{"id":66014,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10315-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10315-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10315-2022\/","title":{"rendered":"STC10315 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10315-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10315-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00148-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el &nbsp;14 de julio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra &nbsp;Leonor Villalobos contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los agentes de la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia y Ministerio P\u00fablico adscritos a ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo mayor &nbsp;Carlos Eduardo Barrios Villalobos -\u00abquien &nbsp;presenta la condici\u00f3n especial de discapacidad absoluta\u00bb-, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que \u00abel &nbsp;viernes 22 de octubre [de &nbsp;2021], &nbsp;radic\u00f3 [de &nbsp;manera virtual] &nbsp;demanda de adjudicaci\u00f3n de apoyo judicial en favor de mi hijo &nbsp;en estado de discapacidad, [la &nbsp;cual] &nbsp;corresponde al juzgado 21 de familia de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;quien en atenci\u00f3n a \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;remitido el \u00ab18 &nbsp;de noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;le inform\u00f3 que a dicho asunto \u00abse &nbsp;le dio el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2021-751, \u201cno &nbsp;obstante, al revisar las diligencias se observa que la competencia &nbsp;recae sobre el juez de familia de Villavicencio, en raz\u00f3n a &nbsp;que usted y su hijo residen all\u00ed. En consecuencia, el &nbsp;expediente ser\u00e1 remitido a ese despacho judicial para su &nbsp;conocimiento y tr\u00e1mite\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;31 de enero de 2022, se me informa mediante email del juzgado 21 de &nbsp;familia de Bogot\u00e1 [que] &nbsp;\u201cseg\u00fan lo ordenado en auto de fecha treinta (30) de &nbsp;noviembre de dos mil veintiuno (2021), este despacho judicial orden\u00f3: &nbsp;PRIMERO: Rechazar la presente demanda. SEGUNDO: Ordenar su &nbsp;compensaci\u00f3n ante la oficina de reparto (\u2026). TERCERO: &nbsp;Remitir el expediente por competencia al JUZGADO DE FAMILIA DEL &nbsp;CIRCUITO DE VILLAVICENCIO \u2013 META -REPARTO (\u2026). Anexo &nbsp;hiperv\u00ednculo con el cual podr\u00e1 revisar el expediente &nbsp;con todas las actuaciones. Cabe resaltar que solo se podr\u00e1 &nbsp;acceder al hiperv\u00ednculo desde la cuenta electr\u00f3nica &nbsp;\u201cJuzgado 01 Familia \u2013 Meta- Villavicencio\u201d, si el &nbsp;hiperv\u00ednculo solicita contrase\u00f1a validar en correos no &nbsp;deseados o en spam\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;05 de abril de 2022, remito petici\u00f3n al email del Juzgado 1\u00b0 &nbsp;de Familia de Villavicencio, en el cual solicito informaci\u00f3n &nbsp;del estado de mi demanda\u00bb, &nbsp;del cual, en la misma data, la secretaria del despacho acus\u00f3 &nbsp;recibo, indic\u00e1ndole el horario de atenci\u00f3n y recepci\u00f3n &nbsp;de correos electr\u00f3nicos y las direcciones o enlaces para &nbsp;acceder a los estados electr\u00f3nicos y consulta de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;6 de junio del presente, remito nuevamente petici\u00f3n de &nbsp;informaci\u00f3n de la demanda en menci\u00f3n al email del &nbsp;juzgado 1\u00b0 de familia de Villavicencio y cuya respuesta fue: \u201c(\u2026) &nbsp;Mar. 21\/06\/2022 14:19 (\u2026), revisada la informaci\u00f3n que &nbsp;suministra en su correo como lo es el n\u00famero de radicado del &nbsp;proceso y el nombre y n\u00famero de identificaci\u00f3n, en este &nbsp;estrado judicial no se ha adelantado ning\u00fan proceso de ese &nbsp;tipo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abhan &nbsp;transcurrido ocho meses desde que radiqu\u00e9 por demanda en l\u00ednea &nbsp;la solicitud de adjudicaci\u00f3n de apoyo judicial a favor de mi &nbsp;hijo, y entre ires y venires no se ha adelantado nada en la referente &nbsp;demanda, y me parece el colmo de la desidia y negligencia de algunos &nbsp;servidores judiciales, en especial del juzgado 1\u00b0 de familia [de] &nbsp;Villavicencio (\u2026), y siendo que mi hijo es discriminado por el &nbsp;ente judicial y le niegan su derecho a la igualdad, [pues] &nbsp;anex\u00e9 todos los documentos concernientes a la necesidad del &nbsp;apoyo judicial a mi hijo en estado de discapacidad, y no encuentro &nbsp;justificaci\u00f3n a la omisi\u00f3n del despacho accionado a dar &nbsp;respuesta a la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al juzgado 1\u00b0 de familia de Villavicencio, iniciar de &nbsp;manera inmediata y sin represalias, (\u2026) el tr\u00e1mite de &nbsp;la adjudicaci\u00f3n de apoyo judicial a favor de mi hijo CARLOS &nbsp;EDUARDO, para poder representarlo legalmente y reclamar la parte de &nbsp;herencia que le dej\u00f3 su difunto padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Villavicencio inform\u00f3 que, al &nbsp;realizar su \u00abseguimiento\u00bb &nbsp;en la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial, encontr\u00f3 \u00abque &nbsp;efectivamente el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 &nbsp;el proceso 2021-751 a la Oficina de Reparto de Villavicencio, &nbsp;correspondi\u00e9ndole al JUZGADO 4 DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, &nbsp;con radicado n\u00famero 50001311000120220013200, quien conforme &nbsp;[a] &nbsp;lo registrado en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, la demanda fue &nbsp;inadmitida por auto de fecha 29 de abril de 2022 y posteriormente &nbsp;rechazada por auto de fecha 03 de junio de 2022\u00bb, &nbsp;y que en lo atinente a ese despacho \u00abno &nbsp;se vislumbra ninguna afectaci\u00f3n a derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 24 Judicial II de Familia de Villavicencio, dijo que, &nbsp;seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto examinado, &nbsp;\u00abestar\u00edamos &nbsp;ante un derecho de petici\u00f3n ajeno al contenido mismo de la &nbsp;litis o de impulso en los t\u00e9rminos en que nos ilustra la &nbsp;sentencia T-394\/2018 (\u2026), por lo que se recomienda tutelar el &nbsp;derecho de petici\u00f3n toda vez que estos casos la solicitud se &nbsp;rige por las normas contenidas en la Ley 1755\/2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio implorado al considerar que el accionado \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con dar la informaci\u00f3n requerida por la tutelante, y como se &nbsp;pudo verificar la respuesta contiene informaci\u00f3n cierta pues &nbsp;en dicho despacho no exist\u00eda proceso alguno que tuviera como &nbsp;demandante a la se\u00f1ora Sandra Leonor Villalobos Troncoso, &nbsp;siendo del caso destacar que no es una funci\u00f3n del Juzgado &nbsp;informar de la existencia de todos los procesos del distrito judicial &nbsp;que tienen como demandante a la citada ciudadana, pues como ya se &nbsp;indic\u00f3 esa es una informaci\u00f3n que cualquier persona &nbsp;puede consultar por los diferentes sistemas de consulta de la rama &nbsp;judicial, m\u00e1xime, cuando esa es una carga procesal de quien &nbsp;pone en funcionamiento el aparato judicial car\u00e1cter &nbsp;estrictamente judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para criticar que no se hubiera accedido al &nbsp;amparo, puesto que el querellado proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp;\u00abhasta &nbsp;el 21 de junio\/2022, despu\u00e9s de haber remitido el segundo &nbsp;derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 06 de junio de 2022, ya que &nbsp;el primer[o] remitido al despacho el d\u00eda 05 de abril\/2022 (\u2026), &nbsp;se limit\u00f3 a darme acuse (\u2026), pero nunca lleg\u00f3 &nbsp;una respuesta de fondo\u00bb. &nbsp;Enseguida dijo que como en esta acci\u00f3n se le inform\u00f3 &nbsp;del rechazo de su demanda, entre otras razones por que \u00abcarezco &nbsp;de derecho de postulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esa actuaci\u00f3n deb\u00eda corregirse dadas las &nbsp;\u00abcaracter\u00edsticas &nbsp;de un proceso verbal sumario\u00bb, &nbsp;y por ello pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;los tr\u00e1mites de inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda por &nbsp;parte del Juzgado Cuarto de Familia, y en su lugar declarar la &nbsp;nulidad de estos actos, por violaci\u00f3n al debido proceso, y &nbsp;ordenar la reapertura de la demanda de adjudicaci\u00f3n de apoyo &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Villavicencio, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso y acceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por no haber &nbsp;atendido sus peticiones ni tramitar la demanda de adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyos por ella instaurada el 22 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque al invocarse la protecci\u00f3n del derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n, debe precisarse que a tono con el precedente &nbsp;constitucional (sentencia T-290\/93), esta Sala ha enfatizado que &nbsp;cuando se impetra para &nbsp;que el juez haga o deje de hacer algo que es propio de su actividad &nbsp;jurisdiccional, como impulsar y resolver asunto bajo su conocimiento, &nbsp;su tratamiento no &nbsp;se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las peticiones de &nbsp;car\u00e1cter administrativo, sino que \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC5107-2021, 7 may. 2021, rad. 00472-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido ha reiterado que: \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] &nbsp;las &nbsp;formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas &nbsp;comporta la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual &nbsp;comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 &nbsp;ej\u00fasdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo &nbsp;se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &nbsp;a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC11347-2020, 10 nov. &nbsp;2020, rad. 00330-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, siendo ellos: \u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en &nbsp;el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate &nbsp;la presencia de los se\u00f1alados requisitos, siendo forzoso que &nbsp;el fundamento de hecho planteado devele una situaci\u00f3n en la &nbsp;que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser &nbsp;as\u00ed, la pretensi\u00f3n no puede prosperar, en tanto que &nbsp;de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5\u00b0 &nbsp;y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;\u00absin &nbsp;la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la &nbsp;cual proteger al interesado\u00bb &nbsp;(SU-975\/03), por tanto, al no &nbsp;poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como &nbsp;presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las &nbsp;acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos &nbsp;fundamentales existan\u00bb &nbsp;(CC T-883\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente queja y su cotejo con el informe y piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n &nbsp;de la protecci\u00f3n implorada, porque &nbsp;se suscita ausencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n &nbsp;conforme pasa a explicarse, lo cual inhabilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento surge en la medida en que la reclamante no acredit\u00f3 &nbsp;que la autoridad accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado sus &nbsp;prerrogativas fundamentales por el hecho de no avocar el conocimiento &nbsp;de la demanda de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos por ella &nbsp;incoada, ya que, seg\u00fan da cuenta el expediente, tras haber &nbsp;sido rechazada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;el 30 de noviembre de 2021 -en raz\u00f3n a su falta de competencia &nbsp;territorial-, el asunto se envi\u00f3 a los jueces de la misma &nbsp;especialidad de Villavicencio, siendo la Oficina Judicial y no el &nbsp;remitente quien dispuso la asignaci\u00f3n del despacho que &nbsp;asumir\u00eda su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas circunstancias, la demanda de \u00abadjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyos\u00bb &nbsp;que instaur\u00f3 la ac\u00e1 quejosa, fue radicada en el Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;de Familia de esa ciudad con el n\u00b0 50001311000120220013200 desde &nbsp;el 7 de abril de 2022, donde el 29 de abril fue inadmitida y el 3 de &nbsp;junio rechazada por no haberse subsanado, actuaci\u00f3n procesal &nbsp;que a\u00fan con la sola informaci\u00f3n del nombre de la parte &nbsp;interesada, pudo verificarse accediendo a la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que tampoco se avizore afectaci\u00f3n por parte del &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Villavicencio (acusado), en relaci\u00f3n con la &nbsp;supuesta dilaci\u00f3n en el curso de las peticiones elevadas por &nbsp;quejosa, pues a la primigenia que realiz\u00f3 el 5 de abril de &nbsp;2022, en la misma fecha fue respondida, remiti\u00e9ndola a que &nbsp;consultara tanto los estados electr\u00f3nicos y el sistema de &nbsp;gesti\u00f3n, indic\u00e1ndole para ello los enlaces e &nbsp;instrucciones pertinentes, y ante la reiteraci\u00f3n realizada por &nbsp;la actora el 6 de junio, mediante comunicaci\u00f3n del 21 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, se le precis\u00f3 que con la radicaci\u00f3n &nbsp;y nombres proporcionados, \u00aben &nbsp;este estrado judicial no se ha adelantado ning\u00fan proceso de &nbsp;ese tipo\u00bb, &nbsp;lo cual se acompasa con la realidad pues, se itera, &nbsp;el asunto fue conocido y desestimado su tr\u00e1mite por el Juzgado &nbsp;Cuarto el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que si bien el referido proceso -cuando lo instaura persona distinta &nbsp;al titular del actor jur\u00eddico- ha sido estatuido como verbal &nbsp;sumario, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que al tenor &nbsp;del art\u00edculo 22-7 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;modificado por el canon 35 de la Ley 1996 de 2019, se &nbsp;tramita en primera instancia ante el juez de familia &nbsp;cuya categor\u00eda es circuito; en esas circunstancias, as\u00ed &nbsp;como la actora no pod\u00eda obviar lo atinente al derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n, menos pod\u00eda omitir su deber de colaborar &nbsp;con la administraci\u00f3n de justicia realizando seguimiento al &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la controversia que plante\u00f3 la querellante deviene &nbsp;infundada, &nbsp;pues ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n la agencia judicial &nbsp;accionada ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, &nbsp;por inexistencia de mora judicial o de yerro espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad que pueda habilitar la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, en tanto que \u00abel &nbsp;presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la &nbsp;vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales &nbsp;gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones &nbsp;judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para &nbsp;lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia &nbsp;de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas &nbsp;\u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que &nbsp;tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 &nbsp;C.P.)\u00bb &nbsp;(CC T-701\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la necesidad de que en el ruego tuitivo se demuestre la afectaci\u00f3n &nbsp;alegada como soporte, esta Corte ha precisado que \u00abpara &nbsp;su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, &nbsp;siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s &nbsp;elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en &nbsp;STC8023-2021, 1\u00b0 jul. 2021, rad. 00322-01, &nbsp;entre &nbsp;otras). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Consideraci\u00f3n adicional &#8211; alegato novedoso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;novedad surge porque con posterioridad a la notificaci\u00f3n y &nbsp;traslado de esta acci\u00f3n, concretamente al impugnar el fallo de &nbsp;primer grado, la demandante, con base en la informaci\u00f3n &nbsp;recopilada durante este diligenciamiento, a\u00f1adi\u00f3 a su &nbsp;inconformidad el hecho de que el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Villavicencio hab\u00eda incurrido en actuaci\u00f3n defectuosa &nbsp;al rechazar la demanda ordinaria en cuesti\u00f3n, sin que esa &nbsp;situaci\u00f3n hubiese sido planteada para su discusi\u00f3n &nbsp;dentro del presente tr\u00e1mite tutelar, principalmente por el &nbsp;funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n por la que ahora &nbsp;se duele la peticionaria, quien no fue vinculado a esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;toda vez que para cuando se impetr\u00f3 esta salvaguarda, la &nbsp;supuesta omisi\u00f3n del juzgado en comento no hab\u00eda sido &nbsp;puesta &nbsp;de &nbsp;presente, mal podr\u00eda ahora la Corte pronunciarse de fondo &nbsp;sobre ese punto, pues conforme al precedente, \u00absobre &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos anunciados ante el funcionario que &nbsp;decide la apelaci\u00f3n, la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) &nbsp;es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &nbsp;\u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, &nbsp;en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la &nbsp;necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los &nbsp;bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que &nbsp;lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. &nbsp;00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido en precedencia, se impone respaldar &nbsp;el fallo de primer grado, precisando que adem\u00e1s de la falta de &nbsp;consolidaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n invocada, se avizora la &nbsp;presencia de un hecho nuevo frente al cual tampoco se advierte &nbsp;transgresi\u00f3n susceptible de enmendar a trav\u00e9s de esta &nbsp;subsidiaria y excepcional senda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10315-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10315-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00148-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}