{"id":65992,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10283-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10283-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10283-2022\/","title":{"rendered":"STC10283 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10283-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10283-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00607-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 12 de julio de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela que Antonio Javier Abril Galeano &nbsp;promovi\u00f3 contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Comisar\u00eda 10 de &nbsp;Familia de la localidad de Engativ\u00e1 II, de Bogot\u00e1 y &nbsp;fueron citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de medida de protecci\u00f3n 373-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, &nbsp;defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio manifest\u00f3, que se encuentra separado de hecho de la &nbsp;se\u00f1ora Maryori Molina Alvis desde el 8 de marzo de 2021, y, &nbsp;luego de relatar situaciones surgidas con su pareja y su hija menor &nbsp;de edad, indic\u00f3 que, la madre de la ni\u00f1a present\u00f3 &nbsp;solicitud de restablecimiento de derechos en favor de \u00e9sta, &nbsp;tr\u00e1mite que fue remitido a la Comisar\u00eda 10 de Familia &nbsp;de Engativ\u00e1 y que culmin\u00f3 con fallo provisional el 18 &nbsp;de mayo de 2021, imponiendo medida de protecci\u00f3n en favor de &nbsp;la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que de manera posterior, el 19 de mayo de 2021, la se\u00f1ora &nbsp;Molina Alvis inici\u00f3 otro tr\u00e1mite por violencia &nbsp;intrafamiliar que culmin\u00f3 con fallo de 19 de julio de 2021, en &nbsp;el que se le exoner\u00f3 de cualquier responsabilidad, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 la denunciante y revoc\u00f3 el Juzgado &nbsp;Catorce de Familia de Bogot\u00e1 el 11 de enero de 2022, &nbsp;imponiendo &nbsp;medida de protecci\u00f3n en favor de Maryori Molina Alvis, &nbsp;determinaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho, puesto que debi\u00f3 declarar la caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;como lo hizo el Comisario de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos las &nbsp;providencias de 11 de enero y 4 de abril de 2022, proferidas por el &nbsp;Juzgado accionado, y se le ordene pronunciar una nueva decisi\u00f3n &nbsp;con base a las pruebas obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1, &nbsp;tras referir las actuaciones desplegadas en la solicitud de medida de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar con radicado 373-2021, &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que, &nbsp;en la sentencia de 11 de enero de 2022, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Comisar\u00eda Decima de Familia de Engativ\u00e1 &nbsp;en la medida de protecci\u00f3n radicada con el No 2021-373, y, &nbsp;mediante providencia del 4 de abril de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n adoptada, puesto que los planteamientos &nbsp;elevados por la apoderada del accionante, se limitaban a refutar los &nbsp;argumentos del auto que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Direcci\u00f3n de asuntos jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n &nbsp;ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La se\u00f1ora Maryori Molina Alvis, denunciante en el proceso &nbsp;objeto de revisi\u00f3n, expuso situaciones surgidas con su &nbsp;expareja y su menor hija, afirmando la necesidad de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n que fue impuesta por el Juzgado Catorce de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada al considerar que la decisi\u00f3n censurada, siendo &nbsp;est\u00e1 la que impuso la medida de protecci\u00f3n en favor de &nbsp;la demandante y en contra del accionante, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcuenta &nbsp;con el suficiente material probatorio para sustentarla, pues para &nbsp;ello ese Despacho tuvo como elementos de juicio i) la ratificaci\u00f3n &nbsp;de la denuncia de la se\u00f1ora MARYORY MOLINA ALVIS, en la que &nbsp;puso de presente la situaci\u00f3n a la que la ten\u00eda &nbsp;sometida su esposo, para obligarla a pagar unas deudas de un seguro y &nbsp;el uso palabras descalificatorias en su contra al referirse a la &nbsp;separaci\u00f3n ii) los descargos de don ANTONIO y iii) el dictamen &nbsp;pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal respecto &nbsp;de do\u00f1a MARYORY, en el cual se consign\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;un riesgo moderado \u201cde llegar a sufrir heridas de tipo mortal\u201d &nbsp;y que, en ese sentido, era necesario tomar medidas urgentes para &nbsp;proteger la vida de la \u201cusuaria\u201d, pruebas que fueron &nbsp;valoradas en su conjunto por el Juzgado 14 de Familia (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, al &nbsp;insistir en el Juzgado accionado omiti\u00f3 valorar las pruebas y &nbsp;apreciarlas de manera integral, pues aquellas demuestran que no &nbsp;existen los presuntos actos de violencia aducidos por la denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al argumento del a &nbsp;quo, &nbsp;referente a que no se aleg\u00f3 de manera oportuna en el citado &nbsp;tr\u00e1mite la caducidad, afirm\u00f3 disentir, porque la &nbsp;caducidad es de orden p\u00fablico, y en este caso el Comisario, &nbsp;como operador administrativo, con funciones jurisdiccionales en &nbsp;materia de violencia intrafamiliar ten\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;de declararla oficiosamente, como en efecto lo hizo, en observancia &nbsp;del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 575 de 2000, que modific\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por regla &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisi\u00f3n &nbsp;por completo desviada del sendero previamente dise\u00f1ado por el &nbsp;Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares &nbsp;interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que &nbsp;pudiese encuadrar en una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente &nbsp;a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer &nbsp;las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y cuando se &nbsp;cumplan ciertos requisitos generales y espec\u00edficos, entre &nbsp;otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su &nbsp;ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios &nbsp;de defensa judicial existentes, dado el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual del amparo. (Ver &nbsp;CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinadas &nbsp;las &nbsp;piezas digitales allegadas a &nbsp;este tr\u00e1mite, se observan como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En la Comisar\u00eda 10 de Familia de Engativ\u00e1 II, se &nbsp;adelant\u00f3 proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar, iniciado por petici\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Maryori Molina Alvis contra el se\u00f1or Antonio Javier Abril &nbsp;Galeano. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado &nbsp;el tr\u00e1mite de que trata la ley 294 de 1996, se profiri\u00f3 &nbsp;fallo el 19 de julio de 2021, mediante el cual, el Comisario de &nbsp;Familia declar\u00f3 no probados los hechos de violencia &nbsp;intrafamiliar, se &nbsp;abstuvo de imponer medida de protecci\u00f3n en contra del se\u00f1or &nbsp;Abril Galeano y dio por terminadas las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;provisionales decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 08.Respuesta Juzgado 14 de familia. &nbsp;11001311001420210052700. Archivo 01. Demanda 2021-00527.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado judicial de &nbsp;la demandante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Catorce de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, autoridad que avoc\u00f3 su tr\u00e1mite &nbsp;en auto de 4 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 08. Respuesta Juzgado 14 de familia. &nbsp;11001311001420210052700. Archivo 03. AUTOADMITE2021-00527.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Mediante sentencia de 11 de enero de 2022, el Juzgado accionado &nbsp;resolvi\u00f3, i) &nbsp;Revocar &nbsp;la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda 10 de Familia, &nbsp;ii) &nbsp;Imponer &nbsp;medida de protecci\u00f3n en favor de Maryory Molina Alvis y en &nbsp;contra de Antonio Javier Abril Galeano consistente en CONMINARLO para &nbsp;que se abstenga de ejercer cualquier tipo de agresi\u00f3n, f\u00edsica, &nbsp;verbal o psicol\u00f3gica entre s\u00ed, as\u00ed como de &nbsp;protagonizar cualquier tipo de esc\u00e1ndalo en la v\u00eda &nbsp;p\u00fablica o en cualquier lugar donde se encuentren y en &nbsp;presencia de sus hijos y iii) &nbsp;Ordenar &nbsp;a Maryory Molina Alvis y Antonio Javier Abril Galeano asistan de &nbsp;car\u00e1cter obligatorio a tratamiento reeducativo terap\u00e9utico, &nbsp;en lugar p\u00fablico o privado a fin de manejar niveles de &nbsp;comunicaci\u00f3n y obtener habilidades para la resoluci\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica de conflictos, fortalecer los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;asertiva, pautas y normas sanas y pac\u00edficas de crianza, &nbsp;involucrando en este proceso a sus menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 08. Respuesta Juzgado 14 de familia. &nbsp;11001311001420210052700. Archivo 06. AUTO2021-00527.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Catorce de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 tuvo en cuenta las siguientes pruebas, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ratificaci\u00f3n de la denuncia presentada por la denunciante &nbsp;Maryori Molina Alvis (fls.153 &nbsp;Expediente Digital), en el que indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Descargos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del se\u00f1or Antonio Javier Abril Galiano: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;falso, ella se inventa mentiras y dilataciones asumiendo que ella es &nbsp;la victima de todo lo que est\u00e1 pasando como ella a nombraba &nbsp;esa Ley yo tambi\u00e9n hago parte del g\u00e9nero masculino, no &nbsp;ha sido la primera vez que me hace una querella con mentiras, con &nbsp;testigos falsos dando versi\u00f3n de hechos que no le constan, yo &nbsp;fui casado el 10 de junio de 2010 desde ese momento yo asum\u00ed &nbsp;el rol de esposo y ella el rol de esposa, para unificar un \u00fanico &nbsp;presupuesto, durante m\u00e1s de donde a\u00f1os asum\u00ed la &nbsp;carga econ\u00f3mica siempre resaltado el valor de la mujer el &nbsp;esfuerzo de madre la gratitud el poder constituir un hogar con ella, &nbsp;para el a\u00f1o 2020 yo ten\u00eda unos contratos por &nbsp;declaraci\u00f3n de la emergencia sanitaria me mantuve con tres &nbsp;contratos lo cual no es cierto que ella diga que durante 15 a\u00f1os &nbsp;de matrimonio asumi\u00f3 los roles de mantener el hogar sola, eso &nbsp;es producto de su imaginaci\u00f3n de su dilataci\u00f3n de su &nbsp;doble intenci\u00f3n, como hago parte de la violencia de genero por &nbsp;ser g\u00e9nero masculino, ella es quien argumenta razones para &nbsp;declararse que es v\u00edctima de una violencia econ\u00f3mica, &nbsp;psicol\u00f3gica, social, y todas las que est\u00e1 en esa &nbsp;notificaci\u00f3n que son falsas, cuando se declar\u00f3 la &nbsp;pandemia en marzo de 2020, MARYORY MOLINA ALVIS con su hermano Juan &nbsp;Nicol\u00e1s propusieron que el carro se trabajara en uber le dije &nbsp;que no me parec\u00eda que un carro con 42 mil km casi nuevo este &nbsp;haciendo el uso para desgastar la maquinaria y depreciar el veh\u00edculo &nbsp;ella me rogo, el carro es de los dos yo tambi\u00e9n lo pague con &nbsp;respecto al 4 de mayo es falso, ella ten\u00eda otros abogados que &nbsp;la representaban en las comisar\u00edas en la parte civil en la &nbsp;parte final y aqu\u00ed presente mi abogada EDELMIRA AMARIS AUSSANT &nbsp;era quien interactuaba con los abogados, en realidad yo nunca &nbsp;interact\u00fae con la se\u00f1ora Molina Alvis, siempre quien &nbsp;interactu\u00f3 con ella fue a Dra, EDELMIRA AMARIS AUSSANT con el &nbsp;abogado que ten\u00eda la se\u00f1ora MARYORY MOLINA ALVIS que se &nbsp;llamaba NICOLAS BETANCUORT con ellos dirim\u00edan todo el tema de &nbsp;la sociedad conyugal, si oriente a trav\u00e9s del correo es que &nbsp;ten\u00eda una p\u00f3liza, el abogado de ella oriento una poliza &nbsp;de mayor valor y como la se\u00f1ora Molina alvis y su hermana &nbsp;usufructuaban el caro cuando yo deb\u00eda usar el carro para m\u00ed &nbsp;de uso personal deb\u00eda pagarles el d\u00eda y si no lo hac\u00eda &nbsp;era un acto medi\u00e1tico embustero por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Molina Alvis lo que generaba era un choque de los roles de pareja, en &nbsp;vista que la se\u00f1ora dilato que deb\u00eda pagarlo por mafre &nbsp;le dije a mi abogada que aprovechara el descuento del 5 por ciento ya &nbsp;que la se\u00f1ora Maryory era quien usufructuaba el carro, ella no &nbsp;tiene esa objetividad le dije a mi abogada que aprovecharan el 5 por &nbsp;ciento de descuento ya que la p\u00f3liza saldr\u00eda de menor &nbsp;valor a la que propon\u00eda la se\u00f1ora Martyory por cuanto &nbsp;es mentira que la presiono econ\u00f3micamente, no es cierto que la &nbsp;est\u00e9 violentando a ella y a mi hija estamos mirando conflictos &nbsp;de pareja y no los de un menos ya el 18 de mayo se emiti\u00f3 un &nbsp;fallo relacionada con mi hija, de lo que ella consagra como mujer &nbsp;siempre lo he respetado lo que no estoy de acuerdo es que lela &nbsp;manipule todo acto que ella considera violento basado en mentiras, es &nbsp;tanto as\u00ed que la comisaria de Engativ\u00e1 2 me notifico de &nbsp;esta querella en 20 de mayo de 2021 y quiero sustentar por documentos &nbsp;que dan testimonio as\u00ed como personas que dan testimonio que yo &nbsp;a partir del 9 de marzo de 2021 no convivo con la se\u00f1ora &nbsp;MARYORY MOLINA ALVIS, debido a que me devolv\u00ed a la casa de mi &nbsp;madre donde vivo con mi hermana mi sobrino mi cu\u00f1ado, como no &nbsp;es cierto que no le hago ninguna clase de bullyng por correos &nbsp;electr\u00f3nicos o redes sociales como whatsapp ni Facebook &nbsp;siempre la he respetado a ella, si es cierto no aprovech\u00e1ndome &nbsp;de una confesi\u00f3n religiosa para manipular mi comportamiento &nbsp;eso es lo m\u00e1s bajo aprovech\u00e1ndose de la libertad de &nbsp;cultos para se\u00f1alar recriminar y hacer ver que ella tiene a &nbsp;raz\u00f3n (\u2026) \u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Dictamen pericial de medicina legal y ciencias forenses realizado a &nbsp;la se\u00f1ora Maryori Molina Alvis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;CONCLUSIONES: De acuerdo a los hallazgos de la valoraci\u00f3n y &nbsp;los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es &nbsp;RIESGO MODERADO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y &nbsp;la intensidad de las agresiones f\u00edsicas y verbales que han &nbsp;puesto a la se\u00f1ora MARYORY MOLINA ALVIS en una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de &nbsp;proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de &nbsp;reincidencia de actos como los investigados existir\u00eda un &nbsp;RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;estas que, analizadas en conjunto, permitieron concluir al &nbsp;funcionario accionado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;relaci\u00f3n entre los extremos procesales se ha construido en una &nbsp;pauta de interacci\u00f3n violenta en escala, dando lugar a un caso &nbsp;de violencia continuada bidireccional donde los episodios entre las &nbsp;partes no tienen un objetivo de da\u00f1o directo, no que dan &nbsp;conductas que buscan sometimiento, temor y dominio y el motivo &nbsp;fundamental es el desacuerdo de posturas en los roles del hogar\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Notificada &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n, el inconforme solicit\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n de la aludida sentencia, &nbsp;bajo los mismos argumentos que se traen en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, requerimiento que es resuelto en auto del 4 de abril &nbsp;de 2022 de forma desfavorable, en tanto que lo pretendido por el &nbsp;actor es la variaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, circunstancia que &nbsp;no es viable a la luz del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 08. Respuesta Juzgado 14 de familia. &nbsp;11001311001420210052700. Archivo 09. AUTO. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, advierte la Sala que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida &nbsp;cuenta que el Juzgado accionado, en las decisiones del 11 de enero y &nbsp;4 de abril de 2022, luego de analizar las situaciones f\u00e1cticas &nbsp;y legales, explic\u00f3 las razones por las cuales era procedente &nbsp;revocar la decisi\u00f3n proferida por la Comisaria de Familia de &nbsp;Engativ\u00e1, para en su lugar, imponer la medida de protecci\u00f3n &nbsp;en favor de la denunciante y a cargo del accionante, as\u00ed &nbsp;mismo, neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n puesto que no se &nbsp;cumpl\u00eda los requisitos de la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el accionante fue &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado &nbsp;accionado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;deb\u00eda imponerse la medida de protecci\u00f3n en favor de &nbsp;Maryori &nbsp;Molina Alvis y en su contra, m\u00e1xime &nbsp;cuando la misma se adopt\u00f3 en aras de garantizar el bienestar &nbsp;de la hija com\u00fan, pues si bien, no conviven hace muchos a\u00f1os &nbsp;como as\u00ed se afirm\u00f3, lo cierto es que, deben mantener &nbsp;una comunicaci\u00f3n pac\u00edfica, siendo deber de las &nbsp;autoridades administrativas y judiciales garantizar el inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En este orden, al &nbsp;margen de que el accionante no comparta esas apreciaciones, las &nbsp;mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen &nbsp;a un an\u00e1lisis coherente del expediente, as\u00ed como a la &nbsp;leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por el contexto &nbsp;particular que revelaba el &nbsp;proceso, por lo &nbsp;tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, referente al defecto f\u00e1ctico alegado por el solicitante, &nbsp;por la supuesta falta de valoraci\u00f3n de algunas pruebas &nbsp;obrantes en el expediente, sus &nbsp;cuestionamientos &nbsp;no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia reprochada, puesto que, como la Sala ha reiterado en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades, es en este punto donde m\u00e1s se &nbsp;demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, &nbsp;quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De otra parte, el accionante esgrime una interpretaci\u00f3n errada &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;5\u00ba de la ley 575 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;9\u00ba de la Ley 294 de 1996, en tanto que, dicha norma no establece &nbsp;que sea deber de la autoridad declarar la caducidad, pues &nbsp;en ella se establece \u00ab(\u2026) &nbsp;La petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n podr\u00e1 &nbsp;formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio id\u00f3neo &nbsp;para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de &nbsp;violencia intrafamiliar, y deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su &nbsp;acaecimiento\u00bb, sin &nbsp;embargo, &nbsp;lo &nbsp;anterior &nbsp;no es \u00f3bice, &nbsp;para &nbsp;que funcionario de conocimiento, analice los hechos que dieron origen &nbsp;a la solicitud de la medida de protecci\u00f3n, cotej\u00e1ndolos &nbsp;con las pruebas recaudadas, para garantizar los derechos de quien &nbsp;acude a dicha acci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando existen &nbsp;hijos menores de edad, frente a quienes el &nbsp;Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir para prevenir la &nbsp;vulneraci\u00f3n o restaurar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10283-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10283-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00607-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}