{"id":65932,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10030-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10030-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10030-2022\/","title":{"rendered":"STC10030 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10030-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10030-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00402-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de marzo de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la acci\u00f3n de tutela que Celestina Villa &nbsp;Villadiego le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Octavo Laboral del &nbsp;Circuito de la misma ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2014-00033. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, en nombre propio, exigi\u00f3 la guarda de los &nbsp;derechos a la \u00abigualdad, &nbsp;vejez y viudez digna, a la no discriminaci\u00f3n, pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, dignidad de la mujer, solidaridad universal, a la &nbsp;subsistencia, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en conexidad con la &nbsp;salud, seguridad social, a la familia, de la madre cabeza de hogar, &nbsp;derechos de la mujer, y debilidad manifiesta\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que &nbsp;se ordenara a las Magistraturas querelladas anular las decisiones de &nbsp;20 &nbsp;de abril de 2017 y &nbsp;10 de agosto de 2021 y, en consecuencia, \u00ab[dicten] &nbsp;fallo o sentencia ordenando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente a la que [tiene] derecho por ley, derivada de la &nbsp;muerte de [su] esposo, de [su] compa\u00f1ero, del padre de [sus] &nbsp;once (11) hijos el se\u00f1or DAVID REYES LI\u00d1AN (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho por &nbsp;m\u00e1s de 20 a\u00f1os con David Reyes Li\u00f1\u00e1n, &nbsp;quien labor\u00f3 antes de su fallecimiento (30 en. 1998) en la &nbsp;Cooperativa de Transporte de Arjona Ltda.- Cootransar entre el 1\u00ba &nbsp;de enero de 1984 y 30 de enero de 1998 (con 885 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n), afiliado a Protecci\u00f3n Pensiones y &nbsp;Cesant\u00edas S.A., &nbsp;entidad &nbsp;que nunca report\u00f3 que su empleador se encontraba en mora en el &nbsp;pago de los aportes pensionales, y tampoco le otorg\u00f3 a ella el &nbsp;beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el juicio &nbsp;ordinaria laboral que promovi\u00f3 en contra de la AFP Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. a fin de que \u00abse &nbsp;[le] reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la &nbsp;que [tiene] derecho por la muerte del se\u00f1or DAVID REYES LI\u00d1AN\u00bb &nbsp;(2014-00033), dict\u00f3 sentencia &nbsp; &nbsp;\u00abbien &nbsp;estudiada, muy justa, legal, progresista, respetando los derechos de &nbsp;la mujer (\u2026) declara que [tiene] derecho al reconocimiento y &nbsp;pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente como consecuencia del &nbsp;fallecimiento del afiliado y condenan a su vez a la demandada al &nbsp;FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, y absuelven al &nbsp;exempleador: COOTRANSAR\u00bb, &nbsp;acogiendo parcialmente el pet\u00edtum &nbsp;(3 dic. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;ambos extremos apelaron esa providencia y el Superior la infirm\u00f3 &nbsp;y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las &nbsp;pretensiones y mantuvo en firme el indulto impartido a Cootransar &nbsp;Ltda; resoluci\u00f3n que acus\u00f3 de &nbsp;\u00abindebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;pues desatendi\u00f3 \u00ablas &nbsp;pruebas del expediente, especialmente los folios 43 y 44 donde se &nbsp;prueba que se le pidi\u00f3 al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n &nbsp;S.A., que cobrara si hab\u00edan aportes en mora (\u2026) a la &nbsp;Empresa Exempleadora Cooperativa de Transporte de Arjona Ltda.- &nbsp;Cootransar para [que] pagara los aportes que ten\u00eda en mora, &nbsp;dicha empresa, si no los hab\u00eda pagado\u00bb &nbsp;(20 &nbsp;abr. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la \u00faltima determinaci\u00f3n &nbsp;y la Colegiatura confutada no la quebr\u00f3 &nbsp;(SL3655-2021, &nbsp;10 ag.), en su opini\u00f3n, sin tener \u00aben &nbsp;cuenta para nada el escrito de la Casaci\u00f3n, y no busc\u00f3 &nbsp;la verdad real y no actu\u00f3 en justicia para la garant\u00eda &nbsp;de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que como madre de 11 hijos y en estado de viudez se encuentra \u00absin &nbsp;protecci\u00f3n en salud\u00bb &nbsp;y es sujeto de especial protecci\u00f3n en \u00absituaci\u00f3n &nbsp;de pobreza y debilidad manifiesta debido al deterioro de [su] estado &nbsp;de salud\u00bb, &nbsp;en su criterio, \u00abes &nbsp;injusto, es discriminatorio, es desigual, es regresivo, es un &nbsp;perjuicio grande, que nieguen el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes [porque] no es culpable [su] marido fallecido ni &nbsp;tampoco (\u2026) la viuda Celestina Villa Villadiego, por la &nbsp;negligencia e irresponsabilidad que el exempleador Cootransar no haya &nbsp;pagado los aportes (\u2026) y la culpabilidad del Fondo de &nbsp;Pensiones Porvenir S.A. no haya cobrado, iniciado proceso &nbsp;administrativo ni cobro coactivo proceso ejecutivo, para cobrar los &nbsp;aportes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que las Corporaciones criticadas desconocieron el \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;en torno a la mora patronal, \u00abporque &nbsp;si hay un certificado laboral del EXEMPLEADOR (\u2026) en el &nbsp;expediente en los folios 60 y 61, que es la respuesta dada por el ex &nbsp;empleador Cootransar, donde manifiesta dicha cooperativa que SI, que &nbsp;el se\u00f1or DAVID REYES LI\u00d1AN (Q.E.P.D.) labor\u00f3 &nbsp;hasta el d\u00eda de su fallecimiento y que todos los aportes a &nbsp;pensi\u00f3n fueron pagados (\u2026)\u00bb; adem\u00e1s, &nbsp;inobservaron &nbsp;\u00ablas &nbsp;pruebas anexadas, especialmen[te] donde no se vincula, al &nbsp;exempleador, y donde el Fondo de Pensiones, no demostr\u00f3 haber &nbsp;cobrado los aportes o cotizaciones en mora, se cometieron errores en &nbsp;todas las instancias, no se practic\u00f3 ningunas (sic) prueba de &nbsp;oficio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y resalt\u00f3 que \u00abLa &nbsp;Tutelante lo que pretende es revivir un proceso ya terminado con &nbsp;sentencia ejecutoriada y en firme que hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada y que se adelant\u00f3 con observancia del debido proceso y &nbsp;el derecho de defensa de las partes, adem\u00e1s que la acci\u00f3n &nbsp;de amparo no es el mecanismo adecuado ni una instancia adicional para &nbsp;reexaminar pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena relat\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite impartido al decurso combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. asever\u00f3 que \u00abha &nbsp;actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirt\u00faa &nbsp;cualquier posibilidad de violaci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la tutelante, raz\u00f3n por la cual &nbsp;[consideran] que la presente acci\u00f3n debe ser declarada &nbsp;improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Cooperativa Integral de Transportes de Arjona \u201cCootransar\u201d &nbsp;se atuvo a lo que se resuelva en este medio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego tras hallar &nbsp;razonable el prove\u00eddo SL3655-2021, &nbsp;aunado &nbsp;al hecho que \u00abcontrario &nbsp;al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la tutela &nbsp;como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse &nbsp;cada vez que una decisi\u00f3n no consulte los intereses de las &nbsp;partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 la precursora, con id\u00e9nticos argumentos a los &nbsp;expuestos en el pliego inaugural, insistiendo en su \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de sujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la presunta discriminaci\u00f3n que como mujer cabeza de hogar de &nbsp;11 hijos sufri\u00f3 por el da\u00f1o \u00abinmenso\u00bb &nbsp;e \u00abirreparable\u00bb &nbsp;de las autoridades reprochadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de resaltar en qu\u00e9 consisten los principios \u00abde &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb &nbsp;y el \u00abde &nbsp;favorabilidad\u00bb en &nbsp;materia pensional, agreg\u00f3 que \u00abPENSIONES &nbsp;Y CESANTIAS PROTECCION S.A., NUNCA ha entregado a la demandante la &nbsp;copia de la HISTORIA LABORAL, incluidas TODOS LAS SEMANAS DESDE EL &nbsp;A\u00d1O 1980 HASTA EL A\u00d1O 1998, con sus empleadores, y los &nbsp;ingresos bases de cotizaci\u00f3n, tampoco expidi\u00f3 en forma &nbsp;escrita las explicaciones, claras, concretas, concisas y pertinentes &nbsp;en caso de que no apareciera un mes o periodos de no cancelada la &nbsp;afiliaci\u00f3n, o pago de aportes o cotizaciones tampoco expidi\u00f3 &nbsp;la Copia de la carta con el recibido, firma del extrabajador, donde &nbsp;se le notifico que su empleador estaba en mora en los pagos de los &nbsp;aportes a pensi\u00f3n, tampoco expidi\u00f3 la carta con el &nbsp;recibido con la firma por los exempleadores, donde se les comunica &nbsp;que est\u00e1n en mora en los pagos de los aportes a pensi\u00f3n &nbsp;y de la apertura del proceso administrativo y del cobro coactivo, &nbsp;tampoco hicieron la convalidaci\u00f3n, y actualizaci\u00f3n de &nbsp;semanas para pensi\u00f3n desde 1980 hasta enero del a\u00f1o &nbsp;1998, 17 a\u00f1os 885 semanas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Advierte &nbsp;la Sala que, si bien la queja se enfila a invalidar las providencias &nbsp;de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral (20 abr. 2017 y 10 ag. 2021, &nbsp;respectivamente), expedidas en el proceso n\u00ba 2014-00033, &nbsp;se analizar\u00e1 \u00fanicamente la emitida por la \u00faltima &nbsp;de las Colegiaturas, por ser la que dirimi\u00f3 de manera &nbsp;definitiva el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a los reproches esgrimidos por la gestora en el \u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ab &nbsp;initio, &nbsp;se advierte la inviabilidad de &nbsp;la salvaguarda y, &nbsp;por ende, la ratificaci\u00f3n de lo resuelto por el &nbsp;a quo, &nbsp;por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Se &nbsp;observa &nbsp;que &nbsp;el veredicto de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral (SL3655-2021, &nbsp;10 ag.) que no cas\u00f3 el de 20 de abril de 2017 del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, no luce antojadizo, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para arribar a esa determinaci\u00f3n, comenz\u00f3 &nbsp;analizando \u00ablas &nbsp;pruebas y piezas procesales denunciadas por la recurrente\u00bb, &nbsp;con el fin de verificar si el ad &nbsp;quem se &nbsp;equivoc\u00f3 al no pronunciarse sobre el anhelo tendiente al &nbsp;c\u00e1lculo actuarial, como consecuencia, en lo esencial, de haber &nbsp;apreciado e interpretado equivocadamente las peticiones del escrito &nbsp;de demanda inicial. Sobre ello asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En efecto, el Tribunal no solo ten\u00eda plena facultad sino la &nbsp;obligaci\u00f3n de abordar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que respaldan las peticiones incoadas y contenidas en la demanda &nbsp;inaugural, para poder as\u00ed resolver los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;de las partes, en especial el de Protecci\u00f3n S.A. que por haber &nbsp;sido condenada buscaba que se revocara lo decidido por el a quo y se &nbsp;le absolviera de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que en primera &nbsp;instancia se otorg\u00f3 a favor de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese an\u00e1lisis le correspond\u00eda al sentenciador de alzada &nbsp;encuadrar la situaci\u00f3n pensional de la demandante en la norma &nbsp;que realmente gobernara la pensi\u00f3n implorada, esto es, el &nbsp;art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y conforme a ello verificar &nbsp;si en el presente asunto se satisfac\u00edan los requisitos all\u00ed &nbsp;establecidos, en espec\u00edfico, la densidad de semanas, teniendo &nbsp;en cuenta, l\u00f3gicamente, la pretensi\u00f3n relativa al pago &nbsp;del c\u00e1lculo actuarial a cargo de la demandada Cootransar &nbsp;Ltda., pues, se repite, \u00e9sta fue una de las s\u00faplica &nbsp;planteadas en la demanda con que se dio inicio al proceso y, siendo &nbsp;ello as\u00ed, al fallador le ata\u00f1e decidir sobre su &nbsp;procedencia, una vez estableci\u00f3, como se dijo, que no era &nbsp;posible conceder el derecho pensional con fundamento en el principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por no haberse &nbsp;acreditado los aportes requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte &nbsp;del grave error cometido por el fallador de segundo grado, la Sala &nbsp;aprovecha la oportunidad para poner de presente que tambi\u00e9n le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la censura cuando aduce que el Tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 al haber afirmado que el juez de primera instancia no &nbsp;pod\u00eda enmarcar la situaci\u00f3n pensional en la hip\u00f3tesis &nbsp;del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el &nbsp;Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por cuanto esta normativa no fue ni &nbsp;siquiera referida por el Juzgado, pues en virtud del principio de &nbsp;favorabilidad se remiti\u00f3 a la Ley 797 de 2003 y con base en la &nbsp;misma resolvi\u00f3 la controversia. Se recuerda que, conforme se &nbsp;dej\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes al resumirse lo &nbsp;decidido por la primera instancia, el a quo no defini\u00f3 el &nbsp;derecho de la demandante con la norma inmediatamente anterior a la &nbsp;Ley 100 de 1993, sino que aplic\u00f3 por favorabilidad una &nbsp;disposici\u00f3n posterior a la fecha de fallecimiento del afiliado &nbsp;que ocurri\u00f3 el 30 de enero de 1998, pues concedi\u00f3 la &nbsp;prestaci\u00f3n con el cumplimiento de 50 semanas cotizadas en los &nbsp;tres \u00faltimos a\u00f1os que anteceden al deceso del asegurado &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la anterior imprecisi\u00f3n de la colegiatura consistente &nbsp;en distorsionar los verdaderos razonamientos y conclusiones en que se &nbsp;soport\u00f3 el a quo, en lo que s\u00ed acert\u00f3 la alzada &nbsp;fue en definir la norma que regula la situaci\u00f3n pensional de &nbsp;la accionante, que no es otra que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 &nbsp;de 1993, de manera que con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa los requisitos pensionales que se deb\u00edan verificar &nbsp;eran los de la disposici\u00f3n inmediatamente anterior, valga &nbsp;decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual &nbsp;a\u00f1o, los cuales el ad quem no encontr\u00f3 acreditados &nbsp;plenamente y, por tal motivo, resolvi\u00f3 denegar el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, descartada por parte de la alzada la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por no &nbsp;darse los requisitos fijados por la jurisprudencia para otorgar la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes con lo previsto en la norma &nbsp;anterior, debi\u00f3 el Tribunal adentrase en el estudio de la &nbsp;improcedencia de obtener el derecho debatido con una norma posterior &nbsp;a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003 que no tiene &nbsp;efectos retroactivos respecto de una situaci\u00f3n acaecida en &nbsp;vigencia de la citada Ley 100, as\u00ed como en el an\u00e1lisis &nbsp;de las dem\u00e1s circunstancias o presupuestos f\u00e1cticos que &nbsp;soportan las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda &nbsp;inaugural, omisi\u00f3n \u00faltima respecto de la cual es que se &nbsp;le endilga el yerro manifiesto y protuberante al juez de apelaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso aclarar que este asunto no se trata de una simple omisi\u00f3n, &nbsp;susceptible de ser corregida a trav\u00e9s del remedio procesal &nbsp;previsto en el art\u00edculo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sino de &nbsp;la transgresi\u00f3n evidente al derecho de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, en la medida que el derecho a la &nbsp;prestaci\u00f3n reclamada se analiz\u00f3 fragmentariamente por &nbsp;el Tribunal, esto es, sin tener en cuenta todas las circunstancias &nbsp;que giraban en torno a las s\u00faplicas de la demanda inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte concluye que el fallador de segundo grado &nbsp;incurri\u00f3 en un error grave y trascendente, al haber omitido &nbsp;analizar la pretensi\u00f3n relativa al pago del c\u00e1lculo &nbsp;actuarial una vez decidi\u00f3 que la demandante no ten\u00eda &nbsp;derecho a la prestaci\u00f3n deprecada en aplicaci\u00f3n de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a dichas conclusiones y advertir que la acusaci\u00f3n en el &nbsp;recurso extraordinario era fundada, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, &nbsp;ello no conduc\u00eda a casar el fallo de abril 20 de 2017, porque &nbsp;al abordar la discusi\u00f3n en sede de instancia se llegar\u00eda &nbsp;a la misma soluci\u00f3n absolutoria, y en dicho sentido apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este caso, la norma aplicable corresponde a la Ley 100 de 1993 en su &nbsp;redacci\u00f3n original, toda vez que el afiliado falleci\u00f3 &nbsp;el 30 de enero de 1998. Al tenor de dicha disposici\u00f3n, el &nbsp;se\u00f1or Reyes Li\u00f1\u00e1n no cumpl\u00eda con las 26 &nbsp;semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su &nbsp;muerte, requisito indispensable cuando la persona no se encontraba &nbsp;afiliada al momento del deceso, que es la situaci\u00f3n que nos &nbsp;ocupa y que tampoco se discute en el sub lite, pues en el Reporte de &nbsp;semanas expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f.\u00b0 38 y &nbsp;39) aparecen cero (0) cotizaciones en dicho interregno, ya que dicho &nbsp;documento refleja que David Reyes Li\u00f1\u00e1n contaba con &nbsp;159,28 semanas del 12 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de &nbsp;1994, cuando hubo cambio del sistema de autoliquidaci\u00f3n de &nbsp;aportes, m\u00e1s 104,062 semanas cotizadas en el ISS, entre enero &nbsp;de 1995 y febrero de 1996, a trav\u00e9s del empleador Cootransar &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, es dable remitirse a los art\u00edculos 6 y 25 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, &nbsp;que establecen que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se adquiere &nbsp;cuando el causante haya cotizado 150 semanas en los seis a\u00f1os &nbsp;anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier tiempo. De igual &nbsp;manera, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, que ha explicado que, cuando el &nbsp;fallecimiento ocurre antes del mes de marzo del a\u00f1o 2000, como &nbsp;acontece en el sub examine, el presupuesto de las 150 semanas se debe &nbsp;acreditar, no solo en el periodo aludido de los seis a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso, sino, adem\u00e1s, durante los seis a\u00f1os &nbsp;previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el &nbsp;1 de abril de 1994 (CSJ SL14091-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, no hay lugar a declarar como beneficiaria de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Celestina Villa &nbsp;Villadiego bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, como quiera el causante no satisfizo los presupuestos &nbsp;exigidos por el mencionado Acuerdo 049 de 1990, pues en los seis a\u00f1os &nbsp;anteriores al 1 de abril de 1994 no dej\u00f3 cotizadas las 150 &nbsp;semanas requeridas, sino solamente 124,43, seg\u00fan el c\u00e1lculo &nbsp;que efect\u00faa esta corporaci\u00f3n del aludido documento &nbsp;visible a folios 38 y 39; aspecto que, al igual que los anteriores, &nbsp;se encontraban acreditados y no fueron sujetos a controversia en sede &nbsp;casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s no sobra advertir, que la Ley 797 de 2003 no puede &nbsp;llamarse a operar en este asunto, como quiera que el art\u00edculo &nbsp;16 del CST prev\u00e9 que las normas del trabajo por ser de orden &nbsp;p\u00fablico son de aplicaci\u00f3n inmediata y no tienen efectos &nbsp;retroactivos, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas &nbsp;conforme a las leyes anteriores, y en el sub litem el derecho se &nbsp;caus\u00f3 en vigor de la Ley 100 de 1993, sin que tenga aplicaci\u00f3n &nbsp;para este evento el principio de favorabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico, continu\u00f3 estudiando los &nbsp;medios suasorios aportados al paginario y, respecto al c\u00e1lculo &nbsp;actuarial, coligi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, en aras de resolver lo atinente al c\u00e1lculo actuarial &nbsp;solicitado a la empleadora accionada hasta la fecha de fallecimiento &nbsp;del afiliado que ocurri\u00f3 el 30 de enero de 1998, la Sala &nbsp;observa que no obra en el expediente prueba alguna de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral que conduzca a concluir que la empresa Cootransar Ltda. &nbsp;incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de realizar cotizaciones a &nbsp;partir de los a\u00f1os 1980 o 1984 que se aluden en la demanda &nbsp;inaugural hasta 1990, as\u00ed como durante los meses de marzo a &nbsp;diciembre del 1996 y la anualidad de 1997, ciclos todos estos que la &nbsp;censura asevera el causante tambi\u00e9n le prest\u00f3 servicios &nbsp;de conductor a esa cooperativa; y, que al mismo tiempo, Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. hubiera omitido el deber de efectuar las respectivas acciones de &nbsp;cobro por esos periodos, como lo sugiere la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el citado reporte de semanas expedido por el ISS visible a &nbsp;folios 38 y 39 refleja el ingreso al sistema pensional del se\u00f1or &nbsp;David Reyes Li\u00f1\u00e1n el 12 de noviembre de 1991, a trav\u00e9s &nbsp;del empleador Cootransar Ltda., el cambio en el sistema el 31 de &nbsp;diciembre de 1994 y su retiro del ISS en febrero del a\u00f1o 1996. &nbsp;Es decir, de all\u00ed no se desprende que dicha sociedad lo &nbsp;hubiera afiliado con anterioridad a noviembre de 1991, m\u00e1s &nbsp;espec\u00edficamente desde 1980 o 1984 como lo afirma la &nbsp;accionante, y\/o que existiera alguna novedad de ingreso luego de su &nbsp;retiro en el a\u00f1o 1996, ciclos que eventualmente le permitir\u00edan &nbsp;a la demandante acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que &nbsp;por esto existieran periodos en mora que se debieran cobrar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, del citado reporte de semanas del ISS no es posible &nbsp;extraer aportes en mora del empleador Cootransar Ltda., para los a\u00f1os &nbsp;1980 o 1984 hasta 1990, pues la afiliaci\u00f3n al ISS por primera &nbsp;vez del causante se produjo el 12 de noviembre de 1991, cuando &nbsp;comenzaron a realizarse los aportes a favor del se\u00f1or Reyes &nbsp;Li\u00f1\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;examin\u00f3 el restante arsenal demostrativo, como la respuesta al &nbsp;derecho de petici\u00f3n radicado el 4 de mayo de 2013 (fls 60 y &nbsp;61), &nbsp;las contestaciones a las solicitudes que orecieron Cootransar Ltda y &nbsp;Protecci\u00f3n S.A. (fls 74 a 85), &nbsp;para derivar de ellas la orfandad \u00abprobatoria\u00bb &nbsp;de la presunta \u00abfalta &nbsp;de afiliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y tampoco de \u00abuna &nbsp;nueva vinculaci\u00f3n al ISS despu\u00e9s de reportado su retiro &nbsp;en el mes de febrero de 1996\u00bb, &nbsp;menos a\u00fan de haberse acreditado por la accionante \u00ablos &nbsp;supuestos de hecho relacionados con la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral continua entre el causante y Cootransar Ltda., desde 1980 o &nbsp;1984 hasta enero de 1998, conforme lo exige el art\u00edculo 167 &nbsp;del CGP\u00bb, &nbsp;sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque es cierto lo dicho por la parte recurrente en casaci\u00f3n, &nbsp;referente a que, aparentemente, Cootransar Ltda. se abstuvo de &nbsp;adjuntar el certificado solicitado del tiempo durante el cual el &nbsp;causante prest\u00f3 servicios a su favor, observa la Sala que en &nbsp;la respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado el 4 de mayo de &nbsp;2013 (f.\u00b0 60 y 61), la empresa manifest\u00f3 que el periodo &nbsp;que proced\u00eda a referir \u00abguarda coherencia con el tiempo &nbsp;que aparece en COLPENSIONES\u00bb, esto es, entre los a\u00f1os &nbsp;1991 y 1996 cuando prest\u00f3 servicios en uno de los buses &nbsp;afiliados o inscritos a la cooperativa de transporte, siendo el &nbsp;propietario del automotor el encargado de pagar los salarios al se\u00f1or &nbsp;David Reyes Li\u00f1\u00e1n, pues la empresa era quien lo &nbsp;afiliaba a la seguridad social en salud y pensi\u00f3n para los &nbsp;periodos en que laboraba, pues no siempre el conductor estuvo &nbsp;vinculado de manera permanente ya que trabaj\u00f3 \u00aben lapsos &nbsp;de tiempo interrumpido, es decir, no hubo continuidad en el mismo\u00bb. &nbsp;En Dicho documento la parte empleadora demandada expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;dentro del t\u00e9rmino legal le damos curso a su petici\u00f3n &nbsp;de la referencia para lo cual adjunto certificaci\u00f3n del tiempo &nbsp;laborado por el finado DAVID REYES LI\u00d1\u00c1N, en esta &nbsp;cooperativa y tiempo que guarda coherencia con el tiempo que aparece &nbsp;en COLPENSIONES [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a su tercera petici\u00f3n perm\u00edtame manifestarle que &nbsp;el se\u00f1or DAVID REYES LI\u00d1\u00c1N labor\u00f3 en esta &nbsp;cooperativa en calidad de conductor en lapsos de tiempo interrumpido, &nbsp;es decir, no hubo continuidad en el mismo, y en dicho periodo fueron &nbsp;cancelados toda su Seguridad Social, por tal motivo no le asiste &nbsp;raz\u00f3n de solicitar pago de un c\u00e1lculo actuarial, no es &nbsp;necesario validar ning\u00fan tiempo, porque todo el lapso en el &nbsp;que el extinto labor\u00f3 para buses adscritos a esta cooperativa &nbsp;estuvo afiliado a los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;cuarta petici\u00f3n no es procedente toda vez que los conductores &nbsp;de los buses adscritos a COOTRANSAR obtienen su salario del producido &nbsp;diario de dicho veh\u00edculo, esta cooperativa solo vela por los &nbsp;pagos de la Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n y de las &nbsp;prestaciones sociales, por esta raz\u00f3n no se pueden expedir &nbsp;tales n\u00f3minas, puesto que es el propietario del veh\u00edculo &nbsp;quien cancela al conductor su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, contrario a lo aseverado por la parte demandante, la &nbsp;respuesta del derecho de petici\u00f3n que dio la demandada &nbsp;Cootransar Ltda., no demuestra una relaci\u00f3n laboral que genere &nbsp;la obligaci\u00f3n de cotizar antes del 12 de noviembre de 1991 y &nbsp;menos se deduce que se hubiera certificado un tiempo laborado como &nbsp;conductor de esa empresa entre los a\u00f1os 1980 o 1984 hasta &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que no existe prueba alguna que d\u00e9 cuenta &nbsp;de una supuesta falta de afiliaci\u00f3n, estando la empleadora &nbsp;Cootransar Ltda. obligada a ello, con anterioridad a 1991, como &nbsp;tampoco una nueva vinculaci\u00f3n al ISS despu\u00e9s de &nbsp;reportado su retiro en el mes de febrero de 1996, ni obra en el &nbsp;plenario otro medio de persuasi\u00f3n que acredite los extremos &nbsp;temporales como conductor aducidos por la promotora del proceso, esto &nbsp;es, entre enero de 1980\/1984 y el 30 de enero de 1998, fecha \u00faltima &nbsp;en la que falleci\u00f3 el afiliado, lo que conlleva que los &nbsp;aportes suplicados no encuentren soporte en una efectiva prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio y, por lo mismo, no es posible acceder a las &nbsp;pretensiones de la se\u00f1ora Villa Villadiego en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es menester hacer alusi\u00f3n al hecho tercero de la demanda &nbsp;inicial y su respuesta por parte de Protecci\u00f3n S.A. (f.\u00b0 &nbsp;74 a 85), que rezan: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho tercero es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;compa\u00f1ero permanente de la demandante fallecido DAVID REYES &nbsp;LI\u00d1\u00c1N, AL MOMENTO DE SU MUERTE estaba afiliado a &nbsp;pensiones a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y &nbsp;CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la entidad demandada contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;El se\u00f1or David Reyes Li\u00f1\u00e1n fue afiliado a la &nbsp;administradora de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. &nbsp;el 1 de febrero de 1995 por la Cooperativa de Transporte de Arjona &nbsp;Ltda. Cootransar, sin embargo, desde la fecha de su afiliaci\u00f3n &nbsp;y hasta su deceso no se produjo el pago de ninguna cotizaci\u00f3n &nbsp;a \u00f3rdenes de esta administradora, desconocemos si durante ese &nbsp;lapso exist\u00eda o existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral &nbsp;entre ellos. Tambi\u00e9n es de destacar que su condici\u00f3n &nbsp;dentro del sistema antes de su deceso era con afiliaci\u00f3n &nbsp;inactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala no se advierte una confesi\u00f3n por parte de la demandada &nbsp;Protecci\u00f3n S.A. al contestar el hecho tercero de la demanda &nbsp;inicial, pues si bien manifest\u00f3 que el causante fue afiliado a &nbsp;dicho fondo el 1 de febrero de 1995 por Cootransar Ltda., lo cierto &nbsp;es que explic\u00f3 que luego no se produjo el pago de cotizaci\u00f3n &nbsp;para que surtiera efectos esa vinculaci\u00f3n al RAIS y que &nbsp;desconoc\u00eda si a partir de all\u00ed existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n laboral entre la empresa demandada y el se\u00f1or &nbsp;Reyes Li\u00f1\u00e1n y, por ende, esta pieza procesal tampoco &nbsp;sirve como soporte de la existencia de un contrato de trabajo con &nbsp;anterioridad al 12 de noviembre de 1991 y con posterioridad a febrero &nbsp;de 1996, que diera a la obligaci\u00f3n de cotizar por parte de la &nbsp;cooperativa de transporte y la de ejercer acciones de cobro por la &nbsp;citada AFP. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n al RAIS del &nbsp;causante conforme a la solicitud de vinculaci\u00f3n visible a &nbsp;folio 86 del expediente, permaneciendo igualmente afiliado al ISS en &nbsp;el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida hasta &nbsp;febrero de 1996, no hay prueba de una relaci\u00f3n laboral desde &nbsp;este \u00faltimo ciclo hasta la data de la muerte del se\u00f1or &nbsp;Reyes Li\u00f1an que, se recuerda, ocurri\u00f3 el 30 de enero de &nbsp;1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo precedente, la &nbsp;Corte considera que la parte demandante incumpli\u00f3 con la carga &nbsp;de probar los supuestos de hecho relacionados con la existencia de &nbsp;una relaci\u00f3n laboral continua entre el causante y Cootransar &nbsp;Ltda., desde 1980 o 1984 hasta enero de 1998, conforme lo exige el &nbsp;art\u00edculo 167 del CGP, como para que se hubieran podido validar &nbsp;periodos en mora por falta del ejercicio de acciones de cobro por &nbsp;parte del fondo de pensiones demandado y as\u00ed haber &nbsp;eventualmente condenado al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha &nbsp;establecido que los periodos que se encuentren en mora se deben tener &nbsp;en cuenta para efectos pensionales cuando la AFP no efect\u00faa &nbsp;las respectivas acciones de cobro, pero al mismo tiempo, ha dejado &nbsp;sentado que, en trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, las &nbsp;cotizaciones se causan con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;(CSJ SL3490 &#8211; 2019), lo cual, se itera, no qued\u00f3 demostrado en &nbsp;el sub examine para los periodos objeto de discusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(Subrayado &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Que &nbsp;la &nbsp;querellante disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 darse otra interpretaci\u00f3n &nbsp;al \u00abacervo &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC10910-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, &nbsp;advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las &nbsp;\u00abdecisiones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando &nbsp;aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo solventado por el juez natural &nbsp;(STC13808-2021), &nbsp;lo que en este evento no sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ahora bien, en torno a la \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de sujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb invocada &nbsp;por la querellante, que hizo consistir en una \u00absituaci\u00f3n &nbsp;de pobreza y debilidad manifiesta debido al deterioro de [su] estado &nbsp;de salud\u00bb, &nbsp;no basta con afirmar \u00e9ste \u00faltimo supuesto, sino que se &nbsp;debe comprobar, lo que no acaeci\u00f3 en el sub-lite, &nbsp;en la medida que no obra evidencia en ese sentido; adem\u00e1s, &nbsp;dicha circunstancia, per &nbsp;se, &nbsp;no hace viable el socorro, porque debe estar precedido de la &nbsp;configuraci\u00f3n de un \u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;evento en el cual, es posible para el juez constitucional ponderar la &nbsp;tensi\u00f3n de derechos, a efectos de procurar su \u00abprotecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que, se itera, no ocurri\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Finalmente, en punto de lo &nbsp;expresado por Villa &nbsp;Villadiego &nbsp;en el \u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en torno a que &nbsp;\u00abPENSIONES &nbsp;Y CESANTIAS PROTECCION S.A., &nbsp;NUNCA &nbsp;ha entregado a la demandante la copia de la HISTORIA LABORAL, &nbsp;incluidas TODOS LAS SEMANAS DESDE EL A\u00d1O 1980 HASTA EL A\u00d1O &nbsp;1998, con sus empleadores, y los ingresos bases de cotizaci\u00f3n, &nbsp;tampoco &nbsp;expidi\u00f3 en forma escrita las explicaciones, claras, concretas, &nbsp;concisas y pertinentes en caso de que no apareciera un mes o periodos &nbsp;de no cancelada la afiliaci\u00f3n, &nbsp;o pago de aportes o cotizaciones tampoco &nbsp;expidi\u00f3 la Copia de la carta con el recibido, firma del &nbsp;extrabajador, donde se le notifico que su empleador estaba en mora &nbsp;en los pagos de los aportes a pensi\u00f3n, tampoco &nbsp;expidi\u00f3 la carta con el recibido con la firma por los &nbsp;exempleadores, donde se les comunica que est\u00e1n en mora en los &nbsp;pagos &nbsp;de los aportes a pensi\u00f3n y de la apertura del proceso &nbsp;administrativo y del cobro coactivo, tampoco hicieron la &nbsp;convalidaci\u00f3n, y actualizaci\u00f3n de semanas para pensi\u00f3n &nbsp;desde 1980 hasta enero del a\u00f1o 1998, 17 a\u00f1os 885 &nbsp;semanas\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala) &nbsp;en &nbsp;el decurso combatido, constituyen alegaciones novedosas no expuestas &nbsp;en el escrito superlativo, por lo que, de ellas no se enter\u00f3 &nbsp;al a &nbsp;quo &nbsp;ni a los llamados a este tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;pueden ser analizadas en esta etapa, ya que, afectar\u00eda el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb de &nbsp;quienes no pudieron controvertirlas concretamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese aspecto, se ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, &nbsp;rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se avalar\u00e1 el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10030-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10030-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00402-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}