{"id":65958,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10059-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10059-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10059-2022\/","title":{"rendered":"STC10059 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10059-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10059-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02426-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Universidad de San Buenaventura \u2013 Seccional Cali contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad y los intervinientes en el declarativo n\u00b0 &nbsp;2018-00277. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2022, mediante la &nbsp;cual el tribunal encartado revoc\u00f3 la sentencia desestimatoria &nbsp;de primer grado y, en su lugar, con fundamento en una valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que considera equivocada, &nbsp;accedi\u00f3 al reclamo indemnizatorio que en su contra formul\u00f3 &nbsp;Francisco Javier Velasco V\u00e9lez (antiguo empleado suyo), &nbsp;pasando por alto, seg\u00fan lo dijo, que la controversia all\u00ed &nbsp;planteada ya hab\u00eda sido ventilada y definida en dos juicios &nbsp;anteriores, suscitado entre las mismas partes (uno laboral y otro &nbsp;ejecutivo) y tambi\u00e9n que las obligaciones en cuya vigencia se &nbsp;apoy\u00f3 el tribunal para condenarla civilmente, ya se &nbsp;encontraban extinguidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto dicho prove\u00eddo &nbsp;y que, en su lugar, se ordene confirmar el fallo desestimatorio de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo &nbsp;ocurrido en el proceso declarativo sobre el que versan las &nbsp;pretensiones y agreg\u00f3 que, desde el 7 de junio de 2022, se &nbsp;declar\u00f3 impedido para seguir conociendo de ese juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resalt\u00f3 que la &nbsp;denuncia contenida en la demanda de tutela no est\u00e1 dirigida &nbsp;contra un actuar suyo, sino de la magistratura de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal accionado defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y &nbsp;pidi\u00f3 desestimar el pretendido resguardo dada la razonabilidad &nbsp;de la providencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francisco &nbsp;Javier Velasco V\u00e9lez manifest\u00f3 que esta es la segunda &nbsp;demanda de tutela que se ventila por los mismos hechos y que la &nbsp;primera est\u00e1 siendo conocida actualmente por la Corte &nbsp;Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que la &nbsp;actora pretende revivir oportunidades clausuradas y tergiversar el &nbsp;contexto que condujo al proferimiento de la fustigada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela &nbsp;involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;all\u00ed invocada, debi\u00e9ndose resaltar preliminarmente que &nbsp;no se observa configurada la temeridad denunciada por el se\u00f1or &nbsp;Velasco V\u00e9lez, quien aludi\u00f3 a una actuaci\u00f3n &nbsp;constitucional adelantada en el a\u00f1o 2005, esto es, cuando &nbsp;todav\u00eda no se hab\u00eda proferido la sentencia sobre la que &nbsp;aqu\u00ed se contiende. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal accedi\u00f3 al reclamo indemnizatorio &nbsp;formulado contra quien aqu\u00ed acciona, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al estudiar lo atinente a la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada que el fallador de primera instancia encontr\u00f3 probada, &nbsp;el tribunal destac\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablo &nbsp;pretendido en la presente demanda de responsabilidad civil en sus &nbsp;modalidades de contractual y extracontractual difiere en su objeto y &nbsp;causa de lo pedido y decidido dentro del proceso ordinario laboral &nbsp;seguido ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali con ocasi\u00f3n &nbsp;del despido sin justa causa que el demandante se\u00f1or Francisco &nbsp;Javier Velasco V\u00e9lez adelant\u00f3 en su momento para &nbsp;obtener que se declare que la Universidad San Buenaventura lo &nbsp;despidi\u00f3 sin justa causa y obtener la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;la que hab\u00eda lugar en la medida que, aunque el hecho generador &nbsp;del hoy llamado incumplimiento se origin\u00f3 en el momento en que &nbsp;el demandante fue despedido unilateralmente de su trabajo, tal acto &nbsp;de despido no es la causa de la presente acci\u00f3n, la cual no &nbsp;tiene por objeto el resarcimiento de los perjuicios derivados de tal &nbsp;acto patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso presente, y con la salvedad que se efectuar\u00e1 respecto &nbsp;del reconocimiento del da\u00f1o moral supuestamente infringido al &nbsp;buen nombre del demandante, es claro que los perjuicios patrimoniales &nbsp;cuya reparaci\u00f3n se demanda tienen como origen la existencia de &nbsp;dos contratos de mutuo comercial suscritos entre la Universidad de &nbsp;San Buenaventura en calidad de acreedor y el demandante en calidad de &nbsp;deudor, cuyo cumplimiento o incumplimiento no fue objeto de an\u00e1lisis &nbsp;ni declaraci\u00f3n al interior del juicio ordinario laboral &nbsp;trabado entre el demandante y la USB, menos a\u00fan, dentro del &nbsp;proceso ejecutivo adelantado por esta \u00faltima en contra del &nbsp;se\u00f1or Velasco V\u00e9lez para obtener la satisfacci\u00f3n &nbsp;de tales obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en punto del proceso ejecutivo civil, dentro de cuyo tr\u00e1mite &nbsp;el a quo adujo que debi\u00f3 alegarse a manera de excepci\u00f3n &nbsp;la compensaci\u00f3n de obligaciones hoy demandada, debe decirse &nbsp;que tal consideraci\u00f3n no resulta acertada en la medida que, &nbsp;como m\u00e1s adelante fue reconocido por el mismo fallador, la &nbsp;socorrida compensaci\u00f3n ya hab\u00eda sido efectuada por la &nbsp;Universidad y aplicada al saldo de los pagar\u00e9s y, bajo tal &nbsp;circunstancia, ante la ejecuci\u00f3n por los saldos insolutos de &nbsp;los pagar\u00e9s \u00fanicamente le restaba al demandante esperar &nbsp;la decisi\u00f3n del proceso ordinario laboral cuya sentencia, por &nbsp;su naturaleza declarativa y efectos ex tunc, retrotraer\u00eda sus &nbsp;efectos jur\u00eddicos al momento mismo en el que el acto demandado &nbsp;tuvo su origen, y le permitir\u00eda probar que dentro de la &nbsp;liquidaci\u00f3n laboral a la que ten\u00eda derecho, la &nbsp;universidad demandada debi\u00f3 incluir la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por despido sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, no resulta un argumento v\u00e1lido el utilizado &nbsp;por el a quo para fundar la cosa juzgada a partir de la extinta &nbsp;oportunidad procesal que tuvo el demandado en el proceso ejecutivo &nbsp;civil para alegar la compensaci\u00f3n de obligaciones, no s\u00f3lo &nbsp;por cuanto la formulaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n no ten\u00eda &nbsp;la virtualidad de variar la realidad de la ejecuci\u00f3n fundada &nbsp;en los saldos insolutos de los pagar\u00e9s una vez aplicado el &nbsp;referido cruce de cuentas en donde no se aplic\u00f3 el monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda recibir el demandante por el &nbsp;despido sin justa causa, sino porque adem\u00e1s, era la expedici\u00f3n &nbsp;de la referida sentencia laboral la que permitir\u00eda edificar la &nbsp;obligaci\u00f3n en la que se encontraba la demandada de efectuar &nbsp;tal compensaci\u00f3n de forma completa y enervar\u00eda la &nbsp;viabilidad de la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e concretamente al incumplimiento contractual que &nbsp;se le atribuy\u00f3 a la demandada (aqu\u00ed querellante) el ad &nbsp;quem manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;en punto de establecer si, como lo afirma el demandante, la &nbsp;Universidad de San Buenaventura desatendi\u00f3 alguna o todas las &nbsp;prestaciones que eran de su cargo, concretamente, la establecida en &nbsp;la cl\u00e1usula tercera de los pagar\u00e9s DA0002907 y &nbsp;DA#0003111, de entrada, conviene se\u00f1alar que el incumplimiento &nbsp;contractual demandado en cabeza de la Universidad acreedora s\u00ed &nbsp;se verific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, fijado como est\u00e1 que la referida cl\u00e1usula se &nbsp;halla inserta en contratos de naturaleza comercial ajenos a la &nbsp;relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre el demandante y su &nbsp;ex empleadora &#8211; acreedora, mal podr\u00eda pensarse que la se\u00f1alada &nbsp;autorizaci\u00f3n de descuento constituya simplemente una mera &nbsp;facultad otorgada al empleador para descontar el saldo pendiente de &nbsp;pago de los t\u00edtulos valores en menci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n del demandante, incluidas las prestaciones &nbsp;sociales a las que tuviera derecho al momento de su despido, y que no &nbsp;tuviese la fuerza de obligarlo, en tanto ello no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, conforme puede verse en la referida cl\u00e1usula tercera &nbsp;las partes no pactaron una simple autorizaci\u00f3n de descuento en &nbsp;la forma como lo expuso en juez de primera instancia, pues, lejos de &nbsp;ello, la correcta lectura e interpretaci\u00f3n de lo ah\u00ed &nbsp;convenido permite colegir que, m\u00e1s all\u00e1 de una &nbsp;autorizaci\u00f3n expresamente otorgada por el deudor a la &nbsp;Universidad para que hiciera los descuentos pertinentes, \u00e9sta &nbsp;\u00faltima s\u00ed ten\u00eda la virtualidad de obligarla &nbsp;contractualmente a cumplir con tal compromiso un vez se verificara la &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del mismo particular, tras citar la cl\u00e1usula contractual sobre &nbsp;cuya base se formul\u00f3 la demanda, el tribunal agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier &nbsp;motivo\u201d, debe entenderse, abarca la hip\u00f3tesis de cuando &nbsp;el trabajador ha sido despedido con o sin justa causa, o incluso por &nbsp;razones distintas a ella, y en tal sentido, siendo que el despido sin &nbsp;justa causa se halla comprendido dentro de las hip\u00f3tesis en &nbsp;las que la Universidad acreedora se comprometi\u00f3 a ejecutar o &nbsp;efectuar los descuentos autorizados por su deudor, no exist\u00eda &nbsp;raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida que la hubiese &nbsp;eximido del cumplimiento de tal deber al configurarse el supuesto &nbsp;para que la universidad procediera conforme lo pactado, siendo de su &nbsp;\u00fanica responsabilidad no atender la expresa orden de pago dada &nbsp;por su ex empleado result\u00e1ndole en consecuencia ajenos al &nbsp;deudor los motivos por los que, mutuo propio, su acreedora dej\u00f3 &nbsp;de hacer los referidos descuentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despido &nbsp;sin justa causa que, por dem\u00e1s, fue el que finalmente oper\u00f3 &nbsp;respecto del demandante Francisco Javier Velasco V\u00e9lez en la &nbsp;forma como qued\u00f3 probado con la sentencia declarativa laboral &nbsp;y cuyos efectos ex tunc, generan que la socorrida indemnizaci\u00f3n &nbsp;pueda ser reclamada desde la fecha misma en la que se verific\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n laboral y sustentan el demandado &nbsp;incumplimiento fundado que, se repite, emerge por haber efectuado un &nbsp;cruce indebido de cuentas al momento del retiro del demandante de la &nbsp;universidad y luego de haber promovido un proceso ejecutivo por &nbsp;dineros que aquel no le deb\u00eda, pues tales obligaciones &nbsp;cambiarias se hubiesen extinguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, debe decirse que se halla descartado el argumento &nbsp;utilizado por el a quo en torno de la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n &nbsp;de descuentos, retenciones o compensaciones de salarios prevista en &nbsp;los art\u00edculos 59 y 149 del &nbsp;C.S.T., pues esa no era la &nbsp;situaci\u00f3n en la que se encontraba la Universidad demandada, &nbsp;pues, una vez cesada la relaci\u00f3n laboral, y convenida &nbsp;expresamente por las partes de manera anticipada dentro de un &nbsp;contrato de naturaleza comercial, tales descuentos y retenciones &nbsp;resultaban procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;resulta acertada la consideraci\u00f3n del a quo respecto de la &nbsp;inexigibilidad de las obligaciones que deb\u00edan compensarse y &nbsp;con ello, la falta de cumplimiento de requisitos de la compensaci\u00f3n &nbsp;como forma de extinci\u00f3n de las obligaciones, pues es claro que &nbsp;la citada cl\u00e1usula tercera facult\u00f3 a la acreedora de &nbsp;acelerar el plazo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026 &nbsp;Si, luego de aplicar a la deuda la liquidaci\u00f3n, incluidas las &nbsp;prestaciones sociales, queda un saldo pendiente, me comprometo a &nbsp;pagar intereses del 42% anual, pudiendo adem\u00e1s la UNIVERSIDAD &nbsp;DE SAN BUENAVENTURA Seccional Cali, exigir su pago inmediato o &nbsp;revisar el plazo\u201d. Luego, le asiste raz\u00f3n al apelante &nbsp;cuando afirma que las obligaciones respecto de las que reclaman su &nbsp;compensaci\u00f3n cumplen el requisito de exigibilidad previsto por &nbsp;el art\u00edculo 1715 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10059-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10059-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02426-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Universidad de San [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}