{"id":65938,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10036-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10036-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10036-2022\/","title":{"rendered":"STC10036 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10036-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10036-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01290-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 5 de julio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Paulina Cifuentes de Mar\u00edn, &nbsp;Diana &nbsp;Marcela Mar\u00edn Cifuentes y &nbsp;David &nbsp;Leonardo Mar\u00edn Cifuentes &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad &nbsp;y las partes e intervinientes en el proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio 2015-00065 (ED 12597). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes, actuando en su propio nombre, acuden al presente &nbsp;mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales \u00abal &nbsp;debido proceso, vida digna y a la propiedad privada\u00bb, &nbsp;que estiman desconocidos por &nbsp;la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicen &nbsp;ser propietarios de los inmuebles identificados con matr\u00edculas &nbsp;\u00ab50C-1852527 &nbsp;y 50C1851929\u00bb &nbsp;que adquirieron \u00abmediando &nbsp;la intervenci\u00f3n y asesoramiento de la inmobiliaria OIG Bienes &nbsp;Ra\u00edces y Garant\u00edas\u00bb, &nbsp;los cuales fueron vinculados, por la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, al proceso de extinci\u00f3n de dominio indicado en &nbsp;p\u00e1rrafos precedentes \u00abbajo &nbsp;el \u00fanico argumento de que uno de los propietarios vendedores, &nbsp;quien vendi\u00f3 mediante poder conferido a su madre era un &nbsp;reconocido delincuente y que por tanto est\u00e1bamos en la &nbsp;obligaci\u00f3n de conocer dicha situaci\u00f3n [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero &nbsp;Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;\u00abdecide &nbsp;no extinguir el derecho de dominio de [su] vivienda\u00bb y &nbsp;que, al no ser apelada, \u00abse &nbsp;surti\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta ante el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb corporaci\u00f3n &nbsp;que con fallo del pasado 10 de junio, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado \u00aby &nbsp;orden\u00f3 extinguir el dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman &nbsp;que el prove\u00eddo de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00abes &nbsp;violatoria del derecho constitucional al debido proceso\u00bb en &nbsp;tanto que \u00abno &nbsp;est\u00e1 sustentada en ninguna norma constitucional o legal que &nbsp;pueda ser considerada como violada y que permita sustentar la &nbsp;revocatoria del fallo a [su] favor\u00bb, &nbsp;pues \u00abbasta &nbsp;con darle una le\u00edda para observar que se basa en simples &nbsp;consideraciones subjetivas de lo que a su juicio debe ser la figura &nbsp;de la buena fe exenta de culpa, haciendo unas conclusiones ex post de &nbsp;los testimonios rendidos por [ellos] ante el juez de primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan &nbsp;que el fallo censurado \u00abdesconoce &nbsp;que act\u00faa[ron] amparados por\u2026 la buena fe exenta de &nbsp;culpa, como se prob\u00f3 ante el juez de primera instancia\u00bb &nbsp;pues para la adquisici\u00f3n de los bienes \u00abacudi[eron] &nbsp;a los servicios de una inmobiliaria y conf\u00eda[ron] en la &nbsp;diligencia de dicha empresa\u00bb siendo &nbsp;que \u00abni &nbsp;la constituci\u00f3n ni la ley [les] exige hacer algo m\u00e1s, o &nbsp;tomar precauciones que consider\u00f3 el tribunal en el sentido de &nbsp;indagar por el propietario o por qu\u00e9 el poder para vender\u2026 &nbsp;hab\u00eda sido expedido en Colombia y a [ellos] la inmobiliaria &nbsp;[les] manifest\u00f3 que vend\u00eda por poder conferido a su &nbsp;se\u00f1ora madre\u2026 ya que se encontraba en el exterior y que &nbsp;eso deb\u00eda ser sospechoso\u2026 exigiendo de [su] parte las &nbsp;destrezas de un investigador judicial\u00bb, argumento &nbsp;que consideran \u00abbastante &nbsp;sesgado e ingenuo al no tener ninguna norma de sustento y que para &nbsp;nada corresponde con el nivel de raciocinio y argumentaci\u00f3n &nbsp;que debe exigirse de unos magistrados [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, aducen que tampoco se tuvo en cuenta que acreditaron en &nbsp;debida forma la procedencia de los recursos invertidos en la compra &nbsp;de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio de Bogot\u00e1, luego de realizar un breve recuento de las &nbsp;actuaciones adelantadas, dijo que dentro del proceso \u00abno &nbsp;se advierte la existencia de alg\u00fan acto u omisi\u00f3n que &nbsp;haya causado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como &nbsp;tampoco se puede evidenciar alg\u00fan tipo de irregularidad en el &nbsp;tr\u00e1mite\u2026 por cuanto este se ha ajustado a las &nbsp;ritualidades de ley\u00bb, &nbsp;al &nbsp;tiempo que el resguardo no puede ser utilizado a modo de tercera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego &nbsp;de exponer in &nbsp;extenso las &nbsp;atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la &nbsp;Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el &nbsp;Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los &nbsp;bienes que fueron vinculados a la actuaci\u00f3n extintiva objeto &nbsp;del presente resguardo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;habida consideraci\u00f3n que \u00abno &nbsp;forma parte del proceso de extinci\u00f3n de dominio\u2026 ni &nbsp;como sujeto procesal, ni como tercero interviniente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el director jur\u00eddico &nbsp;del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien &nbsp;act\u00faa en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n que ejerce esta cartera\u2026 no implica &nbsp;facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte &nbsp;de los funcionarios judiciales competentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona &nbsp;Centro, tambi\u00e9n pidi\u00f3 ser apartado del presente tr\u00e1mite &nbsp;\u00abpor &nbsp;carecer de objeto actual en lo que ata\u00f1e a la total ausencia &nbsp;de relaci\u00f3n entre los hechos y pretensiones del actor y las &nbsp;actuaciones de esta dependencia [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;del fallo de primer grado se extracta el informe rendido por la &nbsp;\u00abFiscal\u00eda &nbsp;43 Delegada\u00bb1, &nbsp;despacho que rememor\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas que &nbsp;dieron origen al proceso extintivo y destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) el derecho a la propiedad privada\u2026 no puede ser &nbsp;considerado como una garant\u00eda absoluta o inalienable pues sus &nbsp;l\u00edmites han sido ampliamente definidos en nuestro estatuto &nbsp;superior y por ello su reconocimiento est\u00e1 supeditado a la &nbsp;observancia de aquellas reglas que nuestra Corte Constitucional ha &nbsp;reconocido como el r\u00e9gimen constitucional de la propiedad que &nbsp;se funda, entre otros factores, sobre una propiedad adquirida a &nbsp;trav\u00e9s de un justo t\u00edtulo obtenido conforme a las leyes &nbsp;civiles y el cumplimiento de una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo gozar\u00e1 de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional aquellos derechos que se ejerzan dentro de dichos &nbsp;l\u00edmites, protecci\u00f3n que puede perderse, cuando a la &nbsp;propiedad se accede en contrav\u00eda de dichos postulados &nbsp;fundamentales o se coloca en funci\u00f3n de actividades que &nbsp;desconocen las obligaciones inherentes al derecho a la propiedad (\u2026) &nbsp;[sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n habida consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada \u00abse &nbsp;soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de lo que ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso concreto\u00bb &nbsp;concluyendo, con apoyo en el material probatorio recaudado que los &nbsp;afectados, ac\u00e1 accionantes \u00abno &nbsp;obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que lo perseguido por los gestores con el presente amparo es que \u00abel &nbsp;juez de tutela acoja sus argumentos como v\u00e1lidos\u2026 &nbsp;pretensiones como m\u00e1s elaboradas, atribuyendo a las &nbsp;autoridades irregularidades que no se advierten\u2026 con un &nbsp;criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer\u00bb, &nbsp;pretensiones que se oponen a la naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva dado que \u00abno &nbsp;es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro &nbsp;criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;quejosos disintieron de la anterior determinaci\u00f3n pues &nbsp;consideran que el fallo adolece de una adecuada motivaci\u00f3n, en &nbsp;la medida que la Sala a &nbsp;quo &nbsp;\u00abrecurre &nbsp;a copiar y pegar los argumentos esgrimidos por\u2026 el Tribunal\u2026 &nbsp;procediendo a una conclusi\u00f3n escueta y sin argumento &nbsp;elaborado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisten, &nbsp;adem\u00e1s, en que \u00abse &nbsp;hace evidente la ausencia de norma constitucional o legal que &nbsp;sustent\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia por &nbsp;parte del accionado\u2026 lo cual es palmariamente [sic] &nbsp;violatorio del derecho al debido proceso, pues de no existir normas &nbsp;regulatorias frente a una materia determinada, lo que ordena la &nbsp;constituci\u00f3n [sic] &nbsp;es la estricta aplicaci\u00f3n del principio de responsabilidad &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1alan que la corporaci\u00f3n accionada \u00abdesconoce &nbsp;la carga de la transparencia y de la argumentaci\u00f3n [sic], &nbsp;es decir la carga de manifestar en la sentencia, que conoce la &nbsp;jurisprudencia\u2026 respecto del tema de la buena fe exenta de &nbsp;culpa, manifestando la raz\u00f3n por la cual este caso ser\u00eda &nbsp;diferente al punto de apartarse del poder vinculante de dicha &nbsp;jurisprudencia y proceder a decidir diferente de conformidad con la &nbsp;ley [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;allegaron, por intermedio de apoderado judicial constituido en esta &nbsp;instancia, un escrito a trav\u00e9s del cual insisten en el &nbsp;desconocimiento, por parte del tribunal convocado, del principio de &nbsp;la buena fe exenta de culpa que los amparaba como compradores de los &nbsp;bienes afectados con la medida extintiva, al haber realizado la &nbsp;adquisici\u00f3n mediando asesor\u00eda de una firma inmobiliaria &nbsp;especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron, &nbsp;tambi\u00e9n, que la colegiatura al desatar el grado jurisdiccional &nbsp;de consulta, \u00abmodific\u00f3 &nbsp;el problema jur\u00eddico\u00bb &nbsp;propuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al &nbsp;juzgado de primer nivel, dado que desvi\u00f3 la l\u00ednea de &nbsp;decisi\u00f3n hacia una presunta red de lavado de activos a la que &nbsp;sin prueba alguna los vincul\u00f3, al tiempo que, apart\u00e1ndose &nbsp;de la \u00abfijaci\u00f3n &nbsp;del litigi\u00f3\u00bb &nbsp;realizada con la demanda de extinci\u00f3n, se detuvo a examinar la &nbsp;l\u00edcita procedencia del patrimonio adquirido con anterioridad &nbsp;cuando ello no fue objeto de investigaci\u00f3n y menos de &nbsp;juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de los accionantes, dentro del proceso &nbsp;2015-00065 (ED 12597) porque, seg\u00fan dicen, la sentencia &nbsp;proferida en sede de consulta, en la que se dispuso la p\u00e9rdida &nbsp;del derecho de propiedad de los bienes vinculados a dicho tr\u00e1mite, &nbsp;\u00abno est\u00e1 &nbsp;sustentada en ninguna norma constitucional o legal que pueda ser &nbsp;considerada como violada y que permita sustentar la revocatoria del &nbsp;fallo a [su] favor\u00bb, &nbsp;al tiempo que no se efectu\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas recopiladas las cuales daban cuenta de que actuaron &nbsp;amparados por el principio de la buena fe cualificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones en que se fundament\u00f3 el presente amparo y &nbsp;confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, &nbsp;resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la &nbsp;determinaci\u00f3n objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura &nbsp;convocada, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los &nbsp;argumentos defensivos presentados por los ac\u00e1 quejosos, &nbsp;afectados en el tr\u00e1mite extintivo, y de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen al proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, formul\u00f3 como problema jur\u00eddico &nbsp;\u00abdeterminar &nbsp;si se cuenta con prueba del l\u00edcito origen de los inmuebles &nbsp;objeto de este tr\u00e1mite y si los titulares del derecho de &nbsp;dominio obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al abordar el estudio del caso concreto, se ocup\u00f3, en primer &nbsp;lugar, de los testimonios recopilados a lo largo de la actuaci\u00f3n, &nbsp;tanto los recibidos a los afectados (accionantes) como al personal de &nbsp;\u00abOIG &nbsp;Bienes Ra\u00edces Organizaci\u00f3n Inmobiliaria y Garant\u00edas\u00bb, &nbsp;empresa que medi\u00f3 en la adquisici\u00f3n de los inmuebles &nbsp;sobre los que se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio, adem\u00e1s tuvo en cuenta el material documental que daba &nbsp;cuenta que a nombre de David Leonardo ni de Diana Marcela Mar\u00edn &nbsp;Cifuentes se reflejaba movimiento de cuantiosas sumas de dinero entre &nbsp;los a\u00f1os 2012 y 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, si bien los afectados manifestaron haber utilizado, para la &nbsp;compra de los aludidos los bienes, recursos provenientes de la venta &nbsp;de un apartamento y garaje ubicados en el Conjunto Residencial La &nbsp;Castacada P.H., &nbsp;que hab\u00edan adquirido el 30 de enero de 2013, no explicaron \u00abel &nbsp;motivo &nbsp;de &nbsp;la venta [solo &nbsp;5 meses despu\u00e9s]\u2026 &nbsp;ni la inmobiliaria tampoco precis\u00f3 desde qu\u00e9 fecha &nbsp;recibi\u00f3 en consignaci\u00f3n dichos inmueble y garaje y el &nbsp;ente investigador tampoco indag\u00f3 esos aspectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;es fruto de la casualidad\u00bb que &nbsp;el nuevo negocio jur\u00eddico se hubiera concretado \u00aben &nbsp;mayo de 2013, misma \u00e9poca en la que fue capturado Rigoberto &nbsp;Arias Castrill\u00f3n y al mes siguiente se registrara dicha &nbsp;compraventa, aspecto que aunado a las negociaciones de los dem\u00e1s &nbsp;inmuebles que conforman esta acci\u00f3n permite colegir &nbsp;fundadamente que su prop\u00f3sito era conservar los bienes que &nbsp;conformaban el patrimonio de Rigoberto\u2026 fruto de las &nbsp;actividades delictivas por las que fue declarado penalmente &nbsp;responsable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la incursi\u00f3n de Rigoberto Arias Castrill\u00f3n2 &nbsp;en actividades al margen de la ley data del a\u00f1o 2008 y que la &nbsp;adquisici\u00f3n de los bienes por parte de la familia Mar\u00edn &nbsp;Cifuentes ocurri\u00f3 a solo cuatro meses de su captura para &nbsp;responder por los delitos de concierto para delinquir agravado y &nbsp;narcotr\u00e1fico, entre otros, sin que los compradores &nbsp;justificaran, tampoco, la procedencia de los recursos con los que &nbsp;soportaron la negociaci\u00f3n, de donde \u00abno &nbsp;se puede concluir que\u2026 ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para comprar los inmuebles que refirieron, ni que el dinero cancelado &nbsp;proven\u00eda de sus ahorros y trabajo; configur\u00e1ndose las &nbsp;causales 1\u00aa y 4\u00aa del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de &nbsp;2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, dio paso el tribunal accionado al an\u00e1lisis de la buena &nbsp;fe exenta de culpa alegada por los afectados, advirtiendo que no &nbsp;ten\u00edan la condici\u00f3n de \u00abterceros\u00bb, &nbsp;como erradamente lo plantearon, sino de copropietarios, de all\u00ed &nbsp;que el an\u00e1lisis de dicho principio deb\u00eda abordarse &nbsp;desde la perspectiva de \u00absi &nbsp;al momento de comprar los bienes\u2026 lo hicieron de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido alegato gravit\u00f3 en torno a que, para la adquisici\u00f3n, &nbsp;siempre estuvieron asesorados por personal experto en la compra y &nbsp;venta de bienes ra\u00edces, adscritos a una empresa inmobiliaria; &nbsp;frente a ello, dijo la corporaci\u00f3n que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los elementos probatorios reflejan que\u2026 no se cercioraron ni &nbsp;comprobaron el l\u00edcito origen del apartamento que aspiraban &nbsp;comprar, invirtiendo los ahorros de su vida familiar y laboral; &nbsp;cualquier persona en su lugar no se habr\u00eda conformado por &nbsp;negociar con la mediaci\u00f3n de una inmobiliaria, sino que habr\u00eda &nbsp;demostrado qu\u00e9 acciones adelantaron para verificar que los &nbsp;propietarios eran quienes aparec\u00edan en el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Diana &nbsp;Marcela\u2026 afirm\u00f3 que un conocido les colabor\u00f3 con &nbsp;la revisi\u00f3n de los documentos y los acompa\u00f1\u00f3 en &nbsp;el proceso, m\u00e1s no record\u00f3 su nombre, nada dijo de la &nbsp;profesi\u00f3n, experiencia de esta persona, como para avalar que &nbsp;en verdad contaron con una asesor\u00eda profesional, previa o &nbsp;concomitante a la negociaci\u00f3n, o que s\u00f3lo realizaron un &nbsp;estudio de t\u00edtulos (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la falta de cuidado se concret\u00f3 cuando no indagaron con el &nbsp;vendedor \u00ablos &nbsp;motivos de venta, sus ocupaciones, lo que permite obtener informaci\u00f3n &nbsp;que puede ser corroborada utilizando los medios tecnol\u00f3gicos, &nbsp;o en forma personal en las entidades correspondientes previniendo ser &nbsp;v\u00edctimas de delitos, por ejemplo de estafa, sin necesidad de &nbsp;investigar sus antecedentes penales, como erradamente asegur\u00f3 &nbsp;el fallo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para el Tribunal el hecho de que en la negociaci\u00f3n Rigoberto &nbsp;Arias Castrill\u00f3n hubiera actuado a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;(su madre), y que el mandato conferido se autenticara en Colombia a &nbsp;pesar de que se adujo que el otorgante resid\u00eda en el exterior, &nbsp;debi\u00f3 ser un signo de alarma para los compradores, a quienes &nbsp;les correspond\u00eda \u00abadoptar &nbsp;las previsiones del caso, a fin de obtener certeza y conciencia de lo &nbsp;que suced\u00eda\u00bb con &nbsp;aquel, de all\u00ed que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Al no cumplirse con los presupuestos jurisprudenciales, ni observar &nbsp;acciones de los afectados que desvirt\u00faen la pretensi\u00f3n &nbsp;de la Fiscal\u00eda, como tampoco contar con prueba de su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para comprar el apartamento 1203 y el garaje 36 del &nbsp;conjunto residencial \u201cLa Castada\u201d, ni de las gestiones &nbsp;que adelantaron para tener certeza del origen l\u00edcito de los &nbsp;inmuebles que adquir\u00edan y les generaron seguridad para &nbsp;invertir los ahorros de toda su vida\u2026 no se considera que &nbsp;obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, como &nbsp;propietarios les correspond\u00eda probar la procedencia legal de &nbsp;sus bienes y omitieron presentarlas, mientras que el ente &nbsp;investigador acredit\u00f3 que los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;permiten concluir razonadamente que son producto indirecto de las &nbsp;actividades delictivas de Rigoberto Arias Castrill\u00f3n, por lo &nbsp;tanto, hacen parte de su incremento patrimonial injustificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que &nbsp;la corporaci\u00f3n demandada indic\u00f3 las razones por las &nbsp;cuales consider\u00f3 que se configuraban las causales 1\u00aa y 4\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio para declarar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad &nbsp;sobre los bienes reclamados por los gestores, tanto por no haber &nbsp;acreditado fehacientemente la procedencia de los recursos con los que &nbsp;soportaron el negocio jur\u00eddico, ni encontrarse amparados por &nbsp;la buena fe cualificada dado que no advirtieron que quien fungi\u00f3 &nbsp;como vendedor era un reconocido narcotraficante que operaba en Bogot\u00e1 &nbsp;y el Eje Cafetero, bajo el alias de \u00abRigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque la &nbsp;demandante encamin\u00f3 la presente queja constitucional a tratar &nbsp;de imponer su particular intelecci\u00f3n de las normas que &nbsp;gobiernan la extinci\u00f3n del derecho de dominio y de la &nbsp;jurisprudencia aplicable, por encima de la hermen\u00e9utica de la &nbsp;sala convocada; adem\u00e1s, la simple expresi\u00f3n de &nbsp;inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es &nbsp;suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como &nbsp;enf\u00e1ticamente lo ha reiterado esta Sala, m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el &nbsp;12 de marzo de 2015, exp. STC2713) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen del criterio que esta Corporaci\u00f3n pudiera &nbsp;tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en torno al asunto &nbsp;debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para &nbsp;casos de indiscutible arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo porque, seg\u00fan &nbsp;se verific\u00f3, la decisi\u00f3n cuestionada no constituye &nbsp;desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal documento no fue adjuntado en el expediente digital remitido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vendedor de los inmuebles vinculados al tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10036-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10036-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01290-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}