{"id":66047,"date":"2024-05-20T20:57:14","date_gmt":"2024-05-20T20:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10406-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:14","slug":"stc10406-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10406-2022\/","title":{"rendered":"STC10406 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10406-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10406-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 1 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad Asesor\u00edas &nbsp;Financieras Ltda. -AFINE Ltda.- en contra de los Juzgados S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso con radicado 2021-00217. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la sociedad promotora procura la &nbsp;salvaguarda de sus garant\u00edas superiores al debido proceso y &nbsp;\u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su reclamo narr\u00f3, en s\u00edntesis, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Estaci\u00f3n del C\u00e1mbulo S.A.S. instaur\u00f3 una &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de la &nbsp;aqu\u00ed gestora, que fue admitida por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 22 de junio de 2021, bajo el &nbsp;radicado 2021-00217. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificada del auto de apertura, la interpelada contest\u00f3 la &nbsp;demanda, formul\u00f3 excepciones de fondo y alleg\u00f3 \u00abprueba &nbsp;de encontrarse al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 2 de noviembre siguiente se llev\u00f3 a t\u00e9rmino la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y, en su curso, el representante judicial de la &nbsp;ahora tutelante apel\u00f3 la determinaci\u00f3n de no decretar &nbsp;una de las pruebas solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En auto de 2 de febrero de 2022, confirmado el 18 de marzo siguiente, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma capital \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;inadmisible el recurso con el argumento que la causal alegada era la &nbsp;mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento entonces el &nbsp;tr\u00e1mite s\u00f3lo era de \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En audiencia llevada a cabo el 7 de junio ulterior, el despacho &nbsp;municipal desestim\u00f3 las defensas propuestas y orden\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n del bien arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La tutelante tacha de irregular la determinaci\u00f3n del estrado &nbsp;del circuito, por cuanto no tuvo en cuenta \u00abque &nbsp;se hab\u00eda roto [la] excepci\u00f3n [prevista en el numeral 9 &nbsp;del art\u00edculo 384 CGP] pues mi representada demostr\u00f3 &nbsp;estar al d\u00eda en los pagos de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento y por ello fue escuchada[,] por ende ten\u00eda &nbsp;derecho a la doble instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;cuestiona al despacho &nbsp;municipal, porque la sentencia por \u00e9l dictada hizo caso omiso &nbsp;de las pruebas allegadas \u00aby &nbsp;de la confesi\u00f3n que hiciera el representante legal (\u2026) &nbsp;en el entendido que [s\u00ed] se lleg\u00f3 a un acuerdo y que &nbsp;los pagos efectuados as\u00ed hubiesen sido posteriores al acuerdo &nbsp;fueron cancelados directamente a la sociedad [demandante]\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, a su modo de ver, no debi\u00f3 accederse a la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, \u00abcomo &nbsp;tampoco desconocer los pagos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con estribo en lo narrado exige, en concreto, que se ordene al &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado definir la apelaci\u00f3n &nbsp;de la providencia que neg\u00f3 el decreto de las pruebas, \u00absin &nbsp;tener en cuenta la excepci\u00f3n de que trata el numeral 9\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 384 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que se inste al Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal a dictar un fallo ajustado al \u00abextenso &nbsp;material probatorio que da cuenta de los pagos efectuados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;autoridades judiciales atacadas hicieron un recuento de las &nbsp;actuaciones que adelantaron e indicaron que se respetaron los &nbsp;derechos de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional desestim\u00f3 el auxilio, en primer lugar, porque &nbsp;el decurso censurado era de \u00fanica instancia, ya que la causal &nbsp;de restituci\u00f3n alegada fue la mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento; luego, ninguna irregularidad pod\u00eda achacarse &nbsp;a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, centr\u00f3 su atenci\u00f3n en el contenido de la &nbsp;sentencia dictada el 7 de junio de 2022, para colegir que en ella se &nbsp;efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonable de las probanzas &nbsp;allegadas y se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la normatividad &nbsp;aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propuso la parte actora, reiterando -en lo medular- los argumentos &nbsp;del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la sociedad impulsora pretende que se revoquen los autos de 2 de &nbsp;febrero y de 18 de marzo de 2022, por los cuales el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 inadmisible el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n propuesto, por tratarse de un asunto de &nbsp;\u00fanica instancia, as\u00ed como el fallo de 7 de junio de &nbsp;2022, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de esa &nbsp;misma ciudad, que desech\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente a la primera decisi\u00f3n, resulta claro que el estrado del &nbsp;circuito querellado se ci\u00f1\u00f3 a la normatividad adjetiva &nbsp;aplicable, en concreto, a lo previsto en el numeral 9\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto &nbsp;que, independientemente de los argumentos de defensa expuestos en el &nbsp;tr\u00e1mite por el accionado, como en el juicio se aleg\u00f3 la &nbsp;mora en los pagos, el asunto era de \u00fanica instancia, por lo &nbsp;que no proced\u00eda la apelaci\u00f3n de las decisiones que en &nbsp;su devenir se adoptaran. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto de la segunda determinaci\u00f3n censurada, esto es, la &nbsp;sentencia dictada el 7 de junio de 2022, tampoco se observa la &nbsp;prosperidad del amparo. En efecto, en el fallo atacado, el juzgador &nbsp;municipal acusado detall\u00f3 las posturas de los dos extremos &nbsp;procesales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tesis del demandante, se sostiene por aqu\u00e9l que debe &nbsp;declararse terminado el contrato de arrendamiento comercial sobre el &nbsp;bien inmueble ubicado en la estaci\u00f3n centro comercial Ibagu\u00e9 &nbsp;Local T-25 en la ciudad de Ibagu\u00e9 &nbsp;(\u2026) suscrito &nbsp;el d\u00eda 30 de octubre de 2018 entre la Estaci\u00f3n del &nbsp;C\u00e1mbulo S.A.S. y Asesor\u00edas Financieras (\u2026) &nbsp;en &nbsp;calidad de arrendatario por incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento pactados, esto es, por el no pago y por el &nbsp;incumplimiento que se genera por el pago en fechas distintas a las &nbsp;pactadas, en tal sentido &nbsp;se\u00f1alan &nbsp;que la pasiva no ha efectuado ning\u00fan pago a la cuenta de la &nbsp;Estaci\u00f3n del C\u00e1mbulo S.A.S. por concepto del canon de &nbsp;arrendamiento desde el mes de septiembre de 2020, generando as\u00ed &nbsp;un incumplimiento a las obligaciones contractuales contra\u00eddas &nbsp;(\u2026). Como &nbsp;tesis del demandado, indica que no es cierto lo afirmado por el &nbsp;demandante cuando insiste en que el demandado ha incurrido en mora en &nbsp;el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;desde &nbsp;el mes de septiembre de 2020 hasta mayo de 2021, pues los c\u00e1nones &nbsp;que se reclaman han venido siendo cancelados mes a mes, tal como lo &nbsp;demuestran los recibos de pago que se adjuntan a esta contestaci\u00f3n. &nbsp;Afirma que ha venido cumpliendo con el pago teniendo en cuenta el &nbsp;acuerdo verbal celebrado con el representante legal de la sociedad &nbsp;demandante, ello con ocasi\u00f3n al cierre obligatorio decretado &nbsp;por el Gobierno Nacional al que se le debe dar plena validez en el &nbsp;cual a) acept\u00f3 un pago de $32.000.000 y b) que le continuar\u00e1 &nbsp;cancelando el 60% del canon mensual. Sostiene que lo acordado &nbsp;verbalmente se ha cumplido a cabalidad pues as\u00ed lo demuestran &nbsp;los soportes de pago y que hasta este momento se encuentra a paz y &nbsp;salvo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que si en el acuerdo celebrado se &nbsp;pact\u00f3 un pago total y se acept\u00f3 continuar con el pago &nbsp;del 60%, al momento de presentaci\u00f3n de la demanda las partes &nbsp;se encontraban a paz y salvo, raz\u00f3n por la que no es probable &nbsp;pretender cobrar c\u00e1nones de arrendamiento que no se adeudan, &nbsp;se reitera, que el acuerdo verbal celebrado es ley para las partes y &nbsp;debe ser respetado. Como prueba de ello, aporta el dialogo celebrado &nbsp;v\u00eda Whatsapp a trav\u00e9s del cual se observa que el &nbsp;representante legal [de &nbsp;la demandante] acepta &nbsp;el acuerdo y por ende no puede cobrar lo que no se debe. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en ello, dedujo que el problema jur\u00eddico a absolver &nbsp;giraba en torno a determinar \u00absi &nbsp;se present\u00f3 modificaci\u00f3n del contrato escrito con &nbsp;ocasi\u00f3n al acuerdo verbal expuesto, y si la parte demandada &nbsp;incumpli\u00f3 el contrato por haberse presentado retardo o no pago &nbsp;de los c\u00e1nones de arrendamiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto &nbsp;en la tarea de despejar dichos interrogantes, tras evocar el &nbsp;contenido de la cl\u00e1usula vigesimotercera1 &nbsp;del contrato de arrendamiento en disputa, sobre modificaci\u00f3n &nbsp;de las estipulaciones negociales, y de precisar que la alteraci\u00f3n &nbsp;verbal e informal de sus cl\u00e1usulas resultaba viable, por as\u00ed &nbsp;haberlo dispuesto el art\u00edculo 3 del Decreto 579 de 2020, acot\u00f3 &nbsp;que los extremos procesales, en el &nbsp;interrogatorio, &nbsp;coincidieron &nbsp;en algunos puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;primero, que se acord\u00f3 el pago de $32.000.000 por parte del &nbsp;arrendatario, el cual deb\u00eda efectuarse en el mes de diciembre &nbsp;de 2020; y segundo, que los c\u00e1nones subsiguientes ser\u00edan &nbsp;tasados en una proporci\u00f3n del 60% del reconocido en dicha &nbsp;\u00e9poca. Vale aclarar que ambas partes coinciden con el mes en &nbsp;que deb\u00eda ser cancelado mas no en la fecha exacta, ya que el &nbsp;demandante alude al d\u00eda 15, con posibilidad de extenderse el &nbsp;plazo hasta el d\u00eda 30, y el demandado por su parte en el &nbsp;escrito de contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026) &nbsp;se\u00f1ala &nbsp;el mes de diciembre como t\u00e9rmino para el pago de los &nbsp;$32.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis del cumplimiento de &nbsp;las obligaciones dimanadas del negocio jur\u00eddico y su &nbsp;modificaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;primera medida, advierte el Despacho que la suma convenida no fue &nbsp;cancelada en la oportunidad pactada, esto es, en el mes de diciembre, &nbsp;ya que dicha consignaci\u00f3n se efectu\u00f3 tan s\u00f3lo &nbsp;hasta el 2 de marzo de 2021, tal como fue probado en el expediente. &nbsp;Tal circunstancia se reconoce por el demandado en el escrito que ha &nbsp;arrimado con la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026). &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa incumplimiento de lo pactado en el acuerdo &nbsp;verbal. Ahora, con respecto a la fijaci\u00f3n del canon mensual &nbsp;equivalente al 60% del valor que en dicha fecha se estaba cancelando, &nbsp;el apoderado actor afirma que se supeditaba al pago oportuno de la &nbsp;suma de $32.000.000, es decir, que se trataba de un beneficio &nbsp;condicionado, por consiguiente, considera que al no haberse cumplido &nbsp;la condici\u00f3n no aplicar\u00eda el descuento del canon &nbsp;referido. Comoquiera que no se evidencia contraargumento que logre &nbsp;desvirtuar el elemento condicional en referencia, el Despacho &nbsp;entiende igualmente incumplida la carga del arrendatario en cuanto al &nbsp;pago del monto de arrendamiento, pues la demandada se limit\u00f3 &nbsp;s\u00f3lo a pagar el equivalente al 60% del canon, adicionalmente &nbsp;se vislumbra incumplimiento de los t\u00e9rminos contractuales en &nbsp;cuanto al pago oportuno de los c\u00e1nones, ello al tomar en &nbsp;consideraci\u00f3n que las fechas de pago se (\u2026) &nbsp;[venc\u00edan] &nbsp;los cinco primeros d\u00edas de cada mensualidad, v\u00e9anse las &nbsp;fechas de pago por transferencia: primero, tenemos una transferencia &nbsp;realizada el 25 de septiembre de 2020 por la suma de $2.352.000 (\u2026); &nbsp;segundo, transferencia realizada el 9 de diciembre de 2020 por la &nbsp;suma de $2.351.000 (\u2026); &nbsp;otra &nbsp;transferencia realizada el 12 de febrero de 2021 por el mismo monto &nbsp;(\u2026); &nbsp;cuarto, &nbsp;transferencia realizada el 7 de abril de 2021 por la suma de &nbsp;$2.821.113 (\u2026); &nbsp;quinto, transferencia realizada el 7 de mayo de 2021 por la suma de &nbsp;$2.821.113 (\u2026); &nbsp;y sexto, transferencia realizada el 22 de junio de 2021 por la suma &nbsp;de $2.821.113 (\u2026). &nbsp;Desde ya, ha de resaltar [el &nbsp;Despacho] &nbsp;lo dispuesto en la cl\u00e1usula cuarta del contrato, seg\u00fan &nbsp;la cual \u201cla mera tolerancia del arrendador en aceptar el pago &nbsp;del canon con posterioridad a los cinco primeros d\u00edas pactados &nbsp;no se entender\u00e1 como renuncia del arrendador, allanamiento a &nbsp;la mora ni modificaci\u00f3n a esta cl\u00e1usula\u201d, por &nbsp;consiguiente, la mera aceptaci\u00f3n de los pagos no traduce &nbsp;modificaci\u00f3n a dicha cl\u00e1usula ni tampoco allanamiento a &nbsp;la mora, de all\u00ed que la obligaci\u00f3n derivada del &nbsp;contrato inicial se mantuviera en los t\u00e9rminos inicialmente &nbsp;previstos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo que precede, concluy\u00f3 que la &nbsp;demandada-arrendataria incumpli\u00f3 la &nbsp;\u00abobligaci\u00f3n &nbsp;del pago que consagra[ba] el art\u00edculo 2000 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, &nbsp;abri\u00e9ndose paso, as\u00ed, la restituci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Revisada la determinaci\u00f3n reprochada, independientemente de &nbsp;que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea &nbsp;abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones &nbsp;surtidas, las probanzas incorporadas y practicadas, la normatividad &nbsp;que gobierna el asunto y lo acordado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado municipal consider\u00f3 que hubo mora en el &nbsp;pago de los c\u00e1nones pactados, pues \u00e9stos no se &nbsp;realizaron en su totalidad, en la cantidad, oportunidades y seg\u00fan &nbsp;las condiciones previstas en el contrato de arrendamiento y en su &nbsp;reforma, lo cual a la postre gener\u00f3 un incumplimiento de las &nbsp;obligaciones asumidas por la arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular la Sala, en un asunto con alguna similitud, estableci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Y &nbsp;en el caso juzgado, vale la pena aludir, que habiendo las partes &nbsp;convenido la forma de realizar el pago del canon, no se adujo la &nbsp;prueba de haber realizado las consignaciones a la cuenta acordada, en &nbsp;las formas y oportunidades previstas en el contrato de arrendamiento &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, emerge palmario el fracaso del motivo de reproche, pues el &nbsp;juzgado actu\u00f3 correctamente al no escuchar a la censora, quien &nbsp;como se anunci\u00f3, no acredit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de &nbsp;los rubros oportunamente, por tanto, se emiti\u00f3 sentencia &nbsp;ordenando la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de arrendamiento pactado preve\u00eda fechas puntuales en &nbsp;las cuales se habr\u00edan de pagar los c\u00e1nones; obligaci\u00f3n &nbsp;que al incumplirse puso autom\u00e1ticamente a la deudora, aqu\u00ed &nbsp;accionante, en mora, y posibilit\u00f3 el lanzamiento pedido &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11230-2020. Dic. 10 de 2020. Rad. 2020-01529-01). &nbsp;CSJ &nbsp;STC556-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice, &nbsp;se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). &nbsp;CSJ STC7607-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, la Sala ha considerado que &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u2019 (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. &nbsp;2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. &nbsp;2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;CSJ &nbsp;STC15178-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cambios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o revisiones. Cualquier modificaci\u00f3n a los principios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulaciones y acuerdos establecidos en este contrato deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser expresa y elaborada por escrito y firmada por cada una de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes (\u2026). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El consentimiento \u00fanico o reiterado por alguna de las partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el cumplimiento de las obligaciones por la otra parte por fuera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en el presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato no implica consentimiento t\u00e1cito en la modificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las estipulaciones contractuales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10406-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10406-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 1 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}