nbsp;es determinante para efectos de establecer la aplicaci\u00f3n o no &nbsp;de la perdida de la competencia. &nbsp;Para ello es preciso, traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, que estableci\u00f3 &nbsp;un precedente en los procesos que a\u00fan se tramitan conforme a &nbsp;la legislaci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;consideraci\u00f3n se hizo teniendo como sustento el precepto &nbsp;normativo que contiene el art\u00edculo 625 del C.G.P., por lo que &nbsp;la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) lo &nbsp;razonable en estos casos, es contabilizar el t\u00e9rmino desde el &nbsp;momento en que le eran aplicables al tr\u00e1mite las nuevas normas &nbsp;de procedimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el precitado art\u00edculo 625 del C.G.P. reza que: \u201cLos &nbsp;procesos en curso al entrar a regir este c\u00f3digo, se someter\u00e1n &nbsp;a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: 1. &nbsp;Para los procesos ordinarios y abreviados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se &nbsp;seguir\u00e1 tramitando conforme a la legislaci\u00f3n anterior &nbsp;hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las &nbsp;ordene, tambi\u00e9n convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo. A partir del &nbsp;auto que decrete pruebas se tramitar\u00e1 con base en la nueva &nbsp;legislaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo cual, al no haberse iniciado la etapa probatoria dentro del &nbsp;proceso sobre que se pretende la intervenci\u00f3n constitucional, &nbsp;se tiene que su tr\u00e1mite se sigue surtiendo conforme a la &nbsp;normatividad anterior, en consecuencia, es dable concluir que no era &nbsp;procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del C.G.P. en &nbsp;el caso de marras, &nbsp;esto es el auto del 21 de mayo del 2019, mediante el cual se adecu\u00f3 &nbsp;el tr[\u00e1]mite a la nueva legislaci\u00f3n, no est\u00e1 en &nbsp;firme, por cuanto se encuentra en curso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto por el apoderado de la parte demandante. Y &nbsp;no ser\u00e1, sino hasta cuando quede debidamente ejecutoriado, que &nbsp;el proceso se tramite con base en la nueva legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;le era aplicable la ley 1395 del 2010. Remem\u00f3rese que la &nbsp;aplicaci\u00f3n de dicha ley, se realiz\u00f3 en forma gradual en &nbsp;el pa\u00eds en la medida en que el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura dispusiera de los recursos f\u00edsicos necesarios, esto &nbsp;es las salas de audiencia con los equipos de grabaci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;aspectos que implicaban la oralidad. Fue en el mes de febrero del &nbsp;2015, que se dict\u00f3 el acuerdo PSAA15-10300 para dicha &nbsp;implementaci\u00f3n, en donde se estableci\u00f3 cu\u00e1les de &nbsp;los juzgados civiles y de familia quedar\u00edan en el sistema de &nbsp;oralidad (no fueron todos). A &nbsp;su turno, no fue sino hasta el 1 de enero del a\u00f1o 2016, que &nbsp;empez\u00f3 a regir el C\u00f3digo General del Proceso, el que en &nbsp;su art. 626 ordinal c) derog\u00f3 la ley 1395 del 2010. Es as\u00ed &nbsp;como, en el presente asunto, lo aplicable era el tr\u00e1nsito de &nbsp;legislaci\u00f3n del CGP, y no la ley 1395 del 2010, como lo afirma &nbsp;el demandante recurrente. &nbsp;Por lo tanto, tampoco le era aplicable al proceso el art. 9\u00ba de &nbsp;la ley 1395 del 2010 que adicion\u00f3 el art. 124 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, que hablaba de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;cuanto a los reparos formulados por la parte convocante, frente al &nbsp;auto de 27 de septiembre de 2019, se pronunci\u00f3 de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los reparos formulados contra la otra providencia de 27 de septiembre &nbsp;de 2019, se centran en el rechazo de plano de la nulidad planteada, &nbsp;porque seg\u00fan el recurrente fue violatoria del debido proceso, &nbsp;ya que no se corri\u00f3 traslado del mismo, y no se decretaron las &nbsp;pruebas solicitadas en el escrito de nulidad, m\u00e1xime, cuando &nbsp;conforme a lo planteado en el recurso, dichas nulidades son de &nbsp;car\u00e1cter insaneables. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no es esta una nulidad ni de pleno de derecho, ni aquellas &nbsp;de las que resultan insanables, de manera que, si el censor no las &nbsp;propuso en t\u00e9rmino, como aqu\u00ed acontece, no pueden ahora &nbsp;tener la virtualidad de viciar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa adem\u00e1s que s\u00ed se dio el traslado de ley al &nbsp;incidente. &nbsp;Es m\u00e1s, la contraparte descorri\u00f3 el traslado mediante &nbsp;escrito recibido en el juzgado en fecha 02\/09\/2019, seg\u00fan &nbsp;consta en el expediente (Folio 1031). Y con respecto a las pruebas, &nbsp;el art. 134 CGP (normatividad aplicable, al tratarse de un incidente &nbsp;propuesto en vigencia del CGP, seg\u00fan lo prescribe el No. 5\u00ba &nbsp;del art. 625 del CGP), establece que \u201c\u2026El juez resolver\u00e1 &nbsp;la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y pr\u00e1ctica de &nbsp;las pruebas que fueren necesarias.\u201d, seg\u00fan lo anterior, &nbsp;deja a criterio del juez decretar o no las pruebas. Por esto, tampoco &nbsp;se encuentra raz\u00f3n al recurso en contra del auto del 27 de &nbsp;septiembre del 2019. Luego de los anteriores an\u00e1lisis, y &nbsp;encontrando infundados cada uno de los puntos de reparo propuestos &nbsp;por la parte demandante apelante, las providencias recurridas deben &nbsp;ser confirmadas. Es de anotarse, que la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala Civil en sentencia STC1205-2022 proferida el 9 de febrero del &nbsp;2022, a la que se le est\u00e1 dando cumplimiento, no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la forma en que deb\u00eda pronunciarse este &nbsp;despacho, sino que orden\u00f3 un nuevo estudio de los recursos &nbsp;propuestos por el apelante, &nbsp;lo cual se est\u00e1 realizando en las anteriores consideraciones\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Lo anterior &nbsp;permite concluir que el servidor judicial de la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, encargado &nbsp;de proferir la mencionada decisi\u00f3n, acat\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, &nbsp;atendiendo los par\u00e1metros all\u00ed dispuestos, por lo que, &nbsp;en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n iusfundamental &nbsp;arg\u00fcida por los memorialistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, &nbsp;no hay lugar a imponer ninguna sanci\u00f3n ya que, como expuso la &nbsp;Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, &nbsp;acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, &nbsp;00115-00: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de &nbsp;las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al &nbsp;ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se &nbsp;ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es &nbsp;un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. La &nbsp;imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en &nbsp;caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, &nbsp;reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, &nbsp;quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. &nbsp;En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto &nbsp;sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga &nbsp;efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado &nbsp;acatando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a la solicitud que formul\u00f3 el apoderado de &nbsp;los convocantes en el escrito incidental, consistente en \u00abOFICIAR&nbsp;a &nbsp;la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N con el prop\u00f3sito que &nbsp;investigue y acuse la presunta comisi\u00f3n de la conducta &nbsp;delictiva de fraude a resoluci\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;se advierte su improcedencia, toda vez que, si en su criterio hay &nbsp;lugar a ello, deber\u00e1 presentar directamente las quejas y\/o &nbsp;denuncias ante las autoridades competentes, ya que este mecanismo no &nbsp;est\u00e1 previsto para el inicio de actuaciones que corresponden a &nbsp;los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;al advertirse superada la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la &nbsp;presente actuaci\u00f3n, resulta improcedente imponer sanci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;la &nbsp;terminaci\u00f3n y el archivo de la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por un medio &nbsp;expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asunto que, a la fecha de decisi\u00f3n de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente, se encontraba al despacho, pendiente de resoluci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo con la anotaci\u00f3n registrada en el sistema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gesti\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consulta realizada el pasado 2 de agosto de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en relaci\u00f3n con el radicado: 13001-31-03-007-2013-00133-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1133-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1133-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04514-03 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; 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