{"id":66004,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10300-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10300-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10300-2022\/","title":{"rendered":"STC10300 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10300-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10300-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2022-00504-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de julio de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Jes\u00fas &nbsp;Eduardo Perea Cristopher contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Noveno de Familia de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales de acceso a &nbsp;la justicia, debido proceso, igualdad y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;y con soporte en las pruebas aportadas al plenario, se tienen los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Juzgado &nbsp;Noveno de Familia de Barranquilla, curs\u00f3 el proceso de &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;que inici\u00f3 Mercedes Herrera contra Jes\u00fas Eduardo Perea, &nbsp;aqu\u00ed libelista (rad. n.\u00ba 2018-00198), el cual termin\u00f3 &nbsp;con sentencia de 27 de mayo de 2019, concediendo el petitum, &nbsp;dentro del cual se previ\u00f3 una cuota alimentaria en favor de la &nbsp;actora, por la suma de $600.000 mensuales. A continuaci\u00f3n, se &nbsp;surti\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que &nbsp;culmin\u00f3 con fallo de 7 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;Mercedes Herrera promovi\u00f3 el compulsivo de alimentos censurado &nbsp;contra el aqu\u00ed gestor, causa en la que se surtieron las etapas &nbsp;respectivas y, en audiencia de 9 de junio de 2022, se declar\u00f3 &nbsp;no probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;pero s\u00ed se accedi\u00f3 a la de pago parcial, en cuant\u00eda &nbsp;equivalente al $3.400.000, por lo que se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n por el saldo pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;criterio del gestor, se \u00abomiti\u00f3\u00bb &nbsp;decretar una prueba de oficio, consistente en requerir a Bancolombia &nbsp;para que certificara las consignaciones que este habr\u00eda &nbsp;realizado en favor de la all\u00ed pretensora, aspecto que, en su &nbsp;decir, habr\u00eda permitido colegir la observancia de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria. Adem\u00e1s, se le conden\u00f3 en &nbsp;costas del 5%, pese a que prosper\u00f3 parcialmente una de sus &nbsp;defensas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Con esos &nbsp;fundamentos, pidi\u00f3, en compendio, que (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;le ordene al Juez Noveno de [Familia &nbsp;de] &nbsp;Barranquilla [q]ue &nbsp;modifique la sentencia en este proceso ejecutivo de alimentos\u00bb &nbsp;y que, en consecuencia, (ii) &nbsp;\u00abtenga &nbsp;como abono a la deuda insoluta que tengo con la demandante la &nbsp;cantidad de dinero que he consignado a la cuenta No 81000142\u201371 &nbsp;en [Bancolombia], &nbsp;m\u00e1s los $ 3.400.000 aproximadamente que fueron consignado en &nbsp;[E]fecty\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abme &nbsp;exonere de condenarme en del costas del 5%, pues prosper\u00f3 una &nbsp;excepci\u00f3n de m[\u00e9]rito &nbsp;de pago parcial y hay abonos que no se han descontado de dicha deuda &nbsp;insoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno &nbsp;de Familia de Barranquilla relat\u00f3 las actuaciones del proceso &nbsp;y enfatiz\u00f3 en que \u00abel &nbsp;accionante solicita que la sentencia dictada el 9 de junio 2022 en &nbsp;este proceso ejecutivo de alimento, se modifique en el sentido que &nbsp;tenga como abono a la deuda que tiene con la demandante la cantidad &nbsp;de dinero que ha consignado a la cuenta No 81000142 \u2013 71 en &nbsp;Bancolombia a nombre de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abpor &nbsp;parte del demandado fueron aporta[dos] &nbsp;extractos bancarios expedidos por Bancolombia los cuales y luego de &nbsp;ser analizados ampliamente por el Despacho, se extrae que dichos &nbsp;extractos contienen todo el movimiento bancario ejecutado por el &nbsp;demandado, entre los cuales se verifica que algunos de ellos no est\u00e1n &nbsp;dentro de las cuotas cobradas por la demandante, por lo cual no &nbsp;fueron tenidos en cuenta para acreditar pago alguno cobrado por la &nbsp;actora\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s anexos no ofrecen credibilidad alguna por la forma en &nbsp;que fueron llenados, otros [voucher] &nbsp;cuestan establecer las fechas que all\u00ed se anotan por lo que no &nbsp;reunieron los requisitos para ser tenidos como pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el resguardo, porque \u00abtal &nbsp;como en su momento lo puso de presente el Juez accionado la &nbsp;certificaci\u00f3n por la que el accionante reclama prueba de &nbsp;oficio ya fue emitida por Bancolombia y el hecho de que no contenga &nbsp;la informaci\u00f3n que servir\u00eda de base a la excepci\u00f3n &nbsp;cuya prosperidad reclama, no hace viable que por el mismo supuesto se &nbsp;solicite en la instancia procesal nueva certificaci\u00f3n, pues, &nbsp;se trata de informaci\u00f3n que no reposa en la base de datos de &nbsp;la entidad, por no ser recolectada al momento de la transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla no &nbsp;se muestra caprichosa, desacertada o antojadiza, pues, no solo valor\u00f3 &nbsp;todas y cada una de las probanzas arrimadas por las partes al &nbsp;plenario, sino que al momento se asignarle valor probatorio a cada de &nbsp;ellas se tom\u00f3 el trabajo de analizar cada uno de los &nbsp;documentos presentados por el actor, an\u00e1lisis del cual result\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de pago parcial de la obligaci\u00f3n &nbsp;en cuant\u00eda de $3.400.000, que corresponde con el valor de las &nbsp;consignaciones respecto de las cuales el accionante si logr\u00f3 &nbsp;acreditar su pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno &nbsp;emite esta Sala pronunciamiento alguno en la que se refiere a la &nbsp;condena en costas y fijaci\u00f3n de agencias en derecho en cuant\u00eda &nbsp;de 5%, por ser este un asunto que debe primeramente discutirse al &nbsp;interior del proceso y la discusi\u00f3n de dicho rubro se da al &nbsp;momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n de costas al sonar del &nbsp;numeral 5 del art\u00edculo 366 del CGP, liquidaci\u00f3n que se &nbsp;observa de la revisi\u00f3n del plenario a\u00fan no ha sido &nbsp;efectuada, raz\u00f3n por la cual frente a dicho pedimento se torna &nbsp;abierta e indiscutiblemente improcedente el amparo por &nbsp;subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agreg\u00f3 que \u00abse &nbsp;vulner[\u00f3] &nbsp;el &nbsp;debido proceso pues no practic\u00f3 la prueba solicitadas (sic) &nbsp;en las excepciones propuestas por mi apoderado para que Bancolombia &nbsp;certificara las consignaciones que realic\u00e9 a la cuenta de &nbsp;ahorro No 81000142 \u2013 71 en a nombre de la demandante, de &nbsp;acuerdo al art 442 Numeral 2 C.G.P. ni tan poco (sic) &nbsp;aplic\u00f3 el art 170 C.G.P. para m[\u00ed], &nbsp;pero &nbsp;s[\u00ed] &nbsp;lo hizo para la parte demandante cuando de oficio recibi\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n de Jes\u00fas Eduardo Perea Herrera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el compulsivo de alimentos que se inici\u00f3 contra el &nbsp;libelista (rad. &nbsp;n.\u00ba 2018-00198), &nbsp;por seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra por el saldo de &nbsp;la obligaci\u00f3n, sin haber decretado previamente una prueba de &nbsp;oficio que permitiera colegir la \u00abrealidad\u00bb &nbsp;de las consignaciones efectuadas, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; Soluci\u00f3n al caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, &nbsp;sobre el incumplimiento de las enunciadas cuotas en favor de la &nbsp;se\u00f1ora Herrera y la valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n adosados a esa foliatura, la c\u00e9lula &nbsp;cognoscente precis\u00f3 el valor demostrativo que les otorg\u00f3 &nbsp;a cada uno de ellos, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se\u00f1ala &nbsp;la demandante que las cuotas que el demandado no ha cumplido son &nbsp;aquellas cuotas que se causaron entre junio y diciembre del 2019, &nbsp;como cuotas ordinarias, y las cuotas extraordinarias de junio y &nbsp;diciembre de ese mismo a\u00f1o. Ese periodo suma un total de 6 &nbsp;millones de pesos. &nbsp;[min: 18:00 y ss.] &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando pasamos a hacer el an\u00e1lisis del material documental que &nbsp;se allega como prueba de que eso s\u00ed ocurri\u00f3, pues vamos &nbsp;a hacer el an\u00e1lisis correspondiente. Como esto es de pruebas, &nbsp;y no de afirmaciones (\u2026), &nbsp;el &nbsp;primer documento que observamos es un voucher de una transacci\u00f3n &nbsp;que se hizo por este medio de Bancolombia y en ella lo primero que &nbsp;entramos a destacar es que es un documento que la parte demandada &nbsp;aporta para acreditar que hizo un pago o los pagos que dice haber &nbsp;hecho durante el periodo que la demandante ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00edamos &nbsp;que la demandante, la primera parte de las obligaciones que demanda, &nbsp;se circunscribe al periodo de junio y diciembre del 2019. Cuando se &nbsp;analiza el documento, de entrada lo descarta [el &nbsp;despacho] para &nbsp;considerarse que el demandado hizo un pago, lo descarta el despacho &nbsp;por una raz\u00f3n muy simple, y es que la transacci\u00f3n, la &nbsp;fecha lo fue en febrero del 2021, ya hab\u00edamos se\u00f1alado &nbsp;que la primera parte que la demandante ejecuta es del periodo de &nbsp;junio a diciembre de 2019, es decir, que &nbsp;este recibo a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 de que ponga de &nbsp;presente que el demandado hizo un giro o transacci\u00f3n teniendo &nbsp;como destinataria o beneficiaria a la demandante, en modo alguno &nbsp;acredita que se hizo un pago durante &nbsp;[el citado periodo], pues &nbsp;se trata de una transacci\u00f3n que se dio en febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;que la demandante, un segundo periodo que se\u00f1ala que el &nbsp;demandado no ha cumplido con la obligaci\u00f3n alimentaria, lo &nbsp;precisa entre enero y mayo de 2020, ese es el segundo periodo que &nbsp;ella se\u00f1ala en su demanda que el demandado no ha cumplido. (\u2026) &nbsp;De &nbsp;enero a mayo de 2020, pero qu\u00e9 sucede en ese periodo. Lo &nbsp;que sucede es que ese voucher o documento tampoco sirve para &nbsp;acreditar el pago efectuado [en &nbsp;ese periodo], &nbsp;por la misma raz\u00f3n a que hacemos referencia, porque la fecha &nbsp;en que se hace la transacci\u00f3n que da cuenta ese documento es &nbsp;de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;y\u00e9ndonos al tercer periodo que cobra la ejecutante, el que &nbsp;concierne al 2021, se observa que la demandante precisa en la demanda &nbsp;que por el 2021 est\u00e1 haciendo cobros parciales desde abril &nbsp;hasta septiembre de 2021 (\u2026). &nbsp;El tercer y \u00faltimo periodo que cobra la ejecutante va de abril &nbsp;a septiembre de 2021, por lo que ese documento tampoco sirve para &nbsp;acreditar pagos que se hayan hecho en el [enunciado &nbsp;lapso], (\u2026) &nbsp;es &nbsp;decir, que la demandante no coloc\u00f3 (sic) &nbsp;como cobro o cuota que cobra en 2021 ni marzo ni febrero ni enero, &nbsp;luego ese certificado, ese documento, tampoco sirve para acreditar &nbsp;que el demandado hizo pagos en el periodo comprendido entre abril y &nbsp;septiembre de 2021, &nbsp;[pues] &nbsp;la fecha [de &nbsp;la que] &nbsp;da cuenta ese documento es de febrero, por lo que la demandante no &nbsp;est\u00e1 haciendo cobro indebido, ni est\u00e1 cobrando algo que &nbsp;ya se le pag\u00f3 porque sencillamente cuando uno revisa la &nbsp;demanda, ella en modo alguno est\u00e1 cobrando cuotas que &nbsp;correspondan al mes de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>[En &nbsp;consecuencia, lo que] acredita &nbsp;ese documento, que el se\u00f1or demandado hizo un giro, &nbsp;transacci\u00f3n, consignaci\u00f3n, sea el nombre que se le &nbsp;quiera asignar, eso lo que da cuenta es [de] &nbsp;que se hizo el pago en febrero de 2021 y en la demanda la actora no &nbsp;ha cobrado ese &nbsp;[mes] (\u2026), de &nbsp;modo que ese documento ninguna informaci\u00f3n aporta relevante &nbsp;para las aspiraciones que tiene el actor que su excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito sea atendida. [min: &nbsp;26:50 y ss.] &nbsp;<\/p>\n<p>Exhibiendo &nbsp;los dem\u00e1s documentos, [el &nbsp;segundo, a mano], &nbsp;el despacho desde luego le resta cualquier m\u00e9rito probatorio, &nbsp;pues adem\u00e1s de estar llenado a mano, no ofrece ninguna &nbsp;informaci\u00f3n que le pueda servir a este juzgado, siquiera por &nbsp;v\u00eda indiciaria, de que constituye un pago efectuado por el &nbsp;demandado, basta con verlo, pues en realidad el documento en s\u00ed &nbsp;mismo habla por \u00e9l (sic) &nbsp;y &nbsp;no hay mayores elucubraciones qu\u00e9 hacer por parte de este &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>[Sobre &nbsp;el tercer documento, tambi\u00e9n elaborado a mano], &nbsp;lo propio ocurre con este, adolece de las mismas deficiencias que se &nbsp;le hicieron al anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;cuando nos involucramos en los otros documentos [voucher &nbsp;de Redeban], &nbsp;cuesta profundamente establecer a qu\u00e9 fecha corresponden esos &nbsp;pagos, y en esa medida son documentos que no aportan informaci\u00f3n &nbsp;y no tienen la idoneidad suficiente para este servidor para ser &nbsp;siquiera considerados en cuanto a los pagos que el demandado aduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;podemos ver, ya, el documento que sigue se contrae a unos giros, una &nbsp;relaci\u00f3n de giros que el demandado hizo por Efecty, no todos a &nbsp;la demandante (\u2026), &nbsp;pero &nbsp;ah\u00ed se destacan los giros que efectivamente se hicieron en un &nbsp;periodo y que tuvieron como destinataria por unas sumas muy precisas &nbsp;a la demandante (\u2026), como se puede palpar, ciertamente se &nbsp;hicieron [varios giros enunciados] a la alimentante, hechos por el &nbsp;demandado, por la suma ya indicada. [min: &nbsp;30:30 y ss.]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se &nbsp;pronunci\u00f3 respecto de los giros realizados a trav\u00e9s del &nbsp;servicio de Efecty, en cuya apreciaci\u00f3n reliev\u00f3, para &nbsp;efectos de la prosperidad de la excepci\u00f3n de pago parcial &nbsp;aducida por el quejoso, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[min: &nbsp;30:31 y ss.] &nbsp;como &nbsp;pueden observar, a diferencia de los documentos anteriormente &nbsp;analizados, estos s\u00ed guardan una coherencia en el extremo &nbsp;temporal con lo que la demandante ejecuta en el periodo 2019. &nbsp;Dec\u00edamos que un primer periodo que la demandante ejecuta como &nbsp;cuotas no pagadas por [el demandado] se extend\u00eda de junio a &nbsp;diciembre de 2019 y que si sum\u00e1bamos los pagos que debi\u00f3 &nbsp;hacer el demandado en ese periodo, [arrojaban] &nbsp;la suma de 6 millones. Estos documentos coinciden con la &nbsp;temporalidad, m\u00e1s all\u00e1 de que no coincidan con las &nbsp;cuotas que debi\u00f3 haber aportado tanto en el n\u00famero &nbsp;completo como con la cantidad deseada; en ese sentido, cuando se &nbsp;observa y se hace la sumatoria de esos giros &nbsp;(\u2026) &nbsp;esto arroja un giro por un monto total de 3 millones 400 mil pesos, &nbsp;por lo que este documento pone de presente que el demandado en [el &nbsp;citado periodo] &nbsp;hizo pagos, no totales &nbsp;(\u2026), &nbsp;pero s\u00ed [parciales], &nbsp;monto este que el despacho considerar\u00e1 como pago parcial de la &nbsp;obligaci\u00f3n que la demandante durante ese periodo ejecuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en lo &nbsp;atinente a la verificaci\u00f3n de los extractos de la cuenta que &nbsp;figura a nombre de la all\u00ed demandante, expedidos por &nbsp;Bancolombia, el juzgado estableci\u00f3 que tampoco acreditan que &nbsp;se haya honrado la totalidad de los emolumentos debidos, en tanto &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;empezamos a analizar los estados de cuenta o extractos aportados &nbsp;curiosamente por la misma parte demandante y que luego fueron &nbsp;aportados por el demandado, encontramos en el primero de ellos un &nbsp;estado de cuenta que va del [31 &nbsp;de marzo 2020 a 30 de junio 2020], &nbsp;cuando &nbsp;se analiza ese documento, este servidor no observa que en s\u00ed &nbsp;mismo arroje que el demandado haya hecho alguna consignaci\u00f3n &nbsp;correspondiente a las cuotas que se est\u00e1n ejecutando en ese &nbsp;promedio. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos &nbsp;que la cuota inicialmente se fij\u00f3 inicialmente en 600 mil &nbsp;pesos, sujeto al IPC. Estando ya en el 2020, la cuota debi\u00f3 &nbsp;haber aumentado, y cuando uno examina este estado de cuenta no &nbsp;observa que, durante 2020, segundo periodo que la demandante cobra &nbsp;(\u2026), &nbsp;se haya hecho alg\u00fan pago en ese sentido o por esas sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;viene el [extracto] &nbsp;de &nbsp;31 de diciembre de 2020 al 1 de marzo de 2021, cuando hacemos el &nbsp;an\u00e1lisis de la descripci\u00f3n del cuerpo de ese extracto, &nbsp;efectivamente se hacen algunas transacciones, unos giros que &nbsp;corresponden al valor inicialmente pactado (\u2026), &nbsp;pero &nbsp;en la primera es de enero 4 de 2021, el segundo de 1 de febrero de &nbsp;2021, por 600 mil pesos ambos, [luego] &nbsp;el &nbsp;2 de marzo de 2021, por 600 mil pesos, y el 14 de marzo de 2021, por &nbsp;400 mil pesos. Si se puede observar, todas esas transacciones van de &nbsp;enero a marzo de 2021, y cuando uno revisa la demanda se advierte que &nbsp;en 2021 la se\u00f1ora cobra es a partir de abril, pues ella dice &nbsp;que el se\u00f1or no ha cumplido con la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria de abril a septiembre de 2021, [por &nbsp;lo que se colige que] &nbsp;la &nbsp;demandante en modo alguno est\u00e1 cobrando periodos de enero a &nbsp;marzo de 2021, y el estado de cuenta lo que arroja es que hubo &nbsp;consignaciones, pero entre enero y marzo, por lo que [el &nbsp;convocado] &nbsp;est\u00e1 aduciendo el pago que nadie est\u00e1 cobrando &nbsp;[min: &nbsp;39:38 y ss.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos &nbsp;en el extracto de 31 de diciembre de 2019 y 31 de marzo de 2020 (\u2026), &nbsp;no se encuentra una transacci\u00f3n por un valor siquiera de la &nbsp;cuota inicial de 600 mil pesos, cuota que se pact\u00f3 &nbsp;inicialmente, pero insisto, para 2021 ya era mucho m\u00e1s elevada &nbsp;por los incrementos &nbsp;(\u2026). &nbsp;De modo que, como podemos ver, ese extracto no nos ofrece ninguna &nbsp;probanza para efectos del pago que aduce la parte demandada durante &nbsp;los periodos que se ejecutan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;vemos el extracto durante el periodo de 31 de marzo de 2021 a 30 de &nbsp;junio de 2021, observamos que aparecen dos giros del mes de mayo de &nbsp;2021, provienen precisamente de la misma plataforma de donde han &nbsp;provenido las consignaciones que ha hecho el demandado, para un total &nbsp;de 500 mil pesos, est\u00e1 dentro de las cuotas que la demandante &nbsp;reclama como impagas, en esa medida el despacho s\u00ed los &nbsp;considerar\u00e1 como pago parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Este &nbsp;es de junio de 2020 a septiembre de 2020, lo cierto es que el 2020 ya &nbsp;hab\u00edamos anunciado que la demandante en ese a\u00f1o solo &nbsp;cobr\u00f3 hasta mayo (\u2026), &nbsp;no despu\u00e9s de ese mes. Encontramos otro de septiembre a 31 de &nbsp;diciembre de 2020, en el que observamos que no hay ninguna &nbsp;consignaci\u00f3n en ese sentido, pero como se hab\u00eda anotado &nbsp;ac\u00e1, la parte ejecutante solo cobra de enero a mayo de 2020. &nbsp;[min: &nbsp;47:00 y ss.]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, recalc\u00f3 que en el expediente no hay m\u00e1s &nbsp;probanzas que corroboren \u00abun &nbsp;pago, a modo de giro, pago en efectivo, transacci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica, transferencia, etc., a trav\u00e9s de alg\u00fan &nbsp;extracto o estado de cuenta, el despacho m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las que acaban de ser comentadas, el demandado no aport\u00f3 &nbsp;ninguna en ese sentido (\u2026), &nbsp;por &nbsp;lo que en verdad s\u00ed hubo un pago parcial, lo fue por una suma &nbsp;de $3.400.000, seg\u00fan lo acreditado en la actuaci\u00f3n &nbsp;[min: &nbsp;1:00:29 y ss.]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra &nbsp;parte, luego de dar lectura a la providencia que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, el apoderado del aqu\u00ed inconforme &nbsp;solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n [min: &nbsp;1:02:12 y ss.], &nbsp;en el entendido de que \u00abse &nbsp;present\u00f3 una prueba sobreviniente (sic) &nbsp;(\u2026), &nbsp;[pues] &nbsp;el se\u00f1or Luis Eduardo Perea Herrera [hijo &nbsp;de las partes] &nbsp;manifiesta que en muchas ocasiones mi poderdante le consignaba [a &nbsp;la alimentaria] &nbsp;las sumas de 500, 400 (sic) &nbsp;y no se tuvo en cuenta\u00bb, &nbsp;frente a lo cual el estrado refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; [min: &nbsp;1:08:00: y ss.] &nbsp;la &nbsp;aclaraci\u00f3n tiene cabida en la medida en que en la sentencia &nbsp;existan frases ininteligibles, expresiones que no dan lugar a que la &nbsp;providencia sea bien entendida, y en ese sentido el despacho &nbsp;considera que ha sido claro en cuanto a las consideraciones y la &nbsp;parte resolutiva que aqu\u00ed se ha adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>[Y], &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la aclaraci\u00f3n en verdad est\u00e9 &nbsp;m\u00e1s enfocada a una suerte de recurso que en este tipo de &nbsp;decisiones, dado que se tramita de \u00fanica instancia, son &nbsp;absolutamente improcedentes, el despacho proceder\u00e1 a hacer &nbsp;algunas precisiones en relaci\u00f3n con lo esbozado por el &nbsp;apoderado judicial del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, el hijo matrimonial que hoy fue testigo &nbsp;(\u2026), &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo que afirma el apoderado, en &nbsp;modo alguno reconoci\u00f3 que se le hab\u00edan hecho pagos, de &nbsp;hecho fue categ\u00f3rico en sostener que de ninguna manera recibi\u00f3 &nbsp;pagos de parte del ejecutado, &nbsp;esos dineros que \u00e9l dice que efectuaba (sic) &nbsp;se [consignaron] &nbsp;a una cuenta de ahorros de la se\u00f1ora Mercedes, pues &nbsp;[en] el &nbsp;pago que se ven\u00eda haciendo por la plataforma Efecty, era ella &nbsp;quien asum\u00eda el costo de la transacci\u00f3n de giro &nbsp;(\u2026), &nbsp;lo que sostuvo el propio declarante en esta audiencia llev\u00f3 a &nbsp;que se le abriera la cuenta a la se\u00f1ora Mercedes &nbsp;(\u2026) y &nbsp;que neg\u00f3 rotundamente que se le haya hecho alg\u00fan pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que al momento en que se hace interrogatorio al testigo, [se &nbsp;hace] la &nbsp;afirmaci\u00f3n de que recib\u00eda alg\u00fan dinero iba &nbsp;envuelta en la misma &nbsp;pregunta que el apoderado del demandado hac\u00eda &nbsp;al demandante, [y] &nbsp; &nbsp;fue a partir del supuesto en el que \u00e9l sent\u00f3 la &nbsp;pregunta en el que se hizo \u00e9nfasis en que el declarante hab\u00eda &nbsp;recibido de parte del se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Perea (\u2026) &nbsp;el &nbsp;dinero, y no porque haya sido precisamente un dicho del producto de &nbsp;la espontaneidad del propio declarante, de modo pues que en esa &nbsp;medida no hay ninguna aclaraci\u00f3n qu\u00e9 efectuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;sobre el decreto de la prueba que el libelista ech\u00f3 de menos, &nbsp;esto es, la atinente a que se oficiara a Bancolombia para que &nbsp;constatara los pagos que \u00e9l habr\u00eda realizado en favor &nbsp;de la ejecutante, el despacho destac\u00f3, de forma enf\u00e1tica, &nbsp;que \u00abde &nbsp;lo &nbsp;que se trata es de habilitar el periodo probatorio para que en este &nbsp;momento se puedan solicitar pruebas que &nbsp;[debi\u00f3] &nbsp;haberlas &nbsp;solicitado precisamente la misma parte demandada, &nbsp;[ya &nbsp;que] &nbsp;si sabe y est\u00e1 convencida de cu\u00e1les fueron los pagos &nbsp;que hizo, cu\u00e1ndo los hizo y a trav\u00e9s de qu\u00e9 &nbsp;medio los hizo, y a qui\u00e9n se los hizo, &nbsp;pues ha debido ser [quien] &nbsp;allega[ra] &nbsp;las pruebas correspondientes o exigir que se practicara la prueba en &nbsp;ese sentido, &nbsp;pero no se practican pruebas que est\u00e1n al alcance de la propia &nbsp;parte que se pretende beneficiar con ellas &nbsp;[min: 1:11:40 y ss.]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, tambi\u00e9n se aviene impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n &nbsp;de que se ordene al juzgado querellado decretar la aludida prueba de &nbsp;oficio, comoquiera que, en primer lugar, tal como se le puso de &nbsp;presente en la mentada diligencia al mandatario judicial del actor, &nbsp;si lo que requer\u00eda era acreditar unos pagos que en su criterio &nbsp;no se tuvieron en cuenta, debi\u00f3 haber desplegado la actividad &nbsp;probatoria pertinente; y, si lo que endilga al cognoscente es que no &nbsp;se haya decretado una prueba ya pedida, deviene di\u00e1fano que &nbsp;debi\u00f3 haber ejercido el mecanismo de defensa respectivo de &nbsp;forma oportuna, esto es, cuando se dict\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;que defini\u00f3 los medios suasorios a practicar en la auscultada &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Con todo, se &nbsp;prohijar\u00e1 la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de las &nbsp;costas y agencias en derecho, toda vez que, a la fecha de discusi\u00f3n &nbsp;de este asunto, no se hab\u00eda proferido decisi\u00f3n sobre el &nbsp;particular, sumado a que, cualquier eventual inconformidad deber\u00e1 &nbsp;ser dilucidada, en primer lugar, ante el estrado de familia, pues ese &nbsp;es el escenario natural para debatir dichas cuestiones, mas no la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;sobre &nbsp;la afirmaci\u00f3n del tutelante de que es sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional \u2013dadas sus especiales &nbsp;condiciones personales y de salud\u2013, esta Sala pone de relieve &nbsp;que no resulta suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar el &nbsp;amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario &nbsp;donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus &nbsp;derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 &nbsp;jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resolutiva del fallo censurado, ordinal segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDeclarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pago parcial de la obligaci\u00f3n, formulada por el se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JESUS EDUARDO PEREA CRISTOPHER a trav\u00e9s de apoderado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial, en cuant\u00eda equivalente a tres millones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.).\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10300-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10300-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2022-00504-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}