{"id":66008,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10305-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10305-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10305-2022\/","title":{"rendered":"STC10305 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10305-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10305-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15693-22-08-000-2022-00115-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo primero del &nbsp;Acuerdo n\u00b0 034 proferido por esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;nombres ficticios de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan en &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijos Carlos y Mar\u00eda contra el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;incremento de cuota alimentaria radicada bajo el n\u00b0 2022-00130. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderada judicial y, en la calidad descrita, el &nbsp;actor invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que present\u00f3 demanda de incremento de &nbsp;cuota de alimentos en favor de sus hijos, la cual fue inadmitida el 9 &nbsp;de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;Duitama, raz\u00f3n por la que procedi\u00f3 a subsanar las &nbsp;falencias advertidas en el t\u00e9rmino concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que mediante auto de 27 de mayo de 2022 el despacho, pese a reconocer &nbsp;que la demanda fue subsanada, decidi\u00f3 rechazarla, porque su &nbsp;apoderada involuntariamente omiti\u00f3 remitir copia de la &nbsp;subsanaci\u00f3n al correo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el anterior &nbsp;pronunciamiento, &nbsp;no obstante, el &nbsp;Juzgado de conocimiento &nbsp;en &nbsp;providencia &nbsp;de 17 de junio &nbsp;de 2022 mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, dejando por fuera &nbsp;de debate todas las argumentaciones relacionadas con la &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -vigente &nbsp;para el momento de los hechos-, &nbsp;incurriendo as\u00ed, en una ausencia de motivaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n y en un exceso &nbsp;ritual manifiesto, &nbsp;puesto que esa norma no consagra el rechazo de la demanda, ante la &nbsp;omisi\u00f3n de enviar el escrito de subsanaci\u00f3n a la &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que el Juzgado accionado, en otras providencias ha &nbsp;realizado la interpretaci\u00f3n reclamada y ha admitido la &nbsp;demanda, ordenando en el mismo auto subsanar la omisi\u00f3n de &nbsp;cumplir con lo dispuesto en el aludido art\u00edculo 6 del Decreto &nbsp;806 de 2020, situaci\u00f3n que vulnera su derecho a la igualdad y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cimentar tal afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 copia de los autos de 9 &nbsp;de mayo de 2022 y 20 de diciembre de 2021, proferidos en los procesos &nbsp;2019-00229 y 2021-00297, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2022 mediante el &nbsp;cual rechaz\u00f3 la demanda de incremento de cuota alimentaria, &nbsp;as\u00ed como el de 17 de junio de 2022 que neg\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n del mismo y, en su lugar, realizar un nuevo estudio &nbsp;de su admisi\u00f3n, bajo los par\u00e1metros que se definan en &nbsp;la sentencia de tutela conforme al an\u00e1lisis de los argumentos &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su gesti\u00f3n y manifest\u00f3 que el peticionario &nbsp;tuvo la posibilidad de interponer subsidiariamente recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, empero, no lo hizo, por tanto, se estar\u00eda &nbsp;desconociendo uno de los requisitos generales de procedibilidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala \u00fanica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, al &nbsp;estimar que la decisi\u00f3n de rechazar la demanda ante el &nbsp;incumplimiento de lo estipulado en el art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;decreto 806 de 2020 resultaba razonable y ajustada al marco normativo &nbsp;aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, puntualiz\u00f3 que, de la revisi\u00f3n del &nbsp;expediente se lograba constatar que el escrito de la demanda de cuota &nbsp;alimentaria fue enviado concomitantemente a la oficina de apoyo &nbsp;judicial y a la demandada, circunstancia que no se repiti\u00f3 con &nbsp;el escrito de subsanaci\u00f3n, omisi\u00f3n que desconoci\u00f3 &nbsp;lo se\u00f1alado en el aludido art\u00edculo, impidiendo con ello &nbsp;que se cumpla su finalidad de brindar celeridad al proceso y &nbsp;facilitar su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante aduciendo que la decisi\u00f3n del &nbsp;fallador constitucional de primera instancia no se acompasa con el &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 806 de 2020 pues no acept\u00f3 &nbsp;ni se pronunci\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;propuesta ante el Juzgado accionado y en sede de tutela, bajo el &nbsp;principio de econom\u00eda procesal y debido proceso, encaminada a &nbsp;dar la oportunidad para que se corrija un error involuntario nuevo, &nbsp;que no ocurri\u00f3 en el estudio de la admisi\u00f3n del escrito &nbsp;inicial, sino posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, omiti\u00f3 pronunciarse sobre cada uno de los &nbsp;argumentos de la acci\u00f3n, especialmente sobre el derecho a la &nbsp;igualdad, ya que en situaciones similares el mismo despacho, orden\u00f3 &nbsp;en el auto admisorio de la demanda, remitir con destino a los &nbsp;demandados los anexos que se omitieron allegar de manera simult\u00e1nea &nbsp;con el libelo inicial o el escrito de subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos iniciales, insistiendo &nbsp;que el \u00abrechazo &nbsp;de plano por la causal de no enviar simult\u00e1neamente el escrito &nbsp;de subsanaci\u00f3n de la demanda a la demandada\u00bb &nbsp;vulnera &nbsp;el debido proceso y constituye un exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el presente asunto, la censura de Juan se fundamenta, seg\u00fan &nbsp;expone, en un exceso ritual manifiesto por parte del Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al rechazar la demanda de &nbsp;aumento de cuota alimentaria promovida en representaci\u00f3n de &nbsp;sus hijos, porque omiti\u00f3 remitir copia de la subsanaci\u00f3n &nbsp;al correo de la parte demandada de conformidad con lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 806 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En providencia de 9 de mayo de 2022 el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda presentada por el aqu\u00ed accionante, por &nbsp;incumplimiento de lo descrito en el art\u00edculo 5 del Decreto 806 &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El 12 de mayo de 2022, el demandante remiti\u00f3 correo &nbsp;electr\u00f3nico al despacho adjuntando el memorial con la &nbsp;respectiva subsanaci\u00f3n de la falencia advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El 27 de mayo de 2022 el Juzgado accionado dispuso rechazar la &nbsp;demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;observa que el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto, present\u00f3 &nbsp;memorial subsanando la demanda, para lo cual allega constancia de &nbsp;env\u00edo del poder por parte del se\u00f1or Gilberto Alarc\u00f3n &nbsp;Fajardo mediante mensaje de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;este Despacho que si bien el apoderado de la parte actora dio &nbsp;cumplimiento a lo ordenado en el auto citado inicialmente, se &nbsp;evidencia que el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda no fue &nbsp;enviado simult\u00e1neamente a las partes conforme a lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 6 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que la demanda de &nbsp;AUMENTO DE CUOTA DE ALIMENTOS, no se subsan\u00f3 de conformidad &nbsp;con lo previsto en el art. 90 del C.G.P., en consecuencia, deber\u00e1 &nbsp;RECHAZARSE la presente demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n por el &nbsp;interesado, argumentando que, rechazar la demanda por no enviar &nbsp;simult\u00e1neamente el escrito de subsanaci\u00f3n del libelo a &nbsp;la parte demandada, vulneraba el debido proceso y constitu\u00eda &nbsp;un exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;En auto de 17 de junio de 2022 el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Duitama &nbsp;resolvi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n, y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;presente demanda fue instaurada en vigencia del Decreto 806 de 2020, &nbsp;normatividad que ordenaba en su art\u00edculo 6\u00ba que la parte &nbsp;demandante, al momento de presentar la demanda, simult\u00e1neamente &nbsp;deb\u00eda enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de &nbsp;sus anexos a los demandados, so pena de ser inadmitida por el Juzgado &nbsp;de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo descrito anteriormente, este Despacho mediante auto &nbsp;adiado nueve (9) de mayo de dos mi veintid\u00f3s (2022), decidi\u00f3 &nbsp;inadmitir la demanda sub-lite, teniendo en cuenta que el poder &nbsp;aportado no cumpl\u00eda con los requisitos expuestos en el &nbsp;art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 806 de 2020 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;evidencia que el auto recurrido procedi\u00f3 a rechazar la &nbsp;presente demanda pese a que fueron subsanadas las falencias descritas &nbsp;en el auto inadmisorio, toda vez que, el memorialista omiti\u00f3 &nbsp;el env\u00edo simultaneo del memorial de subsanaci\u00f3n a la &nbsp;demanda, teniendo en cuenta que no se pod\u00eda inadmitir la &nbsp;demanda nuevamente por haber presentado nuevos yerros sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se deriva entonces, la seguridad jur\u00eddica y el &nbsp;debido proceso, con el fin de evitar un grave menoscabo por la &nbsp;inobservancia de dicha m\u00e1xima en el tr\u00e1mite procesal, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, a todas es improcedente la petici\u00f3n &nbsp;de reposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n, tal y como lo pretende &nbsp;el recurrente, pues lo querido es revivir etapas ya fenecidas y &nbsp;desatendidas por este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, comoquiera &nbsp;que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que &nbsp;revele el defecto alegado por Juan y que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;lo consignado en el aludido Decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;6. Demanda. &nbsp;La demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser &nbsp;notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los &nbsp;testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, &nbsp;so pena de su inadmisi\u00f3n. Asimismo, contendr\u00e1 los &nbsp;anexos en medio electr\u00f3nico, los cuales corresponder\u00e1n &nbsp;a los enunciados y enumerados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las &nbsp;autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, &nbsp;salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o &nbsp;se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el &nbsp;demandado, &nbsp;el &nbsp;demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 &nbsp;enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a &nbsp;los demandados. &nbsp;Del &nbsp;mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al inadmitirse &nbsp;la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. &nbsp;El secretario o el funcionario que haga sus veces velar\u00e1 por &nbsp;el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n la &nbsp;autoridad judicial inadmitir\u00e1 la demanda. De &nbsp;no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 &nbsp;con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus &nbsp;anexos (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;N\u00f3tese, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, &nbsp;se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial, de forma que, por esa v\u00eda, sus actuaciones &nbsp;resultan en una denegaci\u00f3n de justicia, vulnerando as\u00ed &nbsp;el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;una &nbsp;providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por &nbsp;\u201cexceso ritual manifiesto\u201d, cuando hay una renuncia &nbsp;consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los &nbsp;hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el &nbsp;operador judicial concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un &nbsp;acto de denegaci\u00f3n de justicia por: (i) dejar de inaplicar &nbsp;disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos &nbsp;constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de &nbsp;requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas &nbsp;circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para &nbsp;las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; &nbsp;o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto &nbsp;se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al &nbsp;derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o &nbsp;vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;(C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC3119-2020, STC10167-2021, &nbsp;STC13728-2021, STC1389-2022, STC2257-2022, &nbsp;STC3101-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal defecto no se encuentra configurado en el caso concreto, &nbsp;habida cuenta que la gesti\u00f3n del juzgado accionado estuvo &nbsp;encaminada a velar por el cumplimiento de la carga establecida en el &nbsp;art\u00edculo 6 del Decreto 806 consistente en el deber que tiene &nbsp;el demandado de enviar simult\u00e1neamente copia del escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n al extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Juan a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo &nbsp;decidido en las providencias objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido utilizando &nbsp;la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional. (CSJ. STC 15 &nbsp;feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, en punto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a &nbsp;la igualdad invocado por el actor, una &nbsp;vez revisados los prove\u00eddos allegados por aqu\u00e9l, se &nbsp;observa que el Despacho accionado en el proceso 2019-00229 profiri\u00f3 &nbsp;auto de 9 de mayo de 2022 en el cual indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El &nbsp;apoderado de la parte demandante, dentro el t\u00e9rmino &nbsp;establecido para tal efecto, present\u00f3 memorial subsanando la &nbsp;demanda, para lo cual, allega nuevo memorial de poder, allega &nbsp;constancia de env\u00edo de la subsanaci\u00f3n y anexos a la &nbsp;parte demandada y allega la documentaci\u00f3n exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior considera el Despacho, que la demanda se &nbsp;subsan\u00f3 de las falencias se\u00f1aladas en el auto que &nbsp;antecede\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto es evidente que, en ese caso, el demandante s\u00ed alleg\u00f3 &nbsp;constancia de env\u00edo de la subsanaci\u00f3n a la parte &nbsp;demandada, contrario a lo sucedido en el asunto reprochado, donde &nbsp;Juan omiti\u00f3 cumplir esa carga, circunstancia que descarta la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;al auto de 20 de diciembre de 2021 en el proceso 2021-00297, se &nbsp;evidencia que el evento all\u00ed descrito es diferente, pues en &nbsp;esa oportunidad se hizo referencia al env\u00edo de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, sin embargo, no hab\u00eda constancia de que la &nbsp;empresa de mensajer\u00eda hubiera realizado la entrega de la &nbsp;notificaci\u00f3n al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10305-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10305-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15693-22-08-000-2022-00115-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo primero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}