{"id":65950,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10049-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10049-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10049-2022\/","title":{"rendered":"STC10049 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10049-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10049-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02415-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales de acceso a &nbsp;la justicia, debido proceso, igualdad \u00abde &nbsp;condiciones\u00bb, &nbsp;seguridad jur\u00eddica y \u00ablegalidad\u00bb, &nbsp;entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Carlos Mu\u00f1oz &nbsp;Hern\u00e1ndez inici\u00f3 el verbal de resoluci\u00f3n y\/o &nbsp;nulidad de contrato de promesa de permuta contra Camilo Hern\u00e1n &nbsp;Campo Duque, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.\u00ba 2017-00105), tr\u00e1mite &nbsp;en el que el demandado formul\u00f3 reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con prove\u00eddo &nbsp;de 29 de enero de 2019, se integr\u00f3 el litisconsorcio necesario &nbsp;por activa, vinculando a Enrique Silva y a Mu\u00f1oz Bulla &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C. en liquidaci\u00f3n, tras colegir que la &nbsp;decisi\u00f3n que se adoptara eventualmente afectar\u00eda los &nbsp;intereses de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificados de los &nbsp;libelos respectivos, los prenombrados comparecieron, de forma &nbsp;independiente, contestando la demanda principal, aceptando los hechos &nbsp;y solicitando la concesi\u00f3n del petitum &nbsp;de Mu\u00f1oz, as\u00ed como los puntos 1 y 2 de las pretensiones &nbsp;de la reconvenci\u00f3n, por ser coincidentes1. &nbsp;<\/p>\n<p>La radicaci\u00f3n &nbsp;de las citadas piezas procesales ante el estrado \u00abes &nbsp;una realidad\u00bb, &nbsp;pues, incluso, existe constancia en el reverso del folio 333 tanto en &nbsp;el expediente f\u00edsico, como en el digital, \u00aben &nbsp;el cual se aprecia constancia de retiro de los escritos\/traslados de &nbsp;pronunciamiento presentados en escritos separados por Mu\u00f1oz &nbsp;Bulla &amp; C\u00eda S. en C. en liquidaci\u00f3n y por el se\u00f1or &nbsp;Enrique Silva Beltr\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de &nbsp;19 de diciembre de esa calenda, el a &nbsp;quo &nbsp;dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n sobre la integraci\u00f3n &nbsp;del litisconsorcio necesario, ordenando la desvinculaci\u00f3n de &nbsp;los all\u00ed enunciados. Inconformes, Mu\u00f1oz, Campo y Silva &nbsp;recurrieron en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00abcumpliendo &nbsp;con la carga de suministrar las expensas necesarias (\u2026), &nbsp;seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art. 326 del CGP y conforme &nbsp;consta en el memorial radicado el d\u00eda 28 de febrero de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;No obstante, &nbsp;con prove\u00eddo de 21 de febrero de 2020, el juzgado dej\u00f3 &nbsp;en firme la providencia censurada y concedi\u00f3 las alzadas, en &nbsp;efecto devolutivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;aun cuando estas \u00faltimas defensas \u00ab[no] &nbsp;se llegara[n] &nbsp;a &nbsp;resolver\u00bb, &nbsp;el despacho dict\u00f3 fallo de primer grado en audiencia de 10 de &nbsp;noviembre de ese a\u00f1o, la cual tambi\u00e9n fue objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n vertical por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;foliatura digitalizada se remiti\u00f3 de forma virtual a la &nbsp;Secretar\u00eda del colegiado ad &nbsp;quem, &nbsp;el 3 de febrero de 2021, siendo asignada inicialmente, por reparto, &nbsp;al magistrado Giovanni Carlos D\u00edaz Villarreal, pero la &nbsp;documentaci\u00f3n f\u00edsica siempre ha estado \u00abbajo &nbsp;la guarda y custodia\u00bb &nbsp;del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Luego, &nbsp;habiendo transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os del asunto en &nbsp;segunda instancia, pendiente de resoluci\u00f3n las primeras &nbsp;apelaciones \u2013frente al auto que defini\u00f3 lo concerniente &nbsp;a la integraci\u00f3n del litisconsorcio, entre otros\u2013, y un &nbsp;a\u00f1o (1) desde que se concedi\u00f3 la alzada contra la &nbsp;sentencia, el aqu\u00ed gestor solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, por la pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino del canon &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, a lo cual accedi\u00f3 &nbsp;el magistrado D\u00edaz Villarreal, con decisi\u00f3n de 17 de &nbsp;marzo de 2022, en la cual expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;de advertir que el proceso que hoy es objeto de solicitud de p\u00e9rdida &nbsp;de competencia, es de naturaleza compleja en varios aspectos tales &nbsp;como, los errores en la radicaci\u00f3n, que en principio hicieron &nbsp;dif\u00edcil identificar cu\u00e1l era el proceso que ven\u00eda &nbsp;en apelaci\u00f3n de sentencia y cu\u00e1l era la apelaci\u00f3n &nbsp;de auto, debido a que err\u00f3neamente, uno de los radicados &nbsp;aparece como una apelaci\u00f3n de sentencia trat\u00e1ndose de &nbsp;una apelaci\u00f3n de auto y viceversa. As\u00ed &nbsp;mismo, la condici\u00f3n del expediente, que, por su deficiente &nbsp;digitalizaci\u00f3n, mala foliatura, ilegibilidad (folios &nbsp;borrosos), falta de piezas procesales, &nbsp;y en s\u00ed, la complejidad del fondo del asunto, debido a que en &nbsp;el mismo, existen m\u00faltiples bienes contra los cuales, a su &nbsp;vez, hay negocios jur\u00eddicos en curso, y no existe claridad &nbsp;sobre a nombre de quien estaban los referidos bienes requiriendo de &nbsp;un riguroso, concienzudo y detenido estudio para no incurrir en &nbsp;ning\u00fan error que fuese en un futuro, a generar nulidades. &nbsp;Todas estas situaciones causaron confusi\u00f3n y dificult\u00f3 &nbsp;el estudio del proceso sobre el que versa la presente actuaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ante tal &nbsp;panorama, el gestor procedi\u00f3 a revisar el expediente, &nbsp;encontrando, entre otras irregularidades, que \u00abdel &nbsp;folio 342 salta al 348 &#8211; Entre el folio 405 y 406 se evidencia una &nbsp;hoja de por medio sin foliatura &#8211; Entre el folio 406 y 407 se &nbsp;evidencia una hoja de por medio sin foliatura &#8211; Del folio 431 y 431 &nbsp;existen hojas sin foliatura &#8211; Ausencia de seis (6) CD, allegados con &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda principal y la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n que hiciere la sociedad MU\u00d1OZ BULLAS &amp; &nbsp;CIA S. EN C. en Liquidaci\u00f3n, tal como consta en la nota de &nbsp;recibido por parte del despacho, inserto en el cuerpo del documento, &nbsp;ultima hoja (folio 364)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la &nbsp;ausencia m\u00e1s notable fue la del escrito de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda principal y de la reconvenci\u00f3n, allegado por &nbsp;Enrique Silva Beltr\u00e1n, porque adem\u00e1s en la foliatura &nbsp;f\u00edsica no apareci\u00f3 esa pieza procesal, \u00abno &nbsp;se advierten sobresaltos o alteraciones en la secuencia y numeraci\u00f3n &nbsp;de folios, lo cual evidencia que este documento jam\u00e1s fue &nbsp;incorporado al expediente del proceso\u00bb. &nbsp;En consecuencia, ese documento tampoco se remiti\u00f3 al ad &nbsp;quem, &nbsp;siendo indispensable para los fines del primer recurso y para la &nbsp;integridad de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, radic\u00f3 &nbsp;memorial ante el tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;para que se pronunciara frente a las irregularidades advertidas, como &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;poniendo en conocimiento lo sucedido, pero a la fecha de interponer &nbsp;la salvaguarda \u00abninguna &nbsp;de las autoridades judiciales se ha pronunciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, requiri\u00f3 vigilancia administrativa ante el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, pero ese pedimento se &nbsp;deneg\u00f3 con resoluci\u00f3n CSJBOR22-777 de 8 de junio de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene a los accionados que dentro del t\u00e9rmino improrrogable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fallo, inicie el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente del proceso adelantado en primera instancia ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13001-31-03-003-2017-00105-00\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establezca que el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente sea \u00e1gil y no supere el plazo m\u00e1ximo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perentorio de un (1) mes, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fallo\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene al interior del proceso una auditoria detallada del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente f\u00edsico y digital a fin de identificar que otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;piezas procesales se encuentran extraviadas y se determine su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidencia en las decisiones adoptadas por el despacho en primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia desde el 25 de junio de 2019, en adelante\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene a las accionadas que posterior a la reconstrucci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente se adopten de manera inmediata las medidas de saneamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso en sede de primera y segunda instancia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene a las accionadas ejercer control de legalidad integral sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada una de las etapas y actuaciones del proceso que se hubieran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podido ver afectadas con el extrav\u00edo de la pieza procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominada \u201cescrito de contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal y de reconvenci\u00f3n\u201d presentado por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litisconsorte ENRIQUE SILVA BELTRAN radicada ante el en fecha 25 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2019, y proceder con el saneamiento a que hubiera lugar, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fin de restablecer la seguridad jur\u00eddica y legalidad dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a &nbsp;trav\u00e9s del magistrado sustanciador, inform\u00f3 que \u00abeste &nbsp;despacho, luego haber recibido el link del expediente digital, &nbsp;procedi\u00f3 a avocar su conocimiento mediante auto de 25 de 25 de &nbsp;marzo de 2022, orden\u00e1ndose la respectiva comunicaci\u00f3n a &nbsp;la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;conforme lo establece la norma citada, habiendo ingresado nuevamente &nbsp;al despacho el 4 de mayo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;12 de mayo de 2022, la apoderada de la parte demandante solicit\u00f3 &nbsp;realizar control de legalidad sobre el auto de 24 de febrero de 2022 &nbsp;proferido por el ponente anterior, por haber sido proferido con &nbsp;posterioridad a la perdida de competencia que refiere la norma, por &nbsp;lo que por auto de 16 de junio de 2022 se procedi\u00f3 a ejercer &nbsp;el control de legalidad deprecado, habi\u00e9ndose dejado sin &nbsp;efectos el auto de 24 de febrero de 2022, que desat\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra las providencias de 10 de &nbsp;diciembre de 2019, 29 de julio de 2020, y 14 de octubre de 2020 &nbsp;proferidos por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, &nbsp;por las razones indicadas en la parte motiva de dicha providencia, y &nbsp;habiendo surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, el proceso &nbsp;ingreso al despacho el pasado 6 de julio de 2022, por lo que a juicio &nbsp;de esta Magistratura, no se ha generado ninguna vulneraci\u00f3n a &nbsp;las partes comoquiera que el proceso ha venido surtiendo un tr\u00e1mite &nbsp;oportuno, comoquiera que se encuentra el despacho dentro de loso &nbsp;t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abciertamente &nbsp;la apoderada de la parte demandante present\u00f3 nuevo escrito de &nbsp;6 de junio de 2022, en el que pone de presente la ausencia de varias &nbsp;piezas procesales correspondientes a expediente digital remitido por &nbsp;el juez de primera instancia a esta Corporaci\u00f3n, por tal &nbsp;raz\u00f3n, se orden\u00f3 que por secretar\u00eda se &nbsp;procediera a la revisi\u00f3n del expediente digital remitido a &nbsp;esta instancia para se dejara constancia de las piezas procesales &nbsp;faltantes\u00bb, &nbsp;por lo que, en esa medida, \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a la constancia secretarial que reposa en el &nbsp;expediente, se proceder\u00e1 a imprimir el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente, por encontrase el despacho dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;de Ley que permite el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar manifest\u00f3 que, &nbsp;frente a la solicitud de vigilancia judicial-administrativa que &nbsp;formul\u00f3 el pretensor, con resoluci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;CSJBOR22-777 del 8 de junio de 2022 se abstuvo de tramitar lo &nbsp;pertinente, en atenci\u00f3n a \u00abla &nbsp;prohibici\u00f3n de inmiscuirse en el sentido en que deben proferir &nbsp;sus decisiones los jueces, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;14 del Acuerdo PSAA11-8716 de 20111 , esto, porque lo pretendido por &nbsp;el accionante en el marco de la solicitud de vigilancia judicial, no &nbsp;era normalizar una situaci\u00f3n de deficiencia de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n a una mora &nbsp;judicial actual, sino que se conminara a los accionados a subsanar &nbsp;las falencias anotadas y, como consecuencia, se ordenara la &nbsp;reconstrucci\u00f3n del expediente alegado, teniendo en cuenta las &nbsp;piezas procesales que indica no fueron incluidas oportunamente en &nbsp;\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Un abogado que &nbsp;refiri\u00f3 ser el apoderado de Enrique Silva Beltr\u00e1n en la &nbsp;causa revisada dijo \u00abcoadyuvar\u00bb &nbsp;el resguardo, con soporte en los hechos relacionados en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Cartagena relat\u00f3 las actuaciones &nbsp;del proceso, destacando que \u00abde &nbsp;los tr\u00e1mites que dice haber surtido el accionante ante el ad &nbsp;quem, no tiene constancia este despacho, no obstante, seg\u00fan el &nbsp;mismo lo manifiesta en la solicitud de vigilancia administrativa, que &nbsp;aporta como prueba, se informa que mediante auto del 24 de febrero de &nbsp;2022, notificado por anotaci\u00f3n en estado del 25 de febrero de &nbsp;2022, el Tribunal resolvi\u00f3, entre otros, el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el auto del 10 de diciembre de 2019, &nbsp;ratificando las actuaciones desplegadas por este despacho en el curso &nbsp;de la primera instancia. Informaci\u00f3n que pudo ser constatada &nbsp;por la suscrita consultando las providencias notificadas por estado &nbsp;el d\u00eda 25 de febrero de 2022 por el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;anterior, expuso que \u00abel &nbsp;accionante ha presentado sendos memoriales al despacho los d\u00edas &nbsp;14 y 24 de junio de 2022, solicitando la reconstrucci\u00f3n del &nbsp;expediente y control de legalidad, sin embargo, desde el d\u00eda &nbsp;10 de noviembre de 2020, fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;de primera instancia, el despacho perdi\u00f3 competencia para &nbsp;conocer de tales solicitudes, ante la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra la mencionada providencia, en el &nbsp;efecto suspensivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre &nbsp;el contenido del expediente digital y de su versi\u00f3n original &nbsp;(en f\u00edsico), a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se constat\u00f3 que el contenido del expediente digital remitido &nbsp;al Tribunal coincide con las del expediente f\u00edsico. As\u00ed &nbsp;las cosas, mediante auto del 27 de julio de 2022, el despacho se &nbsp;abstiene de impartir tr\u00e1mite a sendos memoriales y ordena su &nbsp;remisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena de Indias, donde actualmente se adelanta el recurso de &nbsp;alzada. Finalmente es pertinente indicar que muchas de las falencias &nbsp;anotadas no corresponden a la realidad del expediente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No es &nbsp;cierto que del folio 342 salte al 348, puede confirmarse por el &nbsp;despacho que la numeraci\u00f3n es consecutiva, archivo 02 p\u00e1gina &nbsp;92 a 98. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El &nbsp;supuesto folio intermedio entre los folios 404 y 405 corresponde al &nbsp;respaldo impreso del folio 404. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El &nbsp;supuesto folio intermedio entre los 405 y 406 corresponde al respaldo &nbsp;impreso del folio 405. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El &nbsp;supuesto folio intermedio entre los 406 y 407 corresponde al respaldo &nbsp;impreso del folio 406. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La &nbsp;situaci\u00f3n anterior se reitera entre los folios 431 a 434, pero &nbsp;no corresponden a una falta de foliatura, sino a que, algunas &nbsp;providencias se encontraban impresas en doble cara, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, al momento de digitalizarse, parecen ser un folio distinto, &nbsp;cuando en realidad son el respaldo de una cara ya foliada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Carlos Fernando &nbsp;Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez \u2013quien es el aqu\u00ed &nbsp;accionante, como persona natural y demandante en el asunto &nbsp;denunciado\u2013, en su calidad de representante legal de Mu\u00f1oz &nbsp;Bulla &amp; C\u00eda. S. en C. en liquidaci\u00f3n, apoy\u00f3 &nbsp;el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, &nbsp;con memorial allegado con posterioridad, el libelista, en tal &nbsp;condici\u00f3n, descorri\u00f3 traslado del documento allegado &nbsp;por el juzgado, relievando que \u00abel &nbsp;juzgado accionado le resta importancia a la pieza procesal &nbsp;extraviada, al punto que no la menciona de manera directa en su &nbsp;informe, y solo hace referencia folios ilegibles y mala foliatura del &nbsp;expediente. Esta \u00faltima irregularidad, aunque merece &nbsp;aclaraci\u00f3n, en si mima, no representa mayor afectaci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales invocados, como si sucede con el &nbsp;extrav\u00edo de la pieza procesal indicada, de la cual, a la fecha &nbsp;no existe explicaci\u00f3n de tan desafortunado hecho, dentro de un &nbsp;proceso que a la fecha lleva m\u00e1s de 5 a\u00f1os en curso, &nbsp;sin que se haya dictado sentencia y amenaza con dilatarse a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, de no procederse con su urgente e inmediata &nbsp;reconstrucci\u00f3n, respetando el debido proceso y dem\u00e1s &nbsp;garant\u00edas m\u00ednimas procesales, previas las aclaraciones &nbsp;e investigaciones que correspondan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, reiter\u00f3 &nbsp;las solicitudes del escrito de tutela y reafirm\u00f3 que \u00abmi &nbsp;\u00fanico prop\u00f3sito como accionante dentro de esta causa, &nbsp;no es otro diferente a que se aclare las circunstancias de modo &nbsp;tiempo y lugar que condujeron al extrav\u00edo del escrito &nbsp;presentado por este \u00faltimo; se resuelva con celeridad lo &nbsp;relativo a la reconstrucci\u00f3n del expediente y se desplieguen &nbsp;las dem\u00e1s acciones que de ah\u00ed se derive con el objetivo &nbsp;de restablecer la seguridad jur\u00eddica y la legalidad mancillada &nbsp;dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el verbal que inici\u00f3 el aqu\u00ed pretensor (rad. &nbsp;n.\u00ba 2017-00105), &nbsp;por, supuestamente, no atender los requerimientos relacionados con &nbsp;(i) &nbsp;la celeridad del asunto y la adopci\u00f3n de medidas de &nbsp;saneamiento; as\u00ed como (ii) &nbsp;la reconstrucci\u00f3n de las piezas procesales que, en criterio &nbsp;del libelista, hacen falta en la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado &nbsp;al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias &nbsp;de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, &nbsp;mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir &nbsp;al remedio constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica (a menos que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo &nbsp;sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios &nbsp;creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no &nbsp;controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad &nbsp;iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o &nbsp;desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento &nbsp;en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda &nbsp;de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad &nbsp;jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales &nbsp;para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se &nbsp;presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa &nbsp;ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual constituye incuria\u2013, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya &nbsp;tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra &nbsp;pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, precisa la Sala que habr\u00e1 de denegarse el &nbsp;resguardo, comoquiera que, de la verificaci\u00f3n del escrito &nbsp;inicial, los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente y &nbsp;los informes rendidos en el decurso de esta acci\u00f3n, deviene &nbsp;di\u00e1fana la pretermisi\u00f3n del criterio de subsidiariedad &nbsp;que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que las censuras del libelista se encaminan a &nbsp;evidenciar las presuntas irregularidades que se habr\u00edan &nbsp;suscitado en el curso del verbal de la referencia (rad. n.\u00ba &nbsp;2017-00105), en tanto que, seg\u00fan se ha puesto en conocimiento &nbsp;de los despachos a &nbsp;quo &nbsp;y ad &nbsp;quem, &nbsp;a trav\u00e9s de diversos memoriales, habr\u00eda inconsistencias &nbsp;en la gesti\u00f3n de la foliatura, no solo en cuanto a su &nbsp;numeraci\u00f3n, sino por la ausencia de varias piezas procesales &nbsp;que deber\u00edan estar relacionadas, pero que, seg\u00fan &nbsp;constat\u00f3 el actor, no obran ni siquiera en la encuadernaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, lo que, en su criterio, estar\u00eda afectando la &nbsp;integridad de la actuaci\u00f3n y, por consiguiente, el debido &nbsp;proceso de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;con la iniciaci\u00f3n de esta causa constitucional, el solicitante &nbsp;pretende que se d\u00e9 respuesta a las m\u00faltiples denuncias &nbsp;sobre el particular, ya que, a su juicio, las citadas anomal\u00edas &nbsp;\u2013cuyo origen atribuye al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena\u2013 no han permitido la definici\u00f3n c\u00e9lere &nbsp;y oportuna de las diversas defensas que se han concedido frente a los &nbsp;prove\u00eddos con los cuales se resolvi\u00f3 lo concerniente, &nbsp;v. &nbsp;gr., &nbsp;a la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario o el decreto de &nbsp;algunas pruebas, incluso, contra la sentencia de primer grado, sobre &nbsp;lo cual tambi\u00e9n ech\u00f3 de menos la documentaci\u00f3n &nbsp;que los inicialmente vinculados habr\u00edan allegado a ese &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;No obstante, &nbsp;aun cuando el colegiado ad &nbsp;quem &nbsp;no arrim\u00f3 a estas diligencias el informe requerido en el auto &nbsp;admisorio de la tutela, ni el enlace de acceso al expediente digital, &nbsp;auscultado el asunto a trav\u00e9s de los anexos que aportaron &nbsp;tanto el actor como el estrado a &nbsp;quo &nbsp;en su contestaci\u00f3n, as\u00ed como en el sistema de gesti\u00f3n &nbsp;judicial2, &nbsp;se desprende que, ciertamente, la apoderada judicial del inconforme &nbsp;radic\u00f3 el 12 de mayo de 2022, ante la Secretar\u00eda de la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, una petici\u00f3n de \u00absaneamiento\u00bb, &nbsp;\u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;y reconstrucci\u00f3n del expediente, con fundamento en las ya &nbsp;rese\u00f1adas inconsistencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el &nbsp;magistrado que asumi\u00f3 el conocimiento del verbal, luego de que &nbsp;otro funcionario decretara la p\u00e9rdida de competencia, por la &nbsp;pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino para definir la instancia a su &nbsp;cargo, con auto a trav\u00e9s del cual tambi\u00e9n relacion\u00f3 &nbsp;las inconsistencias que verific\u00f3 en la foliatura\u2013, con &nbsp;prove\u00eddo de 16 de junio de 2022, como medida de saneamiento, &nbsp;dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de 24 de febrero de esta &nbsp;calenda, mediante la cual el anterior togado hab\u00eda resuelto la &nbsp;apelaci\u00f3n contra las resoluciones de 10 de diciembre de 2019, &nbsp;29 de julio y 14 de octubre de 2020, dictadas por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, por encontrarla viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, se puede concluir que no existe pronunciamiento sobre la &nbsp;cuesti\u00f3n planteada por el querellante a trav\u00e9s de este &nbsp;excepcional mecanismo y, ante &nbsp;tal panorama, el auxilio &nbsp;resulta prematuro, pues se desconocen las resoluciones y\/o eventuales &nbsp;medidas de correcci\u00f3n (o reconstrucci\u00f3n del expediente, &nbsp;de ser el caso) que puedan adoptarse al interior del proceso objeto &nbsp;de censura, siendo &nbsp;imperioso destacar que el juez constitucional no puede arrogarse &nbsp;facultades propias del juez de conocimiento, ya que es a este \u00faltimo &nbsp;funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de &nbsp;tutela, ha sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que &nbsp;el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial &nbsp;[y] &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(ver, &nbsp;entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y &nbsp;STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; En todo caso, esta Sala estima necesario relievar la importancia de &nbsp;adoptar las resoluciones que correspondan en esta causa de forma &nbsp;c\u00e9lere &nbsp;y oportuna, &nbsp;toda vez que, las eventuales irregularidades que se han denunciado a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo y en el curso del verbal censurado, &nbsp;hacen imperioso que se provea una soluci\u00f3n definitiva que &nbsp;ponga fin a la controversia y permita adoptar las decisiones &nbsp;pendientes, en aras de garantizar no solo la integridad &nbsp;de la actuaci\u00f3n, sino el debido proceso de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se &nbsp;hace un especial llamado de atenci\u00f3n a &nbsp;(i) &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena para que resuelva lo pertinente de forma oportuna, as\u00ed &nbsp;como (ii) &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, para que preste &nbsp;la colaboraci\u00f3n respectiva en caso de ser requerida por el &nbsp;superior, con el prop\u00f3sito de remediar la situaci\u00f3n que &nbsp;origin\u00f3 este reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, &nbsp;la protecci\u00f3n propuesta resulta inviable, en tanto que &nbsp;desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito de Mu\u00f1oz Bulla &amp; C\u00eda. S. en C. en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n fue \u00abdebidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibido por el Juzgado 3 Civil del Circuito De Cartagena con sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivos anexos (330 Folios) seg\u00fan se extrae del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital, y conforme consta en el sello de recibido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuesto en el cuerpo del mismo documento (ultima hoja), el d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de junio de 2019, a las 11:45 a.m. cuya copia de recibido se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra en poder de aquellos\u00bb, hecho 6, libelo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizada el 28 de julio de 2022, con el radicado: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13001310300320170010503. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se anot\u00f3 que: \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nivel general, los documentos se encuentran mal foliados, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;err\u00f3neamente digitalizados y mal organizados. Adicionalmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se encuentran en la carpeta remitida por el juzgado de origen 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivos Mp4 contentivos de audiencia concentrada 20201110\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10049-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10049-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02415-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}