{"id":66063,"date":"2024-05-20T20:57:14","date_gmt":"2024-05-20T20:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10434-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:14","slug":"stc10434-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10434-2022\/","title":{"rendered":"STC10434 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10434-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10434-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00327-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;11 de julio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Yolanda &nbsp;Botero Arias y Rubiela del Socorro Marulanda Ram\u00edrez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;pleitos con radicaci\u00f3n 2009-00020 y 2009-00030. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela &nbsp;judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el despacho &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que, ante el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Caldas, cursa proceso \u00abejecutivo &nbsp;singular de mayor cuant\u00eda\u00bb &nbsp;impetrado por Florelia Arias de Botero, Blanca Cecilia, Luz Mery, &nbsp;Jos\u00e9 Diego, Jhon Jairo y Yolanda Botero Arias contra Clara &nbsp;In\u00e9s Soto Soto, el cual se halla radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2009-00020). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como en el mismo estrado \u00abse &nbsp;abri\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n doble e intestada de los &nbsp;se\u00f1ores Luis Horacio Jaime Soto Correa y Margarita Soto de &nbsp;Soto\u00bb &nbsp;(rad. 2009-00030), en el que la ejecutada funge \u00abcausahabiente &nbsp;en el primer orden hereditario (\u2026), mediante auto del 19 de &nbsp;marzo de 2021 se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los &nbsp;derechos hereditarios que pudieran corresponderle a la se\u00f1ora &nbsp;Clara In\u00e9s Soto Soto (\u2026), de lo cual se tom\u00f3 &nbsp;atenta nota (\u2026) a trav\u00e9s de auto del 8 de abril de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez perfeccionado el embargo con la inscripci\u00f3n de la medida &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n, se nombr\u00f3 como secuestre de &nbsp;los derechos hereditarios que le pudieren corresponder a Clara In\u00e9s &nbsp;Soto en &nbsp;el proceso sucesorio, a la se\u00f1ora Rubiela del Socorro &nbsp;Marulanda Ram\u00edrez (\u2026), mediante auto del 24 de mayo de &nbsp;2021\u00bb, &nbsp;quien \u00abpresent\u00f3 &nbsp;memorial el d\u00eda 29 de noviembre de 2021 (\u2026), en el que &nbsp;manifiesta la necesidad de que se le autorice el nombramiento de un &nbsp;abogado de confianza y un perito avaluador de bienes inmuebles, &nbsp;fundando tales peticiones en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual, el secuestre \u201cpodr\u00e1 &nbsp;designar los dependientes que requiera para el buen desempe\u00f1o &nbsp;del cargo y asignarles funcionares\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;para tal petici\u00f3n, la cual \u00abcoadyuva\u00bb &nbsp;el apoderado judicial de los ejecutantes, se adujo que la auxiliar de &nbsp;la justicia \u00abno &nbsp;tiene la calidad de abogada, por lo que no cuenta con los &nbsp;conocimientos necesarios para la efectiva comparecencia al proceso &nbsp;judicial, &nbsp;y que ella requiere \u00abde &nbsp;un experto en el aval\u00fao de inmuebles &nbsp;[ya que] no &nbsp;posee la infraestructura t\u00e9cnica suficiente para desarrollar &nbsp;el trabajo dada la envergadura de causal hereditario\u00bb, &nbsp;para lo cual present\u00f3 la relaci\u00f3n \u00abde &nbsp;varios bienes inmuebles ubicados en 4 municipio y 2 departamentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con prove\u00eddo del 17 de enero de 2022, el accionado, al tiempo &nbsp;que \u00abreprogram\u00f3 &nbsp;la diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb &nbsp;dentro &nbsp;del juicio de sucesi\u00f3n, en el ejecutivo \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente las solicitudes de autorizar el nombramiento de &nbsp;dependientes (perito avaluador de inmuebles y un abogado de &nbsp;confianza)\u00bb, &nbsp;con argumentos que en criterio de las accionantes afecta los derechos &nbsp;fundamentales ac\u00e1 invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;recurrida la anterior decisi\u00f3n, mediante auto del 1\u00b0 de &nbsp;abril de 2022 el juzgado la mantiene inc\u00f3lume, se\u00f1alando &nbsp;que \u00abla &nbsp;labor del secuestre \u201cno va m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;administrar y custodiar los bienes que le fueron entregados en &nbsp;dep\u00f3sito\u201d y porque \u201cel valor venal de los bienes, &nbsp;no adquiere relevancia en este juicio o, al menos, no hasta el &nbsp;momento, pues lo embargado fue la cuota ideal de la ejecutada y no un &nbsp;valor exacto en dinero\u201d\u00bb, &nbsp;con lo que \u00abhace &nbsp;una interpretaci\u00f3n poco garantista e irreal de la designaci\u00f3n &nbsp;de dependientes por la auxiliar de la justicia (\u2026) para &nbsp;realizar su labor en debida forma [pues] &nbsp;pone a esa y, por contera, a los ejecutantes (\u2026), en plano de &nbsp;desigualdad jur\u00eddica procesal frente a los dem\u00e1s &nbsp;herederos dentro del proceso de sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden, &nbsp;que, a trav\u00e9s de este sendero jur\u00eddico, se ordene al &nbsp;despacho enjuiciado que \u00abrevoque &nbsp;el auto del 1 de abril de 2022, proferido dentro del proceso &nbsp;ejecutivo No. 2009-020, accediendo a las consideraciones y &nbsp;solicitudes elevadas mediante el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto en contra del auto del 17 de enero de 2022, proferido &nbsp;dentro del mismo tr\u00e1mite judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;funcionario judicial encartado remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder a los expedientes digitales (ejecutivo y sucesi\u00f3n) &nbsp;y dijo, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n confutada, que &nbsp;compart\u00eda la decisi\u00f3n adoptada por el anterior titular &nbsp;de ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julio &nbsp;C\u00e9sar Yepes Restrepo, en su calidad de curador ad litem &nbsp;de los herederos indeterminados de los causantes Luis Horacio y &nbsp;Margarita Soto, record\u00f3 que la secuestre \u00abno &nbsp;es parte en el proceso ejecutivo, ni mucho menos en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n (\u2026), por ende, no tendr\u00eda por qu\u00e9 &nbsp;solicitar la designaci\u00f3n de un abogado y de un perito &nbsp;avaluador que la acompa\u00f1en en el proceso, pues, su labor debe &nbsp;circunscribirse a la administraci\u00f3n del bien, y no a la &nbsp;intervenci\u00f3n directa en los actos procesales\u00bb. &nbsp;No obstante, dijo que \u00abel &nbsp;secuestre del derecho de herencia secuestrado, como depositario de &nbsp;ese bien debe velar porque [este] &nbsp;sea valorado de manera correcta y no sufra menoscabo, para que se &nbsp;cumpla el objeto de la medida cautelar que no es otro que garantizar &nbsp;el pago del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;y ante ello, habr\u00eda que acudir a la normativa pertinente para &nbsp;analizar si es factible acceder a lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal concedi\u00f3 el auxilio al considerar que \u00aben &nbsp;virtud de la competencia panor\u00e1mica &nbsp;[se advert\u00eda] &nbsp;una trasgresi\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso que &nbsp;amerita ser conjurada aun cuando no haya sido alegada por la parte &nbsp;accionante\u00bb, &nbsp;la cual consist\u00eda en que frente a la medida de embargo de los &nbsp;derechos de herencia de la ejecutada, el accionado la extendi\u00f3 &nbsp;a su secuestro, cuando \u00abla &nbsp;naturaleza misma de los derechos hereditarios impide (\u2026), &nbsp;secuestrar una cosa incorporal, idea que por s\u00ed sola deviene &nbsp;en una contradictio in terminis insalvable\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el accionado \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en defecto material o sustantivo [y] &nbsp;deriv\u00f3 &nbsp;en un defecto procedimental absoluto que se materializ\u00f3 en el &nbsp;auto del 24 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual se nombr\u00f3 &nbsp;como \u201csecuestre de derechos hereditarios\u201d a la aqu\u00ed &nbsp;[co]accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho de la ejecutante a perseguir el patrimonio de su deudora &nbsp;(art. 2488 C.C.), dentro del cual se encuentra el derecho real de &nbsp;herencia en la sucesi\u00f3n de los padres de esta, se materializ\u00f3 &nbsp;con el embargo de ese derecho, ya en este caso perfeccionado en la &nbsp;forma establecida por el art\u00edculo 593-5 del C.G.P., quedando &nbsp;entonces a la espera de que en la liquidaci\u00f3n de ese &nbsp;patrimonio (\u2026), que culmina con el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;y adjudicaci\u00f3n, se individualice y concrete sobre determinados &nbsp;bienes el derecho que corresponda a la heredera demandada (\u2026)\u00bb. &nbsp;En consecuencia, orden\u00f3 al juzgado \u00abdeje &nbsp;sin efectos lo actuado a partir del auto del 21 de mayo de 2021, &nbsp;inclusive [y] &nbsp;resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por &nbsp;la parte ejecutante contra el auto dictado el 23 de abril de 2021\u00bb, &nbsp;ejerciendo el correspondiente \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron las accionantes para refutar que \u00abno &nbsp;es cierto que el secuestro solo pueda recaer sobre cosas corporales\u00bb, &nbsp;pues armonizados los art\u00edculos 2275 y 2240 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, tambi\u00e9n son susceptibles de dicha medida los bienes &nbsp;ra\u00edces como los que se involucran dentro de los derechos &nbsp;hereditarios de la ejecutada, y que \u00abel &nbsp;secuestre act\u00faa como mandatario de los individuos que se &nbsp;disputan el bien [por &nbsp;lo que] &nbsp;debe concurrir al proceso de sucesi\u00f3n en la calidad se\u00f1alada &nbsp;para velar por los derechos hereditarios que le fueron encomendados &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por las querellantes, al &nbsp;disponer el secuestro de derechos herenciales dentro del ejecutivo &nbsp;singular de mayor cuant\u00eda n\u00b0 2009-00020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique &nbsp;los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia &nbsp;censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, &nbsp;carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada &nbsp;la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su &nbsp;cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;de primera instancia, mediante el cual se concedi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se advierte que para no desconocer los fines esenciales del Estado en &nbsp;los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, dentro de los cuales est\u00e1n la &nbsp;efectividad de los principios, derechos y deberes all\u00ed &nbsp;estatuidos, en los jueces de tutela \u00abest\u00e1 &nbsp;establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar &nbsp;extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores (CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01), realizando para ello un &nbsp;estudio panor\u00e1mico del caso y adoptar las medidas que estime &nbsp;pertinentes para resguardar las garant\u00edas superiores y &nbsp;conjurar la vulneraci\u00f3n o amenaza que encuentre probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del tema, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y &nbsp;reiterada (T-138\/93, &nbsp;T-231\/94, T-310\/95, entre otras), precisando en esta \u00faltima &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no &nbsp;debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que &nbsp;cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor &nbsp;debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de &nbsp;los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y &nbsp;necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en &nbsp;materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente, sino que en &nbsp;algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean&nbsp;extra &nbsp;o ultra&nbsp;petita.&nbsp;Argumentar lo contrario significar\u00eda &nbsp;que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, &nbsp;o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el &nbsp;derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, &nbsp;toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida &nbsp;oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del &nbsp;Estado social de derecho\u00bb &nbsp;(CC T-310\/95, citado y reiterado en T-400\/96, T-450\/98, SU-484\/08, &nbsp;SU-195\/12, entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, habilitado &nbsp;el juez excepcional para proteger las garant\u00edas &nbsp;fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, observa la Sala que, en este caso, la concesi\u00f3n &nbsp;oficiosa del resguardo procede para proteger las prerrogativas &nbsp;derivadas del debido proceso, vulneradas por el juez de instancia en &nbsp;relaci\u00f3n con las cautelas sobre derechos hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque las actoras enfilaron su reclamo contra los autos del 17 de &nbsp;enero y 1\u00b0 de abril de 2022, donde, en su orden, se deneg\u00f3 &nbsp;y se ratific\u00f3, la improcedencia de nombrar un abogado y un &nbsp;perito avaluador como \u00abdependientes\u00bb &nbsp;de la secuestre de los \u00abderechos &nbsp;hereditarios\u00bb &nbsp;de la demandada dentro del ejecutivo n\u00b0 2009-00020, el estudio &nbsp;constitucional realizado por el tribunal a-quo &nbsp;y que esta Corte avala, se remonta a la g\u00e9nesis de dicha &nbsp;problem\u00e1tica, la cual surgi\u00f3 tras la incursi\u00f3n &nbsp;en yerros de procedibilidad del amparo, principalmente de orden &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;empezar, se precisa que si bien la co-accionante Yolanda Botero Arias &nbsp;fue una de las acreedoras que promovi\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de herencia yacente de Luis Horacio Jaime Soto y Margarita Soto de &nbsp;Soto, una vez que al juicio concurrieron los herederos, la naturaleza &nbsp;y por ende el tratamiento del asunto se transforma en proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n, por tanto, es bajo tales reglas que en adelante debe &nbsp;surtirse el tr\u00e1mite. De ah\u00ed que como la se\u00f1ora &nbsp;Botero Arias no es acreedora hereditaria, sino que lo es respecto de &nbsp;un causahabiente, sin perjuicio de las cautelas pertinentes, debe &nbsp;buscar la satisfacci\u00f3n de la deuda a trav\u00e9s de proceso &nbsp;ejecutivo separado e independiente del sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, dentro del referido liquidatorio, est\u00e1 descartada &nbsp;la injerencia de la hoy tutelante respecto de la administraci\u00f3n &nbsp;y manejo de los bienes que puedan hacer parte del acervo herencial, y &nbsp;tambi\u00e9n le es ajena su participaci\u00f3n en la diligencia &nbsp;de inventarios y aval\u00faos en tanto no es una de las personas a &nbsp;quienes convoca el art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;lo que s\u00f3lo deber\u00e1 esperar a que se supere dicha etapa &nbsp;y cuando se consolide el derecho de herencia en cabeza de la heredera &nbsp;que es su deudora, intervenir para que se haga efectivo el pago de su &nbsp;acreencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las circunstancias descritas, se observa que dentro del ejecutivo &nbsp;promovido por la se\u00f1ora Botero Arias, el funcionario &nbsp;accionado, quien tambi\u00e9n conoce del juicio de sucesi\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de auto del 2 de diciembre de 2020 y 9 de febrero de &nbsp;2021, decret\u00f3 el \u00abembargo &nbsp;y secuestro &nbsp;del derecho real de herencia que le pudiere corresponder\u00bb &nbsp;a la ejecutada Clara In\u00e9s Soto, dirigido a la sucesi\u00f3n &nbsp;de su padre Luis Horacio Soto Correa, y luego el 19 de marzo de 2021, &nbsp;respecto del sucesorio de su progenitora Margarita Soto V\u00e1squez &nbsp;(ambas sucesiones acumuladas bajo la radicaci\u00f3n 2009-00030). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, dentro del referido sucesorio, el despacho convocado tom\u00f3 &nbsp;nota mediante prove\u00eddo del 8 de abril de 2021, atendiendo as\u00ed &nbsp;lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab[e]l &nbsp;[embargo] &nbsp;de &nbsp;derechos o cr\u00e9ditos que la persona contra quien se decrete el &nbsp;embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicar\u00e1 al juez &nbsp;que conozca de \u00e9l para los fines consiguientes, y se &nbsp;considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha de recibo de la &nbsp;comunicaci\u00f3n en el respectivo despacho judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;pese a que la norma en cita no comprende la cautela de secuestro, el &nbsp;juzgado la a\u00f1adi\u00f3 en su disposici\u00f3n, torn\u00e1ndose &nbsp;defectuosa la actuaci\u00f3n porque tras encontrarse perfeccionado &nbsp;el embargo de los referidos derechos hereditarios, en sede de &nbsp;reposici\u00f3n del denegatorio proferido el 23 de abril de 2021, &nbsp;con auto del 24 de mayo del mismo a\u00f1o reiter\u00f3 tal &nbsp;medida, y para materializarla nombr\u00f3 \u00aba &nbsp;Rubiela del Socorro Marulanda Ram\u00edrez\u00bb &nbsp;librando comisi\u00f3n para para llevar a cabo dicha diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte advierte, como tambi\u00e9n lo hizo la &nbsp;colegiatura de primer grado, que el hecho de estar garantizado que el &nbsp;acreedor persiga el patrimonio de su deudor, y que para el caso &nbsp;examinado la parte ejecutante acudi\u00f3 a los derechos &nbsp;hereditarios, la efectividad de tal cautela en el momento s\u00f3lo &nbsp;est\u00e1 comprendida en una expectativa pues, por el estado en que &nbsp;se encuentra el juicio de sucesi\u00f3n, de la masa insoluta- &nbsp;herencia, a\u00fan no se ha definido la cuota parte que habr\u00eda &nbsp;de constituir el patrimonio de la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, sin que sea menester ahondar en otras disquisiciones jur\u00eddicas, &nbsp;se establece que ser\u00e1 s\u00f3lo hasta cuando el dominio y\/o &nbsp;posesi\u00f3n de los bienes que componen la herencia pasen a favor &nbsp;de la heredera Clara In\u00e9s Soto, que la co-accionante Yolanda &nbsp;Botero Arias podr\u00e1 solicitar al accionado, la eficacia de las &nbsp;medidas cautelares y la consecuente satisfacci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n, para lo cual, proceder\u00e1 el secuestro, el &nbsp;aval\u00fao y el eventual remate de los bienes suficientes que &nbsp;garanticen el pago de la obligaci\u00f3n, sean muebles o inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como devienen infundadas las aspiraciones en relaci\u00f3n &nbsp;con la conformaci\u00f3n del patrimonio de la ejecutada y la actual &nbsp;administraci\u00f3n del mismo, una vez se materialice la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de la correspondiente cuota herencial, dentro de &nbsp;la ejecuci\u00f3n proceder\u00e1n las etapas antes enunciadas con &nbsp;la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia a que haya &nbsp;lugar, para lo cual la se\u00f1ora Botero Arias cuenta con &nbsp;representante judicial. En lo que refiere a la secuestre &nbsp;co-demandante, basta se\u00f1alar que como de lo antedicho emerge &nbsp;improcedente su intervenci\u00f3n en el proceso ejecutivo, su &nbsp;pretensi\u00f3n tutelar igualmente lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;discordancia observada respecto a la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;adelantada por el accionado, configura un yerro procedimental &nbsp;absoluto, &nbsp;ya &nbsp;que, como qued\u00f3 visto, al apresurarse a secuestrar una masa &nbsp;indivisa y por tanto indeterminada en lugar de esperar a que se &nbsp;consolidara el derecho en cabeza del ejecutado, comoquiera que, con &nbsp;la orden de secuestrar una masa indivisa, actu\u00f3 al margen del &nbsp;procedimiento desconociendo con ello su funci\u00f3n como garante &nbsp;de los derechos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional, acogida por esta Corte, indica que se &nbsp;incurre en el desafuero en comento &nbsp;cuando el juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la necesidad de intervenci\u00f3n de esta particular justicia, se &nbsp;ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad &nbsp;razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela &nbsp;pueden intervenir en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en &nbsp;una flagrante desviaci\u00f3n del mismo, en tanto que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, &nbsp;11 may. 2022, rad. 00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se &nbsp;ratificar\u00e1 la sentencia estimatoria de primer grado y con ello &nbsp;las \u00f3rdenes impartidas para corregir la actuaci\u00f3n &nbsp;defectuosa del accionado, atendiendo las disposiciones legales que &nbsp;rigen la tem\u00e1tica abordada en esta excepcional sede jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10434-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10434-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00327-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}