{"id":66058,"date":"2024-05-20T20:57:14","date_gmt":"2024-05-20T20:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10424-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:14","slug":"stc10424-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10424-2022\/","title":{"rendered":"STC10424 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10424-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10424-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2022-00148-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de julio de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la tutela que la Sociedad &nbsp;Medicina Integral S.A. le &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2007-00004. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista, a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa e &nbsp;igualdad en conexidad con la salud\u00bb, &nbsp;para que \u00abse &nbsp;d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio procesal de la congruencia\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;con la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de &nbsp;arrendamiento y negarle el recurso de apelaci\u00f3n se le est\u00e1 &nbsp;vulnerando los principios consagrados en los Art. 2, 13, 23, 29, 31, &nbsp;29 y 85 de nuestra Carta Magna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito genitor y la prueba obrante en el dossier &nbsp;se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el &nbsp;coercitivo que Jos\u00e9 Mar\u00eda Ortiz Agamez le inco\u00f3 &nbsp;a Humanitarian Sheraton Clinic S.A. (n\u00ba 2007-00004), decret\u00f3 &nbsp;el embargo y secuestro del inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00ba &nbsp;146-5417 (26 en. 2007); orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n (12 mar. 2008) y el 15 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;RELEVAR del cargo de secuestre a la se\u00f1ora PETRA MARIA NARANJO &nbsp;PLAZA (\u2026) al interior del presente debate judicial, por las &nbsp;m\u00faltiples razones anotadas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR la entrega inmediata del bien inmueble distinguido con &nbsp;matricula inmobiliaria N\u00b0 146-5317 (Cl\u00ednica Humanitariam &nbsp;Sheraton), al auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia que &nbsp;este despacho designe (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: &nbsp;DESIGNAR como nuevo auxiliar de la administraci\u00f3n de la &nbsp;justicia \u2013 secuestre- a la se\u00f1ora DIAZ PAYARES JARDIN &nbsp;IDALIS (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: &nbsp;DECLARAR la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado &nbsp;por la se\u00f1ora PETRA MARIA NARANJO PLAZA (\u2026) &nbsp;y el se\u00f1or &nbsp;ANTONIO JOS\u00c9 JALLER DUMAR, representante legal de la Cl\u00ednica &nbsp;Medicina Integral S.A. En virtud de que ha existido incumplimiento en &nbsp;el contrato de arrendamiento. Asimismo, por concurrir f\u00f3rmula &nbsp;de arriendo por parte de SALUD GLOBAL IPS que asciende a la suma de &nbsp;Cincuenta Millones de Pesos por los dos pisos. Propuesta de &nbsp;arrendamiento que resulta diametralmente apuesta a la depositada por &nbsp;el actual arrendatario y, dem\u00e1s raz\u00f3n anotada en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;PRIMERO: PARA GARANTIZAR la debida prestaci\u00f3n del servicio y &nbsp;no ocasionar una manifiesta interrupci\u00f3n del servicio de salud &nbsp;proporcionado por la CLINICA MEDICINA INTEGRAL S.A, se lo otorga un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de 45 d\u00edas &nbsp;calendarios contados a partir de la notificaci\u00f3n por estado de &nbsp;esta providencia judicial para que el actual arrendatario informe &nbsp;oportunamente a los usuarios las circunstancias suscitadas al &nbsp;interior del contrato de arrendamiento. Para tal efecto, se ordena &nbsp;para que la Secretar\u00eda del despacho remita copia de esta &nbsp;providencia y libre oficios comunicando lo aqu\u00ed decidido. Lo &nbsp;anterior, para dar pleno enteramiento de la decisi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;SEGUNDO: AUTORIZAR la f\u00f3rmula de arriendo presentada por la &nbsp;empresa SALUD GLOBAL IPS, el d\u00eda 23 de febrero de 2022, por &nbsp;valor de Cincuenta Millones de Pesos 50.000.000 M\/C, para tal efecto, &nbsp;el secuestre designado por este despacho judicial deber\u00e1 &nbsp;formalizar contrato de arrendamiento por el valor aqu\u00ed &nbsp;establecido. Una vez materializado lo anterior, deber\u00e1 remitir &nbsp;copia a esta judicatura para que se tenga como prueba al interior del &nbsp;presente debate judicial (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;la gestora que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio en &nbsp;apelaci\u00f3n y present\u00f3 \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb; &nbsp;sin embargo, \u00abel &nbsp;se\u00f1or Juez, para resolver, acumul\u00f3 el escrito &nbsp;contentivo de la nulidad y el contentivo de la reposici\u00f3n en &nbsp;un solo auto, omitiendo dar cumplimiento a lo reglado por el inciso &nbsp;cuarto del art\u00edculo 134 del CGP. Es decir, imprimirle el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente a la nulidad planteada\u00bb &nbsp;y, por ende, \u00ab[neg\u00f3] &nbsp;el recurso de alzada interpuesto en subsidio al reponer\u00bb junto &nbsp;con el petittum &nbsp;nulitativo, sustentado en los mismos argumentos de disenso en torno &nbsp;\u00aba &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u00bb &nbsp;y la causal 8\u00ba del art. 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, puesto que \u00abMEDICINA &nbsp;INTEGRAL S. A., arrendataria no fue notificada de la existencia de &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de inmueble alguna\u00bb &nbsp;(20 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n de negar la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) viola el derecho de defensa de una sociedad comercial que &nbsp;resulta vencida sin haber sido citada y o\u00edda en juicio. Y es &nbsp;que como acumul\u00f3 en un solo auto o sentencia -no est\u00e1 &nbsp;claro- diferentes tr\u00e1mites, verbigracia, la decisi\u00f3n de &nbsp;relevar a la secuestre, que no cuenta con el recurso de alzada y la &nbsp;petici\u00f3n de una nulidad y un recurso que, si la tienen, &nbsp;soslaya y niega ese derecho (\u2026)\u00bb, &nbsp;porque \u00abLa &nbsp;decisi\u00f3n de dar por terminado un contrato de arrendamiento sin &nbsp;citar a la parte afectada no puede tomarse como un auto contra el &nbsp;cual no procede la alzada, pues, esta se interpuso en contra de una &nbsp;decisi\u00f3n que viola el debido proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se dio la oportunidad, ni a la secuestre, ni a [su] representada de &nbsp;defenderse, aunque si le notific\u00f3 a [su] poderdante el auto en &nbsp;comento, es decir, la decisi\u00f3n que termin\u00f3 el contrato. &nbsp;Brillando por su ausencia, la notificaci\u00f3n del inicio del &nbsp;tr\u00e1mite, negando a MEDICINA INTEGRAL S. A., el acceso a la &nbsp;justicia, por ende, a su defensa y la oportunidad de controvertir en &nbsp;la etapa probatoria, am\u00e9n de que [creen] que no contaba con &nbsp;las facultades para dar por terminado el contrato de arrendamiento, &nbsp;menos de manera intempestiva, pues se trata de un local comercial\u00bb; &nbsp;tanto m\u00e1s \u00absi &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, pudieran tramitarse por la misma &nbsp;cuerda y se dieran los requisitos de tal acumulaci\u00f3n, no &nbsp;existe en el plenario, prueba alguna de que haya sido presentada &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, menos que le &nbsp;haya sido notificada su admisi\u00f3n a la sociedad MEDICINA &nbsp;INTEGRAL S. A., la afectada con tal decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que el estrado querellado incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas &nbsp;de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;org\u00e1nico\u00bb, &nbsp;ya que \u00abcarec\u00eda &nbsp;en absoluto de competencia para hacer pronunciamientos propios de un &nbsp;proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble arrendado dentro de &nbsp;un proceso de naturaleza enteramente diferente como lo es el &nbsp;ejecutivo del que conoce, en &nbsp;el que adem\u00e1s la sociedad a la que represento no ten\u00eda &nbsp;ni tiene el car\u00e1cter de demandada, &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;toda vez que \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n del mentado contrato de arrendamiento y autoriz\u00f3 &nbsp;y fungi\u00f3 como arrendador del citado bien a SALUD GLOBAL IPS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb &nbsp;porque \u00abal &nbsp;proferir la providencia atacada actu\u00f3 completamente al margen &nbsp;del procedimiento establecido por el C\u00f3digo General del &nbsp;proceso, toda vez que pretermitiendo lo dispuesto por las reglas para &nbsp;la acumulaci\u00f3n de pretensiones y las de competencia, opt\u00f3 &nbsp;por resolver unas pretensiones propias de una demanda verbal de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado dentro de una actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada en desarrollo de una acci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abMEDICINA &nbsp;INTEGRAL S.A. no fue demandada, y por consiguiente no fue o\u00edda &nbsp;ni vencida en juicio, lo que en virtud de la relatividad de los &nbsp;efectos de las sentencias, la hace ajena a los efectos de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;\u00abGrave &nbsp;defecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;en la medida que \u00abse &nbsp;abroga sin soporte legal conocido la calidad de administrador del &nbsp;bien inmueble en cuesti\u00f3n y con ligereza autoriza su arriendo &nbsp;a determinada persona, situaci\u00f3n que es protuberantemente &nbsp;grave cuando prexiste un contrato de arrendamiento celebrado por la a &nbsp;la saz\u00f3n secuestre legalmente nombrada y posesionada\u00bb; &nbsp;desconociendo &nbsp;que carece de &nbsp;\u00abapoyo probatorio para sustentar la decisi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;atacada, puesto que es obvio que carece de validez cualquier medio de &nbsp;convicci\u00f3n que pudiere afectar a MEDICINA INTEGRAL S.A. dentro &nbsp;del procedimiento mixto ilegal planteado, en el que de manera &nbsp;inaudita se decreta la terminaci\u00f3n de un contrato de &nbsp;arrendamiento dentro de un proceso ejecutivo\u00bb; y &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;\u00abViolaci\u00f3n del principio del debido proceso, el que est\u00e1 &nbsp;contemplado por el art\u00edculo 29 de la Carta, afirmaci\u00f3n &nbsp;esta que tiene como fundamento lo expuesto en los ordinales &nbsp;precedentes\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de la &nbsp;\u00abfalta de congruencia creemos, se da por resolver sin hacer un &nbsp;an\u00e1lisis que permita conocer el fundamento legal y f\u00e1ctico &nbsp;en que se apoya. Es decir, por ausencia de estudio de la solicitud, &nbsp;las pruebas y de las normas sustantivas y adjetivas que &nbsp;fundamentar\u00edan o no las protecciones reclamadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de lo rituado, envi\u00f3 el enlace del paginario &nbsp;objetado y resalt\u00f3 la impertinencia de la guarda por &nbsp;subsidiariedad, en tanto \u00abel &nbsp;representante legal de la entidad Medicina Integral S.A., elev\u00f3 &nbsp;formula de arriendo por valor de Cincuenta Millones de pesos, por &nbsp;tanto, se encuentra pendiente de resolver tal solicitud, de acuerdo &nbsp;al cumulo de solicitudes que atiende este despacho que conoce de la &nbsp;especialidad civil y laboral, y hasta la fecha sobrepasa la capacidad &nbsp;de respuesta establecida, pero que ser\u00e1 atendida en lo posible &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Cl\u00ednica Humanitarian Sheraton Clinic, Jos\u00e9 Luis Negrete &nbsp;Fl\u00f3rez, Petra Mar\u00eda Naranjo Plaza, Cl\u00ednica del &nbsp;Pilar SAS y Salud Global IPS se opusieron a la demanda superlativa; &nbsp;las dos \u00faltimas, adem\u00e1s, destacaron el incumplimiento &nbsp;del requisito de la \u00absubsidiariedad\u00bb &nbsp;y la IPS predic\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Monter\u00eda &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio, ya que \u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;ostensible que las decisiones censuradas en especial la de fecha 15 &nbsp;de marzo de 2022, incurrieron en un desconocimiento de las normas &nbsp;sustantivas y procesales que est\u00e1n llamadas a orientar la &nbsp;controversia acusada en el presente tr\u00e1mite de tutela\u00bb; &nbsp;por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no comparte las apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal &nbsp;desarrolladas en las decisiones atacadas, las cuales se distancian en &nbsp;exceso de las normas sustanciales y objetivas aplicables al caso &nbsp;concreto, en la medida que desplaza la aplicaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso y se abroga la facultad de disponer lo que en su criterio es &nbsp;el procedimiento que corresponde seguir. Con ello no se pretende &nbsp;aprobar que el juez permanezca indiferente a la actividad que &nbsp;desarrolla el secuestre, y m\u00e1s si con ella se est\u00e1 &nbsp;ocasionando presuntamente un detrimento patrimonial a las partes, &nbsp;pues se encuentra ampliamente connotado en las providencias acusadas, &nbsp;que las razones para adoptar las decisiones por parte del juez &nbsp;obedecen a posibles inconsistencias en las gestiones adelantadas por &nbsp;el secuestre, pero ello no quiere decir que deban forzarse &nbsp;actuaciones procesales y de contera, se entre a desconocer los &nbsp;procedimientos dispuestos para conjurar, con observancia del debido &nbsp;proceso, las posibles anomal\u00edas, pues si la norma manda que &nbsp;debe acudirse a un tr\u00e1mite especifico regulado por la ley, &nbsp;como lo es en este caso el proceso verbal de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble, no puede el juez ahorr\u00e1rselo, como aqu\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, &nbsp;inobserv\u00f3 de manera ostensible el procedimiento que debe &nbsp;aplicarse en el presente asunto, con ello le neg\u00f3 la &nbsp;posibilidad al hoy accionante de ser o\u00eddo en el juicio que &nbsp;corresponde tramitar y que indiscutiblemente reside en cabeza del &nbsp;auxiliar de la justicia, \u00fanico legitimado para promover esa &nbsp;causa, hasta tanto subsista el contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;toda vez que, en su criterio \u00abactu\u00f3 &nbsp;al margen del procedimiento regulado al imponer al arrendatario unas &nbsp;consecuencias procesales desproporcionadas sin tener la oportunidad &nbsp;de defenderse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la exigencia de la &nbsp;\u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;estim\u00f3 &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;Medicina Integral UT- S.A, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, &nbsp;agot\u00f3 los mecanismos judiciales que se encontraban a su &nbsp;alcance. El actor, dentro del proceso ejecutivo de marras, adem\u00e1s &nbsp;de la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios, igualmente &nbsp;promovi\u00f3 incidente de nulidad, conforme se encuentra previsto &nbsp;por la ley procesal civil (Causal N\u00b0 8 del CGP)\u00bb, y &nbsp;si bien no reproch\u00f3 el prove\u00eddo de 20 de mayo \u00faltimo, &nbsp;\u00abno &nbsp;lo es menos que el accionante intervino activamente en el tr\u00e1mite &nbsp;a partir del momento en que se profiri\u00f3 la primera decisi\u00f3n &nbsp;que le causa afectaci\u00f3n, manifestando su inconformidad por no &nbsp;ser escuchado y vencido en juicio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Misma &nbsp;conclusi\u00f3n que exterioriz\u00f3 frente al auto que \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;la nulidad\u00bb, porque, &nbsp;en su opini\u00f3n, resultaba \u00ab(\u2026) &nbsp;poco probable que la causal alegada contenga la idoneidad suficiente &nbsp;para dilucidar el asunto que de manera espec\u00edfica se aborda, &nbsp;pues dicho escrito se sustenta en indicar que hubo una indebida &nbsp;notificaci\u00f3n pues no fue informado de un proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de bien inmueble, por lo que es palpable que dicha &nbsp;nulidad no ser\u00eda avante puesto no existe tal proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dej\u00f3 &nbsp;sin &nbsp;efectos \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, y consecuencialmente lo &nbsp;decidido en prove\u00eddo de fecha 20 de mayo de 2022, con la &nbsp;finalidad de que el juez Civil del Circuito de Lorica, rehaga dicha &nbsp;actuaci\u00f3n, esta vez teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;expuestas en este prove\u00eddo, para lo cual se lo otorga un &nbsp;t\u00e9rmino de 15 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugnaron el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, la Cl\u00ednica &nbsp;Humanitarian Sheraton Clinic, Jos\u00e9 Luis Negrete Fl\u00f3rez, &nbsp;la Cl\u00ednica del Pilar SAS y la IPS Salud Global insistiendo en &nbsp;la \u00abfalta &nbsp;del requisito de la subsidiariedad\u00bb &nbsp;como quiera que \u00abno &nbsp;le es dable usar como [subsidiaria] la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;revivir las oportunidades procesales otorgadas (\u2026) este &nbsp;mecanismo es excepcional para atacar decisiones judiciales cuando el &nbsp;accionante agotando todos los recursos de ley haya sido vulnerado, en &nbsp;el caso a tratar se reitera que el accionante dej\u00f3 vencer los &nbsp;t\u00e9rminos para las oportunidades procesales por lo que el &nbsp;mecanismo de tutela se hace inoperable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estrado entutelado, adem\u00e1s, reliev\u00f3 que la providencia &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;carece de valoraci\u00f3n \u00abdel &nbsp;requisito especifico por defecto procedimental absoluto [y] del &nbsp;defecto factico\u00bb, y &nbsp; se mostr\u00f3 inconforme con la \u00abargumentaci\u00f3n &nbsp;para tener por acreditado el requisito de la subsidiaridad por haber &nbsp;agotado el accionante todos los mecanismos ordinarios dentro del &nbsp;proceso ejecutivo\u00bb, al &nbsp;tildarlo de &nbsp;\u00abinsuficiente por cuanto, no tuvo en cuenta la falta de &nbsp;agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que no &nbsp;decret\u00f3 la nulidad, pues la parte interesada no expuso; &nbsp;razonablemente, por qu\u00e9 el mecanismo no le era id\u00f3neo &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio &nbsp;emerge &nbsp;la revocatoria de la sentencia de primer grado y &nbsp;el &nbsp;consecuente fracaso de la salvaguarda instada por la Sociedad &nbsp;Medicina Integral S.A, dado &nbsp;que, &nbsp;atinaron los impugnantes en el motivo inaugural de disenso, &nbsp;relacionado con la inobservancia &nbsp;de la \u00abexigencia &nbsp;de la subsidiariedad\u00bb, &nbsp;debido a que la precursora desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad y herramientas que la legislaci\u00f3n adjetiva &nbsp;procesal le concede para combatir la discrepancia que expone en esta &nbsp;\u00abtutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, no puede valerse de este excepcional remedio para solventar &nbsp;su incuria, apat\u00eda, desatenci\u00f3n o desconocimiento de la &nbsp;ley, ya que era el pleito debatido el escenario id\u00f3neo donde &nbsp;deb\u00eda hacer valer las prerrogativas que suplica, &nbsp;debido al car\u00e1cter residual del socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Civil del Circuito de Lorica &nbsp;al resolver los \u00abrecursos &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contra el interlocutorio que \u00abDECLAR\u00d3 &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado por la &nbsp;se\u00f1ora PETRA MARIA NARANJO PLAZA (\u2026) y el se\u00f1or &nbsp;ANTONIO JOS\u00c9 JALLER DUMAR, representante legal de la Cl\u00ednica &nbsp;Medicina Integral S.A. En virtud de que ha existido incumplimiento en &nbsp;el contrato de arrendamiento\u00bb &nbsp;(27 &nbsp;mar. 2022), mantuvo el primero y desestim\u00f3 \u00abpor &nbsp;improcedente el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el &nbsp;apoderado judicial del arrendatario, por no encontrarse dentro de las &nbsp;causales apelables\u00bb (20 &nbsp;may.), determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 &nbsp;firmeza por no haber sido replicada por la censora, a pesar de que, &nbsp;contra la misma cab\u00edan \u00ablos &nbsp;recursos de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;y en subsidio queja, de acuerdo con los art\u00edculos 352 -353 de &nbsp;la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, porque en trat\u00e1ndose de un quirografario de &nbsp;mayor cuant\u00eda, el Superior estaba habilitado para calificar &nbsp;bien o mal denegada la alzada por ella propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De igual manera, inobserv\u00f3 el juez constitucional de primera &nbsp;instancia que la convocante tampoco enarbol\u00f3, el \u00abrecurso &nbsp;de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contra la directriz que \u00ab[DENEG\u00d3] &nbsp;el incidente de nulidad por no estructurarse la causal 8 del art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P. y, los dem\u00e1s argumentos expuesto en la parte &nbsp;motiva de esta providencia judicial\u00bb (20 &nbsp;may.), en los t\u00e9rminos que consagran los art\u00edculos. 321 &nbsp;n\u00fam. 6 y 322 n\u00fam. 2 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, la querellante tuvo la posibilidad de exponer &nbsp;ante el juez natural la desaz\u00f3n que ahora plantea en esta sui &nbsp;generis justicia, &nbsp;y no lo hizo, al dejar fenecer la \u00aboportunidad\u00bb &nbsp;para contradecir los prove\u00eddos que \u00abnegaron &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n y el incidente de nulidad formulados\u00bb &nbsp;(20 &nbsp;may. 2022) contra &nbsp;el de 15 de marzo \u00faltimo. De &nbsp;ah\u00ed que deba soportar las consecuencias adversas de su omisi\u00f3n &nbsp;al no haber empleado esos mecanismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Colegiatura tiene dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (STC762-2021 &nbsp;y STC9878-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala &nbsp;(STC762-2021 &nbsp;y STC9878-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se revocar\u00e1 el veredicto opugnado, para negar &nbsp;el anhelo suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en &nbsp;su lugar, &nbsp;DECLARA IMPROCEDENTE la &nbsp;tutela instada por la Sociedad Medicina Integral S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10424-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10424-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2022-00148-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de julio de &nbsp;2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}