{"id":65929,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10027-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10027-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10027-2022\/","title":{"rendered":"STC10027 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10027-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10027-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00498-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, en &nbsp;la tutela que Alhely Visbal de la Hoz le instaur\u00f3 al Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Andr\u00e9s Ricardo Su\u00e1rez &nbsp;Visbal y dem\u00e1s involucrados en el consecutivo 2018-00175-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista exigi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abigualdad, &nbsp;debido Proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara al estrado querellado: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)- &nbsp;\u00abDEJAR SIN EFECTOS el auto de mayo 24 de 2.021 que niega el &nbsp;embargo del cr\u00e9dito ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;del Circuito de Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo &nbsp;Laboral de ANDR\u00c9S SU\u00c1REZ VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA &nbsp;HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (\u2026) y sus &nbsp;integrantes con Radicado No. 08638318900120170025102\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)- &nbsp;\u00abComo &nbsp;consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que, el Juzgado 15 &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla, dio por terminado el proceso &nbsp;Ejecutivo mediante auto de enero 27 de 2.022 ante la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la demandada COOMEVA EPS, se declare perfeccionado el embargo &nbsp;ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga &nbsp;(Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de ANDR\u00c9S SU\u00c1REZ &nbsp;VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA &nbsp;SABANA (\u2026) y sus integrantes con Radicado No. &nbsp;08638318900120170025102 conforme al oficio notificado el 14 de mayo &nbsp;de 2.021\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii)- &nbsp;\u00abDEJAR SIN &nbsp;EFECTOS el auto de mayo 24 de 2.021 que acept\u00f3 la CESI\u00d3N &nbsp;presentada por la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA a favor de la &nbsp;CLINICA PUERTA DE ORO S.A.S., proferido por el Juzgado 15 Civil del &nbsp;Circuito de la ciudad de Barranquilla (Atl.) dentro del expediente &nbsp;con Radicado No. 08001315301520180017500 en el Proceso Ejecutivo &nbsp;Acumulado de la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (\u2026) y sus &nbsp;integrantes contra COOMEVA EPS\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)- &nbsp;\u00abSubsidiariamente, &nbsp;en el evento de considerar que la CESION y\/o VENTA DE DERECHOS &nbsp;LITIGIOSOS es v\u00e1lida, ordenar sus efectos, posterior al &nbsp;embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de &nbsp;Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de ANDRES &nbsp;SUAREZ VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI &nbsp;DE LA SABANA (\u2026)y sus integrantes con Radicado No. &nbsp;08638318900120170025102 conforme al oficio notificado el 14 de mayo &nbsp;de 2.021, esto es, el 19 de mayo de 2.021 y sobre el valor resultante &nbsp;entre la diferencia de la suma ordenada en la medida de embargo y la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada\u00bb y &nbsp;<\/p>\n<p>(v)- &nbsp;\u00abQuinta: Se notifique en debida y legal forma de la decisi\u00f3n &nbsp;a COOMEVA EPS en liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de &nbsp;Sabanalarga decret\u00f3 el embargo del cr\u00e9dito en el &nbsp;ejecutivo laboral n\u00ba 2017-0251 que la Union Temporal UCI de La &nbsp;Sabana adelant\u00f3 contra Coomeva EPS S.A y lo comunic\u00f3 al &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla (14 may. 2021) en &nbsp;el coercitivo n\u00ba 2018-00175-00, misma calenda en la que su &nbsp;\u00abApoderado &nbsp;Judicial en el Ejecutivo Laboral allega igualmente al juzgado &nbsp;accionado, el oficio de embargo proferido por el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), junto con un memorial &nbsp;se\u00f1alando al despacho que atendiera que la solicitud deven\u00eda &nbsp;de un proceso laboral con prelaci\u00f3n legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el despacho criticado \u00absin &nbsp;mayores consideraciones, sin motivaci\u00f3n alguna (\u2026) &nbsp;acept\u00f3 la CESI\u00d3N presentada por la UNION TEMPORAL UCI &nbsp;DE LA SABANA (\u2026) y sus integrantes SAIS IPS S.A.S. (\u2026) &nbsp;y AP &amp; JP S.A.S. (\u2026), \u201cpor cumplir los presupuestos &nbsp;del art\u00edculo 1959 del C\u00f3digo Civil y siguientes\u201d, &nbsp;reconociendo como CESIONARIO a la Sociedad CLINICA PUERTA DE ORO &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;(24 &nbsp;may.), data en la que simult\u00e1nemante deneg\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo del cr\u00e9dito ordenado por el Juzgado de Sabanalarga &nbsp;(Atl.), por \u201cimprocedente, teniendo en cuenta que desde el 3 de &nbsp;mayo del an\u0303o en curso se cedio\u0301 el cr\u00e9dito &nbsp;cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de Oro S.A.S.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que aquellos prove\u00eddos \u00abfueron &nbsp;objeto de publicaci\u00f3n con efectos procesales inter partes en &nbsp;los estados electr\u00f3nicos del proceso con radicaci\u00f3n No. &nbsp;0175 de 2.018, en los que no existe constancia que hayan sido &nbsp;notificados al Juzgado de Sabanalarga (Atl.) o se haya ordenado por &nbsp;el Juzgado Accionado, se realizar\u00e1n los correspondientes &nbsp;oficios notificando la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y aun cuando &nbsp;\u00abfueren &nbsp;admisibles recursos contra los autos proferidos por el Juzgado 15 &nbsp;Civil del Circuito que aceptaron la CESION y\/o el que neg\u00f3 la &nbsp;medida de embargo dentro del Ejecutivo con radicaci\u00f3n No. 0175 &nbsp;de 2.018, la &nbsp;suscrita no hace parte del proceso Ejecutivo en el que se &nbsp;profirieron, no teniendo legitimaci\u00f3n para interponerlos &nbsp;y solo conoci\u00f3 de las decisiones el 24 de junio de 2.022 por &nbsp;consulta en la p\u00e1gina TYBA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Superintendencia Nacional de Salud \u00aborden\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de COOMEVA EPS demandada dentro del proceso &nbsp;ejecutivo que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito, con la &nbsp;consecuente terminaci\u00f3n de los procesos judiciales seguidos en &nbsp;su contra\u00bb (25 &nbsp;en. 2022.), por lo que el \u00abjuzgado &nbsp;accionado mediante auto de fecha enero 27 de 2022, dispuso la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y levant\u00f3 las medidas &nbsp;cautelares ordenadas y practicadas dentro del expediente referido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que el iudex fustigado transgredi\u00f3 sus garant\u00edas, entre &nbsp;otros motivos, porque (i) &nbsp;\u00ab[public\u00f3] &nbsp;la medida cautelar en los estados electr\u00f3nicos y &nbsp;posteriormente, con su negativa de acceder al embargo del cr\u00e9dito &nbsp;ordenado por el Juzgado de Sabanalarga (Atl.) dentro del proceso &nbsp;Ejecutivo Laboral No. 0251 de 2.017, con sentencia en firme y &nbsp;ejecutoriada desde 2.018\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;Excediendo sus facultades \u00abdesconoce &nbsp;Principios del Derecho, al aceptar la CESI\u00d3N DEL CREDITO Y &nbsp;VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS puesta a su consideraci\u00f3n con &nbsp;posterioridad a la orden de embargo ordenado por el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), \u201cprimero en el &nbsp;tiempo, mejor en el derecho\u201d\u00bb; &nbsp;y &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abLa &nbsp;decisi\u00f3n que niega la medida de embargo ordenada por el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), &nbsp;conculca mis derechos fundamentales por flagrante v\u00eda de &nbsp;hecho, al determinar que el embargo era improcedente debido a que &nbsp;\u201cdesde el 3 de mayo del a\u00f1o en curso se cedi\u00f3 el &nbsp;cr\u00e9dito cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de Oro &nbsp;S.A.S.\u201d, la CESION, en el evento de que sea real y no un acto &nbsp;de disposici\u00f3n irregular de los CEDENTES para eludir el pago &nbsp;de la obligaci\u00f3n al que est\u00e1n obligados en el proceso &nbsp;Ejecutivo Laboral, fue entregada al Juzgado 15 Civil del Circuito &nbsp;s\u00f3lo hasta el 19 de mayo de 2.021, esa es la fecha en la que &nbsp;le es notificada al Juzgado 15 para lo de su competencia, no, la &nbsp;fecha en la que aparentemente se suscribi\u00f3 el documento. &nbsp;Confunde el Se\u00f1or Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;(Atl.), el negocio consignado en el Contrato de CESION en s\u00ed &nbsp;mismo, con los efectos procesales de la CESION y\/o la VENTA DE &nbsp;DERECHOS LITIGIOSOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y resalt\u00f3 que \u00abLas &nbsp;providencias contra las que presenta inconformidad la accionante se &nbsp;ajustan a derecho, fueron debidamente notificadas y contra ellas no &nbsp;se present\u00f3 recurso alguno\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abdatan &nbsp;del 24 de mayo de 2021, de tal manera que no se cumple con el &nbsp;principio de inmediatez, ya que la solicitud de amparo no se instaur\u00f3 &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable ni tampoco se aduce causa y &nbsp;pruebas que justifiquen un proceder omisivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sabbag &nbsp;Radi\u00f3logos S.A contest\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;no ser parte del negocio jur\u00eddico celebrado entre UNION &nbsp;TEMPORAL UCI DE LA SABANA y la CLINICA PUERTA DE ORO y, por cuanto el &nbsp;auto de fecha 24 de mayo de 2021 no se\u00f1al\u00f3 ninguna &nbsp;determinaci\u00f3n a cargo o a favor de SABBAG RADIOLOGOS S.A. no &nbsp;[se] [encuentran]legitimados para pronunciar[se] sobre la procedencia &nbsp;de las pretensiones de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Uni\u00f3n Temporal UCI de La Sabana, integrada por SAIS IPS S.A.S. &nbsp;y AP &amp; JP S.A.S pidi\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;declare improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, ya que la &nbsp;misma no cumple con los requisitos de procedibilidad y adem\u00e1s &nbsp;estamos en presencia de una carencia total de objeto, ya que los &nbsp;dineros embargados, ya le fueron devueltos a COOMEVA EPS S.A. por &nbsp;disposici\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla y adem\u00e1s por la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla desestim\u00f3 el ruego, porque no se &nbsp;cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, resaltando &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;viable era que a trav\u00e9s de los recursos ordinarios planteara &nbsp;la discusi\u00f3n que por v\u00eda constitucional pretende (\u2026) &nbsp;quien fall\u00f3 en su deber de estar al tanto de las decisiones &nbsp;que la interesaban y quien dio por sentado que le iban a rechazar sus &nbsp;recursos sin siquiera formularlos fue la accionante, quien adem\u00e1s &nbsp;dej\u00f3 vencer las oportunidades que ten\u00eda para por la v\u00eda &nbsp;ordinaria procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;y ahora por conducto de la acci\u00f3n de tutela pretende reavivar &nbsp;dicha oportunidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 la gestora, resaltando que el a &nbsp;quo &nbsp;\u00abno &nbsp;tuvo en cuenta en el fallo que se impugna, que el accionado profiri\u00f3 &nbsp;de manera irregular una decisi\u00f3n que de no corregirse &nbsp;producir\u00e1 efectos negativos en la declaraci\u00f3n de &nbsp;justicia, la vulneraci\u00f3n al Debido Proceso es clara, &nbsp;diamantina, el accionado desconoci\u00f3 la disposici\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada por el Legislador en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;593 del C.G. del P. (\u2026), Exculpando al accionado sin que ellos &nbsp;se encuentren probado, que \u201clos &nbsp;Estados siempre estuvieron disponibles para consulta\u201d &nbsp;lo que a la postre no es cierto, los estados judiciales solamente le &nbsp;interesan a las partes, la mayor\u00eda de los Despacho de Pa\u00eds &nbsp;cuando se encuentra pendiente un tr\u00e1mite por parte del &nbsp;director de Despacho (en Secretaria o al Despacho) deshabilitan el &nbsp;proceso mientras es resuelto el tr\u00e1mite &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, que no le indicaron cu\u00e1les era las \u00abotras &nbsp;herramientas de las que no [hizo] uso, sin especificar[e] ni &nbsp;indicar[le] en la Normal cual era el mecanismo de defensa creada por &nbsp;el Legislador para atacar una decisi\u00f3n que no conoc\u00eda, &nbsp;que a\u00fan hoy no ha sido comunicada al Juzgada que la decret\u00f3\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00abYerra &nbsp;el Magistrado al se\u00f1alar que el Accionado al comunicar la &nbsp;decisi\u00f3n a su hom\u00f3nimo no [le] hubiera permitido &nbsp;formular recurso alguno, toda vez que en [su] proceso [\u00e9l] si &nbsp;pod\u00eda solicitarle al Juez de conocimiento que insistiera en la &nbsp;medida y le advirtiera al Juzgado 15 Civil del Circuito sobre las &nbsp;consecuencia de su incumplimiento o no acatamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abNo &nbsp;puede inferirse entonces, que estoy utilizando la Tutela como &nbsp;mecanismo procesal alterno o que est\u00e9 intentando resolver la &nbsp;cuesti\u00f3n objeto del litigio, toda &nbsp;vez que no era parte en el proceso y la decisi\u00f3n vulneradora &nbsp;que amerita la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela, la realiz\u00f3 &nbsp;el Accionado. &nbsp;As\u00ed mismo, el fallo que se impugna, no reconoce la &nbsp;extralimitaci\u00f3n de funciones del Juzgado Accionado\u00bb &nbsp;-Subraya &nbsp;la Sala-. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio &nbsp;emerge &nbsp;la confirmaci\u00f3n del veredicto opugnado; empero, por (i) &nbsp;Falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) &nbsp;Ausencia del presupuesto temporal y, &nbsp;(iii) &nbsp;Por &nbsp;inobservancia de la exigencia de la \u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Como &nbsp;se desprende y se reconoce en la demanda superlativa y en el \u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;Alhely Visbal de la Hoz no es parte ni tercero con inter\u00e9s &nbsp;reconocido en el proceso ejecutivo de Sabbag Radi\u00f3logos S. A. &nbsp;contra Coomeva EPS S. A. (rad. 15-2018-00175-00), circunstancia que &nbsp;descarta su \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb &nbsp;para &nbsp;refutar por esta extraordinaria v\u00eda las determinaciones all\u00ed &nbsp;dictadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de &nbsp;la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando &nbsp;se someta a examen en el escenario de la tutela &nbsp;por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental, debe &nbsp;ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; &nbsp;contrario sensu, carece &nbsp;de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los &nbsp;derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb &nbsp;(Negritas ajenas al texto &#8211; STC12873-2018 citada en STC10206-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, &nbsp;pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, &nbsp;los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al &nbsp;mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la &nbsp;conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar &nbsp;de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que &nbsp;\u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s &nbsp;de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb &nbsp;(Negrita &nbsp;Adrede- STC4993-2018 citada en STC10206-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se &nbsp;violaron los atributos esenciales de los \u00absujetos &nbsp;procesales\u00bb &nbsp;dentro del cartapacio rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, de aceptarse la \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;Visbal de la Hoz para atacar en esta sede las resoluciones emitidas &nbsp;por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que en su &nbsp;criterio le son adversas, se observa que inobserv\u00f3, sin &nbsp;justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el &nbsp;\u00abpresupuesto de la inmediatez\u00bb, cl\u00e1usula &nbsp;de oportunidad que consiste, por regla general, en que la \u00abtutela\u00bb &nbsp;se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses despu\u00e9s &nbsp;de que se produjo la \u00abaparente &nbsp;trasgresi\u00f3n\u00bb; &nbsp;ya que entre la fecha de tales decisiones (24 may. 2021), y la &nbsp;radicaci\u00f3n del libelo superlativo (5 jul. 2022), transcurri\u00f3 &nbsp;un lapso de un (1) a\u00f1o, un (1) mes y once (11) d\u00edas, &nbsp;esto es, se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la &nbsp;Constitucional han estimado como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb (STC13613-2021, &nbsp;reiterada en STC1936-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Ahora, soslay\u00e1ndose los dos argumentos anteriores, como de lo &nbsp;narrado por la quejosa en el pliego inaugural y en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;se concluye que su descontento es con la negativa del embargo &nbsp;decretado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de &nbsp;Sabanalarga \u00aben &nbsp;el ejecutivo laboral (n\u00ba. 2017-0251) perseguido por la Union &nbsp;Temporal UCI de La Sabana contra Coomeva EPS S.A\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la medida que el funcionario acusado declar\u00f3 su impertinencia &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta que desde el 3 de mayo del an\u0303o en curso se cedio\u0301 &nbsp;el cr\u00e9dito cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de &nbsp;Oro S.A.S (\u2026)\u00bb; &nbsp;y con el auto que en el quirografario n\u00ba 2018-175, \u00ab[Acept\u00f3] &nbsp;la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que hace la sociedad SAIS IPS &nbsp;S.A.S, AP &amp; JP S.A.S, UNI\u00d3N TEMPORAL UCI DE LA SABANA a &nbsp;CLINICA PUERTA DE ORO S.A.S., quien en adelante se tendr\u00e1 como &nbsp;cesionario del cr\u00e9dito con todas sus fianzas, privilegios e &nbsp;hipotecas\u00bb, &nbsp;se &nbsp; advierte que este no &nbsp;es un \u00abmecanismo &nbsp;alterno o subsidiario de defensa\u00bb, &nbsp;comoquiera &nbsp;que, para &nbsp;tal efecto, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a exponer &nbsp;sus inconformidades, en tanto es al juez natural a quien corresponde &nbsp;dirimirlo y no al Constitucional, so pretexto de una presunta &nbsp;infracci\u00f3n de sus prerrogativas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;evidente es que la accionante no ha acudido a ese despacho a exponer &nbsp;dicha situaci\u00f3n, por lo que no puede pretender, a trav\u00e9s &nbsp;de este instrumento, que se le reste o atribuya competencia a las &nbsp;autoridades cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Sala ha sostenido en forma reiterada\u202fque &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, &nbsp;exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n\u00b0 &nbsp;1100102030002012-00728-00)\u00bb &nbsp;(STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021 &nbsp;y STC896-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se avalar\u00e1 el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N &nbsp;DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10027-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10027-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00498-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 18 de julio de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}