{"id":65994,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10285-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10285-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10285-2022\/","title":{"rendered":"STC10285 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10285-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10285-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01071-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 9 de junio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos contra &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social \u2013UGPP-, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00ba &nbsp;2015-00858. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 juicio &nbsp;ordinario laboral contra la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, &nbsp;con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la &nbsp;sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de &nbsp;su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Sa\u00fal Otalvaro Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;sentencia de 8 de mayo de 2018 absolvi\u00f3 a la demandada, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esta ciudad el 6 de marzo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral con sentencia SL5146-2021 de 8 de noviembre de 2021, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que esa decisi\u00f3n no hubiese sido remitida a su correo &nbsp;electr\u00f3nico y fuera notificada por edicto el 22 de noviembre &nbsp;de 2021 en la p\u00e1gina web &nbsp;de &nbsp;consulta de procesos de la Rama Judicial, siendo enviada copia de la &nbsp;misma hasta el 21 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala accionada invoc\u00f3 la falta de t\u00e9cnica para &nbsp;no resolver de fondo el recurso y evadir explicaciones referentes a &nbsp;la aplicaci\u00f3n de ley 797 de 2003 y las acusaciones formuladas &nbsp;frente la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la demanda se bas\u00f3 en la jurisprudencia tanto de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, como de la Corte Constitucional, entre otras, las &nbsp;sentencias SL18102-2016 y SU337 de 2017, precedentes que permit\u00edan, &nbsp;en virtud de lo se\u00f1alado en la sentencia T-249 de 2016, &nbsp;derruir lo manifestado en instancias, en relaci\u00f3n con la &nbsp;existencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada frente a la sentencia &nbsp;con radicado 26849 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, pues su &nbsp;apoderado fue claro e insistente en manifestar los errores de la &nbsp;sentencia del Tribunal por la v\u00eda indirecta, al no tener en &nbsp;cuenta los testimonios recaudados y ordenados por los falladores de &nbsp;instancia, los cuales podr\u00edan variar el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia SL5146-2021 y, en su lugar, ordenar a la UGPP reconocer y &nbsp;pagar la sustituci\u00f3n pensional causada por el fallecimiento de &nbsp;su esposo desde el 9 de octubre de 2012, junto con las mesadas &nbsp;ordinarias y adicionales e intereses de mora o en su defecto la &nbsp;indexaci\u00f3n del retroactivo pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 &nbsp;copia de las decisiones proferidas en instancia y advirti\u00f3 no &nbsp;emitir respuesta de fondo a la acci\u00f3n de tutela, comoquiera &nbsp;que la pretensi\u00f3n de la misma no estaba dirigida a ese &nbsp;Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;UGPP manifest\u00f3 que lo pretendido por la actora es deslegitimar &nbsp;las actuaciones realizadas en primera y segunda instancia y, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;Descongesti\u00f3n autoridad que, con base en un acertado an\u00e1lisis &nbsp;estableci\u00f3 que no se encontraba en discusi\u00f3n la &nbsp;configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, por cuanto la demandante &nbsp;adelant\u00f3 un proceso anterior ante el Juzgado Segundo del &nbsp;Circuito de Palmira, en el cual se debati\u00f3 lo mismo que en &nbsp;este proceso y, por tanto, exist\u00eda identidad de partes, causa &nbsp;y objeto, adem\u00e1s, porque evidenci\u00f3 que no se cuestion\u00f3 &nbsp;en debida forma la sentencia recurrida, raz\u00f3n por la cual &nbsp;deb\u00eda permanecer en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en &nbsp;cuenta que lo requerido por la peticionaria no es competencia de esa &nbsp;Administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;el mismo sentido se pronunciaron el Fondo Pasivo Social de &nbsp;Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n &nbsp;(PARISS). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que no se advert\u00eda &nbsp;la existencia de alg\u00fan defecto que habilitara el amparo &nbsp;anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ninguna irregularidad se derivaba por la falta de notificaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico, como lo &nbsp;advierte la accionante, pues la misma fue notificada por edicto de 22 &nbsp;de noviembre de 2021 tal y como lo establece la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n SL5146-2021 &nbsp;contiene argumentos razonables, pues para arribar a la conclusi\u00f3n &nbsp;de no casar el fallo de segundo grado que fue adverso a los intereses &nbsp;de recurrente, la Sala accionada fund\u00f3 su postura en una &nbsp;ponderaci\u00f3n jur\u00eddica propia de su actividad judicial, a &nbsp;partir de lo cual determin\u00f3 que las graves deficiencias &nbsp;t\u00e9cnicas de la demanda, imped\u00edan la prosperidad de los &nbsp;cargos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no puede la solicitante &nbsp;pretender que en sede de tutela se examine la aplicaci\u00f3n &nbsp;retrospectiva de la Ley 797 de 2003, pues ello ser\u00eda &nbsp;desconocer el car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo de &nbsp;amparo y, las competencias que para tal asunto reca\u00edan en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de reiterar los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3, \u00abEl &nbsp;a quo yerra al querer convertir la tutela en una cuarta instancia de &nbsp;un proceso ordinario, al manifestar que como a criterio de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se supo &nbsp;sustentar los cargos de reproche a la sentencia de primera y segunda &nbsp;instancia, posici\u00f3n respecto a la cual no estoy de acuerdo, no &nbsp;prosperaba el amparo Constitucional, lo que no puede ser de recibo de &nbsp;la judicatura, ya que si bien es cierto la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, se abstuvo de estudiar de fondo el asunto, por la presunta &nbsp;falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la sustentaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, no es menos cierto que este NO ES un requisito para que &nbsp;se abra paso el estudio Constitucional de la tutela, pues solo se &nbsp;exige haber agotado este tercer mecanismo de defensa como es la &nbsp;Casaci\u00f3n, lo que en efecto se hizo, sin importar las resultas &nbsp;del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el presente asunto, Graciela D\u00e1valos D\u00e1valos &nbsp;cuestiona la sentencia SL5146-2021 proferida por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;en el proceso ordinario que inici\u00f3 contra la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, &nbsp;con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un porcentaje de la &nbsp;sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de &nbsp;su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Sa\u00fal Otalvaro Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 4 accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta &nbsp;susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, por cuando de entrada advirti\u00f3 que le asist\u00eda &nbsp;raz\u00f3n a la r\u00e9plica, respecto a la existencia de &nbsp;deficiencias t\u00e9cnicas en la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;advirtiendo que el recurso extraordinario tiene unas formas propias &nbsp;que deben ser respetadas por quienes acuden a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la inobservancia a los art\u00edculos 87, 90 y 91 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, as\u00ed como a la Ley &nbsp;16 de 1969 que estipulan los requisitos m\u00ednimos con los que &nbsp;debe contar la sustentaci\u00f3n del recurso, conducen a la &nbsp;imposibilidad del estudio de la decisi\u00f3n controvertida, y &nbsp;explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar, observa la Sala que los cargos segundo y tercero &nbsp;incluyen la menci\u00f3n de normas previstas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Frente a este asunto ha dicho la Corte que &nbsp;cuando el ataque recae sobre normas de car\u00e1cter procedimental &nbsp;debe acudirse a la teor\u00eda de la violaci\u00f3n medio, &nbsp;demostrando c\u00f3mo el juicio del Tribunal vulner\u00f3 una &nbsp;norma adjetiva que comprometi\u00f3, a su vez, un precepto &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;c\u00e1nones procesales \u00fanicamente se pueden acusar por &nbsp;violaci\u00f3n medio y en relaci\u00f3n de causalidad con los de &nbsp;car\u00e1cter sustancial, ya que la infracci\u00f3n de la ley en &nbsp;realidad se produce inicialmente sobre aquellos a trav\u00e9s de &nbsp;los cuales se llega a estos (CSJ SL4400-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que dicha modalidad solo est\u00e1 permitida en los eventos &nbsp;expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral, as\u00ed, &nbsp;en la sustentaci\u00f3n del recurso, el recurrente debe demostrar &nbsp;la transgresi\u00f3n de la norma procesal y el modo en que este &nbsp;proceder afect\u00f3 la disposici\u00f3n sustancial (CSJ &nbsp;SL4398-2020), lo cual fue abiertamente desconocido en la demostraci\u00f3n &nbsp;de dichos cargos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que, como fundamento de la decisi\u00f3n recurrida, el Tribunal &nbsp;sostuvo que no estaba en discusi\u00f3n la configuraci\u00f3n de &nbsp;la cosa juzgada, puesto que previamente la demandante inici\u00f3 &nbsp;un proceso en el cual se debatieron las mismas pretensiones, &nbsp;existiendo identidad de partes, causa y objeto, por lo cual ni los &nbsp;cambios jurisprudenciales ni aportar nuevos testimonios, llevaban a &nbsp;considerar la inexistencia de cosa juzgada, comoquiera que deb\u00eda &nbsp;primar el principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en los dos primeros cargos dirigidos por la v\u00eda directa, &nbsp;la demandante le reproch\u00f3 que el Tribunal Superior que no &nbsp;hubiera aplicado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa o el principio de favorabilidad, para efectos del &nbsp;reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y dispusiera del &nbsp;art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que previ\u00f3 el &nbsp;presupuesto de la convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge &nbsp;y compa\u00f1era permanente. En ese sentido, destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;sabido que los ataques por el sendero del derecho suponen la &nbsp;aceptaci\u00f3n de los soportes probatorios del fallo, por lo que &nbsp;la discusi\u00f3n se circunscribe al plano jur\u00eddico o de la &nbsp;ley, no al f\u00e1ctico o de los hechos. Entre tanto, el an\u00e1lisis &nbsp;sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada &nbsp;exige, necesariamente, referirse a las piezas procesales del proceso &nbsp;bajo estudio, as\u00ed como a la sentencia del proceso anterior, &nbsp;para efectos de determinar la identidad de partes, objeto y causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;todas formas, no podr\u00eda entender la Sala que se tuvo la &nbsp;vocaci\u00f3n de discutir la concurrencia de estos tres elementos, &nbsp;cuya conclusi\u00f3n probatoria funge como el pilar de la sentencia &nbsp;impugnada, por el contrario, insisti\u00f3 en que el cambio &nbsp;jurisprudencial, a ra\u00edz de la modificaci\u00f3n introducida &nbsp;por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 representa un hecho &nbsp;nuevo que afecta la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, resulta pertinente aclarar que, tal y como lo sostuvo el &nbsp;Tribunal, las variaciones en los criterios jurisprudenciales no &nbsp;afectan la intangibilidad de la sentencia resolutoria y por lo tanto, &nbsp;no desvirt\u00faa dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica (CSJ &nbsp;SL717-2021). De igual forma, es necesario reiterar que no es dable &nbsp;reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran &nbsp;transformaciones en la l\u00ednea jurisprudencial, sobre todo &nbsp;porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del &nbsp;derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha ten\u00edan &nbsp;las disposiciones legales que regulaban el caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que por no cuestionarse en debida forma, la sentencia &nbsp;recurrida deb\u00eda permanecer en firme, pues la demandante no &nbsp;quebr\u00f3 la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara &nbsp;las decisiones de los jueces. Aspecto que fundament\u00f3 con lo &nbsp;se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente en &nbsp;la decisi\u00f3n SL3326-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, &nbsp;que se expuso un alegato propio de las instancias y no una &nbsp;argumentaci\u00f3n adecuada, pertinente y concisa, en donde la &nbsp;recurrente atendiera la obligaci\u00f3n de demostrar de forma clara &nbsp;y coherente los yerros endilgados al Tribunal; recordando que la sede &nbsp;casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto del litigio &nbsp;definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la &nbsp;sentencia del Tribunal &nbsp;seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo &nbsp;90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;sobra advertir, una vez m\u00e1s que, con fundamento en el sistema &nbsp;constitucional y legal, tiene dicho esta Corte que la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un conjunto de formalidades &nbsp;para que sea atendible. Tambi\u00e9n ha adoctrinado que esos &nbsp;precisos requerimientos de t\u00e9cnica, m\u00e1s que un culto a &nbsp;la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, &nbsp;constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se &nbsp;desnaturalice. Cabe recordar que la flexibilizaci\u00f3n paulatina &nbsp;de sus requisitos no llega hasta el extremo de prescindir del &nbsp;acatamiento de las exigencias m\u00ednimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, desestim\u00f3 el recurso en los &nbsp;t\u00e9rminos en que fue presentado y resolvi\u00f3 no casar la &nbsp;sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, pues &nbsp;resulta &nbsp;claro que el descuido de la solicitante en la formulaci\u00f3n &nbsp;adecuada del recurso extraordinario, llev\u00f3 a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 a abstenerse de &nbsp;estudiar de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y no &nbsp;casar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;adem\u00e1s, dicho proceder impidi\u00f3 a esa Sala en &nbsp;Descongesti\u00f3n pronunciarse de la manera esperada por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, Graciela &nbsp;D\u00e1valos D\u00e1valos desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las &nbsp;inconformidades que presenta a trav\u00e9s de este mecanismo, sin &nbsp;que pueda ahora valerse &nbsp;del mismo para solventar su desatenci\u00f3n, ya que era el proceso &nbsp;ordinario el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00eda hacer &nbsp;valer las garant\u00edas invocadas, &nbsp;debido al car\u00e1cter residual del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de similar, esta Sala explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone &nbsp;a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos &nbsp;por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de &nbsp;rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el &nbsp;cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es &nbsp;tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta &nbsp;no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la &nbsp;ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso &nbsp;ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es &nbsp;finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en el caso en estudio se estructura la causal de &nbsp;improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos &nbsp;judiciales creados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, &nbsp;si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en &nbsp;perjuicio de sus intereses \u00abdejan &nbsp;de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden &nbsp;jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de &nbsp;su propia incuria\u00bb. &nbsp;(Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 &nbsp;STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10285-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10285-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01071-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}