{"id":65971,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10258-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10258-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10258-2022\/","title":{"rendered":"STC10258 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10258-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10258-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02543-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Carlos Arturo Montoya instaur\u00f3 contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;extensiva al Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad y a las &nbsp;autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal No. 05001311001120130062600. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto el auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del prove\u00eddo por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio del cual se resolvieron las objeciones a la diligencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inventarios y aval\u00faos (29 junio 2022), para que, en su lugar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la que haga una valoraci\u00f3n integral de las pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obrantes en el expediente, a la luz de lo previsto por el C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que en el a\u00f1o 2013 instaur\u00f3 la demanda &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que tuvo con Olga &nbsp;Beatriz Jim\u00e9nez Ria\u00f1o. El asunto le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado 11 de Familia de Medell\u00edn; una vez se surti\u00f3 &nbsp;el traslado a las partes de la diligencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de algunos bienes indebidamente &nbsp;incluidos en el inventario. Se\u00f1al\u00f3 que el mencionado &nbsp;Juzgado, en cumplimiento a una orden de tutela proferida en la que &nbsp;concedi\u00f3 el amparo por mora judicial, resolvi\u00f3 a su &nbsp;favor &nbsp;algunas de las objeciones a los inventarios y aval\u00faos y &nbsp;neg\u00f3 las compensaciones solicitadas (7 enero 2022). Destac\u00f3 &nbsp;que entre los bienes excluidos del inventario se encuentra el CDT &nbsp;MED0000495 por valor de $87.000.000 y el CDT MED000345 por valor de &nbsp;$33.000.000. y entre las compensaciones negadas fueron la restituci\u00f3n &nbsp;de 120 mil d\u00f3lares y $700.000.000 a cargo de la se\u00f1ora &nbsp;Olga Beatriz Jim\u00e9nez por haber dispuesto de ellos en los &nbsp;tr\u00e1mites del divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes apelaron. El Tribunal recov\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia y en consecuencia incluy\u00f3 en el inventario &nbsp;las partidas 10 y 12 inicialmente incluidas (CDT), \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;que apoy\u00f3 en los dichos del abogado que me asisti\u00f3 en &nbsp;la diligencia de inventarios y aval\u00faos quien estaba &nbsp;desprovisto de autorizaci\u00f3n para dar fe de sucesos que no ha &nbsp;experimentado directamente\u00bb y &nbsp;a quien tuvo que revocarle el poder por su actuar; adem\u00e1s, el &nbsp;cuerpo colegiado neg\u00f3 la compensaci\u00f3n donde se ped\u00eda &nbsp;la suma de 120 mil d\u00f3lares y $700.000.000 por estimar que no &nbsp;se prob\u00f3 la existencia de dichos recursos para el momento en &nbsp;que se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal, con lo cual , seg\u00fan &nbsp;el actor, se desconoci\u00f3 que en el a\u00f1o 2021 se le impuso &nbsp;como carga probatoria a la parte demandada, la obligaci\u00f3n de &nbsp;gestionar el oficio 1297 de 2019 ante el Bank of Am\u00e9rica, &nbsp;medio de prueba que ten\u00eda como finalidad acreditar realmente &nbsp;las sumas de dinero existentes en dicha entidad bancaria durante la &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal; no obstante, la demandada nunca &nbsp;acat\u00f3 la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n de esta decisi\u00f3n no se hab\u00eda &nbsp;recibido respuesta de las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n constitucional invocada no est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar habida cuenta que el auto objeto de censura es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra &nbsp;la Sala que el Tribunal accionado aplic\u00f3 las reglas sobre &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo y a partir de las mismas advirti\u00f3 &nbsp;que el recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda ser decidido con &nbsp;fundamento en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;presente proceso, al haber sido presentada la demanda respectiva en &nbsp;el a\u00f1o 2013, comenz\u00f3 sus ritos bajo el imperio del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida que la vigencia &nbsp;plena del C\u00f3digo General del Proceso comenz\u00f3 a surtirse &nbsp;apenas el 1 de enero de 2016, acorde con lo dispuesto por el Acuerdo &nbsp;PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015. En tal orden de ideas, deben &nbsp;considerarse las pautas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n &nbsp;contempladas, por una parte, en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 &nbsp;de 1887; y por la otra parte, en los art\u00edculos 624 y 625 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, norma esta \u00faltima que &nbsp;establece los par\u00e1metros particulares de tr\u00e1nsito de &nbsp;legislaci\u00f3n para cada tipo de proceso, y que dispone en su &nbsp;numeral 6\u00b0 que el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n para todo &nbsp;proceso diferente a ordinarios, abreviados, verbales o ejecutivos, se &nbsp;regir\u00e1 por la regla general establecida en el numeral 5\u00b0, &nbsp;seg\u00fan la cual \u201clos recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias &nbsp;iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieran comenzado a correr, los &nbsp;incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n &nbsp;surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se &nbsp;interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron &nbsp;las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, &nbsp;se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las &nbsp;notificaciones.\u201d En tal orden, los procesos liquidatorios, como &nbsp;el presente, deben atender a la regia de transito legislativo &nbsp;transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo como las objeciones presentadas conforme al traslado que &nbsp;se corri\u00f3, se hicieron cuando se encontraba vigente el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, es esta la legislaci\u00f3n que debe &nbsp;continuarse aplicando hasta tanto se complete la etapa de aprobaci\u00f3n &nbsp;a los inventarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que tiene con ver con las objeciones presentadas respecto de &nbsp;los CDTS, el Tribunal destac\u00f3 que dichas partidas fueron &nbsp;incluidas en el inventario por el propio demandante, quien luego las &nbsp;objet\u00f3; adem\u00e1s, al analizar la prueba documental &nbsp;existente en el expediente, hall\u00f3 que los referidos t\u00edtulos &nbsp;de dep\u00f3sito fueron constituidos en vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal y, aunque con posterioridad los mismos fueron destinados al &nbsp;auxilio de la hija en com\u00fan que tienen las partes, tal &nbsp;circunstancia no mut\u00f3 la naturaleza social de aquellos, raz\u00f3n &nbsp;por la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, no &nbsp;accedi\u00f3 a la objeci\u00f3n que al respecto elev\u00f3 la &nbsp;parte demandante para que se excluyera del inventario la partida &nbsp;donde denunci\u00f3 los dos CDTS relacionados. Sobre este punto &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ocupa la Sala en primer lugar de resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la parte demandada a trav\u00e9s del cual, pretende &nbsp;que los dineros que representaban los CDTS denunciados por el extremo &nbsp;demandante en su inventario por valores de $87.000.000 y $33.000.000, &nbsp;se incluyan en el activo de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien prescribe el art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil que: &nbsp;\u201cToda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las &nbsp;especies, cr\u00e9ditos, derechos y acciones que existieren en &nbsp;poder de cualquiera de los c\u00f3nyuges al tiempo de disolverse la &nbsp;sociedad, se presumir\u00e1n pertenecer a ella, a menos que &nbsp;aparezca o se pruebe lo contrario\u201d. Conforme a la prueba &nbsp;documental que se arrim\u00f3 al plenario, reposan los certificados &nbsp;de los t\u00edtulos CDT No 0000345 y 0000495 por valores de &nbsp;$33.000.000 y $87.000.000 con fechas de cancelaci\u00f3n del 23 de &nbsp;enero de 2010 y 12 de diciembre de 2009, respectivamente, ambos &nbsp;constituidos en vigencia de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se tiene que en el escrito en que se relacion\u00f3 el inventario &nbsp;por parte del se\u00f1or Carlos Arturo Montoya Ochoa, su apoderado, &nbsp;en principio, hab\u00eda denunciado como activo los t\u00edtulos &nbsp;referidos seg\u00fan se observa del memorial que se hab\u00eda &nbsp;enviado previo a realizaci\u00f3n de la audiencia del 10 de junio &nbsp;de 2015 el cual reposa a folios 197 y 198 del cuaderno uno. Si ello &nbsp;era as\u00ed y dicho rubro no se objet\u00f3 por la parte &nbsp;contraria tal y como se constata de la lectura del expediente, &nbsp;resulta cuestionable que sea la misma parte demandante quien en el &nbsp;traslado correspondiente objete dicha partida con el fin de que se &nbsp;excluya, cuando el fin de dicha objeci\u00f3n conforme el art\u00edculo &nbsp;601 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, descansa en \u201cque &nbsp;se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que &nbsp;se incluyan las compensaciones de que trata el art\u00edculo &nbsp;precedente\u201d, lo cual no es lo que ocurre en este caso, pues la &nbsp;partida fue debidamente incluida al tratarse de un bien social para &nbsp;el momento en que se present\u00f3 la disoluci\u00f3n, denunciado &nbsp;por la misma parte a efectos de conformar el haber de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, no aparece justificada la disposici\u00f3n de esos dineros &nbsp;que ya se hab\u00edan inventariado como sociales por el mismo &nbsp;demandante en el escrito correspondiente, lo cual fue avalado en la &nbsp;diligencia del 10 de junio de 2015, donde se aceptaron en las &nbsp;partidas d\u00e9cima y doce las sumas representadas en los CDT no &nbsp;sus intereses. As\u00ed las cosas, es claro que al constatarse la &nbsp;existencia de dichos t\u00edtulos valores CDT para el momento de la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de la pareja en litigio en &nbsp;este tr\u00e1mite liquidatorio, lo cual ocurri\u00f3 el 10 de &nbsp;abril de 2008, los mismos eran bienes sociales que le pertenec\u00edan &nbsp;a esta y que por ende deben integrar el haber partible. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta hip\u00f3tesis, las conclusiones entregadas por la juez de &nbsp;primera instancia, seg\u00fan las cuales aval\u00f3 la tesis del &nbsp;demandante quien dijo haber invertido las sumas que se representaban &nbsp;en los t\u00edtulos valores en la educaci\u00f3n de la hija en &nbsp;com\u00fan, no pueden aceptarse, pues dichas obligaciones no &nbsp;corresponden a la sociedad conyugal. A pesar que el articulo 1796 &nbsp;numeral 5\u00ba disponga que la sociedad es obligada al pago de \u201cDel &nbsp;mantenimiento de los c\u00f3nyuges; del mantenimiento, educaci\u00f3n &nbsp;y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga &nbsp;de familia\u201d, debe recordarse que para el 10 de abril de 2008, &nbsp;esos dineros eran sociales al ser adquiridos en vigencia del &nbsp;matrimonio y que ya, una vez se dispuso de estos la sociedad estaba &nbsp;disuelta, por lo que dicha obligaci\u00f3n de establecimiento &nbsp;compel\u00eda a partir de ese momento a cada uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;por partes iguales. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que tiene que ver con la objeci\u00f3n realizada &nbsp;por el aqu\u00ed actor para que en el inventario de la sociedad &nbsp;conyugal se incluyera como recompensa a cargo de la misma y a su &nbsp;favor el valor de 120 mil d\u00f3lares consignados en la cuenta de &nbsp;Olga Jim\u00e9nez Ria\u00f1o en el Bank of Am\u00e9rica, as\u00ed &nbsp;como la suma de $700 millones de pesos consignados en cuentas &nbsp;nacionales de la demandada, el Tribunal concluy\u00f3 que la &nbsp;existencia de dichos dineros no fue acreditada; adem\u00e1s, la &nbsp;autoridad judicial advirti\u00f3 que aun cuando la prueba extra\u00f1ada &nbsp;llegara a existir, tal circunstancia no dar\u00eda lugar al &nbsp;reconocimiento de una recompensa a favor del demandante, sino de la &nbsp;sociedad. En concreto consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;por dem\u00e1s que el demandante utiliza la figura de la &nbsp;compensaci\u00f3n para pedir en su favor que se le adjudique dicha &nbsp;recompensa, cuando es lo cierto que, por virtud de esa figura, &nbsp;ninguna erogaci\u00f3n le corresponder\u00eda atendiendo a que &nbsp;virtualmente el actor no se encuentra en alguno de los casos en que &nbsp;la sociedad deba recompensarle alguna suma de dinero por \u00e9l &nbsp;invertida, o en los que disponen los art\u00edculos 1801 a 1803 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. Lo que eventualmente se habr\u00eda generado, &nbsp;de probarse, hubiese sido una compensaci\u00f3n a cargo de la &nbsp;demandada y a favor de la sociedad, no del demandante. En tal orden, &nbsp;es claro que, tal y como lo concluy\u00f3 el a quo, la parte &nbsp;demandada no asumi\u00f3 la carga probatoria que le correspond\u00eda &nbsp;para lograr la inclusi\u00f3n de los pasivos aludidos en el &nbsp;inventario de la sociedad conyugal. Por lo tanto, no se abre paso la &nbsp;objeci\u00f3n en ese aspecto puntual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, puede afirmarse que el Cuerpo Colegiado resolvi\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n con fundamento en la normativa aplicable al caso; &nbsp;adem\u00e1s valor\u00f3 \u00edntegramente los medios suasorios &nbsp;obrantes en el plenario, por lo que debe admitirse que al &nbsp;margen que el impulsor no comparta las inferencias del Tribunal, las &nbsp;mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez del amparo, &nbsp;pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el Juez &nbsp;constitucional \u00ab(\u2026) &nbsp;no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para &nbsp;determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), &nbsp;ya que debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en &nbsp;STC2322-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si &nbsp;lo que pretendi\u00f3 el actor fue cuestionar la labor realizada &nbsp;por el apoderado que lo represent\u00f3, &nbsp;tal hip\u00f3tesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues &nbsp;ello &nbsp;no resulta suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas esenciales, aunado a que est\u00e1 facultado para &nbsp;denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias &nbsp;respectivas &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto se negar\u00e1 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR la &nbsp;tutela instada. &nbsp; Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10258-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10258-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02543-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Carlos Arturo Montoya instaur\u00f3 contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}