{"id":66020,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10334-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10334-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10334-2022\/","title":{"rendered":"STC10334 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10334-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10334-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2022-00152-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve&nbsp;de agosto de dos mil veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Martha Cecilia Rojas &nbsp;Celis contra el fallo de 22 de junio de 2022, dictado por la Sala &nbsp;Civil Familia del Juzgado Superior del Distrito Judicial de Neiva, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 contra &nbsp;el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Neiva, extensiva al Juzgado &nbsp;1\u00ba Civil municipal de la misma ciudad y a las autoridades, &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;41001400300120190066400. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia emitida en el proceso en comento por medio de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se revoc\u00f3 el auto que hab\u00eda declarado la nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n (13 mayo 2022), para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en su lugar se profiera una nueva decisi\u00f3n ajustada a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho y con fundamento en lo acontecido en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento sostuvo que a la ventanilla de correspondencia de Movistar &nbsp;sede Bogot\u00e1, en donde trabaja, lleg\u00f3 un aviso o &nbsp;citatorio del Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Neiva, sin anexo &nbsp;alguno (16 febrero 2021). Precis\u00f3 que, solo hasta el 23 de &nbsp;febrero del mismo a\u00f1o, su empleador le comunic\u00f3 sobre &nbsp;la recepci\u00f3n del aludido documento, por lo que en dicha data y &nbsp;el 3 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, &nbsp;le solicit\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Neiva que le &nbsp;remitiera copia de la demanda, la cual le fue enviada el 4 de marzo &nbsp;de 2021, junto con el mandamiento de pago y los anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino correspondiente interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto de mandamiento de pago y propuso &nbsp;excepciones; sin embargo, mediante constancia secretarial se consign\u00f3 &nbsp;que la notificaci\u00f3n se hizo efectiva el 11 de diciembre de &nbsp;2020, raz\u00f3n por la cual la defensa era extempor\u00e1nea. A &nbsp;pesar de lo anterior, el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Neiva, &nbsp;oficiosamente, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n y orden\u00f3 tenerla por notificada &nbsp;por conducta concluyente (16 junio 2021). Contra dicha determinaci\u00f3n &nbsp;la ejecutante promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual &nbsp;fue resuelto por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Neiva, &nbsp;quien revoc\u00f3 el auto impugnado (13 mayo 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la gestora, en la decisi\u00f3n de segunda instancia no &nbsp;se efectu\u00f3 un adecuado conteo de t\u00e9rminos judiciales, &nbsp;no se motiv\u00f3 en debida forma la providencia, no se atendieron &nbsp;las reglas de notificaci\u00f3n por aviso previstas en el art\u00edculo &nbsp;292 del C\u00f3digo General del Proceso y en el Decreto 806 de &nbsp;2020; adem\u00e1s, la autoridad judicial se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente al contenido del informe secretarial referido, sin &nbsp;revisar lo sucedido en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado accionado remiti\u00f3 el enlace de acceso al &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El tribunal no accedi\u00f3 a la s\u00faplica tras advertir que &nbsp;la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la alzada es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La promotora del amparo impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito inicial. Insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n &nbsp;judicial no puede estar soportada \u00fanicamente en un informe &nbsp;secretarial, sino que los t\u00e9rminos judiciales deben &nbsp;contabilizarse conforme a las reglas procesales previstas en el &nbsp;Decreto 806 de 2020 y reiter\u00f3 que el aviso de notificaci\u00f3n &nbsp;fue enviado a un lugar que no corresponde a su domicilio o residencia &nbsp;y que el t\u00e9rmino para ejercer su defensa debi\u00f3 &nbsp;contabilizarse desde que el Juzgado le notific\u00f3, por correo &nbsp;electr\u00f3nico, el mandamiento de pago; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se equivoca el Juzgado al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;empresa de correo tiene personas id\u00f3neas y especializadas en &nbsp;esa clase de notificaciones (art 292). A ese t\u00f3pico con mucho &nbsp;respeto, Hon. Magistrados de la Corte suprema de justicia, solo basta &nbsp;hacerse una pasada por las oficinas de correo para darse cuenta que &nbsp;all\u00ed trabajan gente que en el mejor de los casos tienen el &nbsp;bachillerato y otros que apenas tienen la primaria, y solo son &nbsp;encargados de llevar \u201cpapeles\u201d y les sellen recibidos, y &nbsp;adem\u00e1s es su obligaci\u00f3n u oficio, ellos no tiene porque &nbsp;(sic) saber que es un mandamiento de pago, unos anexos, un traslado, &nbsp;solo son \u201cEMPRESA DE CORREO\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace opugnado se respaldar\u00e1 por advertirse que la &nbsp;actuaci\u00f3n del Juzgado que tramit\u00f3 la segunda instancia &nbsp;es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto se advierte que, contrario a lo aducido por la &nbsp;accionante, la autoridad judicial accionada s\u00ed motiv\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n, efecto para el cual analiz\u00f3 el r\u00e9gimen &nbsp;de nulidades y a partir del mismo reproch\u00f3 que la interesada &nbsp;no hubiera alegado la nulidad que la afectaba y que el Juzgado de &nbsp;primera instancia no hubiera atendido las reglas previstas, entre &nbsp;otros, en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso sobre el saneamiento de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;Al respecto precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; si &nbsp;alg\u00fan yerro hubiese habido en la notificaci\u00f3n de la &nbsp;demandada \u2013que luego se ver\u00e1 que ninguno hubo-, el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 134 del CGP, en relaci\u00f3n con &nbsp;la nulidad por indebida notificaci\u00f3n refiere que \u201csolo &nbsp;beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado\u201d, en \u00e9ste &nbsp;caso a la propia demandada, por lo que es equivocado que el juzgado &nbsp;la haya ordenado por v\u00eda de control de legalidad, sin que la &nbsp;interesada hubiera alegado la nulidad, como con acierto lo resalt\u00f3 &nbsp;la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;los incisos primero y pen\u00faltimo del art\u00edculo 135 ib\u00eddem &nbsp;se\u00f1alan que solo puede alegar la nulidad quien est\u00e9 &nbsp;legitimado, y trat\u00e1ndose de la causal aqu\u00ed examinada &nbsp;solo le est\u00e1 dado a \u201cla persona afectada\u201d (cfr. &nbsp;inciso cuarto art. 135 CGP), luego as\u00ed detecte que hubo alg\u00fan &nbsp;yerro, si el afectado no lo alega, el juzgado no podr\u00eda &nbsp;decretar la nulidad por dicha causal, m\u00e1xime cuando se trata &nbsp;de una causal de nulidad que es saneable y puede y debe ser alegada &nbsp;por el afectado conforme a las normas citadas, pues si no lo hace, si &nbsp;alg\u00fan defecto hubiera se tendr\u00eda por subsanado si no es &nbsp;alegado, &nbsp;<\/p>\n<p>aspecto &nbsp;que pas\u00f3 por alto el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Pero suponiendo que el a quo encontr\u00f3 alg\u00fan defecto en &nbsp;la notificaci\u00f3n de la demandada, lo que debi\u00f3 hacer fue &nbsp;ponerla en su conocimiento para que la alegara, como lo ordenaba el &nbsp;art\u00edculo 137 del CGP y tampoco lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, aunque el Juzgado s\u00ed aludi\u00f3 a la &nbsp;existencia de la constancia secretarial en la que se indic\u00f3 &nbsp;que la ejecutada no ejerci\u00f3 su defensa oportunamente, lo &nbsp;cierto es que al respecto precis\u00f3 que la misma se bas\u00f3 &nbsp;en las documentales aportadas por la empresa de correo y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la actora no aport\u00f3 alguna prueba que demostrara que los &nbsp;t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n no eran los se\u00f1alados &nbsp;all\u00ed. Sobre este punto consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;En efecto, frente al acto de notificaci\u00f3n, la constancia de &nbsp;secretar\u00eda del 13 de mayo de 2021 que se bas\u00f3 en el &nbsp;reporte de la empresa de correo de haber sido entregado en forma &nbsp;correcta el aviso a que se refiere el art\u00edculo 292 del CGP, es &nbsp;acertada, y frente a ello, la demandada no ha tra\u00eddo ninguna &nbsp;prueba para desvirtuarlo. En efecto, no puede suponerse que el &nbsp;mensajero actu\u00f3 de mala fe o en connivencia con la demandante &nbsp;para agraviar a la demandada. La empresa de correos tiene personal &nbsp;capacitado que sabe que si se busca a persona desconocida en el lugar &nbsp;de entrega, no puede entregar, de modo que cuando informa que &nbsp;entreg\u00f3, expresamente dice que la persona s\u00ed era &nbsp;conocida en el lugar, no importa que no sea la sede de su trabajo &nbsp;porque como a la postre se vio, s\u00ed se enter\u00f3 &nbsp;precisamente por el personal de la empresa donde labora, tampoco 5 &nbsp;exige la norma que deba recibirse en las manos del notificado, luego &nbsp;as\u00ed fuera en otra ciudad, lo que importa es que se hubiera &nbsp;enterado y eso sucedi\u00f3 satisfactoriamente. Y decimos que no &nbsp;hay prueba que refute el certificado de entrega, porque la simple &nbsp;afirmaci\u00f3n de no haber recibido el aviso, o no venir con los &nbsp;anexos, por s\u00ed solo, no desvirt\u00faa el certificado de &nbsp;entrega exitosa. Si as\u00ed fuera, a todos los demandados les &nbsp;bastar\u00eda decir que no recibi\u00f3 completo para torpedear &nbsp;el acto de notificaci\u00f3n, lo cual resulta inadmisible (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado &nbsp;tambi\u00e9n efectu\u00f3 &nbsp;la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales y &nbsp;concluy\u00f3 que a\u00fan cuando se aceptar\u00e1 que la fecha &nbsp;de notificaci\u00f3n fue la se\u00f1alada por la ejecutada, lo &nbsp;cierto es que el recurso y las excepciones presentadas tambi\u00e9n &nbsp;ser\u00edan extempor\u00e1neas. Al estudiar este \u00edtem &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la demandada que se enter\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;que recibi\u00f3 en febrero de 2021, pero no trae prueba alguna, &nbsp;pues el correo que trae como anexo 1 viene sin fecha y hora, a &nbsp;diferencia de los dem\u00e1s que trae como evidencia que s\u00ed &nbsp;traen fecha y hora. Pero si lo recibi\u00f3 en febrero de 2021 como &nbsp;lo afirma su abogada, esto indica que el acto s\u00ed cumpli\u00f3 &nbsp;su finalidad, y prueba de ello que la demandada remiti\u00f3 dos &nbsp;correos electr\u00f3nicos al juzgado los d\u00edas 23 de febrero &nbsp;y 3 de marzo de 2021, solicitando los documentos para poder &nbsp;defenderse. Admite que el 4 de marzo en la noche el juzgado le &nbsp;remiti\u00f3 los documentos, de donde consideramos que, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, si fuera cierto que no hab\u00eda recibido &nbsp;tales soportes con anterioridad, admiti\u00f3 que el juzgado se los &nbsp;remiti\u00f3 el 4 de marzo en la noche, por lo de los t\u00e9rminos &nbsp;en d\u00edas h\u00e1biles, habr\u00e1 de entenderse que se tuvo &nbsp;por recibido al siguiente d\u00eda h\u00e1bil que lo fue el 5 de &nbsp;marzo de 2021, y como all\u00ed ya iba toda la documentaci\u00f3n &nbsp;que le garantizaba el derecho de defensa \u2013esto se infiere del &nbsp;hecho de que alleg\u00f3 varias piezas de defensa-, se toma ese &nbsp;env\u00edo como notificaci\u00f3n personal conforme al art\u00edculo &nbsp;8 del Decreto 806 de 2020, y se entender\u00eda notificada pasados &nbsp;dos d\u00edas h\u00e1biles que ser\u00edan el lunes 8 y el &nbsp;martes 9 de marzo de 2021, de modo que el t\u00e9rmino de traslado &nbsp;de 10 d\u00edas comenzar\u00eda a correr el mi\u00e9rcoles 10 &nbsp;de marzo de 2021 y finalizar\u00eda el martes 23 de marzo de 2021. &nbsp;La contestaci\u00f3n de demanda lleg\u00f3 al juzgado por correo &nbsp;electr\u00f3nico el 24 de marzo de 2021 a las 10:40 a.m., valga &nbsp;decir, cuando el t\u00e9rmino hab\u00eda expirado en silencio, &nbsp;luego la conclusi\u00f3n es invariable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite colegir que el accionado expuso fundadas razones &nbsp;para revocar la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la nulidad, efecto &nbsp;para el cual analiz\u00f3 las circunstancias en que se efectuaron &nbsp;las diligencias de notificaci\u00f3n por &nbsp;lo que resulta &nbsp;ostensible que la decisi\u00f3n criticada se encuentra soportada en &nbsp;una interpretaci\u00f3n que no luce irrazonable o descabellada, lo &nbsp;que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que el gestor considera que se debi\u00f3 resolver &nbsp;su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10334-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10334-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2022-00152-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve&nbsp;de agosto de dos mil veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022).&nbsp; &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Martha Cecilia Rojas &nbsp;Celis contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}