{"id":65964,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10102-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10102-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10102-2022\/","title":{"rendered":"STC10102 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10102-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10102-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68679-22-14-000-2022-00017-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil\u2013Familia-Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de San Gil el 17 de junio de 2022, con &nbsp;la cual se deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por &nbsp;Lilia Yanet L\u00f3pez G\u00e1mez y Ruth Estella Vega Albino, &nbsp;contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Primero &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular &nbsp;de menor cuant\u00eda de radicado 2017-00123. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las promotoras, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, reclamaron la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;a la igualdad, debido proceso, denegaci\u00f3n de justicia, exceso &nbsp;ritual manifiesto, entre otros, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito introductorio1 &nbsp;y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luis Alejandro Caballero promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra las &nbsp;accionantes, con fundamento en las letras de cambio emitidas el 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, por el capital, m\u00e1s &nbsp;los intereses desde la fecha en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n &nbsp;hasta el pago de la misma. El proceso de radicado 2017-123 &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil &nbsp;(Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el curso de dicho tr\u00e1mite, previo mandamiento de pago y &nbsp;notificaci\u00f3n a las demandadas por aviso, se profiri\u00f3 el &nbsp;auto del 19 de julio de 2018, en el cual se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, aval\u00fao y remate de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 21 de junio de 2019, se puso en conocimiento del Despacho la &nbsp;cesi\u00f3n de los derechos litigiosos por parte del demandante, &nbsp;Luis Alejandro Caballero a Mauricio Forero Sarmiento por la suma de &nbsp;$20.000.000. Cesi\u00f3n que fue aceptada por el Juzgado accionado &nbsp;con providencia del 18 de septiembre de 2019, que adem\u00e1s &nbsp;orden\u00f3 notificar la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito a la parte &nbsp;pasiva y tuvo como liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la suma de &nbsp;$23.336.155. Asunto del que se notific\u00f3 por conducta &nbsp;concluyente y su apoderado present\u00f3 el incidente de beneficio &nbsp;de retracto en favor de las ejecutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El incidente formulado, se apertura con providencia del 5 de marzo de &nbsp;2021. Posteriormente, por auto del 28 de junio de 2021, el juzgado &nbsp;decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso a partir del 29 de &nbsp;abril de 2021, en consideraci\u00f3n a que el apoderado de las &nbsp;ejecutadas se encontraba hospitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 9 de noviembre de 2021, la autoridad judicial encartada resolvi\u00f3 &nbsp;reanudar el proceso, teniendo en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde &nbsp;acuerdo con los antecedentes, se tiene que el apoderado judicial de &nbsp;LUIS ALEJANDRO CABALLERO, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto &nbsp;del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), esto es, &nbsp;notificar dicha decisi\u00f3n por avis\u00f3 a la ejecutante &nbsp;LILIA YANETH LOPEZ GAMEZ, acto procesal que fue realizado quince (15) &nbsp;de julio, tal y como consta en el expediente y a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente empezaba a correr el termino de cinco (05) d\u00edas que &nbsp;ten\u00eda para que designara un nuevo apoderado judicial, termin\u00f3 &nbsp;que finalizaba el veintisiete (27) de ese mismo mes y a\u00f1o en &nbsp;el cual la demandada no design\u00f3 no se pronunci\u00f3 al &nbsp;respecto ni tampoco design\u00f3 ning\u00fan apoderado judicial. &nbsp;Por ello, vencido dicho termin\u00f3, de conformidad con el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 163 del C.G.P., se dispondr\u00e1 la &nbsp;reanudaci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El apoderado de las ejecutadas el 25 de noviembre de 2021, present\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n a Lilia Yaneth &nbsp;L\u00f3pez G\u00e1mez del auto mediante el cual se orden\u00f3 &nbsp;la interrupci\u00f3n del proceso, puesto que el correo electr\u00f3nico &nbsp;liliayanethgamez@gmail.com, &nbsp;no pertenece a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Posteriormente, con providencia del 1\u00ba de diciembre de 2021 se &nbsp;neg\u00f3 la nulidad por improcedente, comoquiera que el 25 de &nbsp;noviembre de 2021, la apoderada judicial de las ejecutadas &nbsp;sustituyeron el poder al doctor Jos\u00e9 Heriberto Vega, por lo &nbsp;que la nulidad qued\u00f3 saneada de acuerdo al art\u00edculo &nbsp;136-3 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Dicho apoderado ha actuado en el proceso, solicit\u00f3 &nbsp;aplazamiento de la audiencia del incidente programada para el 4 de &nbsp;noviembre de 2021, en la cual se resolver\u00eda el retracto. &nbsp;Adem\u00e1s, radic\u00f3 memorial el 25 de noviembre de 2021 &nbsp;solicitando la nulidad de todas las actuaciones del proceso ejecutivo &nbsp;desde noviembre de 2018 al 26 de julio de 2020, dado que una de las &nbsp;demandadas se encontraba privada de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;En &nbsp;la anterior providencia, emitida en audiencia se neg\u00f3 el &nbsp;incidente de retracto, ya que en dicho proceso el 19 de julio de 2018 &nbsp;se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, es decir &nbsp;que ya se hab\u00eda proferido la sentencia y por lo tanto no era &nbsp;procedente. As\u00ed mismo, dej\u00f3 sin efecto los numerales &nbsp;primero, segundo y tercero del auto del 19 de julio de 2018, por &nbsp;medio del cual se hab\u00eda aceptado la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;litigiosos efectuada entre Luis Alejandro Caballero y Mauricio Forero &nbsp;Sarmiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el momento &nbsp;procesal ya no ten\u00eda aplicabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Tal decisi\u00f3n fue apelada por las accionantes. Sin embargo, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil -con providencia del 22 &nbsp;de marzo de 20222- &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicitaron que se ordene a los Juzgados accionados \u00ab\u2026Rehagan &nbsp;la actuaci\u00f3n del d\u00eda 18 de septiembre del a\u00f1o &nbsp;2019, adecuando la providencia en el entendido que es una cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, tal cual fuere solicitado por la parte pasiva y &nbsp;en atenci\u00f3n al principio de unidad sustancial, as\u00ed como &nbsp;a las normas del C.G.P, que permiten la correcci\u00f3n de los &nbsp;actos procesales; mas no la nulidad oficiosa, tal cual fuere expuesto &nbsp;dentro del presente amparo y se de aplicaci\u00f3n a la analog\u00eda &nbsp;iuris consagrada como principio art 12 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Oscar Fernando Estancio Salazar3, &nbsp;apoderado del se\u00f1or Luis Alejandro Caballero en el proceso &nbsp;ejecutivo, manifest\u00f3 que \u00ablos &nbsp;despachos accionados han emitido sus decisiones basado en las normas &nbsp;que rigen el proceso ejecutivo con radicado 2017-123, pues en cuanto &nbsp;al incidente de beneficio de retracto propuesto por las demandadas, &nbsp;el C\u00f3digo Civil y la Jurisprudencia Nacional, es clara en &nbsp;se\u00f1alar que este incidente no procede contra procesos &nbsp;ejecutivos, como tampoco es procedente un cesi\u00f3n de derechos &nbsp;litigiosos, por esas razones el juzgado conductor basado en derecho &nbsp;decidi\u00f3 negar las pretensiones de las incidentantes, &nbsp;decisiones que fueron totalmente acertadas, por tal raz\u00f3n no &nbsp;se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a las &nbsp;accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, comparti\u00f3 &nbsp;el link del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo invocado. Para ello, &nbsp;apoy\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de segunda &nbsp;instancia, pues \u00abla &nbsp;nulidad qued\u00f3 saneada, al tenor de lo estatuido en los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 ib\u00eddem, pues la solicitud de &nbsp;nulidad se deprec\u00f3 el 25 de noviembre de 2021, es decir, algo &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber recobrado su &nbsp;libertad, am\u00e9n de que el mismo recurrente hab\u00eda &nbsp;formulado el beneficio de retracto \u2013el 11 de septiembre de &nbsp;2020-, actuaci\u00f3n que denota de manera inequ\u00edvoca el &nbsp;saneamiento de cualquier irregularidad de tipo procesal, incluida la &nbsp;nulidad procesal, a lo cual se suma la interposici\u00f3n de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela -5 de marzo de 2021- con la cual pretend\u00eda &nbsp;impulsar el tr\u00e1mite procesal, espec\u00edficamente, el &nbsp;beneficio de retracto solicitado, habi\u00e9ndose proferido en esta &nbsp;\u00faltima fecha prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual, se daba &nbsp;inicio al tr\u00e1mite incidental respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que la misma \u00abno &nbsp;puede tildarse de arbitraria o abusiva por el solo hecho de no &nbsp;coincidir con el planteamiento expuesto por la parte ejecutada, menos &nbsp;a\u00fan, cuando la misma consult\u00f3 debidamente los medios de &nbsp;prueba obrantes en el proceso y la normatividad que regula la &nbsp;materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las &nbsp;autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de las &nbsp;gestoras, con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo dictado el 22 de &nbsp;marzo de 2022, con el cual se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del 1\u00ba de diciembre de 2021, que neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;nulidad deprecada por la parte incidentante, as\u00ed como el &nbsp;beneficio de retracto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular, se observa que el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil con &nbsp;providencia del 22 de marzo de 2022, al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, expres\u00f3 las razones que lo llevaron a &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Para ello, comenz\u00f3 por &nbsp;referirse a la nulidad planteada, invocando los art\u00edculos 132 &nbsp;a 138 del C.G.P. en el sentido que los mismos \u00abcontienen &nbsp;el r\u00e9gimen de las nulidades procesales e introducen una &nbsp;descripci\u00f3n de las causales o motivos que constituyen vicios &nbsp;de tal naturaleza, dando lugar a invalidar una actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, no sin antes hacer salvedad que no todas las &nbsp;irregularidades acarrean nulidades, pues esta categor\u00eda queda &nbsp;reservada para aquellas expresamente calificadas como tal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Seguidamente, destac\u00f3 que el inconformismo del apelante &nbsp;\u00abradica &nbsp;en que, se est\u00e1 de cara a las causales 3 y 8 del art\u00edculo &nbsp;133 de la norma ut supra, pues de un lado, se dice que existi\u00f3 &nbsp;interrupci\u00f3n del proceso por la privaci\u00f3n de la &nbsp;libertad de la ejecutada Lilia Yaneth L\u00f3pez G\u00e1mez, &nbsp;desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 26 de junio de 8 2020; y de &nbsp;otro, que no se notific\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso &nbsp;que decret\u00f3 el a quo en debida forma, ya que se comunic\u00f3 &nbsp;dicha providencia a un correo que no pertenece a la ejecutada, por lo &nbsp;que, no pudo ejercer su debida representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por lo anterior, se pronunci\u00f3 sobre la causal 3\u00aa de la &nbsp;mencionada disposici\u00f3n, y puntualiz\u00f3 que la misma debi\u00f3 &nbsp;ser rechazada de plano, toda vez que \u00abel &nbsp;argumento fundante deviene de la interrupci\u00f3n del proceso, con &nbsp;motivo de la privaci\u00f3n de la libertad de la ejecutada Lilia &nbsp;Yaneth L\u00f3pez G\u00e1mez, la cual se repite, acaeci\u00f3 &nbsp;durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2018 y el &nbsp;26 de junio de 2020; no obstante, olvid\u00f3 el recurrente que la &nbsp;nulidad qued\u00f3 saneada, al tenor de lo estatuido en los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 ib\u00eddem, pues la solicitud de &nbsp;nulidad se deprec\u00f3 el 25 de noviembre de 2021, es decir, algo &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber recobrado su &nbsp;libertad, am\u00e9n de que el mismo recurrente hab\u00eda &nbsp;formulado el beneficio de retracto \u2013el 11 de septiembre de &nbsp;20201-, actuaci\u00f3n que denota de manera inequ\u00edvoca el &nbsp;saneamiento de cualquier irregularidad de &nbsp;tipo &nbsp;procesal, incluida la nulidad procesal, a lo cual se suma la &nbsp;interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela -5 de marzo de &nbsp;2021- con la cual pretend\u00eda impulsar el tr\u00e1mite &nbsp;procesal, espec\u00edficamente, el beneficio de retracto &nbsp;solicitado, habi\u00e9ndose proferido en esta \u00faltima fecha &nbsp;prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual, se daba inicio al tr\u00e1mite &nbsp;incidental respectivo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anotado, extrajo que \u00abcomo &nbsp;la parte interesada actu\u00f3 al interior del proceso sin proponer &nbsp;previamente la nulidad que hoy alega, con la actuaci\u00f3n &nbsp;descrita \u2013beneficio de retracto- zanj\u00f3 la posible &nbsp;irregularidad que pudo haberse ocasionado, pues tal actuaci\u00f3n &nbsp;se suscit\u00f3 varios meses atr\u00e1s y previamente a invocar &nbsp;la ineficacia que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta instancia; &nbsp;sumado a que, igualmente qued\u00f3 saneada al haber trascurrido el &nbsp;t\u00e9rmino que se\u00f1ala el numeral 3 del art\u00edculo 136 &nbsp;ejusdem, pues contaba con cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha &nbsp;en que ces\u00f3 la causa de interrupci\u00f3n \u2013esto es, &nbsp;una vez recobr\u00f3 la libertad la se\u00f1ora Lilia Yaneth &nbsp;L\u00f3pez 26 de junio de 2020- para alegar tal eventualidad, pero &nbsp;nada se hizo para ello, contrario sensu, dej\u00f3 pasar la &nbsp;oportunidad procesal que le otorga la ley para efectuar esta clase de &nbsp;alegaciones, pese a que conoc\u00eda del asunto desde el instante &nbsp;en que se le comunic\u00f3 el inicio de la presente contienda &nbsp;\u2013documento 12 del cuaderno principal de 10 &nbsp;primera instancia &nbsp;digitalizado, 1 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, refiri\u00f3 que de llegar al caso en que fuese procedente &nbsp;decretar la nulidad por la no interrupci\u00f3n del proceso debido &nbsp;a la privaci\u00f3n de la libertad de la ejecutada, con apoyo en el &nbsp;principio de transparencia definido por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;sostuvo que \u00ab\u2026ninguna &nbsp;trascendencia traer\u00eda el decreto de la nulidad invocada en &nbsp;este estadio procesal, pues resulta innegable que para cuando la &nbsp;misma se present\u00f3 ya exist\u00eda en firme auto ordenando &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n -19 de julio de 2018-, la &nbsp;cual fue proferida con anterioridad a la privaci\u00f3n de su &nbsp;libertad -28 de noviembre de 2018 &#8211; 26 de junio de 2020; luego no &nbsp;entiende entonces esta instancia, cu\u00e1l ser\u00eda la causa &nbsp;real o indispensable para que opere en este momento su decreto, si &nbsp;adem\u00e1s no se coartaron las garant\u00edas constitucionales &nbsp;de la demandada, ni se gener\u00f3 de forma ostensible un perjuicio &nbsp;con las caracter\u00edsticas de inminente y grave para conjurarlo a &nbsp;trav\u00e9s de la nulidad, pues al menos nada de esto se demostr\u00f3 &nbsp;dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por otro lado, en lo tocante con la indebida notificaci\u00f3n del &nbsp;auto que dispuso la interrupci\u00f3n del proceso, expuso que &nbsp;\u00abvalga decir, no por la privaci\u00f3n de la libertad de la &nbsp;ejecutada, sino por la enfermedad que en su momento presentaba el &nbsp;apoderado de la parte ejecutada, observa esta instancia que, tampoco &nbsp;ser\u00eda de trascendencia para el proceso el decreto de dicha &nbsp;nulidad, pues se pretende anular el acto notificatorio que se efectu\u00f3 &nbsp;del prove\u00eddo del 28 de junio de 2021-, pero indistintamente de &nbsp;tal hecho, desde la interrupci\u00f3n y hasta la reanudaci\u00f3n &nbsp;del proceso -9 de noviembre de 2021-, seg\u00fan se otea en el &nbsp;expediente, no existi\u00f3 actuaci\u00f3n judicial que &nbsp;ocasionara un detrimento real a los intereses de la ejecutada Lilia &nbsp;Yaneth L\u00f3pez, y menos, se vislumbr\u00f3 el quebrant\u00f3 &nbsp;de los derechos de la ejecutada, lo que por contera, permite entrever &nbsp;la inexistencia de una real y seria afectaci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En la misma l\u00ednea, record\u00f3 que \u00abprevia &nbsp;a la reanudaci\u00f3n del proceso, el propio apoderado de la parte &nbsp;recurrente, el 3 de noviembre de 2021, mediante memorial solicit\u00f3 &nbsp;la fijaci\u00f3n de una nueva fecha para resolver el beneficio de &nbsp;retracto, situaci\u00f3n que indefectiblemente conlleva a que la &nbsp;presunta irregularidad haya quedado convalidada, al menos con la &nbsp;actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 el apoderado de la parte &nbsp;apelante, quien pese a conocer de la interrupci\u00f3n del proceso &nbsp;por su enfermedad, y de la comunicaci\u00f3n que se realiz\u00f3 &nbsp;a su poderdante, la que por dem\u00e1s fue anexada al expediente el &nbsp;16 de julio de 20213 , nada adujo sobre el particular, y en su lugar, &nbsp;actu\u00f3 previamente sin alegar oportunamente la falta de &nbsp;notificaci\u00f3n, pues t\u00e1citamente solicit\u00f3 el &nbsp;impulso del incidente de retracto, lo que por contera, impide revivir &nbsp;t\u00e9rminos que resultan preclusivos, en aras de obtener el &nbsp;derecho que ahora reclama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Ahora bien, respecto al beneficio de retracto, luego de referirse al &nbsp;art\u00edculo 1971 del C.C, enfatiz\u00f3 que la apelaci\u00f3n &nbsp;sobre este punto no tiene prosperidad. \u00ab{P}rimero &nbsp;porque, los argumentos de disenso poco o nada atacan la providencia &nbsp;apelada, ya que parte de los reparos giran en torno a la interrupci\u00f3n &nbsp;del proceso y a la nulidad sobre dicho t\u00f3pico, que nada tienen &nbsp;que ver con el beneficio de retracto y porque adem\u00e1s, ya &nbsp;fueron debatidos y decididos en la providencia de primera instancia &nbsp;objeto de alzada; y segundo porque, la parte apelante no tiene &nbsp;legitimaci\u00f3n para deprecar la ineficacia del auto censurado &nbsp;que neg\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, en virtud de &nbsp;que el mencionado prove\u00eddo dej\u00f3 sin valor alguno el &nbsp;auto que hab\u00eda aceptado dicha cesi\u00f3n, luego entonces, &nbsp;si no hay cesi\u00f3n de derechos litigiosos en este proceso, &nbsp;tampoco puede hablarse de incidente de retracto, sencillamente, &nbsp;porque no hay materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;reiter\u00f3 que \u00ablos &nbsp;reparos que expuso la parte impugnante los cuales est\u00e1n &nbsp;enfilados al decreto de una nulidad, los mismos nada tienen que ver &nbsp;con el auto censurado, pues al parecer insiste la parte ejecutada en &nbsp;alegar la nulidad por la interrupci\u00f3n del proceso y la &nbsp;ineficacia de las actuaciones desde el 28 de noviembre de 2018 hasta &nbsp;el 26 de julio de 2020, por lo que se estima oportuno resaltar, que &nbsp;sobre dichos razonamientos ning\u00fan pronunciamiento cabe &nbsp;realizarse, dado que, en este prove\u00eddo ya se hizo referencia a &nbsp;tales reparos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por otra parte, sobre los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia, referentes a la teor\u00eda del &nbsp;antiprocesalismo, sostuvo que \u00aba &nbsp;pesar de que la jurisprudencia insista en que las providencias &nbsp;judiciales no son revocables ni reformables por el mismo juez que las &nbsp;profiri\u00f3, no resulta factible desconocer los deberes con los &nbsp;que cuenta la autoridad judicial para corregir o sanear los vicios &nbsp;que configuren una irregularidad en el proceso, tal como lo estipula &nbsp;el art\u00edculo 132 del estatuto adjetivo, pues lo que se procura, &nbsp;es que no se contin\u00fae con el tr\u00e1mite procesal viciado, &nbsp;ni que se afecten los intereses de los sujetos procesales, de ah\u00ed &nbsp;que la decisi\u00f3n discutida no emerja invalida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Finalmente, agreg\u00f3 que \u00absi &nbsp;el cr\u00e9dito que se pretendi\u00f3 ceder en favor del acreedor &nbsp;conten\u00eda un derecho cierto y real, lo factible hubiese sido la &nbsp;formulaci\u00f3n y posterior aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito y no la cesi\u00f3n de derecho litigiosos, en &nbsp;raz\u00f3n del momento procesal y de las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;y jur\u00eddicas que rodeaban tal instituto sustancial; sin &nbsp;embargo, al zanjar tal actuaci\u00f3n y dejar sin validez la misma, &nbsp;tambi\u00e9n consider\u00f3 que era pertinente negar la cesi\u00f3n &nbsp;deprecada, pues el derecho cedido carec\u00eda de los presupuestos &nbsp;legales, y si lo anterior es as\u00ed, como en el efecto lo es, tal &nbsp;circunstancia, es la que ilegitima al apelante para interponer el &nbsp;recurso de alzada, pues n\u00f3tese que no tiene inter\u00e9s, &nbsp;ante la inexistencia de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos &nbsp;solicitada por el ejecutante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;lo transcrito, esta &nbsp;Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por lo tanto, la &nbsp;providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, con &nbsp;independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del &nbsp;juez ordinario, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;podr\u00eda ser recibida como irrazonable.4 &nbsp;Ello &nbsp;pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un &nbsp;an\u00e1lisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de &nbsp;una valoraci\u00f3n razonable &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para &nbsp;establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser &nbsp;los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada &nbsp;apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sumado &nbsp;a lo anterior, en &nbsp;el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades &nbsp;y amparadas en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por las tutelantes. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;autoridad de instancia. Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, &nbsp;como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp;en STC &nbsp;2462-2021, 12 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;lo considerado, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-17. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 12AutoJuzg1roCivCircSgilProc2017-00123.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-3. Anexo 08RespuestaOscarEstacio.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n puede recibirse como \u201cracional\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Atienza, M. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una razonable definici\u00f3n de razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doxa, 1987, p\u00e1g. 197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que \u201csatisface &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Hart, H. The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concept of law, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10102-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10102-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68679-22-14-000-2022-00017-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del tres de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}