{"id":65930,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10028-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10028-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10028-2022\/","title":{"rendered":"STC10028 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10028-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10028-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00293-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de julio de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial Cundinamarca, en &nbsp;la tutela que Jos\u00e9 Victoriano Ospina Esquivel en nombre propio &nbsp;y en el de su hija Sara Ospina Cruz, instaur\u00f3 en contra del &nbsp;Juzgado de Familia de Funza y la Comisaria de Familia de Cota. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en la calidad aducida, coadyuvado por Daniela Mar\u00eda &nbsp;y Leonel Ospina S\u00e1nchez, y Angie Mar\u00eda Ospina Esquivel, &nbsp;invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa, a tener una familia y no ser separada de ella\u00bb, &nbsp;para que se ordenara \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO LAS DECISIONES DE PRIMER y SEGUNDO; en su defecto SE &nbsp;ORDENE A LOS DESPACHOS ACCIONADAS PROFERIR NUEVAMENTE LA DECISI\u00d3N &nbsp;QUE EN DERECHO CORRESPONDA, ATENDIENDO RIGUROSAMENTE LAS PRUEBAS &nbsp;OBRANTES EN EL PROCESO Y SUS FECHAS, LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS TANTO &nbsp;EN ALEGATOS DE CONCLUSI\u00d3N COMO EN EL RECURSO DE APELACI\u00d3N, &nbsp;COMO TAMBIEN TENIENDO EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES &nbsp;DEL PA\u00cdS, EN MATERIA DE CUSTODIA COMPARTIDA, teniendo en &nbsp;cuenta que la bebe tiene casi 11 meses de vida (\u2026). &nbsp;Por consiguiente, de disponerse la CUSTODIA COMPARTIDA, como lo &nbsp;ordenan las Cortes, cada padre deber\u00e1 asumir los gastos &nbsp;alimentarios durante el lapso en que tiene bajo su &nbsp;cuidado a la menor, sin que haya lugar a fijarle cuota alimentaria a &nbsp;ninguno de los dos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Cota adelant\u00f3 la medida de protecci\u00f3n que &nbsp;en su contra radic\u00f3 Laura Mar\u00eda Cruz Montoya, madre de &nbsp;Sara &nbsp;(VIF: &nbsp;43\/2022, 1\u00ba abr. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;ambas partes estuvieron asistidos por apoderados; sin embargo, desde &nbsp;el inicio se presentaron irregularidades, al punto que la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia que torn\u00f3 en definitiva la \u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y la del superior que la confirm\u00f3 \u00abIGNORARON &nbsp;TANTO LAS NORMAS QUE RIGEN ESTOS ASUNTOS, COMO LOS PUNTUALES &nbsp;ARGUMENTOS EXPUESTOS POR MI APODERADO AL EXPONER LOS ALEGATOS DE &nbsp;CONCLUSI\u00d3N COMO AL SUSTENTAR EL RECURSO, los cuales ni &nbsp;siquiera fueron referidos, analizados, ni valorados en los fallos &nbsp;proferidos, como se aprecia de su lectura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ninguna &nbsp;de las pruebas demuestra violencia de su parte y tampoco se apreci\u00f3 &nbsp;la forma como ven\u00edan compartiendo la custodia de la beb\u00e9, &nbsp;desconociendo los claros par\u00e1metros de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, la &nbsp;psic\u00f3loga los entrevist\u00f3 concluyendo que no evidenciaba &nbsp;maltrato ni &nbsp;\u00abviolencia &nbsp;psicol\u00f3gica\u00bb, &nbsp;por lo que, los dos padres son aptos para cuidarla, dictamen que no &nbsp;fue objetado por la querellante, pero si &nbsp;\u00abignorado\u00bb &nbsp;por &nbsp;los juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, por el contrario, el Comisario invoc\u00f3 en sus reflexiones &nbsp;\u00abun &nbsp;supuesto dictamen o concepto de un Psic\u00f3logo o Psiquiatra que &nbsp;vio a la querellante en una cl\u00ednica privada, QUE NO ES SU &nbsp;M\u00c9DICO TRATANTE, QUE NO TUVO ACCESO A SU HISTORIA CL\u00cdNICA &nbsp;COMPLETA QUIEN &nbsp;JAM\u00c1S TUVO A LA VISTA LAS PRUEBAS QUE OBRABAN EN EL PROCESO, &nbsp;NI TAMPOCO SE OCUP\u00d3 DE VALORAR O CONFRONTAR CON EL SUSCRITO, &nbsp;COMO PRESUNTO AGRESOR y &nbsp;que adem\u00e1s, CONSISTEN &nbsp;EN UNAS SIMPLES EPICRISIS DONDE SE ANOTA LO QUE EXPONE, REFIERE O &nbsp;NARRA EL PACIENTE &nbsp;(\u2026)\u00bb y, &nbsp;como si lo anterior fuera poco, dichos documentos hacen referencia a &nbsp;\u00absupuestos &nbsp;hechos\u00bb ocurridos &nbsp;con una antelaci\u00f3n superior a los 30 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, si se &nbsp;analiza el material suasorio se acredita que \u00ablos &nbsp;supuestos hechos que la querellante estima como constitutivos de &nbsp;violencia sicol\u00f3gica NO &nbsp;SOLO NO LA CONSTITUYEN, SINO QUE, ADEM\u00c1S, OCURRIERON CON MUCHA &nbsp;M\u00c1S ANTELACI\u00d3N O, SIMPLEMENTE NO TIENEN NI SIQUIERA &nbsp;FECHA CIERTA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que la &nbsp;providencia de primer grado no analiz\u00f3 adecuadamente los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, puesto que se limit\u00f3 a &nbsp;\u00abenumerarlos\u00bb &nbsp;y tampoco tuvo en cuenta lo arg\u00fcido en los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n ni los apartes jurisprudenciales tra\u00eddos a &nbsp;colaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;en el mismo sentido el ad &nbsp;quem &nbsp;no tuvo en cuenta los reparos formulados, es decir que \u00aben &nbsp;esta segunda decisi\u00f3n se vuelven a cometer las mismas &nbsp;irregularidades censuradas respecto de la primera, por lo que invoco &nbsp;una vez m\u00e1s, los argumentos expuestos en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;las citadas providencias constituyen &nbsp;un perjuicio irremediable, toda vez que los \u00abbeb\u00e9s &nbsp;a esa temprana edad tienen una memoria temporal, de manera que en la &nbsp;medida en que transcurren mucho tiempo, sin tener contacto con una &nbsp;persona la empiezan a olvidar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;de &nbsp;Familia del Circuito de Funza adver\u00f3 que &nbsp;\u00abcon &nbsp;fundamento en las pruebas aportadas se determin\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;lugar a confirmar el recurso, dado el grado de vulneraci\u00f3n y &nbsp;riesgo mental en que se encuentra la excompa\u00f1era del aqu\u00ed &nbsp;accionante, dado que as\u00ed lo concluye el profesional de &nbsp;psiquiatr\u00eda tratante, y que por ende ante el hostigamiento que &nbsp;\u00e9sta indica que es objeto por parte de su compa\u00f1ero, &nbsp;est\u00e1 en riesgo su inestabilidad emocional y psicol\u00f3gico, &nbsp;en la cual puede verse inmersa la hija en com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;teniendo en cuenta \u00ablo &nbsp;referente a las medidas adicionales tomadas, como la establecida en &nbsp;el literal h del art 17 de la ley 2123 del 2021, que era viable tal &nbsp;mediada dado la hija en com\u00fan de las partes, sin perjuicio de &nbsp;que aqu\u00ed acci\u00f3nate, acuda a las acciones civiles ante &nbsp;el juez competente a fin de establecer lo pertinente, dado que este &nbsp;recurso tiene un t\u00e9rmino perentorio de 20 d\u00edas para &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n (de medida de protecci\u00f3n como &nbsp;ACCI\u00d3N CONSTITUCIONAL)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comisario de &nbsp;Familia de Cota defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y asever\u00f3 &nbsp;que el actor cuenta con otros mecanismos para reclamar las &nbsp;prerrogativas que tiene sobre su descendiente, &nbsp;ya que \u00absolo &nbsp;de manera provisional se plasm\u00f3 el acuerdo al que llegaron las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca deneg\u00f3 el &nbsp;ruego, porque \u00abning\u00fan &nbsp;error, capricho o arbitrariedad puede atribuirse a los funcionarios &nbsp;acusados en las decisiones que por el camino de la tutela se &nbsp;cuestionan (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 &nbsp;el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando &nbsp;que &nbsp;\u00aben &nbsp;su decisi\u00f3n, ni una sola palabra dice el Tribunal, sobre cu\u00e1l &nbsp;o cu\u00e1les HECHOS o ACTOS de violencia Psicol\u00f3gica, &nbsp;OCURRIERON DENTRO DE LOS \u00daLTIMOS 30 D\u00cdAS A LA &nbsp;RADICACI\u00d3N DE LA QUERELLA. Ese es uno de los motivos de &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos, pero no dijo nada. Si la ley le da &nbsp;competencia a los Comisarios para conocer de hechos o actos de &nbsp;violencia ocurridos dentro de ese lapso, NI EL COMISARIO NI EL JUEZ &nbsp;DE FAMILIA, dedican una sola palabra, o rengl\u00f3n, para decir &nbsp;cu\u00e1l fue el hecho o acto de violencia en que incurr\u00ed, &nbsp;NI MUCHO MENOS LA FECHA DE SU OCURRENCIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Si bien, la queja constitucional se dirige tambi\u00e9n contra el &nbsp;interlocutorio de la Comisaria de Familia de Cota, la Corte analizar\u00e1 &nbsp;\u00fanicamente el emitido en segunda instancia, comoquiera que fue &nbsp;el que resolvi\u00f3 de manera definitiva el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n de lo opugnado, debido a que se avizora que la &nbsp;resoluci\u00f3n expedida por el &nbsp;Juzgado de Familia de Funza (1\u00b0 jun. 2022), que confirm\u00f3 &nbsp;la \u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;concedida el 10 &nbsp;de mayo de 2022 por la Comisar\u00eda de Familia de Cota, &nbsp;no luce antojadiza, ni caprichosa; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, &nbsp;inicialmente analiz\u00f3 las pruebas aportadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;encuentra el formato &nbsp;de denuncia, visto &nbsp;a p\u00e1gina 1, en el que la accionante, informa que el se\u00f1or &nbsp;JOS\u00c9 VICTORIANO OSPINA ESQUIVEL, la agredi\u00f3 de manera &nbsp;psicol\u00f3gica, pues relata que en enero de 2021 se fue a vivir &nbsp;con el accionado y con su hijo JER\u00d3NIMO ARBEL\u00c1EZ de 7 &nbsp;a\u00f1os, producto de esta relaci\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;embarazada, durante la relaci\u00f3n y convivencia nunca logr\u00f3 &nbsp;sentirse bien emocionalmente ya que el se\u00f1or empez\u00f3 a &nbsp;imponer sus deseos y preferencias, llev\u00e1ndola a ceder de &nbsp;manera persuasiva ante las mismas, que la hac\u00eda sentir &nbsp;culpable de todo lo que pasaba en su hogar y que a ra\u00edz de &nbsp;esta situaci\u00f3n su estado emocional se empez\u00f3 a &nbsp;deteriorar, pues ten\u00eda sentimientos de culpabilidad &nbsp;constantes, reacciones agresivas ante las provocaciones, llantos &nbsp;prolongados, p\u00e9rdida del apetito y no lograba conciliar el &nbsp;sue\u00f1o. As\u00ed mismo, denota que el accionado siempre tuvo &nbsp;conocimiento de su estado emocional ya que era el \u00fanico que &nbsp;estaba presente y que la alej\u00f3 de su familia. En enero de 2022 &nbsp;los actores deciden separarse por decisi\u00f3n mutua y que es all\u00ed &nbsp;donde el se\u00f1or VICTORIANO OSPINA, refuerza el sentimiento de &nbsp;culpabilidad de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el 25 de febrero de 2022 Jos\u00e9 Victoriano envi\u00f3 a &nbsp;Laura Mar\u00eda unas notas de voz con \u00abciertas &nbsp;condiciones para que ellos vuelvan a ser pareja imponiendo su &nbsp;voluntad. El 01 de marzo de 2002, la accionante asisti\u00f3 a la &nbsp;cl\u00ednica de la sabana en ch\u00eda y all\u00ed los &nbsp;especialistas evidenciaron la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica en &nbsp;la que se encontraba, la cual apuntaba a un cuadro de depresi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00fao &nbsp;sosteniendo que, luego, el 7 de marzo aquella asisti\u00f3 al &nbsp;psiquiatra &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdonde le &nbsp;confirma que se encuentra en un estado de depresi\u00f3n combinado &nbsp;con ansiedad debido al ambiente y a la situaci\u00f3n sentimental; &nbsp;que durante todo el tiempo el accionado ha asechado su entorno &nbsp;familiar hasta la fecha, perturbando su tranquilidad, vulnerando sus &nbsp;derechos como mujer y madre, que siente que esto le impide avanzar en &nbsp;su tratamiento psicoterap\u00e9utico y que no se siente tranquila &nbsp;al entregarle a su hija debido a sus comportamientos y deficientes &nbsp;cuidados, tambi\u00e9n que los \u00faltimos hechos de violencia &nbsp;ocurrieron el 12 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;al \u00abinforme &nbsp;de psicolog\u00eda\u00bb &nbsp;que se realiz\u00f3 a las contendientes el 7 de abril, esboz\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aball\u00ed &nbsp;se denota que no se logra percibir el presunto maltrato psicol\u00f3gico &nbsp;por parte del accionado en contra de la accionante, y se recomienda &nbsp;asignar la custodia de la menor SARA OSPINA CRUZ a la se\u00f1ora &nbsp;LAURA MAR\u00cdA CRUZ MONTOYA y realizar regulaci\u00f3n de &nbsp;visitas y obligaciones alimentarias a cargo del progenitor, se &nbsp;sugiri\u00f3 y recomend\u00f3 seguir con el tratamiento &nbsp;psicol\u00f3gico en pro de dirimir riesgos en la salud mentar y &nbsp;aumentar el bienestar emocional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;el 18 de abril Cruz Montoya ratific\u00f3 los hechos de la &nbsp;denuncia, asegurando que su reacci\u00f3n ante las agresiones de su &nbsp;excompa\u00f1ero, \u00aberan &nbsp;de manera conflictiva\u00bb; &nbsp;sin embargo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;ver su manipulaci\u00f3n e imposici\u00f3n respecto de la menor &nbsp;dej\u00f3 de contestarle los mensajes, as\u00ed mismo, que la &nbsp;violencia que \u00e9l accionado ejerci\u00f3 en su contra era de &nbsp;tres tipos, el primero psicol\u00f3gico con la manipulaci\u00f3n &nbsp;e imposici\u00f3n, al querer hacer su voluntad y utilizar su estado &nbsp;de salud para que ella no pudiera tener a su hija; en segunda medida &nbsp;violencia de g\u00e9nero porque menospreci\u00f3 el amor que le &nbsp;daba, la menospreci\u00f3 como mujer y siempre la juzg\u00f3 como &nbsp;madre con su hijo JER\u00d3NIMO pues utilizaba al menor para &nbsp;sacarle informaci\u00f3n de su pasado y as\u00ed juzgarla y &nbsp;reprocharla dici\u00e9ndole que era una \u201cperra\u201d y &nbsp;finalmente, violencia econ\u00f3mica cuando se separaron pues la &nbsp;desamparo econ\u00f3micamente seg\u00fan \u00e9l por haber &nbsp;actuado mal. All\u00ed la denunciante anexa como pruebas de su &nbsp;dicho, copias de varios chats que tiene con el se\u00f1or &nbsp;VICTORIANO OSPINA, historia cl\u00ednica del psiquiatra y &nbsp;psic\u00f3logo, historia cl\u00ednica de la menor y pruebas de &nbsp;que cuando el accionado tiene a la menor su cuidado lo hace es la &nbsp;hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 uno &nbsp;a uno y en conjunto los medios de convicci\u00f3n arrimados a la &nbsp;lid, &nbsp;como las conversaciones y audios de chats, &nbsp;los interrogatorios y testimonios de personas cercanas, para colegir &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;accionado ha hostigado a la accionante, sin considerar su estado de &nbsp;salud mental, perturbando su tranquilidad, que le impide avanzar en &nbsp;su tratamiento psicoterap\u00e9utico; hechos que llevaron a la &nbsp;accionante a un cuadro de depresi\u00f3n, el cual fue detectado por &nbsp;profesionales en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda tal y como &nbsp;consta en el expediente. La anterior situaci\u00f3n como lo indican &nbsp;los profesionales se pudo haber dado debido a que la misma ya hab\u00eda &nbsp;sufrido un cuadro as\u00ed en su primer embarazo y que se repiti\u00f3 &nbsp;con el segundo, hecho que ya conoc\u00eda el accionado y su &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;efectivamente que la salud mental de la acci\u00f3nate, se &nbsp;encuentra en riesgo, de la cual por los conflictos y diferencias &nbsp;frente a su hija en com\u00fan, y por la forma de comunicarse, se &nbsp;ha intensificado en las \u00faltimas semanas con estresores en la &nbsp;din\u00e1mica relacional de pareja, como lo manifest\u00f3 su &nbsp;psiquiatra; Por lo tanto, se toma una medida de protecci\u00f3n a &nbsp;favor de la accionante, para que cese el hostigamiento y cese esa &nbsp;conductas estresores, que est\u00e1n colocando en riesgo su salud &nbsp;mental y psicol\u00f3gica de la misma, de ah\u00ed la importancia &nbsp;de que se sometan a tratamiento terap\u00e9utico para de esta &nbsp;manera prevenir y remediar aquellas situaciones conflictivas que se &nbsp;vienen presentando en la din\u00e1mica familiar, adquieran &nbsp;elementos para una comunicaci\u00f3n asertiva independientemente de &nbsp;que ya no sean pareja, lo cual repercute en garant\u00eda y &nbsp;estabilidad emocional del grupo familiar, y de su menor hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;encontr\u00f3 razonable &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, como una manera &nbsp;de prevenci\u00f3n de conflictos mayores entre las partes y una &nbsp;forma de prevenir una afectaci\u00f3n mayor en la salud mental de &nbsp;la accionada. As\u00ed mismo, este despacho encuentra acordes las &nbsp;medidas provisionales adoptadas por la autoridad administrativa en &nbsp;pro de la protecci\u00f3n de la menor SARA OSPINA CRUZ, al conceder &nbsp;su custodia provisional a la se\u00f1ora LURA MAR\u00cdA CRUZ &nbsp;MONTOYA, as\u00ed como al establecer una cuota alimentaria por &nbsp;parte de su progenitor y al regular las respectivas visitas al mismo; &nbsp;es importante denotar que frente a estas medidas provisionales, las &nbsp;mismas se toman para restablecer de manera inmediata, los derechos de &nbsp;la infante, dado el conflicto y din\u00e1mica de sus padres, pero &nbsp;dicha medida cautelar, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;material, y el interesado cuenta con las v\u00edas &nbsp;jurisdiccionales, para que a trav\u00e9s de sentencia, se &nbsp;establezca el r\u00e9gimen de visitas, y dem\u00e1s derechos para &nbsp;la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad &nbsp;judicial &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Sin perjuicio de lo anteriormente aseverado, resulta pertinente &nbsp;aclarar que s\u00ed lo anhelado por el impulsor es que se modifique &nbsp;la regulaci\u00f3n de visitas a la menor, tiene las v\u00edas &nbsp;jurisdiccionales para que all\u00ed se regule dicho aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ahora, en &nbsp;torno al presunto \u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb aducido &nbsp;por Jos\u00e9 Victoriano Ospina, lo observado es que &nbsp;en el sub &nbsp;judice &nbsp;no se \u00abaleg\u00f3 &nbsp;ni demostr\u00f3\u00bb &nbsp;una condici\u00f3n especial que permita si quiera suponer que deba &nbsp;otorg\u00e1rsele un trato preferencial, m\u00e1xime cuando no &nbsp;est\u00e1n acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, &nbsp;urgencia e impostergabilidad, propios del mismo (CSJ STC13730-2019 &nbsp;reiterado en STC8158-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N &nbsp;DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10028-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC10028-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00293-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; Advertido &nbsp;lo anterior, se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}