{"id":65948,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10047-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10047-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10047-2022\/","title":{"rendered":"STC10047 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10047-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10047-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00581-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;6 de julio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana &nbsp;Luc\u00eda G\u00f3mez de Rojas contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, &nbsp;Fiduciaria La Previsora S.A., y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;de Santa Marta, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el &nbsp;Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio &nbsp;&#8211; FOMAG, &nbsp;y los intervinientes en el pleito alimentario n\u00b0 2009-00202. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y a &nbsp;vida digna, presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados, al cesar el descuento y pago de la &nbsp;cuota alimentaria tasada a su favor dentro del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que &nbsp;\u00abpor &nbsp;auto de fecha 13 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado 14 de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 dentro del proceso de cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico [instaurado &nbsp;en su contra por] &nbsp;H\u00e9ctor Rojas G\u00f3mez, [se] &nbsp;aprob\u00f3 el acuerdo que fij\u00f3 la cuota alimentaria a mi &nbsp;favor\u00bb, &nbsp;pero, ante el incumplimiento del obligado, \u00abel &nbsp;04 de diciembre de 2007, instaur\u00e9 proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;dentro de dicho juicio, el juzgado en menci\u00f3n \u00aborden\u00f3 &nbsp;el embargo del 30% de los ingresos (\u2026) que percib\u00eda &nbsp;como pensionado el se\u00f1or H\u00e9ctor Rojas G\u00f3mez, &nbsp;limitando la medida a la suma de $7\u00b4000.000, m\u00e1s las &nbsp;cuotas mensuales que se causen a partir del mes de diciembre de 2007, &nbsp;por valor de $121.123, ordenando librar oficio con destino al pagador &nbsp;de Fiduprevisora S.A.\u00bb, &nbsp;y el 4 de marzo de 2008 \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en junio de 2018, el juzgado de ejecuci\u00f3n ampli\u00f3 el &nbsp;l\u00edmite de la medida cautelar &nbsp;e &nbsp;increment\u00f3 el embargo \u00abal &nbsp;40% de lo devengado como pensionado, incluyendo las primas que &nbsp;perciba semestralmente\u00bb, &nbsp;enseguida, \u00abpor &nbsp;auto de fecha 6 de junio de 2019 (\u2026) aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de $4\u00b4915.605,74 &nbsp;y orden\u00f3 a la Fiduprevisora S.A., para que se informara el &nbsp;motivo por el cual no siguieron realizando los descuentos\u00bb, &nbsp;respuesta &nbsp;que obtuvo el \u00ab20 &nbsp;de septiembre de 2019\u00bb, &nbsp;previa orden de tutela, en el sentido de que &nbsp;\u00aben &nbsp;la base de datos del FOMAG, el docente (\u2026), reporta como &nbsp;fallecido\u00bb, &nbsp;estableciendo luego, en virtud de un derecho de petici\u00f3n, que &nbsp;el deceso acaeci\u00f3 \u00abel &nbsp;21 de mayo de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 9 de noviembre de 2020 present\u00e9 solicitud de &nbsp;sustituci\u00f3n pensional ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;de Santa Marta, informando que exist\u00eda un proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos a mi favor (\u2026), y por ser beneficiaria de cuota &nbsp;alimentaria, ten\u00eda derecho a que se me reconociera parte de la &nbsp;sustituci\u00f3n pensional\u00bb, &nbsp;y previo agotamiento de otra tutela fallada el 23 de abril de 2021, &nbsp;resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00abneg\u00e1ndome &nbsp;el reconocimiento y pago de un ajuste a la sustituci\u00f3n &nbsp;pensional [indicando] &nbsp;que la solicitante no acredita la convivencia con el causante, por lo &nbsp;tanto no es procedente reconocer la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era &nbsp;permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;ante el juzgado querellado, \u00abel &nbsp;d\u00eda 21 de junio de 2021, a trav\u00e9s de mi apoderada, &nbsp;radiqu\u00e9 memorial solicitando se decretara el embargo del 40% &nbsp;de la pensi\u00f3n de sobreviviente del causante H\u00e9ctor &nbsp;Rojas Gomez\u00bb, &nbsp;respuesta que pese a las reiteraciones elevadas el 24 de agosto y 30 &nbsp;de septiembre del mismo a\u00f1o, solo fue respondida \u00abpor &nbsp;auto de fecha 25 (sic) &nbsp;de enero de 2022\u00bb, &nbsp;en &nbsp;virtud a nuevo fallo de tutela -proferido por esta Sala en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n el 19 de enero de 2022-, pero resolviendo \u00abnegar &nbsp;la solicitud de decretar el embargo del 40% de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente [al &nbsp;aseverar] &nbsp;que con la muerte del se\u00f1or H\u00e9ctor Rojas G\u00f3mez &nbsp;se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria que ten\u00eda &nbsp;el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;recurri\u00f3 -sin \u00e9xito- la anterior decisi\u00f3n, &nbsp; aduciendo que \u00absoy &nbsp;una mujer de 83 a\u00f1os de edad, no cuento con ingresos &nbsp;econ\u00f3micos y mis \u00fanicos ingresos de subsistencia &nbsp;proven\u00edan de la cuota de alimentos que percib\u00eda &nbsp;mensualmente con cargo a la pensi\u00f3n que devengaba mi ex &nbsp;c\u00f3nyuge (\u2026), adem\u00e1s que mi situaci\u00f3n de &nbsp;alud y de vida sigue empeorando (\u2026)\u00bb, &nbsp;y que \u00abdurante &nbsp;nuestro matrimonio [celebrado &nbsp;el 25 de enero de 1964] &nbsp;siempre estuve dedicada a las tareas del hogar y a la crianza de &nbsp;nuestras tres hijas [Mar\u00eda &nbsp;Ang\u00e9lica, Diana Marcela y Martha Luc\u00eda Rojas G\u00f3mez], &nbsp;por lo que no tengo pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n (\u2026), &nbsp;dar cumplimiento a [la] &nbsp;sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado &nbsp;Catorce de Familia de Bogot\u00e1, y [atender] &nbsp;sus propias \u00f3rdenes comunicadas (\u2026), al Fondo Nacional &nbsp;de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A.\u00bb, &nbsp;consistentes &nbsp;en \u00abdescontar &nbsp;[el] &nbsp;40% sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes [del &nbsp;causante] &nbsp;H\u00e9ctor Rojas G\u00f3mez\u00bb, &nbsp;y con ello, que \u00abrealice &nbsp;el pago de las cuotas alimentarias [de &nbsp;manera] &nbsp;inmediata y vitalicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juez Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, inform\u00f3 que al conocer del deceso del &nbsp;ejecutado, quien \u00abno &nbsp;contaba con apoderado judicial (\u2026), se dispuso a trav\u00e9s &nbsp;de auto del 22 de octubre de 2021 interrumpir el proceso conforme al &nbsp;art\u00edculo 159 del C. G. del P., ordenando a la parte actora que &nbsp;diera cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 160 ibidem\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;proceso a\u00fan se encuentra interrumpido\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, que \u00abes &nbsp;evidente que no existe inmediatez en la s\u00faplica &nbsp;constitucional, debido a que el se\u00f1or H\u00e9ctor Rojas &nbsp;G\u00f3mez falleci\u00f3 el 21 de mayo de 2018, el 6 de febrero &nbsp;de 2019 se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de sustituci\u00f3n &nbsp;pensional en favor de 7 personas diferentes a la accionante, por lo &nbsp;que han pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde dicho fallecimiento &nbsp;y expedici\u00f3n del acto administrativo, situaci\u00f3n que &nbsp;hace presumir que la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de &nbsp;Rojas no tiene ning\u00fan derecho vulnerado ni afectado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00absi &nbsp;existe alg\u00fan derecho pensional que quiera cobrar la se\u00f1ora &nbsp;Ana Luc\u00eda G\u00f3mez de Rojas deber\u00e1 iniciar las &nbsp;acciones legales pertinentes ante los Jueces Laborales, as\u00ed &nbsp;mismo, podr\u00eda ser violatorio de derechos fundamentales el &nbsp;embargar derechos reconocidos a terceras personas ajenas al proceso &nbsp;que no han sido vinculadas por inactividad del proceso, aunado a que &nbsp;no es posible reconocer por este Estrado Judicial derechos &nbsp;alimentarios sobre una pensi\u00f3n de sobreviviente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduprevisora &nbsp;S.A., se opuso a lo pretendido aludiendo \u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho \u2013 &nbsp;ausencia de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad\u00bb, &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;esto \u00faltimo, porque en su sentir, la demandante \u00abdirige &nbsp;la acci\u00f3n en contra del juzgado [y] &nbsp;no se encuentra prueba alguna de la cual se pueda establecer que &nbsp;Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo &nbsp;Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se &nbsp;encuentre vulnerando sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta, &nbsp;manifest\u00f3 que esa entidad \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que &nbsp;lo que se pretende no es de [su] competencia\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;exonere o desvincule a la Secretar\u00eda del fallo que profiera &nbsp;esta agencia judicial dentro de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00aben &nbsp;este despacho curs\u00f3 el proceso ejecutivo de alimentos (rad. &nbsp;2009-00202), mismo que en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 de &nbsp;septiembre 05 de 2013, fue remitido al Juzgado 2 de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 en calenda enero 17 de 2014 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sandra &nbsp;Mireya Tovar Caribe, quien funge como ex compa\u00f1era permanente &nbsp;del causante H\u00e9ctor Rojas y madre de 6 hijos comunes a aquel &nbsp;-hoy mayores de edad-, refut\u00f3 los argumentos de la actora &nbsp;aduciendo que \u00aba &nbsp;pesar de que el matrimonio [de &nbsp;Ana Luc\u00eda y H\u00e9ctor Rojas] &nbsp;fue en el a\u00f1o de 1964, la accionante s\u00f3lo convivi\u00f3 &nbsp;con el finado hasta el a\u00f1o 1970, desde entonces se acab\u00f3 &nbsp;esa relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00abser\u00eda &nbsp;imposible que la Fiduprevisora cumpliera [lo &nbsp;pedido por la actora], &nbsp;pues estar\u00eda violando el derecho de los hijos menores del &nbsp;finado que para esa \u00e9poca eran ocho (8) y estaba regulada la &nbsp;cuota de alimentos por el Juzgado Tercero de [Familia] &nbsp;de Santa Marta\u00bb; &nbsp;que al fallecer el pensionado, dicha prestaci\u00f3n fue sustituida &nbsp;a ella -como compa\u00f1era-, \u00aby &nbsp;a los hijos [menores &nbsp;del se\u00f1or Rojas G\u00f3mez]\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 se declare \u00abla &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;por estar pendiente que el juzgado resuelva recursos, porque \u00abexiste &nbsp;un proceso ordinario laboral [para] &nbsp;reclamar la sustituci\u00f3n pensional\u00bb, &nbsp;y \u00abpor &nbsp;no existir vulneraci\u00f3n de derecho alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio aduciendo que \u00abno &nbsp;se cumple los requisitos generales de subsidiariedad y el de &nbsp;inmediatez, porque, desde el 22 de octubre de 2021, el Despacho &nbsp;cuestionado le impuso a la citada la carga prevista en el art\u00edculo &nbsp;160 del C.G. del P., con el fin de procurar el pago de sus &nbsp;acreencias, pero lo cierto es que no ha desplegado acci\u00f3n &nbsp;alguna para realizar las notificaciones encomendadas; a lo anterior &nbsp;se suma que tampoco se tiene noticia de que do\u00f1a Ana se haya &nbsp;hecho parte en el juicio de sucesi\u00f3n de su expareja o que haya &nbsp;reclamado por la v\u00eda administrativa o judicial el &nbsp;reconocimiento al menos parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente a &nbsp;que se ha hecho alusi\u00f3n y si ella, desde el 2018, no recibe la &nbsp;prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que aqu\u00ed reclama, se &nbsp;desdibuja la urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad que &nbsp;caracteriza a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n encaminada a que La Previsora S.A. y la Secretar\u00eda &nbsp;de Educaci\u00f3n de Santa Marta le paguen a la actora los &nbsp;alimentos correspondientes al 40% de la pensi\u00f3n del fallecido, &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1 llamada al fracaso pues dicha prestaci\u00f3n &nbsp;ya no se encuentra en cabeza de dicho causante, sino de sino de los &nbsp;se\u00f1ores \u201cSandra Mireya Tovar Caribe y [de] &nbsp;sus hijos (\u2026)\u201d, a quienes se les reconoci\u00f3 la &nbsp;sustituci\u00f3n pensional de aquel, mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;0107 del 06\/02\/2019, y no han sido vinculados por la accionante &nbsp;dentro del proceso ejecutivo, como se advirti\u00f3 anteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante para insistir en los argumentos de su &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas &nbsp;invocadas por la demandante, al no ordenar descontar de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes reconocida a terceros, la cuota alimentaria que &nbsp;hab\u00eda sido fijada a su favor y que ejecuta dentro del litigio &nbsp;n\u00b0 2009-00202. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si &nbsp;bien la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra la &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta y Fiduciaria La &nbsp;Previsora S.A., el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;supuesta omisi\u00f3n de la autoridad judicial, puesto que de la &nbsp;orden que esta emita depende el proceder de las entidades pagadoras &nbsp;de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Corte realiza al reclamo constitucional y &nbsp;con sujeci\u00f3n a las piezas procesales adosadas al expediente, &nbsp;se establece que el fallo desestimatorio del amparo ser\u00e1 &nbsp;ratificado, pero precisando que lo ser\u00e1 porque la negativa de &nbsp;embargar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por el deceso &nbsp;del ejecutado, no configura defecto espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;inicialmente la actora enfil\u00f3 la censura contra el prove\u00eddo &nbsp;del 21 de enero de 2022, de la revisi\u00f3n que la Sala realiza a &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal subsiguiente para brindar una respuesta &nbsp;integral al problema planteado, encuentra que la razonabilidad de lo &nbsp;resuelto se predica del auto proferido el 21 &nbsp;de junio de 2022, &nbsp;en tanto que es all\u00ed donde el despacho accionado realiz\u00f3 &nbsp;el abordaje de la situaci\u00f3n que confuta la actora a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para abstenerse de decretar el embargo de pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes de H\u00e9ctor Rojas G\u00f3mez -quien fungi\u00f3 &nbsp;como demandado en el pleito alimentario seguido por la ac\u00e1 &nbsp;accionante-, el despacho accionado, sin &nbsp;citarla, &nbsp;se apoy\u00f3 en lo expuesto por esta Corte en sentencia &nbsp;STC9523-2016, en la que se neg\u00f3 amparo deprecado bajo &nbsp;supuestos similares a los que se plantearon en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;mayor precisi\u00f3n en tales argumentos, la Sala se remite a las &nbsp;consideraciones pertinentes de dicho pronunciamiento, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El derecho de alimentos se fundamenta en el principio de solidaridad &nbsp;social, reconocido en los art\u00edculos 1 y 95 (num 2) de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es reflejo de la ayuda y el &nbsp;socorro mutuo que se espera debe existir entre sujetos unidos por &nbsp;lazos afectivos, apoyo que no siempre se produce de manera &nbsp;voluntaria, por lo que la ley determin\u00f3 los casos en los que &nbsp;es imperativo su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;un derecho personal\u00edsimo de contenido patrimonial, &nbsp;intransferible a cualquier t\u00edtulo, por acto entre vivos o por &nbsp;causa de muerte, inembargable, irrenunciable e imprescriptible por &nbsp;expresa disposici\u00f3n de los textos legales 424 y 425 del &nbsp;estatuto civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria tiene origen en la ley o en el &nbsp;testamento, para el primer caso el C\u00f3digo Civil se\u00f1ala &nbsp;de manera taxativa en el canon 411 quienes son los beneficiarios de &nbsp;esa prestaci\u00f3n, entre los que se incluye al \u00abc\u00f3nyuge &nbsp;divorciado o separado de cuerpos sin su culpa\u00bb y a cargo del &nbsp;exesposo culpable de la separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como consecuencia de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;marital o por la separaci\u00f3n de cuerpos, se puede condenar a &nbsp;uno de los integrantes de la relaci\u00f3n conyugal a pagar al otro &nbsp;una pensi\u00f3n alimenticia, debido a que con su conducta culposa &nbsp;ha dado origen a la ruptura, se trata pues de una sanci\u00f3n &nbsp;establecida por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es necesario para que se pueda exigir el reconocimiento de los &nbsp;alimentos que el beneficiario los necesite, que la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de la persona a quien se le piden le permita &nbsp;proporcionarlos y que la ley le otorgue el derecho a exigirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora bien, la regla general es que los alimentos se deben durante &nbsp;toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que &nbsp;legitimaron la demanda, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 422 &nbsp;del estatuto civil, de ah\u00ed que si var\u00edan esas &nbsp;condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera &nbsp;ineludible. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;obligaci\u00f3n se puede extinguir por la muerte del alimentario o &nbsp;cuando \u00e9ste deja de estar en estado de necesidad o el &nbsp;alimentante no se halla en condiciones econ\u00f3micas de prestar &nbsp;los alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, &nbsp;porque trat\u00e1ndose de alimentos adeudados por disposici\u00f3n &nbsp;legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una &nbsp;asignaci\u00f3n forzosa, como lo prev\u00e9 el numeral 1 del &nbsp;art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo Civil: \u00abAsignaciones &nbsp;forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen &nbsp;cuando no las ha hecho, a\u00fan con perjuicio de sus disposiciones &nbsp;testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos &nbsp;que se deben por ley a ciertas personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;cuando se trata de alimentos forzosos, la obligaci\u00f3n es &nbsp;intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino &nbsp;que afecta de manera general la masa herencial, de ah\u00ed que la &nbsp;cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento &nbsp;del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;el art\u00edculo 1016 del C\u00f3digo Civil dispone que en todo &nbsp;caso \u00abse deducir\u00e1n &nbsp; del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (\u2026): 4\u00ba) &nbsp;Las asignaciones alimenticias forzosas.\u201d, &nbsp;por ello el ordenamiento civil previ\u00f3 que las personas &nbsp;legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, &nbsp;con independencia de la muerte de la persona que los preve\u00eda, &nbsp;por lo que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n se debe hacer con &nbsp;cargo a la masa de bienes que integran la sucesi\u00f3n del &nbsp;difunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;la Corte explic\u00f3 la diferencia entre los \u00abdos &nbsp;reg\u00edmenes solidarios excluyentes\u00bb &nbsp;que el art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla dentro del &nbsp;sistema general de pensiones, se\u00f1alando que en el de ahorro &nbsp;individual con solidaridad, &nbsp;\u00abno &nbsp;existen beneficiarios que puedan obtener la sustituci\u00f3n de la &nbsp;mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado\u00bb &nbsp;y &nbsp;por tanto, al tenor del art\u00edculo 76 ibidem, &nbsp;\u00ablas &nbsp;sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, har\u00e1n &nbsp;parte de la masa sucesoral de bienes del causante\u00bb, &nbsp;mientras que en el r\u00e9gimen de prima &nbsp;media con prestaci\u00f3n definida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese &nbsp;r\u00e9gimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a &nbsp;integrar el fondo com\u00fan al que se refiere la norma citada, &nbsp;pero no &nbsp;forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no &nbsp;puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos &nbsp;dineros, pues esa obligaci\u00f3n \u2013se reitera- debe ser &nbsp;pagada con los bienes dejados por el difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la &nbsp;sustituci\u00f3n pensional, la ley dispone que los aportes &nbsp;realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesi\u00f3n &nbsp;del fallecido y ser\u00e1 en este tr\u00e1mite liquidatorio, que &nbsp;se disponga la manera en la que deber\u00e1 ser cancelada la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si &nbsp;hay beneficiarios, la pensi\u00f3n se sustituye a quien, de acuerdo &nbsp;con la ley, tiene derecho de percibir esa prestaci\u00f3n, evento &nbsp;en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le &nbsp;pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesi\u00f3n &nbsp;del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, no tenga el deber legal de &nbsp;solventar la deuda por concepto de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En sentencia C-081 de 1999, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 &nbsp;al tema aqu\u00ed tratado y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos &nbsp;herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas &nbsp;en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la &nbsp;pensi\u00f3n, pues se reitera, se trata de instituciones jur\u00eddicas &nbsp;diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a &nbsp;interpretaciones semejantes o anal\u00f3gicas, pues, son diferentes &nbsp;los principios que animan la hermen\u00e9utica jur\u00eddica en &nbsp;este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el \u00e1rea &nbsp;del derecho privado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tal como se estableci\u00f3 en ese fallo, deben distinguirse los &nbsp;derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del &nbsp;causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensi\u00f3n &nbsp;de sustituci\u00f3n que no pertenece a la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en lo anterior, asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Bajo los par\u00e1metros expuestos, le corresponde a la accionante &nbsp;intervenir en el juicio de sucesi\u00f3n de (\u2026), para que al &nbsp;interior de ese tr\u00e1mite se disponga de qu\u00e9 manera se &nbsp;cancelar\u00e1 la cuota alimentaria, con cargo a la sucesi\u00f3n, &nbsp;sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo &nbsp;constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor &nbsp;de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una &nbsp;prestaci\u00f3n que legalmente no adeuda y quien es titular de un &nbsp;derecho propio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, de &nbsp;la mesada pensional reconocida a (\u2026), como c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite del difunto (\u2026), no se puede deducir la &nbsp;cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa &nbsp;prestaci\u00f3n no forma parte de los bienes dejados por el &nbsp;causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden &nbsp;judicial en la que se fij\u00f3 la cuota alimenticia, pues su pago &nbsp;debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; &nbsp;adem\u00e1s, no debe confundirse el monto de la prestaci\u00f3n y &nbsp;la forma en la que se orden\u00f3 pagar, con la obligaci\u00f3n &nbsp;misma, pues si bien el funcionario judicial estableci\u00f3 que &nbsp;correspond\u00eda al 32% de la pensi\u00f3n que recib\u00eda &nbsp;(\u2026), ello no supone que la \u00fanica manera en la que deba &nbsp;cumplirse con esa prestaci\u00f3n, sea a trav\u00e9s de la &nbsp;deducci\u00f3n de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, &nbsp;sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes &nbsp;dejados por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la &nbsp;accionante se encuentran protegidos, porque el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el &nbsp;difunto, sin que so pretexto de la protecci\u00f3n de esas &nbsp;garant\u00edas constitucionales, pueda imponerse &nbsp;a un tercero el &nbsp;cumplimiento de una obligaci\u00f3n que legalmente no le &nbsp;corresponde, en detrimento de su patrimonio, a\u00fan bajo el &nbsp;supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la &nbsp;prestaci\u00f3n alimenticia, supuesto en el que se habr\u00e1n &nbsp;modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota &nbsp;alimentaria y, por lo tanto, conducir\u00edan a la extinci\u00f3n &nbsp;de esa obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9523-2016, 13 jul. 2016, rad. 00032-02, citada en STC8064-2020, 1\u00b0 &nbsp;oct. 2020, rad. 00074-02). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, la decisi\u00f3n del juzgado &nbsp;consistente en denegar el descuento de la cuota alimentaria de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a &nbsp;personas ajenas a la obligaci\u00f3n, no constituye &nbsp;yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto que para &nbsp;ello realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n normativa, jurisprudencial &nbsp;y probatoria que lejos est\u00e1 de revelar arbitrariedad o &nbsp;desmesura sino una divergencia conceptual que por s\u00ed misma no &nbsp;abre paso al amparo como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia &nbsp;de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;cuando &nbsp;la actuaci\u00f3n del estrado convocado no desencadena en amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, la &nbsp;salvaguarda se torna inviable porque: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, lo no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5784-2022, 11 may. &nbsp;2022, rad. 01389-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando &nbsp;lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ya que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala insiste en se\u00f1alar que las decisiones que &nbsp;obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial, inhiben al &nbsp;fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una &nbsp;determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es &nbsp;claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una &nbsp;herramienta jur\u00eddica excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del &nbsp;auxilio implorado, pero porque la determinaci\u00f3n refutada, no &nbsp;es producto de un subjetivo criterio que justifique la intervenci\u00f3n &nbsp;del juzgador constitucional a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n &nbsp;del instrumento invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por la puntal raz\u00f3n &nbsp;expresada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10047-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10047-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00581-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}