{"id":66068,"date":"2024-05-20T20:57:14","date_gmt":"2024-05-20T20:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10440-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:14","slug":"stc10440-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10440-2022\/","title":{"rendered":"STC10440 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10440-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10440-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02501-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Octavio Mendoza &nbsp;Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los &nbsp;Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Villa de Leyva, y citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso o &nbsp;Civil del Circuito de Tunja se tramit\u00f3 el proceso &nbsp;reivindicatorio de radicado &nbsp;N\u00ba 15001310300420110035401. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, Norby Palacios Trivi\u00f1o present\u00f3 proceso &nbsp;reivindicatorio en su contra con el fin de recuperar la posesi\u00f3n &nbsp;del lote No. 7 ubicado en zona rural de Villa de Leyva, del que &nbsp;conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y en el &nbsp;que present\u00f3 en reconvenci\u00f3n, demanda de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en sentencia de 8 de noviembre de 2017, se desestimaron las &nbsp;pretensiones reivindicatorias y se accedi\u00f3 a las de &nbsp;pertenencia, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el Tribunal Superior &nbsp;accionado el 31 de mayo de 2018, acogi\u00f3 la aspiraci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y neg\u00f3 la pertenencia acumulada, providencia, &nbsp;en la que se reconocieron los frutos naturales causados y las mejoras &nbsp;efectuadas en el predio en cuesti\u00f3n, cuyo valor habr\u00eda &nbsp;de determinarse en tr\u00e1mite incidental, al que dio inicio la &nbsp;se\u00f1ora Palacios Trivi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, evacuado el procedimiento de rigor, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Tunja el 21 de julio de 2021 reconoci\u00f3 &nbsp;$115\u00b4805.234 por mejoras y $120\u00b4805.292 por frutos &nbsp;civiles, valores que compensados arrojaron un saldo a cargo del &nbsp;poseedor accionante por $5\u00b4000.058, decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada el 16 de diciembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir del accionante, las referidas providencias desconocen sus &nbsp;derechos fundamentales, toda vez que incurren en v\u00edas de hecho &nbsp;por defectos sustantivo e indebida valoraci\u00f3n probatoria, por &nbsp;cuanto, no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2531 del &nbsp;C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n a sus pretensiones; su actuar &nbsp;no fue de mala fe como se afirm\u00f3 por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas las que desconocieron la presunci\u00f3n de &nbsp;buena fe; el juramento estimatorio fue presentado por la incidentante &nbsp;en forma extempor\u00e1nea, y el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, proh\u00edbe que se reconozca suma superior a &nbsp;la reclamada, por lo que esa prueba no debi\u00f3 ser tenida en &nbsp;cuenta, adem\u00e1s que, se calificaron ciertas construcciones como &nbsp;mejoras \u00fatiles y no como necesarias, siendo esta \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda la que debi\u00f3 acogerse frente a esas obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que, a su favor, deben reconocerse las mejoras valoradas en &nbsp;$264\u00b4575.000, conforme al dictamen pericial aportado al &nbsp;proceso, de lo que resultar\u00eda a su favor y a cargo de su &nbsp;contraparte un saldo de $189\u00b4441.466, despu\u00e9s de &nbsp;realizada la compensaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo narrado, pidi\u00f3 dejar sin efectos las &nbsp;providencias de 21 de julio y de 16 de diciembre, ambas de 2021, &nbsp;para que, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n que se ajuste &nbsp;a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la &nbsp;citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Tunja comparti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;del expediente radicado &nbsp;con el No. 2011-00354, contentivo del proceso declarativo y del &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de mejora y frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;el momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Octavio &nbsp;Mendoza Morales dirige &nbsp;el reclamo &nbsp;constitucional contra las providencias proferidas el 21 de julio de &nbsp;2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito a trav\u00e9s de la &nbsp;cual resolvi\u00f3 reconocer a su favor la suma de $115\u00b4805.034 &nbsp;por concepto de mejoras necesarias, y de Norby Palacios Trivi\u00f1o &nbsp;$120\u00b4805.292 por frutos civiles, montos que despu\u00e9s de &nbsp;ser compensados arrojan un valor a cargo del primero y a favor de la &nbsp;segunda por $5\u00b4000.258, y la de 16 de diciembre de 2021 por la &nbsp;que el &nbsp;Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;a juicio del accionante, tales determinaciones que se adoptaron en el &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de frutos y mejoras, promovido por &nbsp;Norby Palacios Trivi\u00f1o contra Octavio Mendoza Morales en el &nbsp;proceso declarativo radicado con el No. 2011-00354, son constitutivas &nbsp;de v\u00edas de hecho, puesto que carecen de motivaci\u00f3n, &nbsp;parten de supuestos no probados, no analizaron en conjunto el acervo &nbsp;probatorio que permit\u00eda verificar el reconocimiento de todas &nbsp;las mejoras reclamadas, y la falta de acreditaci\u00f3n de los &nbsp;frutos reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, &nbsp;debe se\u00f1alarse que &nbsp;la Sala \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la providencia de &nbsp;segunda instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de &nbsp;manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede, &nbsp;y &nbsp; examinada la misma, con el l\u00edmite propio del juez &nbsp;constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el &nbsp;resultado de una correcta interpretaci\u00f3n de las normas que &nbsp;resultaban aplicables al asunto objeto de examen, aunado a la &nbsp;cuidadosa valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas, por lo que &nbsp;no puede calificarse de antojadiza o caprichosa y menos desconocedora &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;fundamenta en que, el Tribunal Superior accionado confirm\u00f3 el &nbsp;auto apelado, tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se encuentra ajustada la determinaci\u00f3n del a quo, al referir &nbsp;que el reconocimiento de las mejoras \u00fatiles, resulta &nbsp;procedente, cuando el poseedor es de buena fe, aqu\u00ed y como se &nbsp;indic\u00f3 al resolver el tr\u00e1mite principal, tal aspecto se &nbsp;desvirt\u00faa por la conducta de la parte del predio a &nbsp;reivindicar, an\u00e1lisis que por supuesto, resultaba necesario &nbsp;para resolver el reconocimiento aqu\u00ed dado (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, no es de recibo que se tomara la totalidad de las mejoras &nbsp;que se verificaron al momento de que se realizara el peritaje &nbsp;decretado de oficio, si se tiene en cuenta que existen varias que se &nbsp;realizaron con posterioridad al momento en que el legislador, ha &nbsp;indicado que debe hacerse tal reconocimiento, situaci\u00f3n que &nbsp;dej\u00f3 ver la falladora, al tomar en cuenta la inspecci\u00f3n &nbsp;realizada, como el dictamen rendido en la actuaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, estudiada la cuantificaci\u00f3n de los frutos, se &nbsp;evidencia que su an\u00e1lisis se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis &nbsp;en los diferentes dict\u00e1menes, consecuencia obligada de cuanto &nbsp;se viene razonando, es la de que las inferencias que contiene la &nbsp;decisi\u00f3n apelada se acompasan con lo que vierte la realidad &nbsp;procesal y las respectivas peritaciones, y por tanto, no est\u00e1 &nbsp;demostrada la necesidad de reducir la condena por frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;teniendo en cuenta que, conforme a las caracter\u00edsticas, &nbsp;especificidades y particularidades de cada una de las construcciones &nbsp;del predio y las pruebas obrantes en el expediente, entre las que &nbsp;destac\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial realizada en el proceso &nbsp;primigenio, las fotograf\u00edas y los dict\u00e1menes periciales &nbsp;practicados, la juez de conocimiento procedi\u00f3 a clasificar las &nbsp;mejoras \u00fatiles y las necesarias, y a darles el valor que &nbsp;correspond\u00eda, y lo mismo &nbsp;hizo para verificar los frutos generados a partir del inicio de la &nbsp;posesi\u00f3n, tomando como base la experticia rendida por el &nbsp;perito Juan Carlos Moso, por ajustarse a los par\u00e1metros &nbsp;legales para calcularlos, lo que no fue estudiado por los otros dos &nbsp;peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;censurada se fundament\u00f3 en las pruebas obrantes en el proceso, &nbsp;las que analiz\u00f3 en conjunto, como lo establece el art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, y a las que les dio el &nbsp;valor probatorio que la ley les otorga, en especial brindando las &nbsp;razones del porqu\u00e9 se acogi\u00f3 la pericia rendida por el &nbsp;experto Juan Carlos Moso, con prelaci\u00f3n sobre los otros &nbsp;dict\u00e1menes, el juramento estimatorio y las pretensiones &nbsp;econ\u00f3micas demandadas, sin dejar de lado que el &nbsp;a quo &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia los motivos que llevaron a reconocer &nbsp;unas mejoras, otras no, las circunstancias de tiempo, modo y lugar &nbsp;que concurr\u00edan para calcular el valor de los frutos y los &nbsp;par\u00e1metros que reg\u00edan cada concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los cuestionamientos del accionante, no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez, &nbsp;ante su expectativa de que en esta sede se efect\u00fae la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite &nbsp;reivindicatorio o se determine si las mismas fueron apreciadas &nbsp;correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, m\u00e1xime cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto f\u00e1ctico reprochado y dicha &nbsp;valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(Ver CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora, en &nbsp;relaci\u00f3n con las otras cr\u00edticas que eleva el actor, no &nbsp;puede olvidarse, que el reconocimiento de las mejoras y frutos &nbsp;siempre estuvo supeditado a que el accionante-incidentado es un &nbsp;poseedor de mala fe, como ciertamente fue catalogado en la sentencia &nbsp;de segunda instancia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Tunja, decisi\u00f3n que se encuentra en firme, y &nbsp;respecto a la que no cabe ning\u00fan an\u00e1lisis en este &nbsp;asunto, puesto que se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os, &nbsp;por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, fijado por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en 6 meses que deben transcurrir como plazo &nbsp;m\u00e1ximo, entre el hecho amenazante y la radicaci\u00f3n del &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que se hace extensiva a la queja referente a que no se dio aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo preceptuado en el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda en pertenencia, &nbsp;pues tal discusi\u00f3n se solvent\u00f3 en esa misma sentencia, &nbsp;y volver sobre lo mismo desconocer\u00eda el requisito en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente se &nbsp;aclara que si bien la acci\u00f3n de tutela fue igualmente dirigida &nbsp;frente al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n de las que pudiera haber adelantado fue &nbsp;reprochada a trav\u00e9s de esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia &nbsp;de lo expuesto en precedencia, se impone negar la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NEGAR &nbsp;el &nbsp;amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10440-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10440-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02501-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Octavio Mendoza &nbsp;Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}