{"id":65936,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10034-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10034-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10034-2022\/","title":{"rendered":"STC10034 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10034-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10034-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02202-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar; tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 &nbsp;y los intervinientes en el juicio de expropiaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2017-00003-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que su contraparte interpuso contra la &nbsp;sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2017, el cual fue &nbsp;admitido por dicha corporaci\u00f3n desde el 6 de febrero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene resolver de manera inmediata &nbsp;la referida alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Chiriguan\u00e1 hizo un breve recuento de lo acontecido en el &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n sobre el que versa la demanda y dijo &nbsp;desconocer si el fallador de segunda instancia ya desat\u00f3 la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado a cargo del juicio objeto de censura manifest\u00f3 que &nbsp;\u00e9l \u00abpreside &nbsp;este Despacho desde el 28 de febrero hoga\u00f1o, data desde la &nbsp;cual se ha procurado imprimir celeridad y movilidad a todos y cada &nbsp;uno de los procesos que se tienen asignados\u00bb; &nbsp;que ya se puso en conocimiento \u00abdel &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el estado del inventario &nbsp;de procesos a cargo del Despacho, la abundante cantidad de asuntos de &nbsp;la especialidad civil, familia y laboral, que se conoce, acumula esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y la poca planta de personal con que se cuenta\u00bb; &nbsp;que \u00abno se evidencia una tardanza &nbsp;antojadiza, ni mucho menos injustificada (\u2026), pues pese al &nbsp;paso del tiempo, se le ha dado el respectivo tr\u00e1mite al &nbsp;proceso\u00bb; y que \u00abconforme &nbsp;al orden de fecha de ingreso de asuntos al Despacho (\u2026), el &nbsp;proceso est\u00e1 en turno 16 para dictar fallo y conforme al plan &nbsp;de trabajo interno (\u2026), se estima como fecha probable para su &nbsp;salida el cuarto trimestre del a\u00f1o en curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la demanda &nbsp;de tutela involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda all\u00ed &nbsp;invocada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido &nbsp;abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de &nbsp;proferir oportunamente las providencias a su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u201cinjustificadas\u201d, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, &nbsp;feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra &nbsp;verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, esto es, \u00ab(\u2026) &nbsp;que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las rese\u00f1adas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Corte &nbsp;que en este asunto en particular s\u00ed se acredit\u00f3 la &nbsp;transgresi\u00f3n denunciada por la parte querellante, puesto que &nbsp;el despacho accionado no dio cuenta cabal de alguna circunstancia &nbsp;extraordinaria que realmente tenga la aptitud de justificar la demora &nbsp;en que ha incurrido ese estrado en la resoluci\u00f3n de la segunda &nbsp;instancia del juicio sobre el que versa esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;convenir en lo anterior, es importante memorar que, al pronunciarse &nbsp;sobre la demanda de tutela que en su contra se formul\u00f3, la &nbsp;colegiatura querellada se pronunci\u00f3 en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aun cuando no se desconocen las m\u00faltiples solicitudes de &nbsp;impulso procesal que ha radicado la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura \u2013 ANI y que se puede colegir que ha pasado un &nbsp;tiempo considerable para resolver el recurso, es de tener en cuenta &nbsp;que el suscrito Magistrado Sustanciador preside este Despacho desde &nbsp;el 28 de febrero hoga\u00f1o, data desde la cual se ha procurado &nbsp;imprimir celeridad y movilidad a todos y cada uno de los procesos que &nbsp;se tienen asignados y que se encontraron al recibir el Despacho, &nbsp;guardando claramente la prevalencia legal que revisten las acciones &nbsp;de tipo constitucional, impedimentos, recusaciones, conflicto de &nbsp;competencia, entre otros asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto de verse en la necesidad de poner en conocimiento del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Cesar el estado del inventario de &nbsp;procesos a cargo del Despacho, la abundante cantidad de asuntos de la &nbsp;especialidad civil, familia y laboral, que se conoce, acumula esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y la poca planta de personal con que se cuenta en &nbsp;los Despachos para prestar un eficaz servicio de justicia. As\u00ed &nbsp;se puso de presente en la solicitud de medidas de descongesti\u00f3n &nbsp;requerida con oficio No. 7 del pasado 31 de mayo de 2022 y que se &nbsp;despach\u00f3 de manera adversa por parte del Consejo Seccional de &nbsp;la Judicatura del Cesar (oficio anexo CSJCEOP22-485, 15 junio 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, es de advertir que del recuento de las actuaciones antes &nbsp;relacionado, no se evidencia una tardanza antojadiza, ni mucho menos &nbsp;injustificada, \u00fanico panorama que admite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional amparando la garant\u00eda al debido proceso por &nbsp;mora judicial, pues pese al paso del tiempo, se le ha dado el &nbsp;respectivo tr\u00e1mite al proceso, al punto de que a la fecha de &nbsp;este informe, solo se tiene pendiente el informe secretarial que &nbsp;permita tener certeza sobre la ejecutoria del auto de 11 de junio de &nbsp;2021, que orden\u00f3 sustentar el recurso de apelaci\u00f3n al &nbsp;apelante y correr traslado del mismo al no apelante -pues el primero &nbsp;de ellos, sustento en t\u00e9rmino- y para lo cual ya se requiri\u00f3 &nbsp;de manera formal al secretario de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sin antes destacar que, conforme al orden de fecha de ingreso de &nbsp;asuntos al Despacho marcado por las actas de reparto, el proceso est\u00e1 &nbsp;en turno 16 para dictar fallo y conforme al plan de trabajo interno &nbsp;establecido en el Despacho y entre los miembros que conforman la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n Nro. 2 Civil Familia Laboral de este Tribunal, se &nbsp;estima como fecha probable para su salida el cuarto trimestre del a\u00f1o &nbsp;en curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede colegirse de una simple lectura de las citadas explicaciones, &nbsp;el despacho encartado se limit\u00f3 a hacer una escueta relaci\u00f3n &nbsp;de los asuntos a su cargo, pero sin cotejarlos con los egresos &nbsp;efectivos, ni tampoco detallar cu\u00e1les son esas medidas que se &nbsp;han adoptado para conjurar el evidente represamiento de los litigios &nbsp;puestos a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista que, en virtud del art\u00edculo 20 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 al extremo convocado de una actuaci\u00f3n &nbsp;constitucional como la que hoy concita la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;no le es suficiente, para excusar su responsabilidad, invocar &nbsp;tangencialmente alguna circunstancia que, prima &nbsp;facie, &nbsp;pueda eximirlo de las consecuencias desfavorables de su &nbsp;comportamiento -en principio censurable-, sino que para tales efectos &nbsp;es necesario que ofrezca informaci\u00f3n pormenorizada de los &nbsp;elementos que compongan esa justificaci\u00f3n y adem\u00e1s &nbsp;allegue los elementos de juicio que tenga a su disposici\u00f3n &nbsp;para refrendar su dicho. Solo en tales condiciones es viable &nbsp;establecer la seriedad del pronunciamiento y determinar su &nbsp;trascendencia frente a la trasgresi\u00f3n denunciada en la demanda &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, en el juicio de expropiaci\u00f3n materia &nbsp;de este tr\u00e1mite constitucional, funge como demandante la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura, la cual, como se sabe, reviste &nbsp;naturaleza de establecimiento p\u00fablico perteneciente al sector &nbsp;descentralizado por servicios del orden nacional y administra &nbsp;recursos p\u00fablicos, circunstancia esta que, lejos de resultar &nbsp;intrascendente, demanda una especial consideraci\u00f3n por parte &nbsp;de los administradores de justicia, sobre todo cuando se trata de &nbsp;decisiones que \u2014directa o indirectamente\u2014 puedan incidir &nbsp;en el patrimonio de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar &nbsp;los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia &nbsp;constitucional tambi\u00e9n tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese &nbsp;que cuando el juez desatiende los t\u00e9rminos previstos para &nbsp;definir los asuntos a su cargo, incurre en conducta reprochada &nbsp;constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido &nbsp;proceso y constituir omisi\u00f3n a su obligaci\u00f3n de &nbsp;impartir pronta y cumplida justicia, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio el tribunal encartado &nbsp;no comprob\u00f3 estar en presencia de un hecho imprevisible o &nbsp;ineludible, que impidiera resolver la instancia del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n objeto de censura, se &nbsp;hace patente la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas superiores al &nbsp;debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone amparar las invocadas prerrogativas &nbsp;superiores al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se impartir\u00e1 orden para que el despacho &nbsp;accionado, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver de &nbsp;fondo y adecuadamente la segunda instancia del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n sobre el que versa esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia de la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, &nbsp;que en el &nbsp;t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente providencia, si &nbsp;no lo ha hecho antes, resuelva de fondo la segunda instancia del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n n\u00b0 2017-00003-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10034-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10034-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02202-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del 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