{"id":66010,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10308-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10308-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10308-2022\/","title":{"rendered":"STC10308 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10308-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10308-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2022-00151-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon Mario L\u00f3pez &nbsp;Casta\u00f1o frente al fallo proferido el 22 de junio de 2022 por &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u00e9l contra el Juzgado Octavo de Familia de esa &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tutelante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;esenciales al debido proceso &nbsp;y de petici\u00f3n, presuntamente &nbsp;vulnerados por el estrado judicial acusado en el tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo por alimentos cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al Juzgado accionado \u00abla &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros retenidos como t\u00edtulos &nbsp;judiciales dentro del proceso ejecutivo\u2026[,] a partir del a\u00f1o &nbsp;2012\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de los \u00abretenidos\u2026 &nbsp;dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos\u2026, a &nbsp;partir [del]\u2026 23 de octubre del a\u00f1o 2020, hasta el\u2026 &nbsp;8 de marzo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el a\u00f1o 2010 se inco\u00f3 juicio ejecutivo por alimentos &nbsp;-causados &nbsp;y futuros- &nbsp;en contra del accionante y a favor de su hija Sara L\u00f3pez &nbsp;Cardona (nacida &nbsp;el 15 de enero de 1994, quien actualmente tiene 28 a\u00f1os de &nbsp;edad), &nbsp;asunto en el cual el Juzgado acusado, el 23 de julio de ese a\u00f1o, &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo del 50% &nbsp;de su salario y dem\u00e1s prestaciones laborales; el 22 de &nbsp;septiembre siguiente redujo el porcentaje de la cautela del 50 al &nbsp;25%; y el 6 de octubre posterior orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;solicitudes del ejecutado de terminaci\u00f3n del proceso y &nbsp;levantamiento de la cautela, dada la mayor\u00eda de edad de su &nbsp;hija y la no acreditaci\u00f3n de encontrarse estudiando, con auto &nbsp;del 10 de septiembre de 2014 el Juzgado no accedi\u00f3 a ello &nbsp;porque al recaer el juicio sobre la exigencia de cuotas causadas, \u00abno &nbsp;tiene ninguna injerencia el que la alimentaria se encuentre o no &nbsp;estudiando y su rendimiento acad\u00e9mico\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, dijo que por ello era inviable levantar la cautela &nbsp;y que \u00ab[a] &nbsp;efectos de obtener el lugar de ubicaci\u00f3n de Sara\u2026[,] el &nbsp;expediente se encuentra a disposici\u00f3n en la secretar\u00eda &nbsp;del Juzgado para lo que estime pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;18 de febrero de 2015, por aporte del quejoso, el Juzgado agreg\u00f3 &nbsp;al tr\u00e1mite el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes &nbsp;ante un consultorio jur\u00eddico, en el que la acreedora se &nbsp;comprometi\u00f3 \u00aba &nbsp;hacer llegar al Juzgado\u2026 el certificado de estudio &nbsp;correspondiente en cada semestre\u00bb; &nbsp;sin embargo, en su decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que siendo ese &nbsp;\u00abun &nbsp;proceso ejecutivo, de encontrarse la obligaci\u00f3n al d\u00eda, &nbsp;se termina la causa y se levantan las medidas cautelares\u00bb, &nbsp;sin que para ese prop\u00f3sito fuera \u00abrelevante &nbsp;la aportaci\u00f3n del certificado a que alude la concertaci\u00f3n &nbsp;lograda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;23 de octubre de 2015, ante petici\u00f3n del deudor respecto a &nbsp;requerir el aporte de los certificados de estudio de su hija, el &nbsp;Juzgado no accedi\u00f3 a la misma al considerarla inviable por &nbsp;tratarse de un juicio ejecutivo en el que se cobraban \u00abcuotas &nbsp;alimentarias dejadas de cancelar\u00bb &nbsp;y \u00abpara &nbsp;establecer si la\u2026 ejecutante tiene o no derecho a continuar &nbsp;recibiendo la prestaci\u00f3n alimentaria, el escenario para su &nbsp;debate es el juicio de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria y no &nbsp;\u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;9 de diciembre de 2015, a pesar de reiterar lo referido a espacio, el &nbsp;estrado acusado accedi\u00f3 a oficiar a la Universidad de San &nbsp;Buenaventura para que certificara si la acreedora adelantaba estudios &nbsp;all\u00ed; prove\u00eddo que dio lugar a que el ente &nbsp;universitario emitiera constancia positiva de esa situaci\u00f3n, &nbsp;frente a la que las partes guardaron silencio aunque se les puso en &nbsp;conocimiento con auto del 9 de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de mayo de 2019 nuevamente, por las razones ya expuestas, el &nbsp;estrado judicial neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el &nbsp;levantamiento de la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;el censor inform\u00f3 que desde el 27 de agosto de 2019 inici\u00f3 &nbsp;proceso para obtener la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;fuente de la ejecuci\u00f3n, asunto en el que el 22 de octubre de &nbsp;2020 obtuvo sentencia favorable, por lo que insisti\u00f3 en la &nbsp;terminaci\u00f3n del cobro, el levantamiento de la cautela y, &nbsp;adicion\u00f3, que le entregaran los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial a \u00f3rdenes de este asunto; a lo que el 24 de febrero &nbsp;de 2021 el Juzgado atacado tampoco accedi\u00f3, reiterando su &nbsp;improcedencia al hallarse ante \u00abun &nbsp;proceso ejecutivo por alimentos, en el cual se est\u00e1n cobrando &nbsp;cuotas\u2026 dejadas de pagar por el ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;8 de marzo de 2022, previa revisi\u00f3n del estado del cr\u00e9dito, &nbsp;el convocado dio por terminado el proceso ejecutivo, observando que &nbsp;la obligaci\u00f3n \u00abqued\u00f3 &nbsp;cancelada hasta octubre del 2020 a raz\u00f3n del saldo a favor de &nbsp;que [a]l ejecutado arroj\u00f3 en la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito\u00bb; &nbsp;orden\u00f3 entregar a la acreedora $5.721.732 y al ejecutado &nbsp;\u00ab$9063.141 &nbsp;(sic) m\u00e1s los dineros que se signa (sic) consignando a \u00f3rdenes &nbsp;del Despacho y hasta que se haga efectivo el levantamiento de la &nbsp;medida cautelar\u00bb; &nbsp;y dispuso levantar la cautela all\u00ed decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el censor deprec\u00f3 \u00abla &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros retenidos a manera de cuota &nbsp;alimentaria[,] generados desde\u2026 diciembre de 2019 hasta marzo &nbsp;de 2022, toda vez que se hizo caso omiso al acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;realizada entre las partes el\u2026 4 de diciembre de 2014 y el &nbsp;registro civil de nacimiento de la joven donde consta que ya es mayor &nbsp;de edad\u00bb; &nbsp;a lo que, con auto del 22 de abril \u00faltimo, no accedi\u00f3 &nbsp;el Juzgado encausado, reiterando su improcedencia al tratarse de \u00abun &nbsp;proceso\u2026 donde se estaban cobrando cuotas dejadas de pagar y &nbsp;por consiguiente dichos dineros corresponden a\u2026 L\u00f3pez &nbsp;Cardona\u00bb; &nbsp;a lo cual a\u00f1adi\u00f3, \u00abrespecto &nbsp;a la documentaci\u00f3n aportada[,] donde pretend\u00edan &nbsp;demostrar que\u2026 Sara\u2026 era mayor de edad y as\u00ed &nbsp;terminar\u00eda la responsabilidad de \u00e9l como padre, debi\u00f3 &nbsp;desde ese momento iniciar el proceso de exoneraci\u00f3n\u2026 &nbsp;y[,] as\u00ed lo hubiera iniciado\u2026[,] no fue exonerado &nbsp;hasta\u2026 febrero de\u2026 2020, fecha en la que termin\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n y hasta la cual se hizo la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el actor adujo que en la aludida &nbsp;ejecuci\u00f3n se afectaron sus garant\u00edas esenciales al no &nbsp;dar \u00abtr[\u00e1]mite &nbsp;a la conciliaci\u00f3n en materia de familia realizada el\u2026 4 &nbsp;de diciembre de 2014 y al continuar realiz\u00e1ndo[l]e los &nbsp;descuentos\u00bb &nbsp;sin atender que desde el 2012 su hija cumpli\u00f3 \u00ablos &nbsp;18 a\u00f1os de edad\u00bb &nbsp;y, a partir de esa anualidad, dej\u00f3 de aportar ante el Juzgado &nbsp;accionado los respectivos certificados de estudios, con lo cual &nbsp;incumpli\u00f3 el citado acuerdo y, a pesar de ello, sin efectuarle &nbsp;ning\u00fan requerimiento y desoyendo sus m\u00faltiples &nbsp;solicitudes, el mismo estrado judicial, irregularmente, sigui\u00f3 &nbsp;entreg\u00e1ndole los dineros cautelados, por lo cual se vio &nbsp;obligado a iniciar el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria y, aunque desde octubre de 2020 obtuvo sentencia &nbsp;favorable en ese \u00faltimo asunto, injustificadamente, \u00absolo &nbsp;hasta el\u2026 8 de marzo de\u2026 2022 se da por terminado el &nbsp;proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas, indic\u00f3 que estaba &nbsp;insatisfecho el presupuesto de la inmediatez para la procedencia de &nbsp;la protecci\u00f3n, que \u00ablos &nbsp;dineros que pretende el tutelante l[e] sean devueltos, pertenecen a &nbsp;la alimentaria, y que la negativa a entreg\u00e1rselos no viola &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental, como tampoco le est\u00e1 &nbsp;causando un perjuicio irremediable, pues desde diciembre de 2014 ha &nbsp;tenido la oportunidad de pronunciarse y salvaguardar la afectaci\u00f3n &nbsp;que ahora reclama, m\u00e1xime que siempre ha ostentado &nbsp;representaci\u00f3n legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;curador ad-litem &nbsp;designado &nbsp;en este tr\u00e1mite para la representaci\u00f3n de la vinculada &nbsp;Sara L\u00f3pez Cardona sostuvo que el juicio recriminado \u00abcurs\u00f3 &nbsp;conforme todos los presupuestos legales y constitucionales\u00bb, &nbsp;por lo que no hubo \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso ni al derecho de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n vinculando a Sara L\u00f3pez &nbsp;Cardona, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 9 &nbsp;de junio (ATC822-2022), &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda por ausencia de vulneraci\u00f3n, al concluir que la &nbsp;invocaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es inviable de cara &nbsp;a actuaciones judiciales y que \u00abno &nbsp;se observa la omisi\u00f3n\u2026 que se enrostr\u00f3 a la &nbsp;falladora encartada. Por el contrario, se evidencia que mediante &nbsp;prove\u00eddo del 18 de febrero de 2015 imparti\u00f3 tr\u00e1mite &nbsp;al acta de conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;hallando procedente el continuar \u00abefectuando &nbsp;los descuentos del salario\u2026, producto del embargo &nbsp;decretado\u2026[,] hasta tanto se emitiera una decisi\u00f3n que &nbsp;ordenara su cesaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 el 08 de marzo del &nbsp;a\u00f1o en curso, cuando termin\u00f3 por pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n y adem\u00e1s dispuso la devoluci\u00f3n en su &nbsp;favor de unas sumas de dinero existentes en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, sumado a que la queja supralegal insatisfac\u00eda &nbsp;el presupuesto de la subsidiariedad, porque los autos de 18 de &nbsp;febrero de 2015, 8 de marzo y 22 de abril de 2022 no fueron &nbsp;recurridos; lo cierto era que estos \u00abse &nbsp;basaron en una motivaci\u00f3n que no es producto de la &nbsp;subjetividad o el capricho de la funcionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;enfatiz\u00f3 no comprender el motivo para denegarle la salvaguarda &nbsp;si, en forma arbitraria, el fallador acusado nunca accedi\u00f3 a &nbsp;la multiplicidad de solicitudes que acredit\u00f3 haberle formulado &nbsp;requiriendo el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la entrega de &nbsp;los certificados de estudio de su hija y la proporci\u00f3n de sus &nbsp;datos de ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, muy a pesar de las alegaciones e insistencia &nbsp;del inconforme, lo cierto es que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado pero, exclusivamente, por las razones que se pasa a &nbsp;exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, el ruego constitucional era inviable al carecer del &nbsp;requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la data de &nbsp;emisi\u00f3n de los mentados prove\u00eddos de 10 de septiembre &nbsp;de 2014, 18 de febrero, 23 de octubre, 9 de diciembre de 2015, 9 de &nbsp;marzo de 2016, 15 de mayo de 2019 y 24 de febrero de 2021, mediante &nbsp;los cuales el Juzgado acusado se pronunci\u00f3 frente a los &nbsp;requerimientos del reclamante, y la de interposici\u00f3n de la &nbsp;demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (mayo &nbsp;de 2022), &nbsp;transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, &nbsp;super\u00e1ndose, por mucho, el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual &nbsp; debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, la &nbsp;solicitud de resguardo tambi\u00e9n era improcedente ante esas &nbsp;determinaciones y frente a las proferidas el 8 de marzo y 22 de abril &nbsp;de 2022, porque contra ninguna de ellas el quejoso formul\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n o recurso alguno ante el juzgador natural, con lo &nbsp;cual abandon\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda de agotar all\u00ed &nbsp;la discusi\u00f3n que tard\u00edamente plantea en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, recordando que la insatisfacci\u00f3n de los &nbsp;presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, impide al fallador &nbsp;constitucional ocuparse del fondo de la situaci\u00f3n sometida a &nbsp;su conocimiento, es motivo por el cual, muy a pesar de los argumentos &nbsp;planteados por el opugnante, las anteriores razones se muestran &nbsp;suficientes para respaldar el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10308-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10308-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2022-00151-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon Mario L\u00f3pez &nbsp;Casta\u00f1o frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}