{"id":65912,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10010-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10010-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10010-2022\/","title":{"rendered":"STC10010 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10010-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10010-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02479-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Rinc\u00f3n de &nbsp;Herreros S.A.S. contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;la Superintendencia de Industria y Comercio, tr\u00e1mite al cual &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de primera instancia proferida de manera &nbsp;verbal en audiencia, por la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;(SIC) el\u2026 18 de enero de\u2026 2022 y la sentencia de &nbsp;segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., Sala Civil\u2026 de 8 de junio de\u2026 2022\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas \u00abproferir &nbsp;las correspondientes sentencias denegando todas y cada una de las &nbsp;pretensiones formuladas por los demandantes dentro del expediente de &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor objeto de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ligia &nbsp;Rodr\u00edguez Garc\u00eda y Slenddie Joanna Zuluaga Rodr\u00edguez &nbsp;radicaron acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor contra el &nbsp;Rinc\u00f3n de Herreros S.A.S. y Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., en &nbsp;calidad de vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;\u201cFideicomiso Terraviva Condominio Natural -FiduBogot\u00e1\u201d, &nbsp;a fin de declarar que las demandadas hab\u00edan incurrido en &nbsp;publicidad e informaci\u00f3n enga\u00f1osa, pidiendo se les &nbsp;ordene a pagar $240.000.000 por el precio entregado, $2.100.000 por &nbsp;da\u00f1o emergente, $100.000.000 por lucro cesante y la multa &nbsp;dispuesta en el numeral 10 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de &nbsp;2011; subsidiariamente, pidieron se ordene la escrituraci\u00f3n y &nbsp;titulaci\u00f3n del inmueble, as\u00ed como, compensar a las &nbsp;demandantes econ\u00f3micamente en los metros cuadrados del \u00e1rea &nbsp;ofrecida y pagada del bien objeto de reclamo que no fueron entregados &nbsp;efectivamente por las demandadas a raz\u00f3n de $3.148.148 el &nbsp;metro cuadrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto lo adelant\u00f3 la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, quien el 18 de enero de 2022 orden\u00f3 a &nbsp;las demandadas proceder a la escrituraci\u00f3n y\/o transferencia &nbsp;del derecho de dominio de la casa n\u00b0 9 con su parqueadero, &nbsp;ubicado en la etapa 1 del proyecto Terraviva de la calle 16 n\u00b0 &nbsp;8-113 de Melgar \u2013 Tolima; asimismo, a la sociedad Rinc\u00f3n &nbsp;de Herreros S.A.S. a pagar por perjuicios a las convocantes la suma &nbsp;de $61.511.111; determinaci\u00f3n confirmada, en sede de alzada, &nbsp;el 8 de junio de 2022 por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria habida cuenta que \u00abse &nbsp;neg\u00f3 el decreto de la prueba de inspecci\u00f3n judicial al &nbsp;inmueble objeto de proceso, seg\u00fan la argumentaci\u00f3n del &nbsp;a quo, porque consideraba que era innecesaria en virtud de otras &nbsp;pruebas que existen en el proceso\u00bb, &nbsp;siendo la otra probanza \u00abun &nbsp;dictamen allegado por la parte demandante en el que se incurri\u00f3 &nbsp;en varios yerros que viciaban de validez la realizaci\u00f3n y &nbsp;presentaci\u00f3n del mismo\u00bb, &nbsp;toda vez que era \u00abun &nbsp;aval\u00fao comercial elaborado sin \u00e9tica alguna, pues como &nbsp;se puede observar recortaron los planos, recortaron fotograf\u00edas, &nbsp;cambiaron textos y definiciones de \u00e1rea que est\u00e1n en el &nbsp;reglamento de propiedad horizontal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que la Superintendencia realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria parcializada a favor de las convocantes, pues \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta los indicios de la actuaci\u00f3n\u2026 tal como &nbsp;se corrobor\u00f3 en el interrogatorio de parte efectuado a la &nbsp;representante legal de Rinc\u00f3n de Herreros S.A.S., [que] &nbsp;recibieron a conformidad el inmueble encargado, el cual al ser &nbsp;entregado por la constructora y recibido por las demandantes no &nbsp;recibi\u00f3 observaci\u00f3n alguna de sus espacios\u00bb, &nbsp;por lo que, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, si una &nbsp;persona considera que no est\u00e1 satisfecho con el bien ofrecido, &nbsp;simplemente no lo recibe de manos de quien lo est\u00e1 entregando, &nbsp;m\u00e1xime cuando, para el caso concreto, pas\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de 2 a\u00f1os desde la entrega hasta la formulaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que la Superintendencia no decret\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n del arquitecto \u00abqui\u00e9n &nbsp;fue la persona que llev\u00f3 a cabo los tr\u00e1mites para la &nbsp;aprobaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal del &nbsp;condominio con la Oficina de Planeaci\u00f3n del Municipio de &nbsp;Melgar\u2026 con esas declaraci\u00f3n se hubiera demostrado la &nbsp;imposici\u00f3n de la denominaci\u00f3n de las zonas de balcones &nbsp;como zonas comunes de uso exclusivo y de las salas exteriores como &nbsp;zonas abiertas de uso exclusivo, junto con los parqueaderos, por &nbsp;parte del ente municipal, contrario a lo solicitado por la &nbsp;constructora, aduciendo un mayor tiempo en la aprobaci\u00f3n del &nbsp;[Reglamento de Propiedad Horizontal] y aclarando que estas &nbsp;modificaciones se podr\u00e1n presentar con la inclusi\u00f3n de &nbsp;la siguiente etapa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Destac\u00f3 que la Superintendencia no era competente para &nbsp;condenar por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, toda vez &nbsp;que la misma recae en cabeza del juez ordinario civil, raz\u00f3n &nbsp;por la que, en su sentir, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de &nbsp;hecho por extralimitarse en sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que el Tribunal fall\u00f3 en menos de 3 meses, &nbsp;llevando a una decisi\u00f3n \u00abparcializada &nbsp;e insuficiente\u00bb, &nbsp;avalando la sentencia del a &nbsp;quo, concretamente &nbsp;en la deficiencia valoraci\u00f3n probatoria, pues, insiste, \u00abel &nbsp;inmueble que se le exhibi\u00f3 por parte de la constructora a las &nbsp;demandantes fue lo que se le entreg\u00f3, es decir, 108 mt2, y se &nbsp;aclar\u00f3 desde el principio del proceso, que las \u00e1reas de &nbsp;terraza, balcones y el parqueadero, por disposici\u00f3n \u00fanica &nbsp;de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Municipio de Melgar, &nbsp;en el que nada tuvo que ver el Rinc\u00f3n de Herreros S.A.S., &nbsp;decidi\u00f3 designar a esos sectores del inmueble como \u00e1rea &nbsp;com\u00fan de uso exclusivo\u2026, [es decir] nadie m\u00e1s &nbsp;puede entrar a los balcones, ni a la terraza\u00bb, &nbsp;por lo que no pod\u00eda declararse que existi\u00f3 una &nbsp;publicidad enga\u00f1osa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Manifest\u00f3 que las decisiones criticadas afectan el erario &nbsp;p\u00fablico desde el punto de vista tributario, pues no s\u00f3lo &nbsp;se circunscribe a la casa objeto de litigio, sino que, en su sentir, &nbsp;se extiende a las 136 unidades residenciales que componen el proyecto &nbsp;inmobiliario, adem\u00e1s, lo procedente es realizar una correcci\u00f3n &nbsp;en el reglamento de propiedad horizontal \u00abpor &nbsp;existir en el, un error de transcripci\u00f3n de \u00e1rea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que no se tuvo en cuenta que el reglamento de propiedad &nbsp;horizontal indica que \u00abla &nbsp;zona objeto de litigio por parte de los demandantes, es \u00e1rea &nbsp;abierta de uso exclusivo, no como lo dice el peritaje, que afirma &nbsp;err\u00f3neamente que es de zona com\u00fan de uso exclusivo. &nbsp;Estas son descripciones de \u00e1rea totalmente diferentes ya que &nbsp;la zona com\u00fan de uso exclusivo si es de la copropiedad, en &nbsp;cambio el \u00e1rea abierta de uso exclusivo no, esta \u00faltima &nbsp;hace parte del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifest\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues de las probanzas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegadas al plenario se concluy\u00f3 que, las actoras hab\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cancelado la totalidad del predio, empero, no se hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplido con la transferencia del dominio, adem\u00e1s que, se les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ofreci\u00f3 un \u00e1rea de 108 metros cuadrados, sin que all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se especificara que dicho metraje se compondr\u00eda de zona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privada m\u00e1s zonas comunes de uso exclusivo; que la solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de amparo no es procedente para revivir etapas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los convocados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no hab\u00edan efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal providencia, preliminarmente, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;Sala se circunscribir\u00e1 a examinar, exclusivamente, los motivos &nbsp;de desacuerdo demarcados por el extremo opugnador, acatando los &nbsp;lineamientos de los c\u00e1nones 320 y 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no pudiendo ser abordadas en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;las censuras planteadas tard\u00edamente al momento de sustentar la &nbsp;alzada, pese a que, si disent\u00eda de la sentencia de primer &nbsp;orden, le correspond\u00eda precisar sus reparos concretos cuando &nbsp;interpuso el recurso, para integrar la \u201cpretensi\u00f3n &nbsp;impugnativa\u201d, que, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201cmarca &nbsp;las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda &nbsp;instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;de cara al caso concreto, analiz\u00f3 las probanzas allegadas al &nbsp;plenario, as\u00ed como los reparos de la impugnante, consignando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, prontamente se advierte el fracaso de la alzada &nbsp;interpuesta, por cuanto las disertaciones explanadas por el extremo &nbsp;opugnador, en estrictez, no contradicen derechamente la motivaci\u00f3n &nbsp;toral que sirvi\u00f3 de sustento al funcionario de primer grado &nbsp;para adoptar el fallo cuestionado, en el que se fundament\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos de las consumidoras convocantes, &nbsp;esencialmente en el verificado suministro de informaci\u00f3n &nbsp;insuficiente y publicidad enga\u00f1osa por parte de la &nbsp;constructora conminada, al ofrecerles a aqu\u00e9llas un inmueble &nbsp;de 108mt2, pero que finalmente fue entregado con una zona privada de &nbsp;80,32mt2, seg\u00fan las constancias escriturales y registrales &nbsp;correspondientes; segmento conclusivo que evadi\u00f3 combatir &nbsp;rectamente la censora, considerado que, al sustentar su apelaci\u00f3n, &nbsp;guard\u00f3 silencio sobre el espec\u00edfico reproche fundado en &nbsp;que el \u00e1rea entregada fue de 108mt2, pues, en la oportunidad &nbsp;de que trata el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, gen\u00e9ricamente arguy\u00f3 que \u201c(\u2026) lo que &nbsp;se exhibi\u00f3 a las demandantes en la casa modelo, fue lo que se &nbsp;les entreg\u00f3\u201d, y de manera asim\u00e9trica expuso su &nbsp;cardinal porf\u00eda discursiva, manifestando que las actoras &nbsp;recibieron de conformidad la unidad habitacional de marras, con las &nbsp;divisiones de ba\u00f1o, cambio de elementos de cocina y las &nbsp;filtraciones existentes arregladas, sin que efectuaran reclamaciones &nbsp;\u201cen el menor tiempo\u201d; olvidando la recurrente que, a &nbsp;voces de la Corte Suprema de Justicia, \u201c(\u2026) [a]pelar no &nbsp;es ensayar argumentos dis\u00edmiles o marginales que nada tengan &nbsp;que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (\u2026). Es &nbsp;hacer expl\u00edcitos los argumentos de disentimiento y de &nbsp;confutaci\u00f3n, denunciando las equivocaciones, porque son \u00e9stos, &nbsp;y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el &nbsp;marco del examen y del pronunciamiento de la cuesti\u00f3n debatida &nbsp;(\u2026)\u201d. 2 Criterio jurisprudencial que cobra mayor &nbsp;relevancia en la presente causa, porque, contrario a lo asegurado por &nbsp;la apelante, las impulsoras del debate en sus interrogatorios de &nbsp;parte no aceptaron la morada con una superficie menor a la &nbsp;inicialmente propuesta, sino que fueron enf\u00e1ticas en se\u00f1alar &nbsp;que originalmente les ofrecieron una casa de 108mt2, pero, cuando se &nbsp;public\u00f3 el reglamento de propiedad horizontal, se enteraron de &nbsp;que el metraje no correspond\u00eda a esa extensi\u00f3n, ya que &nbsp;la dimensi\u00f3n certificada por la curadur\u00eda y la oficina &nbsp;de planeaci\u00f3n de Melgar era de 80,32mt2; diferencia no &nbsp;detectada al momento de la entrega material del inmueble, porque, &nbsp;como no son arquitectas ni ingenieras, no llevaron metro para hacer &nbsp;las respectivas mediciones, y confiaron en la palabra de la se\u00f1ora &nbsp;Martha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Tal discordancia impugnativa prosigui\u00f3 en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, al insistirse en que la delegatura \u201cno tuvo en &nbsp;cuenta las inconsistencias de lo manifestado por las demandantes (\u2026) &nbsp;[quienes] en el HECHO CUARTO de su demanda, [sostuvieron] que &nbsp;recibieron a conformidad el inmueble objeto de controversia. Conforme &nbsp;a las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, se concluye &nbsp;que, si una persona considera que no est\u00e1 satisfecho con el &nbsp;bien ofrecido, simplemente no lo recibe de manos de quien se lo est\u00e1 &nbsp;entregando.\u201d No obstante, observa el Tribunal que en el aparte &nbsp;factual del libelo genitor citado por la inconforme, realmente las &nbsp;gestoras de estas diligencias expresaron que \u201c[l]os acabados &nbsp;ofrecidos fueron los exhibidos en la casa modelo y en la p\u00e1gina &nbsp;web de la demandada RINC\u00d3N DE HERREROS S.A.S.\u201d, sin que, &nbsp;en ese fragmento demandatario, hicieran alusi\u00f3n al metraje del &nbsp;bien ra\u00edz cuya disparidad soport\u00f3 el medular &nbsp;razonamiento decisorio del fallo de primer orden, que no logra &nbsp;derruirse con el embate cimentado en que las promotoras del juicio &nbsp;\u201cllegaron por su propia voluntad [y] realizaron la observaci\u00f3n &nbsp;de la casa modelo (\u2026). Estuvieron de acuerdo, se celebr\u00f3 &nbsp;la negociaci\u00f3n (\u2026)\u201d, pues esta afirmaci\u00f3n &nbsp;no es de recibo, tanto por su disimilitud argumentativa frente a lo &nbsp;concluido en la sentencia rebatida, como por provenir de la &nbsp;representante legal de la constructora llamada a la actuaci\u00f3n, &nbsp;pues es sabido que \u201ca nadie le es l\u00edcito o aceptable &nbsp;preconstituir unilateralmente la probanza que a s\u00ed mismo le &nbsp;favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los &nbsp;cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, &nbsp;pues ello ser\u00eda tanto como admitir que el demandado, \u2018mutatis &nbsp;mutandis\u2019, pudiera esculpir su propia prueba, en franca &nbsp;contrav\u00eda de granados postulados que, de anta\u00f1o, &nbsp;inspiran el derecho procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, claramente se avista que la aludida &nbsp;constructora, en su condici\u00f3n de impugnante, no cumpli\u00f3 &nbsp;con su carga refutatoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;322, numeral 3, inciso 2, del C. G. del P., preceptiva sobre la que &nbsp;jurisprudencialmente se ha adoctrinado que \u201c(\u2026) el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n a fin de proteger los derechos a la &nbsp;segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las &nbsp;garant\u00edas judiciales, demanda una relaci\u00f3n causal y &nbsp;directa entre los motivos de sustentaci\u00f3n, los reparos &nbsp;concretos formulados a la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, y &nbsp;la decisi\u00f3n correspondiente (\u2026)\u201d; por lo que, sin &nbsp;duda, era del entero resorte de la aqu\u00ed opositora exteriorizar &nbsp;su disenso directo frente al fallo de primera instancia, sin quedarse &nbsp;en la periferia de la premisa f\u00e1ctica en que se erige dicha &nbsp;providencia, al formular acusaciones tangenciales que no abordan el &nbsp;n\u00facleo decisivo de la sentencia dictada por el juzgador de &nbsp;conocimiento, m\u00e1xime si en el plenario obran, sin haber sido &nbsp;desvirtuadas, las siguientes pruebas que evidencian la diferencia del &nbsp;\u00e1rea ofrecida con la entregada a las aqu\u00ed convocantes: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Comunicaci\u00f3n &nbsp;de Martha Luc\u00eda Cely, representante legal de la sociedad &nbsp;apelante, en la que inform\u00f3 a \u201cPropietarios Rinc\u00f3n &nbsp;de Herreros SAS\u201d, \u201c(\u2026) las caracter\u00edsticas &nbsp;que basadas en el gusto del consumidor del proyecto hacen de &nbsp;TERRAVIVA un proyecto muy atractivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Etapa &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;ACABADOS &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Casa &nbsp;108 &nbsp;mt2 (\u2026).\u201d &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Escritura &nbsp;1849 del 10 de junio de 2019, otorgada en la Notar\u00eda 19 del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con la que se formaliz\u00f3 el &nbsp;Reglamento de Propiedad Horizontal de la \u201cPRIMERA ETAPA Y &nbsp;SEGUNDA ETAPA del Conjunto Residencial TERRAVIVA CONDOMINIO NATURAL &nbsp;-PROPIEDAD HORIZONTAL\u201d: \u201cCASA NUMERO (9) ETAPA UNO 1 &nbsp;consta de dos (2) plantas, cuenta con un \u00e1rea total privada de &nbsp;ochenta punto treinta y dos metros cuadrados (80.32 &nbsp;m2), &nbsp;un \u00e1rea total construida de ochenta y ocho punto cuarenta y &nbsp;seis metros cuadrados (88.46 &nbsp;m2) (\u2026).\u201d &nbsp;(Negrillas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Folio &nbsp;de Matr\u00edcula Inmobiliaria 366-55924 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar, en el que se consign\u00f3: &nbsp;\u201cDESCRIPCI\u00d3N: CABIDA Y LINDEROS. Contenidos en ESCRITURA &nbsp;Nro 1849 de fecha 10- 06-2019 en NOTAR\u00cdA DIECINUEVE de BOGOT\u00c1 &nbsp;D.C. CASA 9 ETAPA 1 TERRAVIVA CONDOMINIONATURAL P.H con \u00e1rea &nbsp;de 80.32 &nbsp;M2 (ART.11 &nbsp;DEL DECRETO 1711 DE JULIO 6\/1984).\u201d (Resaltado del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto a la alegaci\u00f3n de la negativa de la prueba &nbsp;testimonial y la inspecci\u00f3n judicial pretendida por la actora, &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa misma v\u00eda, no es atendible el embate relativo a la &nbsp;negativa del decreto de la prueba testimonial, experticia e &nbsp;inspecci\u00f3n judicial solicitadas por Rinc\u00f3n de Herreros &nbsp;S.A.S., puesto que, en virtud del principio adjetivo de la &nbsp;preclusi\u00f3n, esa puntual discusi\u00f3n fue zanjada en su &nbsp;oportunidad por el funcionario de primera instancia, con la &nbsp;confirmatoria emitida por esta Corporaci\u00f3n; definici\u00f3n &nbsp;procesal que obstruye reanudar ese particular conflicto en el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, puesto que \u201ccuando &nbsp;se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo\u201d, ya que &nbsp;si \u201cuna etapa del litigio ha sido superada no es posible volver &nbsp;sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, &nbsp;contravenir los imperativos de econom\u00eda procesal, tutela &nbsp;judicial efectiva y duraci\u00f3n razonable de los procesos, as\u00ed &nbsp;como quebrantar el principio de seguridad jur\u00eddica, con &nbsp;respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las &nbsp;etapas surtidas en el proceso\u201d. Criterio tambi\u00e9n &nbsp;predicable de la cr\u00edtica al dictamen presentado por la parte &nbsp;demandante -apoyado en que no fue sustentado por la persona que no lo &nbsp;elabor\u00f3- dado que la aqu\u00ed recurrente no elev\u00f3, a &nbsp;tiempo, su discrepancia respecto de dicha situaci\u00f3n, una vez &nbsp;interrog\u00f3 a Elvis Fabi\u00e1n Montoya, quien dijo &nbsp;representar a la firma que, vali\u00e9ndose de un perito externo, &nbsp;realiz\u00f3 el trabajo t\u00e9cnico, que fue revalidado por el &nbsp;comit\u00e9 de aval\u00fao de la empresa y que \u00e9l mismo &nbsp;revis\u00f3 dicho peritaje. Y frente a ello, la apelante permaneci\u00f3 &nbsp;silente, incluso al momento de cerrarse la etapa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente sobre la supuesta falta de competencia de la &nbsp;Superintendencia para condenar por indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026para &nbsp;desestimar el reparo concerniente a que, en el caso de autos, \u201cla &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para &nbsp;condenar por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, &nbsp;resulta suficiente se\u00f1alar que el a quo, a t\u00edtulo &nbsp;resarcitorio, conden\u00f3 a Rinc\u00f3n de Herreros S.A.S. a &nbsp;pagar a las accionantes el valor del metraje ofrecido del inmueble y &nbsp;no entregado a \u00e9stas, en armon\u00eda con el art\u00edculo &nbsp;56 de la Ley 1480 de 2011, en cuyo numeral 3 establece, entre otras &nbsp;cosas, que \u201c[l]La acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor [es aquellas] mediante la cual se decidir\u00e1n los &nbsp;asuntos contenciosos (\u2026) encaminados a obtener la reparaci\u00f3n &nbsp;de los da\u00f1os causados (\u2026) por informaci\u00f3n o &nbsp;publicidad enga\u00f1osa (\u2026).\u201d Disposici\u00f3n &nbsp;concordante con el canon 23, ibidem, que prev\u00e9, en su primer &nbsp;inciso, que \u201c[l]os proveedores y productores (\u2026) ser\u00e1n &nbsp;responsables de todo da\u00f1o que sea consecuencia de la &nbsp;inadecuada o insuficiente informaci\u00f3n. (\u2026)\u201d, y &nbsp;con el precepto 30, ejusdem, que, al tenor de su inciso primero, &nbsp;determina que \u201c[e]l anunciante ser\u00e1 responsable de los &nbsp;perjuicios que cause la publicidad enga\u00f1osa. (\u2026)\u201d; &nbsp;previsiones sobre las que este Tribunal indic\u00f3 que, \u201c[u]na &nbsp;vez demostrado en el proceso que el perjuicio que sufri\u00f3 el &nbsp;consumidor se debi\u00f3 a la desinformaci\u00f3n, la informaci\u00f3n &nbsp;incompleta o a la publicidad enga\u00f1osa provocada por el &nbsp;proveedor o anunciante, se impone la declaraci\u00f3n de la &nbsp;consecuencia jur\u00eddica prevista en la proposici\u00f3n &nbsp;normativa, esto es la condena a indemnizar los da\u00f1os causados &nbsp;al consumidor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed planteo la quejosa es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada valor\u00f3 el material probatorio, concluyendo que &nbsp;contrario a lo afirmado por la promotora, la publicidad enga\u00f1osa &nbsp;qued\u00f3 evidenciada, m\u00e1xime cuando los reparos de la &nbsp;convocada se limitaron a indicar que las demandantes recibieron de &nbsp;conformidad el predio, sin que cuestionaran lo relativo al \u00e1rea &nbsp;del predio que fue ofrecida y la que fue entregada, adem\u00e1s, la &nbsp;Superintendencia en aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;56 de la Ley 1480 de 2011, en armon\u00eda con los c\u00e1nones &nbsp;23 y 30 \u00eddem, &nbsp;consider\u00f3, &nbsp;a t\u00edtulo resarcitorio el valor del metraje ofrecido y no &nbsp;entregado, sumado a que, lo relativo al decret\u00f3 y pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas qued\u00f3 plasmado al interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10010-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10010-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02479-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Rinc\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}