{"id":65996,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10288-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10288-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10288-2022\/","title":{"rendered":"STC10288 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10288-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10288-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-01321-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;pasado 7 de julio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Geoman &nbsp;Ltda &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00b0 2019-00844. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;compa\u00f1\u00eda solicitante por intermedio de su representante &nbsp;legal, acude al presente mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que considera quebrantados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;uso de la faculta prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;278 del C\u00f3digo General del Proceso, mediante sentencia &nbsp;anticipada del 3 de diciembre de 2020 se declar\u00f3 parcialmente &nbsp;probada la excepci\u00f3n de pago alegada por la parte obligada, &nbsp;ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;conforme a la orden ejecutiva librada el 19 de septiembre 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal determinaci\u00f3n, el extremo pasivo formul\u00f3 apelaci\u00f3n, &nbsp;dado que, en su sentir, \u00abla &nbsp;sentencia no tuvo en cuenta la Excepci\u00f3n de Contrato no &nbsp;Cumplido, adoptada por el ordenamiento jur\u00eddico en el art\u00edculo &nbsp;1609 del C.C., regla basada en la equidad que orienta los contratos &nbsp;sinalagm\u00e1ticos\u00bb, &nbsp;mecanismo que fue desatado en fallo del 29 de abril de 2022 por el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;revocando lo determinado por el juez cognoscente para declarar &nbsp;probada la citada defensa y, por ende, negar las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo resuelto, la sociedad ac\u00e1 interesada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem fall\u00f3 &nbsp;en contra de sus intereses \u00abdesconociendo &nbsp;los t\u00e9rminos judiciales\u00bb, pues, &nbsp;no solo admiti\u00f3 dos veces la alzada \u00absin &nbsp;motivo alguno\u00bb, sino &nbsp;que dict\u00f3 sentencia \u00absin &nbsp;que hubiere pronunciamiento alguno respecto de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. (\u2026) Motivo por el que es totalmente nula &nbsp;de pleno derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;refiri\u00f3 que en la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 el debate &nbsp;se \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;el precepto legal que regula la factura en Colombia, dejando de lado &nbsp;que era la factura el t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n y no el &nbsp;contrato, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis completamente err\u00f3neo &nbsp;del contrato y sus implicaciones junto al hecho que bas\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en conjeturas y err\u00f3neos extractos del &nbsp;contrato allegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 \u00abREVOCAR &nbsp;el fallo proferido, en segunda (2\u00aa) instancia, por el JUZGADO &nbsp;CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. por cuanto &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico e hizo caso omiso a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a &nbsp;la prosperidad del resguardo, habida consideraci\u00f3n que no &nbsp;basta con que la parte accionante se encuentre inconforme con las &nbsp;resultas del proceso revisado para alegar el quebrantamiento de sus &nbsp;garant\u00edas esenciales, y si bien es cierto se emiti\u00f3 una &nbsp;segunda providencia de admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia de primer grado, ello \u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a un mero error involuntario\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;no puede pretenderse a trav\u00e9s de la tutela alegar la nulidad &nbsp;de que trata del art. 121 del Estatuto Procesal vigente \u00absin &nbsp;haberla propuesta en oportunidad y s\u00f3lo por haber salido &nbsp;vencido en esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte el operador judicial cognoscente de la ejecuci\u00f3n &nbsp;criticada solicit\u00f3 ser desvinculado de las presentes &nbsp;diligencias, toda vez que \u00abno &nbsp;logra evidenciarse la configuraci\u00f3n de ninguna v\u00eda de &nbsp;hecho, ni afectarse derecho constitucional alguno de la parte &nbsp;accionante por conducta atribuible a esta dependencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El apoderado judicial del Consorcio OHL R\u00edo Magdalena &nbsp;solicit\u00f3 desestimar la salvaguarda, pues \u00abde &nbsp;las actuaciones del Juzgado accionado a contrario sensu de lo &nbsp;afirmado en el escrito de tutela, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n &nbsp;de alguna garant\u00eda constitucional (\u2026) [y] &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n que se demanda tampoco puede tomarse como un mecanismo &nbsp;transitorio, pues no se advierte que el (sic) accionante se encuentre &nbsp;inmersa en una situaci\u00f3n que pueda calificarse como un &nbsp;perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada por desatender el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que en lo que refiere a la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia alegada por la parte actora, \u00abno &nbsp;se evidencia que aqu[\u00e9]lla &nbsp;se &nbsp;hubiere servido de los mecanismos con los que contaba para plantear, &nbsp;en el escenario natural, dicha circunstancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no evidenci\u00f3 actuaci\u00f3n arbitraria del &nbsp;funcionario judicial de segunda instancia en la sentencia emitida, &nbsp;por lo que \u00abla &nbsp;actora se alza contra una decisi\u00f3n que no comparte, a fin de &nbsp;que el juez constitucional imponga su criterio sobre los referidos &nbsp;asuntos, se revise la decisi\u00f3n cuestionada a la luz de los &nbsp;elementos y presupuestos que a su juicio deben prevalecer, y &nbsp;consecuentemente se disponga la emisi\u00f3n de una providencia &nbsp;contraria en la que se vea favorecida, lo que en manera alguna podr\u00eda &nbsp;tener lugar en sede constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda gestora disinti\u00f3 de lo determinado, &nbsp;se\u00f1alando que se \u00abdesconoc[i\u00f3] &nbsp;el &nbsp;llamado que realic\u00e9 al Juez 49 Civil del Circuito en escrito &nbsp;de fecha 22 de octubre de 2022 (sic), &nbsp;manifestando &nbsp;la mora superior a siete (7) meses\u00bb, &nbsp; y &nbsp;aunque \u00absi &nbsp;bien es cierto no se hace menci\u00f3n textual al art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n lo es que &nbsp;el Juez 49 ignor\u00f3 completamente la solicitud antes mencionada, &nbsp;a tal punto, que la misma ni siquiera fue registrada en el Siglo XIX &nbsp;(sic), &nbsp;lo &nbsp;que da muestra de que dicho memorial no fue revisado y menos \u00e1un &nbsp;(sic) &nbsp;resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo adelantado por la interesada frente al Consorcio OHL R\u00edo &nbsp;Magdalena y las sociedades que lo integran (n\u00b0 2019-00844), &nbsp;lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva &nbsp;no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta &nbsp;manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Geoman Ltda acude &nbsp;a esta herramienta especial en procura de obtener la protecci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas superiores que considera vulneradas por el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al &nbsp;interior del proceso ejecutivo n\u00b0 2019-00844, por cuanto, seg\u00fan &nbsp;dice, fall\u00f3 la instancia en detrimento de sus intereses pese a &nbsp;haber perdido competencia para ello de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De la &nbsp;incuria &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de &nbsp;esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios que gobiernan esta herramienta &nbsp;iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a &nbsp;ese tema, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las &nbsp;diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. &nbsp; 2010-000380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se &nbsp;revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el &nbsp;mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el &nbsp;material de convicci\u00f3n allegado por la c\u00e9lula judicial &nbsp;querellada, aunque mediante escrito radicado electr\u00f3nicamente &nbsp;el 22 de octubre de 2021 la apoderada judicial de la ac\u00e1 &nbsp;inconforme present\u00f3 \u00abSolicitud &nbsp;de pronunciamiento\u00bb ante &nbsp;el despacho criticado, para que \u00abse &nbsp;contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente dentro del &nbsp;asunto de la referencia. &nbsp;Lo anterior, en la medida que desde la &nbsp;recepci\u00f3n del expediente han transcurrido siete (7) meses sin &nbsp;que se profiera la decisi\u00f3n respectiva frente al recurso de &nbsp;alzada propuesto\u00bb, de &nbsp;modo alguno puede entenderse, como se pretende, que con dicha &nbsp;actuaci\u00f3n se pidi\u00f3 al juzgador la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia para resolver la segunda instancia conforme a lo previsto &nbsp;en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, raz\u00f3n por la que, al haber tenido la compa\u00f1\u00eda &nbsp;querellada a su alcance la herramienta judicial id\u00f3nea para &nbsp;plantear el debate que expone por esta v\u00eda excepcional, y &nbsp;haberla injustificadamente desaprovechado, le qued\u00f3 vedada &nbsp;toda posibilidad de obtener lo que reclama a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en la &nbsp;medida en que la interesada debi\u00f3 solicitar expresamente en el &nbsp;proceso la p\u00e9rdida de competencia del ad &nbsp;quem &nbsp;para fallar la instancia tras superarse el t\u00e9rmino previsto en &nbsp;la norma en cita, para que el asunto se remitiera al juez que &nbsp;siguiera en turno; no obstante, ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 &nbsp;en ese sentido, con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con lo &nbsp;resuelto, m\u00e1s aun cuando la nulidad &nbsp;por esa circunstancia &nbsp;s\u00f3lo opera a petici\u00f3n de parte, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, no es posible declarar la invalidez de oficio (Corte &nbsp;Constitucional, C-443 de 2019), sin que por dem\u00e1s, el solo &nbsp;hecho de que por un error involuntario se hubiese proferido dos veces &nbsp;auto admitiendo la alzada, conlleve la invalidez de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, la &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. &nbsp;00156-01 y STC11856-2015, &nbsp;4 sep. rad. 00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;razonabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, analizada la queja enrostrada a la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 &nbsp;el debate jur\u00eddico planteado, la Sala establece que la &nbsp;sentencia adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, &nbsp;sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar los argumentos esbozados por el Juez Cuarenta y &nbsp;Nueve Civil del Circuito de esta ciudad en el fallo adoptado el 29 de &nbsp;abril de 2022, se advierte que la decisi\u00f3n de revocar la &nbsp;sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil Municipal, para en su lugar, declarar probada &nbsp;la excepci\u00f3n de \u00abCONTRATO &nbsp;NO CUMPLIDO\u00bb, &nbsp;obedeci\u00f3 a la revisi\u00f3n no solo de las exigencias &nbsp;previstas para la factura base de recaudo, sino del acto jur\u00eddico &nbsp;subyacente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el despacho criticado, luego de analizar con base en la &nbsp;jurisprudencia la procedencia de la interposici\u00f3n de las &nbsp;excepciones derivadas del negocio jur\u00eddico que dan origen a la &nbsp;creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo valor, advirti\u00f3 &nbsp;que entre las partes en contienda se suscribi\u00f3 un contrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios el 27 de diciembre de 2017, en el &nbsp;que \u00abla &nbsp;sociedad GEOMAN LTDA se comprometi\u00f3 &nbsp; \u00bb para la &nbsp;Prestaci\u00f3n de Servicios de modificaci\u00f3n de licencia &nbsp;ambiental fuente de material El Aterrado para el proyecto (\u2026)\u00bb, &nbsp;donde &nbsp;la cl\u00e1usula sexta del mismo contiene \u00abel &nbsp;acuerdo de las partes en cuanto a la SUPERVISI\u00d3N y APROBACI\u00d3N &nbsp;DE LOS SERVICIOS, donde se indica que se comprobar\u00e1n los &nbsp;servicios efectivamente prestados por el CONTRATISTA, verificaci\u00f3n &nbsp;que se har\u00e1 por un representante designado por el CONTRATANTE, &nbsp;quien podr\u00e1 objetar los servicios supervisados en un plazo &nbsp;m\u00e1ximo de 1O d\u00edas conforme al numeral 6.2., t\u00e9rmino &nbsp;el que vencido sin haberse hecho pronunciamiento por escrito, se &nbsp;entender\u00e1 que el informe y por tanto los servicios del mes han &nbsp;sido RECHAZADOS\u00bb, acord\u00e1ndose &nbsp;adem\u00e1s en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima que \u00ab\u00bbPara &nbsp;garantizar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del &nbsp;presente Contrato, que le corresponden al CONTRATISTA, se aplicar\u00e1 &nbsp;una retenci\u00f3n de un diez por ciento (10%) en el pago de cada &nbsp;factura (&#8230;)\u00bb retenciones las que para su devoluci\u00f3n, &nbsp;del contratante al contratista, se debe acreditar que este: el &nbsp;CONTRATISTA haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales; &nbsp;que el contratante no tenga ninguna reclamaci\u00f3n pendiente &nbsp;contra el CONTRATISTA; que el contratista acredite estar al d\u00eda &nbsp;en el pago de salarios cotizaciones a seguridad social del personal y &nbsp;en su caso el de sus subcontratistas que hayan prestado sus servicios &nbsp;para el objeto el contrato, este al d\u00eda en el pago de &nbsp;obligaciones tributarias y presentado la documentaci\u00f3n &nbsp;relacionada en el contrato; se hayan constituido y aprobado las &nbsp;garant\u00edas y p\u00f3lizas respectivas durante el contrato y &nbsp;las que se deban constituir con posterioridad a la terminaci\u00f3n &nbsp;del mismo. Devoluci\u00f3n de retenciones para las que el &nbsp;CONTRATISTA presentar\u00e1 al CONTRATANTE una relaci\u00f3n &nbsp;detallando los pagos efectuados que haya efectuado en cada una de las &nbsp;facturas presentadas anteriormente y comprobados y cumplidos los &nbsp;requisitos de devoluci\u00f3n, el CONTRATANTE devolver\u00e1 el &nbsp;100% de su valor \u201c\u2026al momento de la firma del Acta de &nbsp;Liquidaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo que consider\u00f3, que \u00abno &nbsp;se ha demostrado con precisi\u00f3n y claridad el cumplimiento de &nbsp;las obligaciones del contratista contenidas en el anexo denominado &nbsp;\u00abEspecificaciones del Servicio\u00bb el que no fue aportado a &nbsp;los autos, pero hace parte integral del contrato, como tampoco se &nbsp;demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos pactados por parte &nbsp;del CONTRATISTA para la emisi\u00f3n de factura que se pretende en &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb, por &nbsp;lo que el demandante pretende cobrar el rubro correspondiente al IVA &nbsp;\u00absin &nbsp;que la factura emitida cumpla los requisitos se\u00f1alados por &nbsp;este efecto pues no se discrimina el IVA PAGADO, como tampoco la &nbsp;calidad de RETENEDOR SOBRE EL IMPUESTO A LAS VENTAS, como lo &nbsp;precept\u00faa el art\u00edculo 617 y 771-2 del E.T. adem\u00e1s, &nbsp;n\u00f3tese que seg\u00fan el numeral 4.4. de la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta del contrato en el precio ofertado por el CONTRATISTA, se &nbsp;incluyen, adem\u00e1s de otros \u00edtems, los impuestos, por lo &nbsp;que estos (sic) &nbsp;ya se encuentran inmersos en el valor total del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, puntualiz\u00f3 que \u00aben &nbsp;cuanto al capital pretendido $79&#8217;518.000.00, es contrario, &nbsp;precisamente a lo plasmado y pactado por las partes en el numeral &nbsp; 4.4. de la cl\u00e1usula cuarta del contrato el que se cuantific\u00f3 &nbsp;en suma total de $228&#8217;500.000.00 &nbsp;M\/cte, por lo que el 30% &nbsp;equivaldr\u00eda a $68.550.000.00 M\/cte, dentro de los que ya esta &nbsp;(sic) &nbsp;incurso lo inherente a IMPUESTOS, por lo que, conforme al mismo pacto &nbsp;contractual celebrado entre las partes, dentro del precio ofertado &nbsp;por el contratista y aceptado por el contratante, ya se encuentra &nbsp;inmerso tal rubro como aparece en el numeral 4.4. de la cl\u00e1usula &nbsp;4\u00aa citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que \u00abno &nbsp;se demuestra que la demandante hubiere cumplido el contrato pactado &nbsp;entre las partes para que tuviere lugar la emisi\u00f3n de la &nbsp;factura de la que se pretende su cobro, ni que la misma parte, para &nbsp;el nacimiento de la factura, hubiere cumplido con los requisitos &nbsp;antecedentes a su emisi\u00f3n, como fue pactado por las partes en &nbsp;el contrato del que dimana la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe &nbsp;es una diferencia de criterio de aqu\u00e9lla frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la acci\u00f3n &nbsp;de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas &nbsp;procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada no constituye desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda, al tiempo que el demandante &nbsp;pretende utilizar esta herramienta de protecci\u00f3n a modo de &nbsp;instancia adicional o paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10288-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10288-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-01321-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-65996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}