{"id":66026,"date":"2024-05-20T20:57:12","date_gmt":"2024-05-20T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10346-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:12","slug":"stc10346-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10346-2022\/","title":{"rendered":"STC10346 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10346-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10346-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02563-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Cooperativa de Transportes de Anserma contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales; tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma &nbsp;(Caldas) y los intervinientes en el declarativo n\u00b0 2019-00031. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 2 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal &nbsp;encartado -con una valoraci\u00f3n probatoria desacertada &nbsp;y una argumentaci\u00f3n incompleta &nbsp;de cara a los fundamentos de las excepciones de m\u00e9rito- revoc\u00f3 &nbsp;el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, accedi\u00f3 &nbsp;al reclamo indemnizatorio que se formul\u00f3 en su contra por &nbsp;haber dilatado la expedici\u00f3n de un paz &nbsp;y salvo de &nbsp;un rodante que estaba vinculado a su empresa comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto dicho prove\u00eddo &nbsp;y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero &nbsp;esta vez conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;el momento en que se discuti\u00f3 el asunto, no se hab\u00eda &nbsp;recibido ning\u00fan informe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela &nbsp;involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;all\u00ed invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal acogi\u00f3 la demanda de responsabilidad civil &nbsp;formulada contra la aqu\u00ed accionante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura inici\u00f3 recordando que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;demandante se\u00f1al\u00f3 como hecho generador del menoscabo de &nbsp;su patrimonio, la negativa de la demandada a expedir el paz y salvo &nbsp;necesario para efectuar el traspaso del automotor de placas WEJ905, &nbsp;as\u00ed como, los formularios FUEC21 requeridos para continuar con &nbsp;la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s de esa empresa &nbsp;o de otra, actuaci\u00f3n que considera trasgrede el art\u00edculo &nbsp;7 del Decreto 174 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;norma en lo pertinente reza: \u201cArt\u00edculo 7. Definiciones. &nbsp;Para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente &nbsp;decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: (\u2026) &nbsp;Paz y salvo. Es el documento que expide la empresa a propietario del &nbsp;veh\u00edculo, en el que consta la inexistencia de obligaciones &nbsp;derivadas exclusivamente del contrato para la vinculaci\u00f3n.\u201d &nbsp;(subrayado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, es relevante mencionar que, pese a que los &nbsp;contendientes se abstuvieron de adosar el contrato de vinculaci\u00f3n, &nbsp;de sus exposiciones y del material suasorio recaudado es plausible &nbsp;deducir que la suma de dinero que adujo el extremo pasivo le adeudaba &nbsp;Tur Anzea Ltda. no proced\u00eda de ese acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en la Resoluci\u00f3n 018 del 5 de abril de 201722 , a trav\u00e9s &nbsp;de la cual la Direcci\u00f3n Territorial Caldas del Ministerio de &nbsp;Transporte resolvi\u00f3 en primera instancia la rogativa de &nbsp;desvinculaci\u00f3n administrativa del veh\u00edculo de placas &nbsp;WEJ905, se rese\u00f1\u00f3 que las causales invocadas se &nbsp;contra\u00edan a \u201c1. El cobro de sumas de dineros por &nbsp;conceptos no pactados en el contrato de vinculaci\u00f3n. 2. No &nbsp;gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de haber &nbsp;reunido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente &nbsp;decreto\u201d; indicando en sus consideraciones que, \u201c[a]s\u00ed &nbsp;mismo aparece(sic) probados en este expediente los cargos efectuados &nbsp;por el se\u00f1or Hern\u00e1n Alfonso Rodas Montoya, identificado &nbsp;con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.346.307 de &nbsp;Anserma, Caldas, actuando en su calidad de representante legal &nbsp;(Liquidador) de TUR ANZEA LTDA., con NIT 900.134.424-1, con sustento &nbsp;en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 41\u00ba(sic) del Decreto &nbsp;174 de 2001, y que seg\u00fan las pruebas aportadas por las partes, &nbsp;evidencia en el no cumplimiento de las obligaciones pactadas en el &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n y de la totalidad de los requisitos &nbsp;exigidos en el decreto aqu\u00ed multicitado o en los reglamentos &nbsp;para el tr\u00e1mite de los documentos de transporte, por las &nbsp;partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante que ese acto administrativo neg\u00f3 la desafiliaci\u00f3n &nbsp;al encontrar que el solicitante no ten\u00eda competencia para &nbsp;adelantar el tr\u00e1mite administrativo, porque la sociedad que &nbsp;representaba hab\u00eda desaparecido jur\u00eddicamente; deja ver &nbsp;que la deuda esbozada por la Cooperativa como justificaci\u00f3n &nbsp;para abstenerse de entregar el paz y salvo, no ten\u00eda su origen &nbsp;en el contrato de vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Director de Transporte y Tr\u00e1nsito (E) mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n 0004291 del 11 de octubre de 2017, al desatar el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;y el acto administrativo 026 del 19 de mayo de 201725; autoriz\u00f3 &nbsp;la desvinculaci\u00f3n administrativa del veh\u00edculo WEJ905 &nbsp;afiliado a la Cooperativa Cootranserma Ltda. y, advirti\u00f3 que &nbsp;ese legajo reemplazaba el paz y salvo que deb\u00eda expedir la &nbsp;transportadora (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los argumentos de la autoridad administrativa tienen relaci\u00f3n &nbsp;con las consecuencias de la liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica &nbsp;propietaria del automotor a desvincular, de cara a los derechos de &nbsp;los adjudicatarios, pues el an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 a &nbsp;los motivos de impugnaci\u00f3n; no pasa desapercibido que desde la &nbsp;primera instancia se hab\u00eda divulgado la configuraci\u00f3n &nbsp;de las causales aducidas, aunado a que en la autoridad enfatiz\u00f3 &nbsp;en la viabilidad de las acciones civiles y comerciales para resolver &nbsp;las controversias existentes entre los interesados, con independencia &nbsp;de la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. De lo anterior emana &nbsp;el convencimiento del Ministerio de Transporte, en que la obligaci\u00f3n &nbsp;controvertida entre los trabados en esta litis no derivaba &nbsp;exclusivamente del acuerdo de vinculaci\u00f3n, pues de haber &nbsp;considerado lo contrario, se habr\u00eda &nbsp;sustra\u00eddo &nbsp;autorizar la desvinculaci\u00f3n y de otorgar al acto &nbsp;administrativo los efectos de paz y salvo para tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, coligi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 la demandada con la carga de enervar las &nbsp;manifestaciones del escrito genitor; limit\u00e1ndose su &nbsp;representante legal a declarar que su actuaci\u00f3n ten\u00eda &nbsp;sustento en el Decreto 174 de 2001, sin allegar prueba de que el &nbsp;origen de la obligaci\u00f3n reclamada era el contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n, y por tanto, que la negativa a expedir el &nbsp;documento implorado estaba plenamente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina &nbsp;por dar fuerza a la tesis del actor el testimonio del se\u00f1or &nbsp;Oscar Iv\u00e1n S\u00e1nchez, quien fue socio en nombre propio y &nbsp;en representaci\u00f3n de Consultor\u00edas Nacionales de la &nbsp;extinta Tur Anzea Ltda., as\u00ed como revisor fiscal de esta y de &nbsp;Cootraserma a trav\u00e9s de la firma consultora; al ser indagado &nbsp;sobre las condiciones en que la Cooperativa prestaba dineros a los &nbsp;vinculados o a terceros, precis\u00f3 que Tur Anzea Ltda. no era &nbsp;cooperada al momento de la adquisici\u00f3n del bus y por tanto, el &nbsp;mutuo se le otorg\u00f3 en calidad de \u201ctercero\u201d. Su &nbsp;versi\u00f3n ofrece credibilidad dado su conocimiento directo de &nbsp;los acuerdos iniciales y de las relaciones contractuales entre los &nbsp;trabados en la litis; adem\u00e1s de ser coherente con el sustrato &nbsp;f\u00e1ctico demostrado en el decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo discurrido, err\u00f3 la A quo al considerar que la &nbsp;existencia de un pasivo era suficiente para que Cootranserma se &nbsp;negara a emitir el paz y salvo echado de menos, obstruyendo el &nbsp;traspaso y la libre explotaci\u00f3n del veh\u00edculo; pues como &nbsp;se desprende de los art\u00edculos 7 y 40 num. 2 del Decreto 174 de &nbsp;2001, la transportadora solo estaba autorizada para rehusarse si la &nbsp;deuda derivaba del contrato de vinculaci\u00f3n; de ah\u00ed que &nbsp;resulte innecesario ahondar en los pagos aducidos por el promotor, &nbsp;porque al margen de que solventen o no la obligaci\u00f3n en su &nbsp;totalidad, la demandada incurri\u00f3 en culpa al obstaculizar el &nbsp;tr\u00e1mite de desvinculaci\u00f3n del mencionado automotor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abordar los efectos econ\u00f3micos del hecho imputable que &nbsp;encontr\u00f3 acreditado, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;se\u00f1or Rodas Montoya ten\u00eda un leg\u00edtimo chance de &nbsp;obtener el provecho que aduce, pues la Empresa GPS S.A.S. fue &nbsp;enf\u00e1tica en informarle que hab\u00eda decidido contratar el &nbsp;servicio con \u00e9l, teniendo en cuenta la cotizaci\u00f3n que &nbsp;hab\u00eda presentado y las condiciones del veh\u00edculo, de ah\u00ed &nbsp;que s\u00f3lo restaba que aceptara y presentara los documentos &nbsp;exigidos para la celebraci\u00f3n del contrato, por tanto, la &nbsp;posibilidad era seria, real, verdadera y actual. A la par, no era &nbsp;posible que con posterioridad o a futuro pudiera obtener el beneficio &nbsp;que pretend\u00eda, porque el contrato no pudo celebrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pretensor se encontraba en una condici\u00f3n apta para signar el &nbsp;acuerdo de voluntades, teniendo en cuenta que a la fecha de la oferta &nbsp;-01 de mayo de 2015-, el veh\u00edculo cumpl\u00eda los &nbsp;requisitos f\u00edsicos y mec\u00e1nicos para prestar el servicio &nbsp;p\u00fablico de transporte terrestre especial de pasajeros y &nbsp;contaba con tarjeta de operaci\u00f3n dado que la misma se obtiene &nbsp;con la vinculaci\u00f3n de rodante a una empresa de transporte &nbsp;autorizada37 , afiliaci\u00f3n que efectivamente se encontraba &nbsp;vigente y lo habilitaba para continuar con la activad hasta su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, tal como lo establece el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 41 del Decreto 174 de 200138. &nbsp;<\/p>\n<p>Despunta &nbsp;as\u00ed el da\u00f1o sufrido por el promotor por concepto de &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad, en tanto no pudo suscribir el contrato &nbsp;ofertado por causas externas, imposibles de resistir en ese momento, &nbsp;pues qued\u00f3 probado que en varias ocasiones solicit\u00f3 sin &nbsp;\u00e9xito el paz y salvo y los FUEC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;pas\u00f3 a estudiar el nexo de causalidad entre el da\u00f1o &nbsp;reclamado y el actuar omisivo de la convocada, asunto sobre el cual &nbsp;anot\u00f3 que \u00ablas &nbsp;omisiones en que incurri\u00f3 la convocada fueron determinantes &nbsp;para la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se le enrostra, en &nbsp;particular, la p\u00e9rdida de la chance de suscribir el contrato &nbsp;para prestar el servicio de transporte terrestre especial en el &nbsp;periodo comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, ya que de &nbsp;haberse emitido el paz y salvo y los FUEC, los adquirentes del &nbsp;veh\u00edculo hubieran estado en condiciones de cumplir con las &nbsp;exigencias de la propuesta y su ejecuci\u00f3n, pues habr\u00edan &nbsp;materializar el traspaso y adquirido las habilitaciones para &nbsp;desarrollar la actividad como personas naturales, a trav\u00e9s de &nbsp;la misma empresa transportadora o de otra. Lo discurrido, es &nbsp;suficiente para considerar que tampoco tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad los medios de defensa denominados \u201cinobservancia &nbsp;del principio onus probandi y de necesidad de la prueba\u201d y &nbsp;\u201cmala fe y temeridad en el demandante\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u00abAcreditado &nbsp;el da\u00f1o a los derechos de los se\u00f1ores Hern\u00e1n &nbsp;Alfonso Rodas Montoya, Hern\u00e1n Rodas Escudero (Q.E.P.D) y &nbsp;Arnoldo Ocampo Montoya, debido a la inobservancia de la obligaci\u00f3n &nbsp;de expedir paz y salvo y los FUEC, y atendiendo al tenor del art\u00edculo &nbsp;2341 del C\u00f3digo Civil que manda la reparaci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente del da\u00f1o causado, se proceder\u00e1 a &nbsp;estudiar el perjuicio por p\u00e9rdida de oportunidad en el periodo &nbsp;comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. El &nbsp;actor calcul\u00f3 la p\u00e9rdida de oportunidad en la suma de &nbsp;$50.700.000, con base en el valor mensual de $6.500.000 consignado en &nbsp;la oferta, previa deducci\u00f3n del gasto de rodamiento del &nbsp;automotor de $2.275.000, indicando un valor a indemnizar de &nbsp;$4.225.000 mensual, multiplicado por el periodo del contrato de 12 &nbsp;meses. Dicho c\u00e1lculo se avizora acertado y razonable, pues es &nbsp;claro que la remuneraci\u00f3n mensual que se promet\u00eda es la &nbsp;observada por el extremo activo, adem\u00e1s, honr\u00f3 su &nbsp;cotizaci\u00f3n, la cual precisaba que ese valor inclu\u00eda los &nbsp;costos de rodamiento del veh\u00edculo, procediendo a discriminar &nbsp;el valor asignado a ese rubro y descontarlo, sin que su monto fuere &nbsp;controvertido por el extremo pasivo en debida forma, ni ados\u00f3 &nbsp;prueba en contrario. La cifra adem\u00e1s fue incorporada en el &nbsp;juramento estimatorio, que no fue objetado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10346-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10346-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02563-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Cooperativa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}