{"id":65908,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10006-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10006-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10006-2022\/","title":{"rendered":"STC10006 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10006-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10006-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2022-00183-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Ruth Betty Ortiz Padilla &nbsp;frente al fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;ella, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra el &nbsp;Juzgado de Familia de Los Patios, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos esenciales al debido proceso, &nbsp;de los ni\u00f1os, adolescentes y doble instancia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar \u00abal &nbsp;Juzgado accionado\u2026 se\u00f1ale fecha y hora para llevar a &nbsp;cabo la audiencia en la que, proferir\u00e1 la sentencia respectiva &nbsp;bajo los lineamientos que, la\u2026 Sala disponga, con miras a &nbsp;amparar los derechos constitucionales fundamentales del menor de edad &nbsp;y lo dem\u00e1s que, el Juez Colegiado Constitucional estime\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso son los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo por alimentos que la accionante, en nombre de su &nbsp;hijo menor de edad, instaur\u00f3 contra el padre de \u00e9ste, &nbsp;Jorge Arturo Alvarado Bautista, y en el que, el 1\u00ba &nbsp;de febrero &nbsp;de 2021, inicialmente se libr\u00f3 orden de apremio por la suma de &nbsp;$123.975.450,oo (como &nbsp;sumatoria de \u00ablos valores de una deuda reconocida\u2026 en &nbsp;junio de 2016 y las cuotas de alimentos causadas y dejadas de &nbsp;cancelar\u2026 desde enero\u2026 a diciembre de 2017\u00bb), &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 7 de abril de 2022 el Juzgado &nbsp;acusado dict\u00f3 sentencia, en la cual declar\u00f3 \u00abPROBADA &nbsp;PARCIALMENTE la excepci\u00f3n de acreditaci\u00f3n de pago de lo &nbsp;cobrado\u00bb, &nbsp;por lo cual modific\u00f3 el mandamiento de pago, fijando el &nbsp;capital en $33.896.641,16. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela la quejosa adujo que con esa decisi\u00f3n se &nbsp;incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque no se respetaron las reglas del canon 203 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para recaudar el interrogatorio de su antagonista &nbsp;y, al momento de sopesar el testimonio de Albarrac\u00edn Parada, &nbsp;quien era empleada del ejecutado, no se tuvo en cuenta dicha relaci\u00f3n &nbsp;de dependencia que restaba alcance a su versi\u00f3n; sumado a que &nbsp;el fallo definitorio del asunto careci\u00f3 de la motivaci\u00f3n &nbsp;suficiente para soportar su parte resolutiva y fue incongruente de &nbsp;cara a lo pedido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo, en esencia, porque en la sentencia se indic\u00f3 que &nbsp;contra la misma no proced\u00edan recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado de Familia de Los Patios indic\u00f3 que \u00ablas &nbsp;decisiones adoptadas se fundan en las pruebas oportunamente allegadas &nbsp;al proceso, sin que con ello se vulnere derechos fundamentales a la &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;en cuanto a los testimonios, que \u00abhubo &nbsp;coincidencia en sus manifestaciones y, en su oportunidad[,] no fueron &nbsp;tachados por la\u2026 accionante\u00bb; &nbsp; y respecto de \u00abla &nbsp;no existencia de recurso en contra de la sentencia, [que] en el &nbsp;momento de dictar[la]\u2026 ni aun d\u00edas despu\u00e9s, la &nbsp;parte demandante ni demandada presentaron recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia Adscrita a los Juzgados de Familia del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00abal &nbsp;Art\u00edculo 98 de la Ley 1098\/2006\u00bb &nbsp;y remitir \u00abla &nbsp;Tutela en Referencia a la Comisar\u00eda de Familia del Municipio &nbsp;de Los Patios[,] por raz\u00f3n de Competencia a fin de que dicha &nbsp;autoridad administrativa emita concepto frente a esta Acci\u00f3n &nbsp;Constitucional. Toda vez que [sus] funciones est\u00e1n &nbsp;circunscrita[s] al Municipio de C\u00facuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp;Arturo Alvarado Bautista defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;de la autoridad judicial acusada y deprec\u00f3 denegar la &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda porque &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n\u2026 por medio de la cual se finiquit\u00f3 la &nbsp;instancia, se &nbsp;ciment\u00f3 en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron &nbsp;tachadas, &nbsp;las que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas \u201cde &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d&#8230; Adem\u00e1s, &nbsp;no puede pretender la accionante, en raz\u00f3n a que la sentencia &nbsp;fue contraria a sus intereses, que por v\u00eda tutela se revivan &nbsp;etapas ya surtidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la parte actora sin exponer los motivos de su disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;un lado, en cuanto a lo planteado frente al interrogatorio de la &nbsp;pasiva, lo cierto es que en el auto de 16 de junio de 2021, mediante &nbsp;el cual se abri\u00f3 a pruebas el proceso, aqu\u00e9l no fue &nbsp;decretado y la parte ejecutante no recurri\u00f3 tal determinaci\u00f3n, &nbsp;aunado a que, en todo caso, revisado el video de la audiencia llevada &nbsp;a cabo el 3 de febrero de 2022, a diferencia de lo aducido por la &nbsp;quejosa, a su apoderado se le permiti\u00f3 interrogar libremente &nbsp;al ejecutado, sin ning\u00fan tipo de interrupci\u00f3n, objeci\u00f3n &nbsp;u obstaculizaci\u00f3n; de otra parte, porque, en la oportunidad &nbsp;debida, el extremo reclamante no tach\u00f3 de falsos los &nbsp;documentos en que se soport\u00f3 el veredicto refutado ni tach\u00f3 &nbsp;de sospecha la testimonial de Albarrac\u00edn Parada, y sumado a la &nbsp;patente improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n en los juicios &nbsp;de alimentos como el aqu\u00ed reprochado (numeral &nbsp;7\u00ba del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), &nbsp;lo cierto es que tampoco objet\u00f3 de ninguna forma la &nbsp;manifestaci\u00f3n efectuada al expedir la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia respecto a que contra la misma \u00abno &nbsp;procede recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en torno a esos puntuales aspectos, muy &nbsp;a pesar de las alegaciones de la accionante, la &nbsp;solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, de cara a los mismos, &nbsp;ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n u objeci\u00f3n plante\u00f3 en las &nbsp;oportunidades debidas ante el juzgador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para &nbsp;la defensa de sus derechos ante el fallador ordinario e impide al de &nbsp;tutela interferir el tr\u00e1mite respectivo, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los medios de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si &nbsp;la gestora de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en cuanto a los aspectos bajo an\u00e1lisis, la &nbsp;protecci\u00f3n rogada no se abre paso a voces del numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por la evidente &nbsp;e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de &nbsp;regular procedencia para controvertir, ante el juez com\u00fan, las &nbsp;actuaciones criticadas en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en relaci\u00f3n con &nbsp;las cr\u00edticas formuladas frente a la sentencia en la que el 7 &nbsp;de abril \u00faltimo el estrado acusado declar\u00f3 parcialmente &nbsp;probada \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de acreditaci\u00f3n de pago de lo cobrado\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n pero &nbsp;por $33.896.641,16, como sumatoria del \u00absaldo &nbsp;de lo no cancelado hasta diciembre de 2017 y\u2026 los incrementos &nbsp;de alimentos de los a\u00f1os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 hasta &nbsp;marzo de 2022\u00bb; &nbsp;porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce &nbsp;arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;En efecto, al emitir tal providencia, luego de hacer un recuento de &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida, aludir al contenido de cada una de las &nbsp;probanzas recolectadas y se\u00f1alar algunas generalidades en &nbsp;torno al t\u00edtulo ejecutivo, de cara al alcance del referido &nbsp;material suasorio en correlaci\u00f3n con lo demandado y lo &nbsp;excepcionado, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito denominada acreditaci\u00f3n de pago de lo cobrado &nbsp;y\/o no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso ejecutivo est\u00e1 instituido para la realizaci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones que hayan sido celebradas por las partes, esta &nbsp;excepci\u00f3n va dirigida a atacar el cobro del t\u00edtulo por &nbsp;cuanto, se asegura, \u2026se ha cancelado y, por tanto, no existe &nbsp;deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Observando &nbsp;el escrito de contestaci\u00f3n puede verificarse que el ejecutado, &nbsp;para fundamentar la excepci\u00f3n propuesta, aporta una relaci\u00f3n &nbsp;de 18 consignaciones, realizadas a una cuenta de Bancolombia, de &nbsp;fechas 29 de julio del 2016 hasta el 27 de diciembre del 2016, por &nbsp;valor de $73.666.698; adem\u00e1s\u2026, aporta 6 recibos &nbsp;firmados por la se\u00f1ora Andrea Alvarado, Diego Felipe Senove &nbsp;Saravia, Iv\u00e1n Mel\u00e9ndez, por la suma de $40.000.000\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;verificar lo anterior, procederemos a relacionar las cuotas &nbsp;alimentarias cobradas y los recibos y consignaciones allegados, los &nbsp;cuales, teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 280 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por lo informado por la &nbsp;demandante en el interrogatorio de parte, en el cual repetidamente &nbsp;manifiesta que no recibi\u00f3 abono de la deuda, que estos pagos &nbsp;[se] deb\u00edan hacer a una cuenta y no en efectivo, cuando dichos &nbsp;pagos se consignaron a la cuenta aportada por la misma demandante en &nbsp;la audiencia celebrada en el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar el 8 de julio del 2016, y que, efectivamente, no fueron &nbsp;recibidos por ella por encontrarse la cuenta embargada, por el &nbsp;proceso insolvencia iniciado; es decir, el hecho que no los haya &nbsp;retirado no significa que el demandado no los haya efectuado, no los &nbsp;haya consignado; por lo que ha de tenerse en cuenta esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a los pagos recibidos en efectivo, se puede &nbsp;evidenciar que el demandado, a manera de colaborar con alimentos que &nbsp;adeudaba a sus hijos, a trav\u00e9s de su secretaria realiza los &nbsp;pagos a las personas que [hicieren] de intermediarias entre las &nbsp;partes, aqu\u00ed procesales, por no contar estos con una buena &nbsp;relaci\u00f3n; por lo cual los recibos de caja se tendr\u00e1n &nbsp;como abono a la deuda, ya que los mismos no fueron tachados, solo se &nbsp;dice que existen anotaciones al final, pero los mismos no presentan &nbsp;tachaduras ni enmendaduras. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se descorren las excepciones propuestas, el apoderado de la parte &nbsp;demandante se [dedica] a informar que [d]el paz y salvo existente no &nbsp;puede entenderse que efectivamente lo consignado all\u00ed sea &nbsp;verdad probatoria; adem\u00e1s, aporta unos extractos de cuenta de &nbsp;los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre del 2016 hasta el &nbsp;31 de marzo del 2017 y del 1\u00ba de abril del 2017 hasta junio del &nbsp;2017, fechas en las cuales ya los pagos se realizaban en efectivo; de &nbsp;acuerdo a lo se\u00f1alado por el demandado y su secretaria los &nbsp;pagos se realizaron en dicha cuenta hasta el 27 diciembre del 2016, &nbsp;es claro, no se ver\u00edan reflejados los pagos efectuados por el &nbsp;Se\u00f1or Jorge Arturo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al pago de la suma de $30.000.000 realizados a la se\u00f1ora &nbsp;de Diana Miley Eugenio, no se tendr\u00e1n en cuenta, toda vez que &nbsp;estos dineros fueron realizados para pago de una deuda del se\u00f1or &nbsp;Jorge Arturo, con su hijo Diego Felipe, y adem\u00e1s, no obra &nbsp;ninguna acreditaci\u00f3n que hayan sido destinados para concepto &nbsp;alimentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;tenerse en cuenta que estos pagos no son por el total de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en ello, de manera categ\u00f3rica, encontr\u00f3 &nbsp;probada dicha excepci\u00f3n porque la liminar orden de apremio se &nbsp;libr\u00f3 por la suma de $123.975.450 pero el ejecutado hab\u00eda &nbsp;realizado abonos a la misma en cuant\u00eda de $113.666.698, de &nbsp;donde su deuda, \u00aba &nbsp;diciembre del 2017\u00bb, &nbsp;tan s\u00f3lo ascend\u00eda a $10.308.781. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;afirm\u00f3 que no efectuar\u00eda ninguna consideraci\u00f3n &nbsp;respecto a la defensa soportada en la supuesta \u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb &nbsp;de la ejecutante, porque \u00abexiste &nbsp;un proceso penal o investigaci\u00f3n penal en curso, donde [se] &nbsp;resolver\u00e1 de fondo todo lo concerniente sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;\u00aben &nbsp;relaci\u00f3n a los incrementos\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que, desde el 2017, el deudor viene cancelando la misma &nbsp;suma de $2.666.666 por concepto de cuota alimentaria; y que a pesar &nbsp;de observar que \u00ablo &nbsp;del incremento no qued\u00f3 establecido en el acuerdo firmado, se &nbsp;tiene que este pago debe tener un incremento, porque no se va a &nbsp;realizar durante toda la vida del alimentario o hasta que se presente &nbsp;una nueva conciliaci\u00f3n, y aunque el demandado informa que &nbsp;realiza como pago el dinero de la venta de un lote y que \u00e9ste &nbsp;dinero fue dado a todos sus hijos, se puede decir que ello no aplica &nbsp;en el presente caso, pues no hay acreditaci\u00f3n que fuera &nbsp;destinado para cubrir concepto alimentario; raz\u00f3n por la cual &nbsp;se afirma que, en la actualidad y luego de realizar las operaciones &nbsp;aritm\u00e9ticas correspondientes, el demandado debe por &nbsp;incrementos los siguientes valores\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, extrajo que el total de lo debido, a la fecha de emisi\u00f3n &nbsp;de su pronunciamiento, correspond\u00eda a $33.896.641,16 &nbsp;(sumatoria &nbsp;de $10.308.781 -por saldo de deuda a diciembre de 2017- m\u00e1s &nbsp;$23.587.860,16 -por incrementos dejados de cancelar-), &nbsp;por lo que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n pero por tal &nbsp;monto, junto a los intereses de mora sobre el mismo, desde la fecha &nbsp;de causaci\u00f3n de cada una de las obligaciones, &nbsp;independientemente consideradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo, &nbsp;comoquiera que los fundamentos de la decisi\u00f3n censurada no &nbsp;resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal vigente para el caso &nbsp;concreto y, contrario a lo aducido por la reclamante, al juicioso &nbsp;estudio conjunto de todas las pruebas recaudadas, de las cuales se &nbsp;deriv\u00f3 el pago parcial de la obligaci\u00f3n perseguida, &nbsp;teniendo en cuenta para ello no s\u00f3lo la testimonial de &nbsp;Albarrac\u00edn Parada sino tambi\u00e9n los distintos recibos y &nbsp;comprobantes de consignaci\u00f3n que dan cuenta de que la &nbsp;acreedora efectivamente recibi\u00f3 varios abonos, documentos que, &nbsp;se insiste, \u00e9sta no tach\u00f3 de falsos; lo que era &nbsp;suficiente para soportar la prosperidad parcial del medio defensivo y &nbsp;la consecuente modificaci\u00f3n de la orden de apremio, lo que, a &nbsp;pesar de serle desfavorable a la ejecutante, no resulta apto, per &nbsp;se, &nbsp;para el buen suceso de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, &nbsp;sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis &nbsp;admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para &nbsp;calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10006-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10006-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2022-00183-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Ruth Betty Ortiz Padilla &nbsp;frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}