{"id":66076,"date":"2024-05-20T20:57:14","date_gmt":"2024-05-20T20:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10452-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:14","slug":"stc10452-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10452-2022\/","title":{"rendered":"STC10452 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10452-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10452-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02598-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio &nbsp;Arbes Gordillo Trivi\u00f1o &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil Municipal, &nbsp;Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Primero &nbsp;Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito, todos de esa ciudad, la &nbsp;Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de esa ciudad y el Banco &nbsp;BBVA Colombia, y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el amparo constitucional No. 2022-00092-00, el &nbsp;proceso &nbsp;ejecutivo No. 012-2007-00093-00 y en el tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el &nbsp;Tribunal Superior accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento manifest\u00f3, que en el Juzgado Tercero Civil Municipal &nbsp;de Bucaramanga el &nbsp;Banco BBVA Colombia &nbsp;adelanta el proceso ejecutivo No. 012-2007-00093-00 en su contra, en &nbsp;el que se observa la \u00abparcializaci\u00f3n &nbsp;de la justicia en favor del demandante, no puede ser &nbsp;posible que los bancos tengan tan azotados a los deudores con un &nbsp;grave sistema financiero que no respeta los procesos, ni la situaci\u00f3n &nbsp;de las personas ni a\u00fan en proceso de insolvencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que, si bien ese asunto se encontraba suspendido por la negociaci\u00f3n &nbsp;de la deuda, el Juzgado de conocimiento continu\u00f3 con el remate &nbsp;de bienes, sin tener en cuenta el comienzo del inicio de insolvencia &nbsp;adelantado ante la Notar\u00eda 8\u00aa del C\u00edrculo de &nbsp;Bucaramanga, en el que se decret\u00f3 \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n de todas las actuaciones judiciales adelantadas en &nbsp;su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que interpuso una acci\u00f3n de tutela por las actuaciones &nbsp;adelantadas en las acciones ejecutiva y de insolvencia, en el primero &nbsp;por la subasta de su inmueble con una decisi\u00f3n injusta e &nbsp;\u00abilegal\u00bb &nbsp;de licitarlo mediante diligencia en la que se cometieron m\u00faltiples &nbsp;errores, y en el segundo al dar curso a una objeci\u00f3n a la &nbsp;negociaci\u00f3n de la deuda, pues el Juez lo volvi\u00f3 un &nbsp;tr\u00e1mite liquidatario, con lo que se incumpli\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 522 de C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, sin embargo, \u00abnadie &nbsp;le dijo nada\u00bb, &nbsp;ni siquiera el Tribunal en la sentencia de segunda instancia de 28 de &nbsp;junio de 2022, puesto que, en esa providencia, solo se atendieron las &nbsp;razones y las contestaciones de los accionados que \u00abincluso &nbsp;son mentirosas\u00bb, &nbsp;y no es justo que esa Corporaci\u00f3n diga que el remate de su &nbsp;predio fue legal, sin hacer nada contra esa decisi\u00f3n absurda y &nbsp;parcializada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en dichos argumentos, solicit\u00f3 revocar la &nbsp;sentencia constitucional proferida por el Tribunal &nbsp;de Bucaramanga &nbsp;\u00abque es violatoria del debido proceso y siempre lo ha sido\u00bb, &nbsp;al permitir que se aprobara una licitaci\u00f3n \u00abnula &nbsp;de nulidad absoluta por art. 455 del C.G.P. teniendo &nbsp;en cuenta que la nulidad se aleg\u00f3 con anterioridad al remate &nbsp;por el avalu\u00f3 nulo de nulidad absoluta, pero que de hecho se &nbsp;sabe que la justicia se puede pasar por alto lo que sea con un &nbsp;argumento que no sea jur\u00eddico, pero que se entienda como tal &nbsp;para sustentar y salen gananciosos\u00bb, &nbsp; para &nbsp;que en su lugar, &nbsp;se revisen las actuaciones adelantadas por los &nbsp;Juzgados Tercero Civil Municipal, Tercero Civil de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencia y la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, y orden\u00f3 el traslado a los accionados, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los procesos &nbsp;que motivaron esta tutela, para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga como vinculada &nbsp;manifest\u00f3 que, no ha vulnerado ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental del convocante, porque la g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n &nbsp;es la controversia por el remate de un inmueble en un proceso que &nbsp;cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;ese distrito judicial contest\u00f3 que, la providencia criticada &nbsp;fue la providencia emitida por el superior funcional en el tr\u00e1mite &nbsp;de una acci\u00f3n de tutela, sin endilgar ninguna conducta omisiva &nbsp;a ese despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Systemproup &nbsp;SAS como vinculada relat\u00f3 que, act\u00fao en el proceso &nbsp;ejecutivo adelantado contra el accionante, como apoderado especial &nbsp;del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura, pero no como acreedor &nbsp;del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, dijo que conoci\u00f3 &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela No. 2022-00069, actuaci\u00f3n en la &nbsp;que profiri\u00f3 fallo el 17 de junio de los corrientes, decisi\u00f3n &nbsp;que conlleva un criterio razonable que no puede ser tildado de &nbsp;caprichoso o arbitrario, y se fundament\u00f3 en la normativa &nbsp;aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Bucaramanga pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n, porque no present\u00f3 objeci\u00f3n &nbsp;en el proceso de insolvencia de persona natural adelantado por el &nbsp;solicitante, y no fue parte en ese asunto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia, ha se\u00f1alado de manera recurrente y uniforme &nbsp;que las decisiones que se adopten en virtud de una acci\u00f3n &nbsp;constitucional, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s &nbsp;ese mismo mecanismo excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se &nbsp;ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento &nbsp;de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida &nbsp;que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar &nbsp;un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la &nbsp;tutela busca garantizar\u00bb. (Corte &nbsp;Constitucional SU-1219 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si existieron equivocaciones &nbsp;o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, \u00e9stos &nbsp;no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, &nbsp;pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las &nbsp;figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, &nbsp;la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este &nbsp;\u00faltimo, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abEl &nbsp;legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan &nbsp;en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan &nbsp;el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb. &nbsp;(Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en &nbsp;STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;todo la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios en los que, de manera excepcional, procede &nbsp;la utilizaci\u00f3n de este mecanismo constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad del se\u00f1or Mauricio &nbsp;Arbes Gordillo Trivi\u00f1o &nbsp;se &nbsp;centra en el hecho que, el Tribunal Superior de Bucaramanga en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela No. 2022-00069-00 que promovi\u00f3 contra &nbsp;los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, el Banco BBVA &nbsp;Colombia, las Notar\u00eda S\u00e9ptima y Octava del C\u00edrculo &nbsp;de Bucaramanga, no concedi\u00f3 el amparo implorado para que se &nbsp;ordenara a los Juzgados de conocimiento declarar la nulidad de lo &nbsp;actuado a partir de los autos de 14 de diciembre de 2020 para el de &nbsp;ejecuci\u00f3n, e invalidar el de 23 de marzo de 2022 en la &nbsp;insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En aquel escrito de tutela manifest\u00f3 que, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la admisi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de las &nbsp;deudas, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del ejecutivo &nbsp;hipotecario radicado con el n\u00famero 2007-00193-01, que &nbsp;adelantaba el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias en su contra, quien acat\u00f3 la medida, exceptuando el &nbsp;tr\u00e1mite posterior al remate del bien adjudicado, a pesar de &nbsp;las m\u00faltiples solicitudes de nulidad radicadas porque el &nbsp;aval\u00fao del bien no estaba actualizado, las que fueron negadas &nbsp;y adjudic\u00f3 el inmueble, caus\u00e1ndole un perjuicio &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada &nbsp;la almoneda, como abogado y demandado interpuso los recursos &nbsp;ordinarios, pero el Juez los neg\u00f3, igual suerte aconteci\u00f3 &nbsp;con el extraordinario de queja pues el superior funcional lo &nbsp;\u00abrechaz\u00f3\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n formul\u00f3 incidente de nulidad antes del inicio &nbsp;del \u00abproceso &nbsp;de insolvencia\u00bb, &nbsp;negado igualmente, y como en la actualidad est\u00e1 en curso una &nbsp;alzada, estima que las providencias emitidas por cada uno de los &nbsp;Juzgados carecen de valor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 17 &nbsp;de junio de 2022, neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abla &nbsp;providencia confutada dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal &nbsp;y las actuaciones desplegadas por su hom\u00f3logo de ejecuci\u00f3n, &nbsp;no son lesivas de los derechos invocados por el tutelante, muy a &nbsp;pesar de ser contrarias a sus intereses, lo que de suyo no basta, &nbsp;vale decirlo, para conceder el amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Inconforme con lo resuelto, impugn\u00f3 el fallo porque en su &nbsp;sentir a la fecha se \u00abencontraba &nbsp;suspendido el litigio ejecutivo No. 193 de 2007, porque no hab\u00edan &nbsp;elaborado los oficios de adjudicaci\u00f3n del inmueble, ni &nbsp;resuelto los recursos interpuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga el 28 de julio de &nbsp;2022 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras &nbsp;considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la providencia reprochada, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE &nbsp;BUCARAMANGA, declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n presentada por &nbsp;David Alberto Santa Jaimes, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, &nbsp;dentro del proceso de negociaci\u00f3n de deudas del se\u00f1or &nbsp;Mauricio Arbes Gordillo, y remiti\u00f3 el diligenciamiento al &nbsp;Notario Octavo del C\u00edrculo de Bucaramanga, para que proceda a &nbsp;impartir el tr\u00e1mite que en derecho corresponda. Como &nbsp;fundamento de su decisi\u00f3n, dispuso: &nbsp;(\u2026) el disenso del &nbsp;objetante radica en la existencia, naturaleza y cuant\u00eda de la &nbsp;obligaci\u00f3n relacionada en la negociaci\u00f3n de deudas, &nbsp;toda vez que, al parecer del objetante, la misma no corresponde a la &nbsp;cuant\u00eda real, y a su vez, que \u00e9sta se encuentra saldada &nbsp;en virtud al remate y adjudicaci\u00f3n de unos bienes inmuebles, &nbsp;con ocasi\u00f3n a unas \u00f3rdenes judiciales proferidas por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bucaramanga, motivo por el cual, arguye que no se considera con &nbsp;calidad de acreedor dentro del presente tr\u00e1mite de insolvencia &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero advertir, que contrario a lo arg\u00fcido por el deudor, &nbsp;las providencias que ordenaron el remate de los aludidos inmuebles, &nbsp;as\u00ed como su adjudicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, se &nbsp;encuentran en firme, toda vez que, el remate y adjudicaci\u00f3n de &nbsp;los mismos, se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de diligencia de &nbsp;remate, llevada a cabo el 29 de Octubre de 2020, por la Notar\u00eda &nbsp;S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, conforme comisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado de conocimiento, y aprobada a trav\u00e9s de auto &nbsp;adiado 14 de diciembre de 2020, mediante el cual, a su vez, se orden\u00f3 &nbsp;oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Bucaramanga, en aras de inscribir el remate a nombre de David Alberto &nbsp;Santa Jaimes. Dichas decisiones judiciales, no fueron objeto de &nbsp;recurso alguno, luego las mismas quedaron debidamente ejecutoriadas y &nbsp;en firme, antes del auto que admiti\u00f3 iniciar el proceso de &nbsp;negociaci\u00f3n de deudas del se\u00f1or Mauricio Arbes Gordillo &nbsp;Trivi\u00f1o, el cual data 6 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo expuesto, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia precitada, se &nbsp;advierte que el presente proceso de insolvencia, no se puede &nbsp;adelantar en desconocimiento de los tr\u00e1mites establecidos &nbsp;dentro de procesos judiciales, donde ya se ha reconocido y otorgado &nbsp;un derecho a favor de un acreedor, previo a la admisi\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite de insolvencia del deudor, toda vez que, ello se &nbsp;prestar\u00eda para hacer un mal uso de los mecanismos dispuestos &nbsp;por el legislador, e ir en detrimento del prop\u00f3sito real, de &nbsp;la acci\u00f3n que ocupa al Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se advierte que los argumentos expuestos por el juzgado &nbsp;accionado para declarar fundada la objeci\u00f3n elevada por el &nbsp;se\u00f1or David Alberto Santa Jaimes, no resultan desbordados, ni &nbsp;caprichosos; por el contrario, est\u00e1n acordes con la &nbsp;informaci\u00f3n que obra en el expediente y, sobre todo, con las &nbsp;actuaciones de cursan en el proceso ejecutivo que all\u00ed se &nbsp;mencionan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas, de una parte porque el &nbsp;Tribunal cuestionado en la sentencia de tutela de segunda instancia &nbsp;analiz\u00f3 los fundamentos de hecho, as\u00ed como las &nbsp;pretensiones imploradas, que no eran otras m\u00e1s que se amparara &nbsp;la garant\u00eda fundamental al debido proceso, porque en sentir &nbsp;del se\u00f1or Mauricio &nbsp;Arbes Gordillo Trivi\u00f1o &nbsp;en &nbsp;el litigio ejecutivo adelantado en contra, deb\u00eda ser &nbsp;invalidado el auto de 14 de diciembre de 2020 &nbsp;mediante el cual se aprob\u00f3 la diligencia de remate, porque en &nbsp;la actualidad estaba en curso el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n &nbsp;de las deudas que promovi\u00f3, &nbsp;y &nbsp;que seg\u00fan el expediente digital fue admitido el 6 de julio &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;en la que luego de revisar los pleitos que la motivaron, no se &nbsp;advert\u00eda un proceder ilegitimo e irregular, pues contrario a &nbsp;lo afirmado las actuaciones se adelantaron de conformidad con la &nbsp;normativa que regula dichos asuntos, porque no era procedente &nbsp;pretender que al haber iniciado la negociaci\u00f3n de la deuda se &nbsp;pod\u00edan desconocer los derechos adquiridos con anterioridad, &nbsp;por el adjudicatario del bien subastado en el pleito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, no puede &nbsp;pretender el convocante controvertir las decisiones adoptadas por el &nbsp;fallador constitucional, con una acci\u00f3n del mismo linaje, &nbsp;m\u00e1xime, cuando en el caso en estudio no &nbsp;se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la &nbsp;jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, &nbsp;que la sentencia emitida por los funcionarios convocados hubiera sido &nbsp;producto de una situaci\u00f3n de fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se se\u00f1ala al accionante que puede solicitar ante la &nbsp;Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela No. 2022-00069-00 &nbsp;sea escogida para su eventual revisi\u00f3n, escenario jur\u00eddico &nbsp;donde puede intervenir para alegar las inconformidades respecto del &nbsp;fallo proferido, y en caso de no quedar seleccionada, a\u00fan &nbsp;cuenta con el recurso de insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Declarar &nbsp;Improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio &nbsp;Arbes Gordillo Trivi\u00f1o &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a los Juzgados Tercero Civil Municipal, &nbsp;Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Primero &nbsp;Civil del Circuito, Doce Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, &nbsp;Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de esa Ciudad y el Banco &nbsp;BBVA Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional SU-627 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2015: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10452-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10452-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02598-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio &nbsp;Arbes Gordillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}