{"id":65951,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10050-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10050-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10050-2022\/","title":{"rendered":"STC10050 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10050-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10050-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00539-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) &nbsp;de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;31 de marzo de 20221, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Libardo &nbsp;Antonio Taborda Castro &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2019-00150. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, el 19 de diciembre de 2019 la fiscal\u00eda &nbsp;le imput\u00f3 (junto a otras personas), los delitos de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir en concurso con corrupci\u00f3n al sufragante\u00bb, &nbsp;y posteriormente, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n cuyo &nbsp;conocimiento avoc\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de &nbsp;Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, dicho despacho judicial el 10 de diciembre de 2021 instal\u00f3 &nbsp;la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual, &nbsp;se le dio traslado a las partes e intervinientes a fin de que se &nbsp;pronunciaran sobre posibles nulidades, recusaci\u00f3n o &nbsp;incompetencia, pero no se present\u00f3 ninguna postulaci\u00f3n &nbsp;al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;que, la diligencia se contin\u00fao el 2 de febrero de 2022, y &nbsp;all\u00ed, la bancada de la defensa realiz\u00f3 varias &nbsp;observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, advirtiendo en esa &nbsp;ocasi\u00f3n que, de no ser corregidos por la fiscal\u00eda, &nbsp;solicitar\u00edan nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, el 10 de febrero de esta anualidad, en efecto, la defensa, entre &nbsp;ellos su apoderado, deprec\u00f3 nulidad de la actuaci\u00f3n con &nbsp;fundamento en que la acusaci\u00f3n \u00abno &nbsp;cumpl\u00eda con los requisitos que se exigen para ese acto, en &nbsp;especial, el relacionado con la determinaci\u00f3n de los hechos &nbsp;por los cuales se elevan los cargos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma diligencia, destac\u00f3, el juzgado rechaz\u00f3 &nbsp;de plano &nbsp;la nulidad planteada aduciendo que, primero, hab\u00eda precluido &nbsp;la oportunidad para solicitar nulidades; segundo, no se advert\u00eda &nbsp;irregularidad alguna; y, aunque la petici\u00f3n tocaba aspectos &nbsp;medulares, no era pertinente discutirlos en ese estadio procesal; e &nbsp;indic\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n \u00abno &nbsp;proced\u00edan recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y en subsidio &nbsp;el de queja; sin embargo, frente a este \u00faltimo, la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Armenia, declar\u00f3 bien denegado el de &nbsp;\u00abalzada\u00bb &nbsp;porque, la nulidad fue impertinente, extempor\u00e1nea y porque, &nbsp;contra el rechazo de plano no proced\u00edan recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;las decisiones rese\u00f1adas por cuanto, con los defectos &nbsp;detectados en el escrito de acusaci\u00f3n, los accionados, &nbsp;desconocieron que, se \u00ab(\u2026) &nbsp;est\u00e1n dejando a personas puestas al poder punitivo del Estado, &nbsp;en estado de indefensi\u00f3n, al negar, primero la fiscal\u00eda, &nbsp;delimitar de manera clara y completa los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes, la decisi\u00f3n de la juez de conocimiento de avalar &nbsp;la acusaci\u00f3n en esos t\u00e9rminos y de no conceder el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que, \u00ab[no] &nbsp;es posible aceptar que el \u00fanico momento para interponer una &nbsp;nulidad haya sido cuando se le dio el uso de la palabra a la defensa &nbsp;conforme al inciso primero del art\u00edculo 339 del C.P.P, puesto &nbsp;que la defensa no puede interponer una nulidad a un acto de parte &nbsp;como lo es la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n a &nbsp;cargo de la fiscal\u00eda, adem\u00e1s que de haberse atendido &nbsp;cabalmente las solicitudes de aclaraci\u00f3n de hechos, seria &nbsp;contrario a toda l\u00f3gica que la defensa siguiera insistiendo en &nbsp;su correcci\u00f3n por cualquier otro medio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, adujo que, no es aceptable la tesis que indica que la nulidad &nbsp;debi\u00f3 plantearse una vez la fiscal\u00eda hubiese corregido &nbsp;el escrito a partir de las observaciones realizadas por la defensa, &nbsp;puesto que \u00abno &nbsp;habr\u00eda acto que nulitar, ya que la formulaci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n no estaba en firme sino solo hasta que la se\u00f1ora &nbsp;juez d\u00e9 la orden de proceder a realizar esta a la fiscal\u00eda, &nbsp;adem\u00e1s, tampoco se dio uso de la palabra a la defensa para &nbsp;pronunciarse\u00bb; &nbsp;y, sostuvo que la audiencia de acusaci\u00f3n \u00abno &nbsp;es la \u00fanica oportunidad para poder presentar [nulidades]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto a que le fue negado la posibilidad de apelar esa &nbsp;determinaci\u00f3n, sostuvo que \u00abexisten &nbsp;apartes legales que regulan la definici\u00f3n, procedencia y &nbsp;tr\u00e1mite de los recursos en materia penal, y este es el &nbsp;art\u00edculo 176 y subsiguientes de la ley 906 de 2004, dicho &nbsp;art\u00edculo es claro al se\u00f1alar que el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n procede contra los autos adoptados durante el &nbsp;desarrollo de las audiencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que, \u00abse &nbsp;declare la nulidad del acto jurisdiccional del auto emitido por parte &nbsp;del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que aval\u00f3 &nbsp;la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, as\u00ed mismo, se declare la nulidad &nbsp;del auto emitido el 24 de febrero del presente a\u00f1o por parte &nbsp;del Tribunal Superior de Armenia, que mantuvo la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado de Conocimiento (\u2026) se declare la nulidad de la &nbsp;totalidad de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;dentro del presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Penal del Circuito de Armenia, relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en las sesiones de la audiencia de formulaci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n, y defendi\u00f3 su postura en cuanto a la &nbsp;negativa de la nulidad formulada por la defensa del aqu\u00ed &nbsp;accionante, y solicit\u00f3 se deniegue la tutela porque el proceso &nbsp;penal se encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente del auto que resolvi\u00f3 el recurso de queja, &nbsp;de la Sala Penal del tribunal accionado, se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n que se pretendi\u00f3 apelar \u00abno &nbsp;era susceptible de recursos por tratarse de un rechazo de plano y, &nbsp;para ello, consider\u00f3 que el rito penal contempla una serie de &nbsp;etapas que, tanto el juez como las partes deben respetar, su &nbsp;desconocimiento contraviene la preclusividad, la celeridad, la &nbsp;econom\u00eda procesal y la lealtad procesal que rigen el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 80 Judicial Penal II de Armenia pidi\u00f3 se declare &nbsp;improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la &nbsp;subsidiariedad \u00abpor &nbsp;tratarse de una actuaci\u00f3n en curso donde, dadas las &nbsp;incidencias presentadas, estar\u00eda pendiente la realizaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia preparatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 1\u00ba delegado ante los tribunales de Armenia y Pereira en &nbsp;el mismo sentido, destac\u00f3 que la tutela es inviable por \u00abno &nbsp;acreditarse el requisito de la subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp;Antonio Restrepo \u00c1lzate, Juan David Ospina Salcedo, Alejandro &nbsp;Jim\u00e9nez, Diana Milena L\u00f3pez Mart\u00ednez, tambi\u00e9n &nbsp;procesados en el juicio penal en cuesti\u00f3n, y el abogado, Jos\u00e9 &nbsp;Alejandro Arias Cruz -defensor de los procesados William Tafur y Juan &nbsp;David Ospina Salcedo-, vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la &nbsp;demanda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad &nbsp;que orienta esta excepcional v\u00eda tutelar, por cuanto el &nbsp;proceso penal objeto de reproche se encuentra en tr\u00e1mite, en &nbsp;lo atinente resalt\u00f3 que, \u00abes &nbsp;entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus &nbsp;derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, &nbsp;tienen la oportunidad de discutir el asunto puntualmente, para que &nbsp;sea valorado en la sentencia, en el recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;pueda interponer en caso de una decisi\u00f3n contraria a sus &nbsp;intereses e incluso, proponerla en el eventual recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el apoderado del querellante reiterando en extenso las &nbsp;alegaciones del escrito inicial. Refut\u00f3 el fallo de la Sala a &nbsp;quo por &nbsp;cuanto, no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la problem\u00e1tica &nbsp;expuesta y los derechos fundamentales invocados. Insisti\u00f3 en &nbsp;que, existen diversos precedentes de la misma Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal en los cuales, explica la importancia de la formulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n y fija par\u00e1metros respecto a la claridad &nbsp;de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la imputaci\u00f3n &nbsp;y\/o acusaci\u00f3n, y lo determinante que es dicho aspecto frente &nbsp;al derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar &nbsp;satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo &nbsp;anterior, si las autoridades convocadas vulneraron &nbsp;las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal &nbsp;que se le adelanta por los delitos de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir y corrupci\u00f3n al sufragante\u00bb &nbsp;al, (i) &nbsp;rechazar de plano la nulidad planteada por su defensor en la &nbsp;audiencia de acusaci\u00f3n (decisi\u00f3n del 10 de febrero de &nbsp;2022, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia); y, (ii) &nbsp;denegar &nbsp;el recurso de queja formulado (auto de 24 de febrero de 2022, Sala &nbsp;Penal, Tribunal Superior de Armenia). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se &nbsp;encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario de este instrumento cobra &nbsp;relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por &nbsp;cuanto es en \u00e9l donde el promotor del amparo puede y debe &nbsp;hacer valer sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, solo se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo &nbsp;en un tr\u00e1mite judicial que a\u00fan transcurre en el evento &nbsp;de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acci\u00f3n &nbsp;de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se &nbsp;correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas &nbsp;autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un &nbsp;desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta &nbsp;\u00faltima. Al respecto esta Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a &nbsp;aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo &nbsp;tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos &nbsp;fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente &nbsp;es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de &nbsp;las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan &nbsp;momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de &nbsp;acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas del mismo tenor &nbsp;igualmente precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de &nbsp;agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa &nbsp;procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta &nbsp;francamente improcedente, &nbsp;como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como &nbsp;opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos &nbsp;como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por &nbsp;v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control &nbsp;constitucional que tiene ese recurso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen del problema jur\u00eddico planteado, anticipa la Sala que &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo de primer grado por cuanto la demanda no &nbsp;satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prev\u00e9 &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, dado que, tal como lo precis\u00f3 la Hom\u00f3loga a &nbsp;quo, al &nbsp;encontrase el proceso penal en cuesti\u00f3n activo, es ah\u00ed &nbsp;donde el promotor del resguardo le corresponde defender las &nbsp;prerrogativas que estima afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, contrario &nbsp;sensu &nbsp;a lo arg\u00fcido por el apoderado del actor, los reproches frente a &nbsp;cualquier presunta irregularidad de \u00edndole procesal, deben y &nbsp;pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas &nbsp;legalmente a trav\u00e9s de los medios o instrumentos de defensa &nbsp;previstos en el proceso (alegatos de conclusi\u00f3n y\/o recursos &nbsp;ordinarios y extraordinarios) y no por la v\u00eda tutelar que &nbsp;ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, &nbsp;no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su &nbsp;indiscutido car\u00e1cter residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en procesos en curso, no &nbsp;s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda &nbsp;de que est\u00e1 revestido el fallador ordinario para dirigir y &nbsp;resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder &nbsp;desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de amparo para la salvaguarda de las garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la invariable &nbsp;posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;las condiciones advertidas &nbsp;deviene inviable el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, &nbsp;el quejoso cuenta con mecanismos id\u00f3neos al interior de la &nbsp;causa penal para, por un lado, reformular en el escenario del juicio &nbsp;las alegaciones que aqu\u00ed expone en torno a la acusaci\u00f3n, &nbsp;y de otro, procurar hacer valer su condici\u00f3n de inocencia, &nbsp;derruyendo la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, m\u00e1xime &nbsp;si ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la &nbsp;razonabilidad de la determinaci\u00f3n aqu\u00ed atacada (que &nbsp;rechaz\u00f3 la nulidad) ser\u00eda no solo una injerencia &nbsp;impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate &nbsp;que tiene su propio contexto de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, &nbsp;y no a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite expedito y sumario como la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, &nbsp;y por lo precisado hasta aqu\u00ed, el incumplimiento del requisito &nbsp;de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo &nbsp;impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras tem\u00e1ticas &nbsp;espec\u00edficas, en todo caso, condicionadas a la superaci\u00f3n &nbsp;de ese presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, razonable se advierte la postura del Tribunal Superior de &nbsp;Armenia, Sala Penal (unitaria) al declarar bien desestimado el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa del accionante &nbsp;frente al auto que rechaz\u00f3 de plano la nulidad deprecada, &nbsp;esencialmente porque, esa providencia no coincide con ninguna de las &nbsp;se\u00f1aladas en el art\u00edculo 177 del estatuto adjetivo &nbsp;penal; y, dicha colegiatura, adem\u00e1s de referirse a la &nbsp;pertinencia jur\u00eddica de la nulidad planteada, sobre la &nbsp;procedencia de la alzada en dicho contexto, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ante &nbsp;unas solicitudes como la que nos ocupan, por fuera de los escenarios &nbsp;previstos, la soluci\u00f3n jur\u00eddica es el rechazo de plano &nbsp;por impertinente, con fundamento en el art\u00edculo 139 del &nbsp;Estatuto Procesal Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que ya exist\u00eda una postura consolidada de &nbsp;esa corporaci\u00f3n frente a controversias similares, en cuanto &nbsp;que, ante solicitudes procesal y jur\u00eddicamente impertinentes &nbsp;procede el rechazo &nbsp;de plano, &nbsp;y complement\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;que el defensor de Libardo Antonio Taborda Castro anunciara que se &nbsp;reservaba la posibilidad de impetrar una nulidad, en el evento de que &nbsp;el fiscal no corrigiera los errores graves de la acusaci\u00f3n y &nbsp;el Despacho no ejerciera control material estricto, no lo facultaba &nbsp;para proponerla en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n, pues si &nbsp;consideraba que el escrito de acusaci\u00f3n carec\u00eda de &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes debi\u00f3 postular la &nbsp;petici\u00f3n en la oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como las solicitudes de nulidad son &nbsp;impertinentes y la jueza de primera instancia las rechaz\u00f3 de &nbsp;plano, esta decisi\u00f3n no es susceptible del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala ordenar\u00e1 la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente para que se contin\u00fae con el &nbsp;tr\u00e1mite ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue de lo rese\u00f1ado entonces, que de la forma como fue &nbsp;resuelto ese recurso no &nbsp;se &nbsp;observa desafuero que constituya la v\u00eda de hecho denunciada, &nbsp;en &nbsp;tanto, como bien lo indic\u00f3 el accionado, el pronunciamiento &nbsp;discutido no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la \u00e9gida &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, los cuestionamientos a partir de los cuales el aqu\u00ed &nbsp;accionante edific\u00f3 su disenso frente a esa determinaci\u00f3n &nbsp;no terminan de ser concretos en el sentido de atribuir un espec\u00edfico &nbsp;defecto que habilite el auxilio, y en todo caso, la simple &nbsp;discrepancia no es suficiente para abrir el camino a la prosperidad &nbsp;de la protecci\u00f3n constitucional; no basta una decisi\u00f3n &nbsp;discutible o poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta &nbsp;se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que el actor no puede aspirar anteponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n a la del tribunal tutelado y atacar, por esta &nbsp;v\u00eda, un prove\u00eddo que consider\u00f3 desfavorable, &nbsp;pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que &nbsp;dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta &nbsp;improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, &nbsp;toda &nbsp;vez que, la accionante cuenta con instrumentos u oportunidades &nbsp;procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el recurso de queja, se advierte &nbsp;que no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda al hallarse razonable y conforme a lo &nbsp;preceptuado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para el conocimiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n el 21 de julio de 2022. \u2013 Ingreso al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho del ponente el 25 de julio de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10050-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10050-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00539-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) &nbsp;de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}