{"id":66051,"date":"2024-05-20T20:57:14","date_gmt":"2024-05-20T20:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10414-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:14","slug":"stc10414-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10414-2022\/","title":{"rendered":"STC10414 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10414-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10414-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02577-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por AAAAAA &nbsp;AAAAAA AAAAAA AAAAAA &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil&nbsp;<\/p>\n<p>Familia del Tribunal Superior de XXXXXX y &nbsp;el &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 00 de Familia de ZZZZZZ, &nbsp;tr\u00e1mite al cual&nbsp;<\/p>\n<p>fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el ejecutivo por alimentos rad. n\u00b0. 0000-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha decidido, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de &nbsp;los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la &nbsp;providencia -y de toda futura publicaci\u00f3n de ella- su nombre y &nbsp;el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, para lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, &nbsp;que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos &nbsp;correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en causa propia y como representante legal del &nbsp;ni\u00f1o BBBBBB BBBBBB BBBBBB BBBBBB, acude al presente mecanismo &nbsp;supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba &nbsp;la igualdad, m\u00ednimo vital\u2026 defensa, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u2026 alimentos [y] &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;que estima &nbsp;lesionados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice &nbsp;que formul\u00f3 demanda ejecutiva por alimentos contra CCCC CCCC &nbsp;CCCC CCCC, padre del menor BBBBB BBBBB, por el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas en la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;llevada a cabo el 27 de octubre de 2010, en la cual se fij\u00f3 la &nbsp;suma de $250.000 como cuota alimentaria, m\u00e1s $200.000 a t\u00edtulo &nbsp;de gastos de educaci\u00f3n, rubos que deb\u00edan pagarse dentro &nbsp;de los primeros diez d\u00edas de cada mes y se incrementar\u00edan &nbsp;anualmente \u00abde &nbsp;acuerdo con el salario m\u00ednimo vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado 00 de Familia de ZZZZZZ,<\/p>\n<p>despacho que, luego de agotadas &nbsp;las etapas procesales de rigor \u00abdict\u00f3 &nbsp;sentencia el 14 de febrero de 2022 y declar\u00f3 no probada la &nbsp;excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, porque en &nbsp;su sentir, dicha cuota era clara expresa y exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que, contra la anterior determinaci\u00f3n, el ejecutado promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela (rad. 1111-11111), en la cual el Tribunal &nbsp;Superior de XXXXXX, con fallo del<\/p>\n<p>pasado 7 de junio, dej\u00f3 &nbsp;sin valor el prove\u00eddo cuestionado y \u00aborden\u00f3 &nbsp;dictar una nueva sentencia, no excluyendo dicha obligaci\u00f3n, &nbsp;sino inst\u00f3 al juzgado de familia para que sustentara su &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que \u00abnuevamente &nbsp;el juzgado dicta una sentencia el 22 de junio de 2022, pero vaya &nbsp;sorpresa que fue diferente a la anterior, pues all\u00ed declara &nbsp;probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, &nbsp;porque en su sentir, la cuota de $200.000, que en principio eran &nbsp;gastos de educaci\u00f3n, no fue la voluntad de las partes y que &nbsp;eso nunca se quiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera &nbsp;que, con esta nueva providencia, la c\u00e9lula judicial &nbsp;cognoscente \u00abtrasgredi\u00f3 &nbsp;[el &nbsp;art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso] &nbsp;pues si el demandado consideraba que el t\u00edtulo ejecutivo no &nbsp;cumpl\u00eda con los requisitos formales, ha debido alegarlo &nbsp;mediante recurso de reposici\u00f3n, pero como no lo hizo, el juez &nbsp;no ten\u00eda la facultad para as\u00ed reconocerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, &nbsp;adem\u00e1s, que el fallo proferido en cumplimiento de la orden &nbsp;constitucional \u00abse &nbsp;extralimit\u00f3\u2026 porque modific\u00f3 un acuerdo &nbsp;celebrado hace doce a\u00f1os, funci\u00f3n que correspond\u00eda &nbsp;al sr CCCCC, a trav\u00e9s de un proceso de reducci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria y no en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita, &nbsp;en consecuencia, \u00abse &nbsp;declare sin valor efecto la sentencia [sic]\u00bb &nbsp;orden\u00e1ndose, &nbsp;a su vez, la emisi\u00f3n \u00abde &nbsp;una nueva\u2026 declarando no probada la excepci\u00f3n de &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n de $200.000, pactada entre las &nbsp;partes en el a\u00f1o 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular de la c\u00e9lula judicial convocada ratific\u00f3 que el &nbsp;fallo del pasado 22 de junio fue proferido en cumplimiento del amparo &nbsp;otorgado por el Tribunal Superior de XXXXXX dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela 1111-11111<\/p>\n<p>y solicit\u00f3 no acceder a las &nbsp;pretensiones de la presente en tanto esta herramienta \u00abno &nbsp;es el mecanismo para controvertir decisiones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura querellada, por conducto de uno de sus magistrados, &nbsp;ratific\u00f3 que conoci\u00f3 la salvaguarda promovida por CCCCC &nbsp;CCCCC CCCCC CCCCC contra el Juzgado 00 de Familia de ZZZZZ y resalt\u00f3 &nbsp;que contra<\/p>\n<p>el fallo que ampar\u00f3 los derechos de aqu\u00e9l &nbsp;ninguno de los intervinientes formul\u00f3 impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que desconoce \u00ablas &nbsp;resultas de la nueva sentencia dictada\u00bb en &nbsp;acatamiento de la orden constitucional, de all\u00ed que, el &nbsp;presunto exceso &nbsp;al momento de decidir nuevamente el proceso ejecutivo por alimentos &nbsp;corresponda a un hecho nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si, como lo dice AAAAAA AAAAAA AAAAAA AAAAAA, &nbsp;el Juzgado 00<\/p>\n<p>de Familia de ZZZZZZ vulner\u00f3 sus &nbsp;prerrogativas fundamentales dentro del proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;rad. 0000-00000, con la sentencia del 22 de junio del a\u00f1o en &nbsp;curso, por medio de la cual excluy\u00f3 de la orden de pago unas &nbsp;sumas de dinero, al declarar fundadas las excepciones denominadas &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;propuestas &nbsp;por el ejecutado CCCC CCCC CCCC CCCC, en franco desconocimiento del &nbsp;fallo de tutela emanado del Tribunal Superior de XXXXXX dentro de<\/p>\n<p>la &nbsp;salvaguarda 1111-11111. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;probados &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentra acreditado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el Juzgado 00 de Familia de ZZZZZZ se adelant\u00f3 el proceso &nbsp;ejecutivo por alimentos 0000-00000 promovido por AAAAAA AAAAAA AAAAAA &nbsp;AAAAAA, en representaci\u00f3n del menor BBBBB BBBBB BBBBB BBBBB, &nbsp;contra CCCCC CCCCC CCCCC CCCCC. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho &nbsp;despacho emiti\u00f3 sentencia estimatoria el 14 de febrero de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esa providencia el ejecutado inco\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela que fue fallada por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de XXXXXX el 7 de junio siguiente,<\/p>\n<p>removiendo &nbsp;sus efectos y ordenando emitir una nueva al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Teniendo en cuenta el reclamo invocado\u2026 donde resalta la falta &nbsp;de motivaci\u00f3n y la indebida valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;presenta la decisi\u00f3n de la jueza cuestionada, se observa, que &nbsp;la decisi\u00f3n atacada, pese a realizar citas jurisprudenciales y &nbsp;legales, ello de forma alguna fue aterrizado en el caso que era el &nbsp;motivo de resoluci\u00f3n, porque no medi\u00f3 an\u00e1lisis &nbsp;valorativo o respuesta de la funcionaria frente a la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ante la evidencia de vulneraci\u00f3n al derecho de &nbsp;defensa, ante la ausencia de respuesta al argumento que fue expuesto &nbsp;como excepci\u00f3n, lo que era imperativo cumplir por la &nbsp;funcionaria judicial cuestionada\u2026 la cual, no puede ser &nbsp;insuficiente, sino que deber\u00e1 concretarse a la procedencia o &nbsp;no de lo reclamado y sus fundamentos, como lo prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 279 y 281 del C.G.P.; con lo cual, se impone la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela para salvaguardar el citado &nbsp;derecho, a cuyo prop\u00f3sito se dejar\u00e1 sin valor ni efecto &nbsp;la sentencia\u2026 para que en su lugar la servidora judicial &nbsp;cuestionada, dicte una nueva\u2026 atendiendo las consideraciones &nbsp;expuestas en la presente providencia, esto es, para que medie &nbsp;pronunciamiento expreso frente al segundo de los medios exceptivos &nbsp;propuestos por el gestor, limit\u00e1ndose el amparo a esa &nbsp;situaci\u00f3n, sin que ello conlleve a que deba acogerse lo &nbsp;pedido, porque para ello la jueza\u2026 cuenta con autonom\u00eda &nbsp;judicial para definir el asunto (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;determinaci\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n, por lo que &nbsp;la actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional &nbsp;encontr\u00e1ndose actualmente pendiente del respectivo estudio de &nbsp;selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pasado 22 de junio, la c\u00e9lula judicial cognoscente dict\u00f3 &nbsp;una nueva sentencia en la que declar\u00f3 probadas las excepciones &nbsp;de \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb previas &nbsp;las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Excepci\u00f3n denominada inexistencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el juez director del proceso, tiene la potestad-deber de volver la &nbsp;mirada al documento presentado como t\u00edtulo ejecutivo para &nbsp;establecer la idoneidad del mismo, sin que ello implique una &nbsp;extralimitaci\u00f3n de sus funciones, y m\u00e1s bien s\u00ed, &nbsp;por el contrario, un acatamiento a la ley, la jurisprudencia y el &nbsp;derecho fundamental del debido proceso. Al respecto la Corte\u2026 &nbsp;en providencia STC32-8-19 explic\u00f3 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, de cara a la directriz dada por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u2026 y volviendo a la excepci\u00f3n que llama la &nbsp;atenci\u00f3n, vemos que, en el documento allegado como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, se lee en su par\u00e1grafo del art\u00edculo cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Texto &nbsp;del que, con una mirada r\u00e1pida se podr\u00eda decir que &nbsp;cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 422 del &nbsp;C.G.P., esto es, que es expreso, claro y exigible si no fuera &nbsp;por[que]: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en principio da a entender que, en efecto, la cuota de $200.000 era &nbsp;por los meses de noviembre y diciembre de ese a\u00f1o, pues el &nbsp;siguiente, esto es 2011, el menor entrar\u00eda a estudiar, lo que &nbsp;dar\u00eda autom\u00e1ticamente lugar al cumplimiento del &nbsp;mencionado canon establecido en el numeral cuarto del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tan es as\u00ed que, se desentra\u00f1a de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que, con vista en el mismo t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;antes de plasmar el acuerdo al que llegaron las partes se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;en la manifestaci\u00f3n de la demandante, no se mencion\u00f3 en &nbsp;momento alguno la cuota adicional por educaci\u00f3n que es objeto &nbsp;de cobro y consecuente excepci\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;conforme lo manifestado por el ejecutado en la contestaci\u00f3n\u2026 &nbsp;los gastos de educaci\u00f3n han sido cubiertos casi en su &nbsp;totalidad (90 %)\u2026 lo que fue aceptado por la parte demandante &nbsp;al descorrer el traslado de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que se confirma adem\u00e1s con el testimonio de LLLLL LLLLL LLLLL, &nbsp;progenitora de la demandante, quien expres\u00f3<\/p>\n<p>en su &nbsp;testimonio frente al emolumento discutido que su hija nunca le &nbsp;coment\u00f3 de la deuda de la cuota de $200.000, lo que hace &nbsp;concluir que incluso la demandante ten\u00eda el conocimiento que &nbsp;ese valor no era exigible como cuota adicional permanente, sino que &nbsp;se estableci\u00f3 por el t\u00e9rmino \u00fanico de 2 meses, &nbsp;como se desprende del t\u00edtulo ejecutivo, pues la testigo indic\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les eran las obligaciones econ\u00f3micas del demandado &nbsp;con el menor y no se entiende como podr\u00eda la progenitora de la &nbsp;demandante conocer de la cuota de alimentos y olvidar la adicional &nbsp;por educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es de recibo el argumento del extremo demandante al decir que el pago &nbsp;del 90 % de los gastos educativos alegados\u2026 es una &nbsp;prerrogativa que otorga EEEEEE a los hijos de sus empleados\u2026 &nbsp;pues obligar al pago de la suma de $200.000 aludida, generar\u00eda &nbsp;un doble aporte para el mismo concepto por el ejecutado, cuando ya se &nbsp;hab\u00eda determinado la educaci\u00f3n en un 50 % para cada &nbsp;padre y en el t\u00edtulo ejecutivo tampoco se exceptu\u00f3 o &nbsp;estipul\u00f3 que ese 50 % de educaci\u00f3n deber\u00eda salir &nbsp;obligatoria o necesariamente del salario o del patrimonio del &nbsp;ejecutado, lo que generar\u00eda de contera que, en ese aspecto, el &nbsp;titulo si bien es cierto es expreso, no es claro y por ende no es &nbsp;exigible en la forma como lo interpreta el mandatario judicial de la &nbsp;ejecutante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &#8211; la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades &nbsp;judiciales o administrativas, pues, mientras &nbsp;las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial &nbsp;o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable &nbsp;acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se &nbsp;interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. Al efecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por la aqu\u00ed &nbsp;reclamante se advierte la improcedencia del auxilio, al no superarse &nbsp;el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de &nbsp;los &nbsp;principios esenciales que orienta esta acci\u00f3n excepcional, ya &nbsp;que la gestora tiene a su alcance el incidente de desacato para &nbsp;procurar la satisfacci\u00f3n de sus s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[N]o &nbsp;resulta viable la protecci\u00f3n rogada, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se ampar\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales deprecados [\u2026] &nbsp;circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed impetrada, toda vez que su objeto se trata de una &nbsp;decisi\u00f3n respecto de la cual el legislador no contempl\u00f3 &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n alguno, am\u00e9n de que apunta a un &nbsp;nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa &nbsp;procedimental inexorablemente ligada a la que defini\u00f3 la &nbsp;procedencia del primigenio amparo tutelar (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que &nbsp;ahora [se] &nbsp;cuestiona [\u2026] &nbsp;fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, ordenando al juzgado &nbsp;recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta &nbsp;las observaciones all\u00ed dispuestas, \u201cde modo que el &nbsp;escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el &nbsp;funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por &nbsp;el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u201d (Sentencia de &nbsp;21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de &nbsp;18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de &nbsp;cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado &nbsp;podr\u00e1 acudir al incidente de desacato a efectos de que se &nbsp;cumpla la orden del juez de tutela (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[P]or &nbsp;manera que habiendo dise\u00f1ado el legislador otra herramienta &nbsp;id\u00f3nea para elucidar la problem\u00e1tica expuesta, se &nbsp;estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prev\u00e9 &nbsp;el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideraci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que la decisi\u00f3n de [18 de junio de 2010] -que &nbsp;constituye el detonante del amparo- se adopt\u00f3 para acatar una &nbsp;sentencia de tutela, lo que implica que cualquier cr\u00edtica &nbsp;relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, cumple suscitarla en ese particular &nbsp;terreno tutelar (\u2026)\u00bb.(CSJ. &nbsp;STC de 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC6700-2019, 28 may., rad. 2019-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad, en un caso en el que se acudi\u00f3 al auxilio &nbsp;para procurar el cumplimiento de una orden impartida en una &nbsp;salvaguarda, esta Corporaci\u00f3n expuso que el solicitante deb\u00eda &nbsp;acudir ante el juez que avoc\u00f3 primigeniamente el conocimiento &nbsp;de aquella, \u00abporque &nbsp;frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el &nbsp;desacato, y no otra protecci\u00f3n de amparo, porque se &nbsp;convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se &nbsp;inicia en el marco del art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser examinada por los funcionarios &nbsp;competentes para tramitar los instrumentos jur\u00eddicos previstos &nbsp;para el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, &nbsp;STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si la decisi\u00f3n ahora cuestionada deviene del &nbsp;eventual incumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de XXXXXX en fallo constitucional de 7 de junio de &nbsp;2022 y si la gestora acusa una supuesta valoraci\u00f3n defectuosa, &nbsp;por parte el juzgado cognoscente, de los elementos probatorios &nbsp;adosados a la actuaci\u00f3n, conforme los precedentes &nbsp;jurisprudenciales que se acabaron de citar corresponde &nbsp;dilucidar esa situaci\u00f3n en el escenario contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;el cual no acredit\u00f3 haber iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, dado el apuntado car\u00e1cter subsidiario y residual de esta &nbsp;acci\u00f3n supralegal, &nbsp;es improcedente que por esta misma senda se discuta una situaci\u00f3n &nbsp;que ya fue objeto de debate y decisi\u00f3n que vincula a las &nbsp;partes e intervinientes, por lo que, de considerarse que se ha &nbsp;generado una desatenci\u00f3n a la orden decretada, debe recurrirse &nbsp;al mecanismo dise\u00f1ado por el legislador para darle soluci\u00f3n &nbsp;efectiva, esto es, el referido tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo analizado en precedencia se denegar\u00e1 el &nbsp;amparo, dada su evidente improcedencia, porque la &nbsp;promotora de la salvaguarda cuenta &nbsp;con el tr\u00e1mite incidental de desacato, &nbsp;id\u00f3neo para definir si la autoridad accionada contravino la &nbsp;orden impartida en la salvaguarda 1111-11111, en los t\u00e9rminos &nbsp;espec\u00edficos en que aqu\u00e9lla consisti\u00f3, &nbsp;correspondiendo avocarlo al Tribunal Superior de XXXXXX; de suerte &nbsp;que, mientras esa posibilidad est\u00e9 habilitada, no procede la &nbsp;injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado &nbsp;su estricto car\u00e1cter subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10414-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10414-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02577-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por AAAAAA &nbsp;AAAAAA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}