{"id":65959,"date":"2024-05-20T20:57:10","date_gmt":"2024-05-20T20:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10061-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:10","slug":"stc10061-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10061-2022\/","title":{"rendered":"STC10061 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10061-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10061-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02483-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos &nbsp;Julio Ochoa Castellanos &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad y las &nbsp;partes e intervinientes en el hipotecario 2017-00325. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente &nbsp;mecanismo buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;\u00abal &nbsp;debido proceso constitucional\u2026 y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recopilados se pueden extractar los &nbsp;siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 cursa el compulsivo con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria 2017-003251, &nbsp;promovido por Judy Tatiana Medina Granados contra Jos\u00e9 Armando &nbsp;Ochoa Amaya, en el que act\u00faan como sucesores procesales del &nbsp;demandado (fallecido el 1\u00ba de julio de 2018), Mar\u00eda &nbsp;Amparo Castellanos \u00c1ngel (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite) y &nbsp;Carlos Julio Ochoa Castellanos (hijo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;conducto de apoderado judicial, los sucesores procesales solicitaron &nbsp;la nulidad de lo actuado, al considerar que se presentaron defectos &nbsp;en la forma en que se notific\u00f3 el mandamiento de pago y la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;auto de 12 de octubre de 2021, el juzgado cognoscente acogi\u00f3 &nbsp;el anterior pedimento y dispuso la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;a partir de los autos de 12 de octubre de 2017 y 4 de septiembre de &nbsp;2018 mediante los cuales se orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, dejando a salvo las cautelas practicadas; asimismo, &nbsp;tuvo por notificados por conducta concluyente a los sucesores &nbsp;procesales del demandado y les otorg\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;consagrado en el inciso final del art\u00edculo 301 del Estatuto &nbsp;Procesal General. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada por la ejecutante, siendo modificada &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el pasado 21 &nbsp;de enero2 &nbsp;en el sentido de aclarar que la nulidad operaba a partir del 1\u00ba &nbsp;de julio de 2018, fecha del deceso del demandado principal y &nbsp;revocando las dem\u00e1s disposiciones adoptadas por el juzgado a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el gestor, la providencia de segundo grado adolece de \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago [sic]\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abpor &nbsp;exceso ritual manifiesto en materia probatoria [que &nbsp;se correlaciona] &nbsp;con el defectos [sic] &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;[SIC]\u00bb, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;consider\u00f3 que con la mera formalidad externa del env\u00edo &nbsp;del citatorio y aviso del mandamiento errado, se cumpl\u00eda a &nbsp;cabalidad con el rito formal de los art\u00edculos 291 y 292 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pues el demandado deb\u00eda &nbsp;hacer caso omiso al error en su nombre; con lo cual se renunci\u00f3 &nbsp;conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva del proceso, &nbsp;donde mediante auto en firme se hab\u00eda reconocido y corregido &nbsp;el error en el mandamiento de pago y se le hab\u00eda ordenado al &nbsp;demandante notificar de manera simult\u00e1nea ambos autos al &nbsp;demandado [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicita \u00abordenar &nbsp;que se devuelva la providencia impugnada para que sea proferida &nbsp;nuevamente con el pleno respeto por los derechos fundamentales del &nbsp;accionante [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada se opuso a &nbsp;la prosperidad del resguardo habida consideraci\u00f3n que la &nbsp;intenci\u00f3n del accionante es \u00abreanudar &nbsp;el debate de una controversia que ya se resolvi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, tras rememorar las principales actuaciones surtidas en &nbsp;el proceso objeto de escrutinio, solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia de la salvaguarda pues la misma \u00abno &nbsp;ha sido instituida para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos o &nbsp;tr\u00e1mites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o &nbsp;especiales, o de las actuaciones que deban surtirse\u2026 ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, como tampoco para impulsar determinado asunto o &nbsp;reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del asunto sobre el que versa la presente tutela &nbsp;hasta el 27 de enero de 2020, data en la que lo remiti\u00f3 a la &nbsp;oficina apoyo para los despachos de ejecuci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;desestimar el ruego en lo que a esa agencia judicial ata\u00f1e, en &nbsp;tanto las decisiones que se dicen lesivas de derechos fundamentales &nbsp;\u00abno &nbsp;fueron proferidas por es[e] despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;abogado que dijo ser el \u00abapoderado &nbsp;de la demandante\u00bb en &nbsp;el compulsivo que origin\u00f3 la queja3 &nbsp;resalt\u00f3 que el presunto quebrantamiento de las prerrogativas &nbsp;superiores del actor \u00abno &nbsp;es m\u00e1s que un desacuerdo en el an\u00e1lisis que de los &nbsp;distintos medios de prueba realizara el ad quem al momento de desatar &nbsp;la controversia puesta para su conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, denegar el resguardo dado que lo pretendido es &nbsp;\u00abrevivir &nbsp;el debate\u2026 como si la\u2026 acci\u00f3n de tutela fuera &nbsp;una tercera instancia\u00bb, &nbsp;al tiempo que \u00abcon &nbsp;la providencia fustigada no se viola ni pone en inminente peligro &nbsp;derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si dentro del proceso ejecutivo 2017-00325 en el que &nbsp;Carlos Julio Ochoa Castellanos es demandado, la autoridad judicial &nbsp;convocada lesion\u00f3 sus prerrogativas fundamentales al modificar &nbsp;la fecha a partir de la cual operaba la declaratoria de nulidad &nbsp;dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para &nbsp;que la corporaci\u00f3n cuestionada decidiera modificar la fecha a &nbsp;partir de la cual operaba la invalidaci\u00f3n y las consecuencias &nbsp;procesales de tal declaraci\u00f3n, rememor\u00f3 lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal la &nbsp;parte interesada debe enviar la comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n &nbsp;del demandado que haya informado la parte demandante, comunicaci\u00f3n &nbsp;que deber\u00e1 ser cotejada y sellada por la empresa de correos &nbsp;para ser entregada en la sede judicial junto con una constancia sobre &nbsp;su entrega con el fin de que obre dentro del expediente, disposici\u00f3n &nbsp;que impone al funcionario judicial verificar que la entrega est\u00e9 &nbsp;documentada, cotejada y sellada por la empresa que prest\u00f3 el &nbsp;servicio de correo con la constancia de que el notificado vive, &nbsp;reside o labora all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en el &nbsp;caso que no asista en el t\u00e9rmino dispuesto para ello, la misma &nbsp;normatividad dispone que \u201cel interesado proceder\u00e1 a &nbsp;practicar la notificaci\u00f3n por aviso\u201d, que deber\u00e1 &nbsp;incluir \u201csu fecha y la de la providencia que se notifica, el &nbsp;juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las &nbsp;partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 &nbsp;surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del &nbsp;aviso en el lugar de destino\u201d, y cuando se trate del auto &nbsp;admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, \u201cel aviso &nbsp;deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la &nbsp;providencia que se notifica\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;detuvo en las causales de interrupci\u00f3n del proceso consagradas &nbsp;en el art\u00edculo 159 del Estatuto Adjetivo, resaltando que el &nbsp;ordinal 1\u00ba se\u00f1ala que dicha consecuencia acaece \u00abpor &nbsp;muerte\u2026 de la parte que no haya estado actuando por conducto &nbsp;de apoderado judicial\u00bb y &nbsp;opera &nbsp;\u00aba &nbsp;partir del derecho que la origine\u00bb correspondiendo &nbsp;al juez cognoscente \u00abinmediatamente &nbsp;tenga conocimiento\u2026 notificar por aviso al c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1ero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia &nbsp;de bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis del caso concreto, de cara a &nbsp;los reparos formulados por la parte apelante, advirtiendo, &nbsp;inicialmente, que el mandamiento de pago fue efectivamente &nbsp;comunicado, al ser enviado a las direcciones registradas, tanto la &nbsp;notificaci\u00f3n personal entregada el 17 de agosto de 2017, como &nbsp;el aviso recibido por Amparo Castillo el 9 de septiembre del mismo &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien no se adjunt\u00f3 a la notificaci\u00f3n del mandamiento &nbsp;de pago\u2026 el auto del 5 de julio de 2017, a trav\u00e9s del &nbsp;cual el juzgado corrigi\u00f3 su nombre de Jorge a Jos\u00e9, &nbsp;ello en modo alguno resulta ser una causal trascendente que afecte su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n, pues se trata de un error de &nbsp;digitaci\u00f3n del cual no se advierte se haya ocasionado un &nbsp;perjuicio, m\u00e1xime cuando su otro nombre y apellidos se &nbsp;encuentran debidamente escritos, y los oficios enviados, as\u00ed &nbsp;como el destinatario del mensaje informado a la oficina de correos, &nbsp;se especific\u00f3 correctamente como Jos\u00e9 Armando Ochoa &nbsp;Amaya, notificaci\u00f3n que valga precisar, se realiz\u00f3 a la &nbsp;direcci\u00f3n reportada al momento de constituir la hipoteca en &nbsp;escritura p\u00fablica\u2026 recibida por sus familiares el 17 de &nbsp;agosto y 9 de septiembre de 2017, esto es, antes de su deceso (1\u00ba &nbsp;de julio de 2018), fechas a partir de las cuales, pudo hacerse parte &nbsp;del proceso pero no lo hizo, sin que resulte viable retrotraer la &nbsp;actuaci\u00f3n por la inactividad e incuria de \u00e9ste en el &nbsp;asunto, s\u00f3lo con el objeto de revivir los t\u00e9rminos ya &nbsp;fenecidos (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, al &nbsp;abordar la censura relacionada con \u00ablas &nbsp;personas que deb\u00edan ser citadas para suceder en el proceso al &nbsp;demandado fallecido, quien no estaba representado por abogado\u00bb &nbsp;resalt\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al incidentante &nbsp;cuando se quej\u00f3 porque \u00abno &nbsp;se notific\u00f3, ni emplaz\u00f3 en debida forma a [los] &nbsp;sucesores procesales\u00bb por &nbsp;cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisado el plenario se evidencia que si bien los familiares de \u00e9ste &nbsp;recibieron el citatorio y la notificaci\u00f3n por aviso cuando iba &nbsp;dirigida al demandado, no se puede entender saneada su notificaci\u00f3n &nbsp;como sucesores por tal hecho, toda vez que lo correcto era realizar &nbsp;el tr\u00e1mite legal que consagra el art\u00edculo 160 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, esto es, dirigir las citaciones &nbsp;y\/o emplazamientos a las direcciones reportadas por el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Armando Ochoa Amaya, bien sea\u2026 donde fueron &nbsp;enviadas inicialmente, o\u2026 en\u2026 [el] inmueble sobre el &nbsp;cual recae la hipoteca y en la que por conocimiento del demandante &nbsp;una vez se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro el d\u00eda 5 &nbsp;de febrero de 2018, fueron atendidos por el hermano del ejecutado\u2026 &nbsp;quien se enter\u00f3 del objeto de la diligencia y permiti\u00f3 &nbsp;el acceso al lugar. Adem\u00e1s, el causante hab\u00eda &nbsp;manifestado ser una persona casada, al momento de suscribir la &nbsp;escritura p\u00fablica (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es cierta la afirmaci\u00f3n realizada por el apoderado &nbsp;demandante en cuanto al desconocimiento de ubicaci\u00f3n de &nbsp;c\u00f3nyuge y\/o herederos, en virtud de que si bien su &nbsp;representada no estaba en la obligaci\u00f3n de saber o conocer la &nbsp;existencia de herederos determinados, s\u00ed pudo realizar el &nbsp;procedimiento legal expuesto en precedencia, con los datos obrantes &nbsp;dentro de las diligencias y no acudir directamente con el &nbsp;emplazamiento de herederos indeterminados y posterior designaci\u00f3n &nbsp;de curador ad litem, resultando inane el paso del tiempo de \u00e9stos &nbsp;para invocar la nulidad, pues efectivamente su vinculaci\u00f3n al &nbsp;proceso no se realiz\u00f3 conforme a derecho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n adoptada por &nbsp;la colegiatura convocada no constituye una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto &nbsp;material, de hecho o de otra \u00edndole que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional, habida consideraci\u00f3n &nbsp;que la modificaci\u00f3n de la providencia en cuanto a la fecha en &nbsp;que operaba la invalidaci\u00f3n de lo actuado obedeci\u00f3, no &nbsp;al capricho de la funcionaria de segundo grado, sino al juicioso &nbsp;an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de las piezas &nbsp;procesales obrantes en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, se &nbsp;ha dicho que mientras &nbsp;las providencias cuestionadas &nbsp;no revelen desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, &nbsp;porque, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no la &nbsp;hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, \u00ab(\u2026) &nbsp;ello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en &nbsp;STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha sostenido que al juez del auxilio \u00ab(\u2026) &nbsp;le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis tanto &nbsp;f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar sin &nbsp;reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda &nbsp;interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos &nbsp;e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal &nbsp;(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En &nbsp;estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el &nbsp;referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no &nbsp;est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover &nbsp;discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de &nbsp;tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n &nbsp;legal de competencias\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no &nbsp;por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, &nbsp;pues es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que &nbsp;desborden el orden jur\u00eddico, situaci\u00f3n que no ocurre en &nbsp;el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda, &nbsp;adem\u00e1s de que no es posible, a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional, censurar la hermen\u00e9utica del funcionario &nbsp;cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o &nbsp;paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia notificada por estado del 24 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No aport\u00f3 poder especial conferido por la persona que dice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representar, que lo habilitara para actuar en el presente tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10061-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10061-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02483-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos &nbsp;Julio Ochoa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}