{"id":65945,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10044-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10044-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10044-2022\/","title":{"rendered":"STC10044 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10044-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10044-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02395-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Dar\u00edo Paba Borja contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio &nbsp;declarativo n\u00b0 2014-00240. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que impetr\u00f3 demanda contra el Banco &nbsp;Davivienda S.A. y la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel &nbsp;Fuenmayor y C\u00eda. S. en C., \u00abcon &nbsp;pretensiones dirigidas al incumplimiento de un contrato de leasing &nbsp;habitacional habido entre el demandante y el Banco, previo a un &nbsp;contrato de promesa de compraventa suscrito en el [actor] &nbsp;y la mencionada sociedad en comandita\u00bb, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 30 de abril de 2019 se profiri\u00f3 la sentencia de primera &nbsp;instancia \u00ababsolviendo &nbsp;a los demandados de todas las pretensiones de la demanda\u00bb; &nbsp;apelada la anterior decisi\u00f3n, el 5 de febrero de 2021 la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dict\u00f3 fallo &nbsp;en el cual \u00abacogi\u00f3 &nbsp;parcialmente\u00bb &nbsp;lo pretendido, pues \u00abconden\u00f3 &nbsp;al demandado Banco Davivienda S.A., absolvi\u00e9ndose a la &nbsp;sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor y C\u00eda. S. &nbsp;en C., por considerar (\u2026) que de haber responsabilidad de &nbsp;\u00e9sta, ten\u00eda que ser pretend\u00eda por [el] &nbsp;Banco Davivienda S.A., por hab\u00e9rsele cedido los derechos &nbsp;contractuales previos al contrato de leasing habitacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en obedecimiento a lo resuelto por el superior, \u00abmediante &nbsp;auto de fecha julio 23 de 2021 el Juzgado resolvi\u00f3 fijar como &nbsp;agencias en derecho en primera instancia y en favor de la sociedad &nbsp;Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C., el 5% de las &nbsp;pretensiones negadas, o sea, sobre $1.014.917.285, considerando ser &nbsp;las mismas para ambos demandados, dando lugar a que las liquidara en &nbsp;la suma de $50.745.891\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con prove\u00eddo del 23 de noviembre de 2021, el juzgado no revoc\u00f3 &nbsp;la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de costas, decisi\u00f3n &nbsp;que, en sede de apelaci\u00f3n, el tribunal confirm\u00f3 con &nbsp;providencia del 25 de mayo de 2022, por ello, estima que los jueces &nbsp;de instancia \u00abhicieron &nbsp;una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, comenzando en &nbsp;no distinguir la forma de intervenci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de &nbsp;los demandados dentro del proceso, que a nuestro parecer lo fue como &nbsp;litisconsorte cuasinecesario (\u2026), y que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en segunda instancia por el tribunal hubo condena parcial en &nbsp;favor de la parte demandante, debiendo abstenerse a la condena en &nbsp;costas (\u2026)\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta ni se valor\u00f3 (\u2026) la desidia ni las &nbsp;consecuencias de no haber asistido a la audiencia inicial por parte &nbsp;de la [sociedad &nbsp;Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C.]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que \u00abse &nbsp;ordene [al &nbsp;juzgado y al tribunal] &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y procesales que &nbsp;conllevan a decidir abstenerse de condenar en costas al demandante &nbsp;(\u2026) dentro del proceso declarativo que este inici\u00f3 &nbsp;contra la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C. &nbsp;y Banco Davivienda S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la resoluci\u00f3n confutada, dijo que esa &nbsp;corporaci\u00f3n \u00abconoci\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n que el apoderado judicial del &nbsp;demandante formul\u00f3 contra el auto 23 de julio de 2021, por el &nbsp;que el &nbsp;[juzgado a-quo] &nbsp;aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas a la que fue condenado &nbsp;el recurrente, [y] &nbsp;mediante auto de 21 de febrero de 2022, (\u2026) resolvi\u00f3 la &nbsp;alzada confirmando el prove\u00eddo apelado, con base en los &nbsp;precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen en materia de &nbsp;costas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, manifest\u00f3 &nbsp;que tras revisar las actuaciones procesales objeto de la presente &nbsp;cr\u00edtica, \u00abno &nbsp;ha habido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del accionante, &nbsp;teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a trav\u00e9s &nbsp;de la presente acci\u00f3n constitucional, sean de 1\u00aa y 2\u00aa &nbsp;instancia, se encuentran ajustadas a legalidad (\u2026). Adem\u00e1s, &nbsp;es a todas luces improcedente utilizar el mecanismo constitucional &nbsp;para revivir debates que ya han sido dilucidados dentro del estadio &nbsp;procesal id\u00f3neo, que lo es el proceso ordinario (leasing &nbsp;habitacional) a que se refiere el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Cartagena, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al &nbsp;desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas dentro del pleito radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2014-00240, o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n denota &nbsp;razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si &nbsp;bien la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra lo &nbsp;resuelto por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a la providencia &nbsp;dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a &nbsp;la definici\u00f3n del caso ac\u00e1 debatido, puesto que \u00abes &nbsp;inane detenerse &nbsp;[al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al &nbsp;haber sido apelada &nbsp;y &nbsp;estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que &nbsp;legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2459-2022, &nbsp;4 mar. 2022, rad. 00575-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Corte realiza al reclamo constitucional y &nbsp;con sujeci\u00f3n a las piezas procesales adosadas al expediente, &nbsp;se establece que la acci\u00f3n incoada no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, comoquiera que la determinaci\u00f3n censurada no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para ratificar el auto proferido por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena el 23 de julio de &nbsp;2021, mediante el cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de &nbsp;costas a que fue condenado el hoy accionante, la sala enjuiciada, con &nbsp;prove\u00eddo del 25 de mayo de 2022, expuso una motivaci\u00f3n &nbsp;que no se muestra arbitraria o caprichosa, sino, por el contrario, &nbsp;jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que el actual disenso no involucra la condena en costas que \u00aben &nbsp;ambas instancias\u00bb &nbsp;dispuso &nbsp;el tribunal en el fallo adiado 5 de febrero de 2021, ni a la tasaci\u00f3n &nbsp;de las correspondientes a las causadas en segundo grado, sino a \u00ablas &nbsp;agencias en derecho en primera instancia a favor de Inversiones La &nbsp;Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C., y a cargo del demandante Jorge &nbsp;Paba Borja\u00bb, &nbsp;las cuales tas\u00f3 el juzgado en auto del 23 de julio de 2021 &nbsp;-reiterado en sede de reposici\u00f3n el 23 de noviembre de la &nbsp;misma anualidad-, en \u00abel &nbsp;5% de las pretensiones negadas en la sentencia de segunda instancia\u00bb, &nbsp;el cuestionamiento del actor se enfila contra la providencia que &nbsp;aval\u00f3 tal postura. As\u00ed, en ella, el tribunal adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;materia de agencias en derecho, es el numeral 4 del art. 366 del CGP &nbsp;el encargado de regular su fijaci\u00f3n: \u201cPara la fijaci\u00f3n &nbsp;de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que &nbsp;establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aqu\u00e9llas &nbsp;establecen solamente un m\u00ednimo, o \u00e9ste y un m\u00e1ximo, &nbsp;el juez tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s, la naturaleza, &nbsp;calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el &nbsp;apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda &nbsp;del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder &nbsp;el m\u00e1ximo de dichas tarifas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el Acuerdo No. PSAA16-2016 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, en su parte considerativa, define las agencias en derecho &nbsp;as\u00ed: \u201cQue, de conformidad con la descripci\u00f3n &nbsp;legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho &nbsp;corresponden a una contraprestaci\u00f3n por los gastos en que se &nbsp;incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un &nbsp;tr\u00e1mite judicial, en atenci\u00f3n a la gesti\u00f3n &nbsp;realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 &nbsp;personalmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 7 establece en para su vigencia: \u201cEl presente &nbsp;acuerdo rige a partir de su publicaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 &nbsp;respecto de los procesos iniciados a partir de la fecha. Los &nbsp;comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores &nbsp;sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos &nbsp;1887 de 2003, 222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. Dicho ello, debe &nbsp;tenerse en cuenta que como el presente proceso tuvo inicio anterior &nbsp;al Acuerdo PSAA-1610554, le resulta aplicable, para este asunto, el &nbsp;Acuerdo 2222 de 3 de diciembre de 2003, en el que las tarifas para &nbsp;fijar agencias en derecho se actualizan as\u00ed: en materia: \u201cI. &nbsp;CIVIL. COMERCIAL. AGRARIO. FAMILIA 1.1. PROCESO ORDINARIO. \u2026Primera &nbsp;instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las &nbsp;pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si \u00e9sta, &nbsp;adem\u00e1s, reconoce o niega obligaciones de hacer, se &nbsp;incrementar\u00e1 hasta cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp;legales vigentes por este concepto. En los casos en que \u00fanicamente &nbsp;se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta &nbsp;cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes&#8230;\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Razon\u00f3 &nbsp;que para el caso bajo examen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;sentencia de 5 de febrero de 2021 en la segunda instancia neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al &nbsp;demandante, siempre desde el entendido que lo reclamado por \u00e9ste &nbsp;a la sociedad demandada superaba los mil millones de pesos. Desde &nbsp;esta base, el a quo procedi\u00f3 a tasar las agencias en derecho &nbsp;en el equivalente al 5% de las referidas pretensiones, porcentaje que &nbsp;corresponde al 75% menos del tope autorizado para ese efecto, en &nbsp;otras palabras, se estableci\u00f3 en el 25% del l\u00edmite &nbsp;m\u00e1ximo previsto en la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;en detalle el expediente digital y las decisiones del despacho, se &nbsp;puede evidenciar que se trat\u00f3 de un proceso que instaurado &nbsp;desde 2014 vino a desatarse en el a\u00f1o 2021, cerca de 7 a\u00f1os &nbsp;tom\u00f3 definir el litigio planteado por el demandante, el que &nbsp;despu\u00e9s de agotar, inclusive, una segunda instancia, es all\u00ed &nbsp;donde la demandada obtiene la raz\u00f3n a de sus defensas, lo que &nbsp;deja en evidencia que el persistente actuar del litigante lo condujo &nbsp;a salir airoso. Aqu\u00ed se suman dos de los aspectos definitivos &nbsp;para la tasaci\u00f3n de las agencias, la duraci\u00f3n y la &nbsp;calidad de la gesti\u00f3n, factores ambos que favorecen una &nbsp;generosa mensura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia de procesos declarativos -ordinarios de otrora y hoy &nbsp;verbales-, el m\u00e1ximo autorizado del 20% hubiese resultado &nbsp;desmesurado, pues cabe destacar que la condena en costas no puede &nbsp;equipararse a una sanci\u00f3n a la parte vencida en el proceso, &nbsp;pues como lo se\u00f1ala el mismo Acuerdo, corresponde a una &nbsp;contraprestaci\u00f3n por la gesti\u00f3n que se ocasion\u00f3 &nbsp;en el mismo y tiene un criterio meramente objetivo, y su medici\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 hacerse siempre con la prudencia que ofrecen la &nbsp;razonabilidad y la proporcionalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;con apoyo en precedentes constitucionales, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;valor de las agencias debe ser consecuente con los diversos factores &nbsp;enunciados, pero no puede descartarse el sentido com\u00fan, pues &nbsp;este mecanismo no puede ser objeto de desbordante lucro para una &nbsp;parte con desmedro de los intereses de su contraparte, la que, si &nbsp;bien debe soportar la condenaci\u00f3n, esta debe ser &nbsp;proporcionada, y esa proporci\u00f3n emerge de los derechos &nbsp;patrimoniales en disputa, pues finalmente es el accionante el que &nbsp;fija los extremos del litigio y debe atenerse a las consecuencias de &nbsp;su estimaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;concluyendo que \u00abdeber\u00e1 &nbsp;tenerse en cuenta que el valor del derecho de la demandada asciende a &nbsp;$1.014\u2019917.825, de lo que no hay duda, ni permite &nbsp;interpretaciones como lo propone el censor, luego es desde ah\u00ed &nbsp;se deber\u00e1 computar el porcentaje se\u00f1alado por el a quo, &nbsp;que en la tasa del 5% que resulta ajustado a las circunstancias &nbsp;particulares del proceso, a su duraci\u00f3n, su intensidad, el &nbsp;labor\u00edo que demand\u00f3 a los litigantes, as\u00ed como &nbsp;la cuant\u00eda de la aspiraci\u00f3n del demandante, la que &nbsp;hubiera sido aplicada con el mismo rigor en el evento que el ahora &nbsp;impugnante hubiese sali\u00f3 vencedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad &nbsp;judicial accionada, no constituye yerro susceptible de corregirse por &nbsp;esta senda, en tanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n normativa y &nbsp;probatoria que la llev\u00f3 a la decisi\u00f3n que el actor &nbsp;censura, la cual no &nbsp;revela arbitrariedad o desmesura sino una divergencia conceptual que &nbsp;por s\u00ed misma no abre paso al amparo como reiteradamente lo ha &nbsp;dicho la jurisprudencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;cuando &nbsp;la actuaci\u00f3n del estrado convocado no desencadena en amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, la &nbsp;salvaguarda se torna inviable porque: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, lo no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5784-2022, 11 may. &nbsp;2022, rad. 01389-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando &nbsp;lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ya que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala insiste en se\u00f1alar que las decisiones que &nbsp;obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial, inhiben al &nbsp;fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una &nbsp;determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es &nbsp;claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una &nbsp;herramienta jur\u00eddica excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se denegar\u00e1 el auxilio deprecado, habida &nbsp;cuenta que la determinaci\u00f3n refutada, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que justifique la aplicaci\u00f3n del presente &nbsp;mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo pretendido con la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10044-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10044-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02395-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Dar\u00edo Paba 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