{"id":66087,"date":"2024-05-20T20:57:14","date_gmt":"2024-05-20T20:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10469-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:14","slug":"stc10469-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10469-2022\/","title":{"rendered":"STC10469 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10469-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10469-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01269-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se profiri\u00f3 el 5 de julio de 2022 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovi\u00f3 Carlos Arturo Figueredo Molina contra &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Cuarto &nbsp;Laboral del Circuito de esa localidad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;al &nbsp;debido proceso, \u00abdeterminado &nbsp;en los principios in dubio pro operario, favorabilidad y condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa para el trabajador\u00bb, &nbsp;que dice vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 se \u00abordene &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que deje sin efecto la sentencia &nbsp;del 14 de febrero &nbsp;de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Carlos &nbsp;Arturo Figueredo Molina &nbsp;promovi\u00f3 demanda laboral contra el Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo &nbsp;Agropecuario -Fiduagraria SA-), en calidad de vocera y administradora &nbsp;del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS \u2013 PAR ISS, &nbsp;con la finalidad de que \u00abse &nbsp;declarara la existencia de un contrato de trabajo del 29 de febrero &nbsp;de 1980 al 20 de diciembre de 1993 momento en que fue desvinculado de &nbsp;manera injusta\u00bb; &nbsp;en consecuencia, \u00abse &nbsp;condenara al reintegro en el mismo cargo u otro de igual o superior &nbsp;categor\u00eda, junto al pago de salarios insolutos, reajustes, &nbsp;recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, desde su &nbsp;despido y, hasta cuando se verificara el reinicio de labores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 23 de julio de 2010, se reconoci\u00f3 la &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n laboral y se negaron las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n esta \u00faltima que apel\u00f3 el &nbsp;actor, siendo confirmada con providencia del 30 de septiembre de &nbsp;2013. Contra ese fallo el demandante formul\u00f3 recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, que fue desestimado con &nbsp;determinaci\u00f3n del 14 de febrero de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abla &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral no aplic\u00f3 la convenci\u00f3n &nbsp;1991-1994, con su an\u00e1lisis de precisar que no se requer\u00eda &nbsp;solemnidad para probar si era el mayoritario el sindicato y aun &nbsp;cuando probado el reconocimiento de un derecho convencional\u00bb; &nbsp;y que ante \u00abla\u2026 &nbsp;necesidad de probar que ese sindicato era mayoritario, correspond\u00eda &nbsp;-en cumplimiento del mandato de los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp;constitucionales- hacer prevalecer el derecho sustantivo, sometiendo &nbsp;la funci\u00f3n administradora al imperio de la Ley que determinaba &nbsp;no poder existir m\u00e1s de un sindicato y otorgarle la facultad &nbsp;al sindicato mayoritario\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que se desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;26 del decreto ley 2351 de 1965, \u00abque &nbsp;orienta la prohibici\u00f3n de coexistir m\u00e1s de un sindicato &nbsp;y que subsiste el mayoritario\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abse &nbsp;impon\u00eda tener como \u00fanico y mayoritario el que pact\u00f3 &nbsp;con el ISS entre 1991 y 1994, la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;aplicable al actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u2026 se ajust\u00f3 a las normas que &nbsp;regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n sobre el tema que fue objeto del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, respetando los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no &nbsp;es que esta Sala haya desconocido los derechos del demandante como se &nbsp;quiere hacer ver, sino que se aclar\u00f3 que ante la falta de &nbsp;comprobaci\u00f3n del car\u00e1cter mayoritario del sindicato o &nbsp;que el mismo agrupara al menos la tercera parte de los trabajadores &nbsp;del ISS, por disposici\u00f3n expresa del texto convencional, o que &nbsp;estaba afiliado al sindicato suscribiente, no era posible el &nbsp;otorgamiento de sus beneficios\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;se aprecia que la providencia de casaci\u00f3n se haya apartado de &nbsp;la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o &nbsp;voluntad, es decir, la decisi\u00f3n del conflicto planteado fue &nbsp;una consecuencia del examen de sus elementos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta asegur\u00f3 &nbsp;que la \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;adoptada por ese despacho se dio atendiendo la normatividad aplicable &nbsp;al caso y la decisi\u00f3n fue avalada por el superior funcional, &nbsp;as\u00ed como por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del corte &nbsp;Suprema, no existiendo vulneraci\u00f3n alguna por parte de ese &nbsp;juzgado frente al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, habida cuenta que \u00ablo &nbsp;resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a &nbsp;derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso &nbsp;en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor reiter\u00f3 que el \u00ab\u2026 &nbsp;defecto endilgado es\u2026 [la] exigencia de probar que era el &nbsp;sindicato mayoritario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de &nbsp;la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el Sindicato y el ISS &nbsp;para la vigencia 1992 a 1994\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ab[d]e &nbsp;esa prueba se ocup\u00f3 el art\u00edculo 26 del D.L. 2351 de &nbsp;1965, al reglar la forma de probar cuando era mayoritario un &nbsp;sindicato excluyendo la coexistencia de m\u00e1s de un sindicato de &nbsp;base y para todos los efectos correspond\u00eda al sindicato &nbsp;mayoritario la representaci\u00f3n de los trabajadores en la &nbsp;contrataci\u00f3n colectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abprobar &nbsp;el sindicato mayoritario porque la convenci\u00f3n lo determinaba, &nbsp;en vez de aplicar la Ley que lo defin\u00eda \u00fanico y &nbsp;mayoritario el que suscribiera la convenci\u00f3n, es aplicar la &nbsp;sub norma contractual, en vez de aplicar la Ley, que no requiere de &nbsp;esa carga probatoria, pues no requiere ser probada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;de 14 de febrero de 2022 (SL506-2022), que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n que se formul\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida &nbsp;cuenta que la sede judicial acusada, explic\u00f3 los motivos por &nbsp;los cuales no era posible acceder al reintegro que deprec\u00f3 el &nbsp;demandante, aspecto sobre el cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026, &nbsp;corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivoc\u00f3 al &nbsp;determinar que al actor no le resultaba aplicable la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tales efectos, se tiene la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &nbsp;1992-1994, con vigencia desde el 1\u00b0 de noviembre de 1992 hasta el &nbsp;31 de octubre de 1994, suscrita entre el extinto ISS y su sindicato, &nbsp;estipul\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo &nbsp;Preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo es el resultado del &nbsp;acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad &nbsp;de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros &nbsp;Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de &nbsp;Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado el tres (3) &nbsp;de diciembre de 1992. El Sindicato Nacional de Trabajadores del &nbsp;Seguro Social, para efectos de la presente Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los &nbsp;Funcionarios de la Seguridad Social al Servicio del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha &nbsp;dividido en dos T\u00edtulos con sus correspondientes cap\u00edtulos &nbsp;y articulado. El T\u00edtulo Primero corresponde a los Trabajadores &nbsp;Oficiales al servicio del Instituto vinculado a la planta de personal &nbsp;y el T\u00edtulo Segundo corresponde a los Funcionarios de &nbsp;Seguridad Social al servicio del Instituto (f.\u00b0 17 del cuaderno &nbsp;del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n &nbsp;beneficiarios de la presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, &nbsp;los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del &nbsp;Instituto, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;del Decreto Ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de &nbsp;esta norma asuman tal categor\u00eda, que sean afiliados al &nbsp;Sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios &nbsp;de esta convenci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo &nbsp;establecido en el presente art\u00edculo, el Sindicato Nacional &nbsp;acreditar\u00e1 ante el Instituto su representaci\u00f3n &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal que se &nbsp;hubieran retirado entre el primero (1o.) de noviembre de mil &nbsp;novecientos noventa y dos y la fecha de legalizaci\u00f3n de la &nbsp;presente Convenci\u00f3n, ser\u00e1n beneficiarios \u00fanica y &nbsp;exclusivamente del incremento salarial pactado en esta Convenci\u00f3n &nbsp;(f.\u00b0 18 del cuaderno del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, a trav\u00e9s de una s\u00f3lida jurisprudencia, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha estimado que resulta aplicable la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales &nbsp;al servicio del extinto ISS, a quienes se les ha reconocido tal &nbsp;calidad judicialmente, en virtud de la declaraci\u00f3n de la &nbsp;existencia de un contrato realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso del reconocimiento de la extensi\u00f3n de beneficios de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004 con fundamento en el &nbsp;car\u00e1cter mayoritario del sindicato, esta Sala expres\u00f3 &nbsp;recientemente en CSJ SL3142-2021: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente al segundo problema planteado, tampoco le asiste raz\u00f3n &nbsp;a la recurrente al afirmar que el Juez plural se equivoc\u00f3 al &nbsp;hacerle extensivos al actor de manera autom\u00e1tica los &nbsp;beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en la &nbsp;entidad para los a\u00f1os 2001-2004. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 5.\u00ba &nbsp;del Decreto 3135 de 1968 el Instituto de Seguros Sociales fue &nbsp;constituido como empresa industrial y comercial del Estado, en &nbsp;consecuencia, sus servidores por regla general ten\u00edan la &nbsp;condici\u00f3n de trabajadores oficiales. En esa perspectiva, al &nbsp;declararse la existencia de un contrato realidad, el actor tuvo tal &nbsp;condici\u00f3n, toda vez que no se acredit\u00f3 que desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;cargos de direcci\u00f3n y confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el accionante fue beneficiario de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo en la medida que el sindicato que la suscribi\u00f3 &nbsp;agrupaba a la mayor\u00eda de los trabajadores de la entidad. &nbsp;N\u00f3tese que el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2351 &nbsp;de 1965, establece que al ser dicho instrumento suscrito por un &nbsp;sindicato mayoritario, es aplicable a todos los servidores de la &nbsp;entidad sean o no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el art\u00edculo 1.\u00ba de la convenci\u00f3n colectiva vigente &nbsp;2001-2004 y que se acusa como err\u00f3neamente apreciada por el &nbsp;Tribunal, reconoce a Sintraseguridadsocial como \u00absindicato &nbsp;mayoritario\u00bb y en la cl\u00e1usula 3\u00aa las partes &nbsp;estipularon lo siguiente (f.\u00ba 28): &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n &nbsp;beneficiarios de la presente convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las &nbsp;normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas &nbsp;normas asuman tal categor\u00eda que sean afiliados al Sindicato &nbsp;Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no &nbsp;renuncien expresamente a los beneficios de esta convenci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 37, 38 y &nbsp;subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo). Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo establecido &nbsp;en el presente art\u00edculo, el ISS le reconoce su representaci\u00f3n &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ser\u00e1n beneficiarios de la presente Convenci\u00f3n Colectiva &nbsp;de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de &nbsp;personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, &nbsp;ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, &nbsp;ASBAS, ASDOAS, ACITEQ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala en controversias en las que se han estudiado &nbsp;situaciones similares a la presente, al analizar dichas disposiciones &nbsp;concluy\u00f3 que las garant\u00edas de la citada convenci\u00f3n &nbsp;se extienden a todos los servidores del ISS vinculados mediante &nbsp;contrato de trabajo, por tratarse de un sindicato mayoritario (CSJ &nbsp;SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, CSJ SL5165-2017 y CSJ SL4344-2020). &nbsp;Precisamente, en la primera providencia referida la Corporaci\u00f3n &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda &nbsp;alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es as\u00ed, es &nbsp;menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el &nbsp;asunto sub examine, agrupa a m\u00e1s de la tercera parte de los &nbsp;trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de &nbsp;febrero de 2003 rad. 18253, agosto 5 de 2003 rad. No. 20458 y &nbsp;septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta \u00faltima dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es &nbsp;mayoritario, no necesariamente debe establecerse a trav\u00e9s del &nbsp;censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los &nbsp;cuales pueden acudir las partes y el Juez\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;lugar a duda, el contenido y aprobaci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;convencional transcrita, indican que SINTRAISS actu\u00f3 como &nbsp;sindicato mayoritario \u2026\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la extensi\u00f3n de los beneficios convencionales ampara &nbsp;igualmente a quienes se declare que tuvieron la calidad de &nbsp;trabajadores oficiales, en virtud de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las &nbsp;formalidades, as\u00ed no se les hubieren descontado las cuotas por &nbsp;beneficio convencional previstas en el art\u00edculo 39 del Decreto &nbsp;2351 de 1965, modificado por el art\u00edculo 68 de la Ley 50 de &nbsp;1990, pues en esos casos la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;convencionales es autom\u00e1tica (Resaltado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo trascrito se extracta que el reconocimiento mayoritario del &nbsp;sindicato deviene textualmente de cuerpo de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo 2001-2004 cuando la parte final del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la misma menciona: \u00abPara efectos de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de lo establecido en el presente art\u00edculo, el ISS le reconoce &nbsp;su representaci\u00f3n mayoritaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteamiento &nbsp;que tambi\u00e9n se ha desarrollado en sentencias como CSJ &nbsp;SL1907-2014, CSJ SL5165-2017, CSJ SL12400-2016, CSJ SL4237-2019, CSJ &nbsp;SL3991-2019 y CSJ SL4344-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en lo concerniente a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &nbsp;1996-1999 de la misma entidad, esta Corte reconoci\u00f3 el &nbsp;car\u00e1cter mayoritario del sindicato suscribiente a partir de la &nbsp;interpretaci\u00f3n del texto convencional cuyo art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;era expreso al manifestar que el Instituto de Seguros Sociales &nbsp;reconoc\u00eda a Sintraiss \u00abcomo SINDICATO MAYORITARIO de &nbsp;conformidad con el Art\u00edculo 357 C.S.T.\u00bb, como bien se &nbsp;desarroll\u00f3 en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2004, rad. 21620, &nbsp;en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s, resulta cierto, que el Tribunal inaplic\u00f3 la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo con fundamento en que la &nbsp;demandante debi\u00f3 demostrar que el n\u00famero de afiliados &nbsp;al sindicato exced\u00eda de la tercera parte de los trabajadores &nbsp;oficiales al servicio de la empleadora a nivel nacional, en sujeci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 471 del C.S.T.; independiente de &nbsp;dar por establecido, que la convenci\u00f3n colectiva celebrada &nbsp;entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores dispusiera \u201cuna &nbsp;aplicaci\u00f3n general para todos los trabajadores oficiales\u201d &nbsp;(folio 295); y no obstante, haber obtenido del hecho 18 de la &nbsp;confesi\u00f3n ficta, \u201cla condici\u00f3n de mayoritario del &nbsp;sindicato\u201d (folio 296). &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;por la Corte los medios de convicci\u00f3n denunciados por el &nbsp;recurrente como mal apreciados, se obtiene objetivamente lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el texto de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo (folios 150 al &nbsp;228), aparece en su art\u00edculo 1\u00ba, que el INSTITUTO DE &nbsp;SEGUROS SOCIALES reconoce a SINTRAISS \u201ccomo SINDICATO &nbsp;MAYORITARIO de conformidad con el Art\u00edculo 357 C.S.T.\u201d &nbsp;(folio 153) (el subrayado est\u00e1 por fuera de texto); y en el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba, se dice que son beneficiarios de dicho &nbsp;acuerdo convencional, \u201clos trabajadores oficiales vinculados a &nbsp;la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales\u201d &nbsp;(ib\u00eddem), afiliados al sindicato o que, sin serlo, \u201cno &nbsp;renuncien expresamente a los beneficios de esta convenci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 37, 38 y &nbsp;subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo)\u201d (ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al reparo por la valoraci\u00f3n de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva (folios 151 a 228), vigente del 1\u00ba de noviembre de &nbsp;1996 al 31 de octubre de 1999, la Sala ya ha expresado que del &nbsp;acuerdo plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba, en concordancia con &nbsp;los preceptos legales all\u00ed enunciados, se establece claramente &nbsp;que la representaci\u00f3n de los trabajadores en la negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva le corresponde a la organizaci\u00f3n que agrupa a la &nbsp;mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, es decir, a la &nbsp;mitad m\u00e1s uno de los empleados de la entidad; y que la prueba &nbsp;en comento evidencia que SINTRAISS represent\u00f3 a los &nbsp;trabajadores en la contrataci\u00f3n colectiva, en situaci\u00f3n &nbsp;aceptada y reconocida expresamente por el INSTITUTO DE SEGUROS &nbsp;SOCIALES, no solamente, durante la negociaci\u00f3n colectiva, sino &nbsp;tambi\u00e9n al momento de suscribir la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;de trabajo, la cual fue resultado del desarrollo del ejercicio de la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en reciente pronunciamiento de febrero 27 de 2004, radicaci\u00f3n &nbsp;21278, precisamente al resolver un caso contra el mismo Instituto &nbsp;edificado sobre supuestos f\u00e1cticos similares a los presentados &nbsp;en el sub examine, tuvo la oportunidad de analizar el alcance del &nbsp;art\u00edculo primero de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;suscrita entre el ISS y SINATRAISS, razonando as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;En efecto, el Juez de alzada para negar la petici\u00f3n de &nbsp;reintegro consagrada en el art\u00edculo 5\u00ba de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo, adujo que no reposaba en el expediente prueba &nbsp;de los siguientes supuestos f\u00e1cticos, que a su vez son los &nbsp;mismos reproches que se le atribuyen: (i) que para la \u00e9poca de &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato laboral la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical agrupara a m\u00e1s de la tercera parte de los &nbsp;trabajadores de la entidad, (ii) que el trabajador fuera miembro &nbsp;firmante del acuerdo convencional, y (iii) que el actor se hubiere &nbsp;adherido despu\u00e9s de la firma de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;relaci\u00f3n con el primer reproche, advierte la Sala que, &nbsp;revisado el texto de la convenci\u00f3n colectiva (folios 29 a 83), &nbsp;cuya valoraci\u00f3n en verdad omiti\u00f3 el ad quem, en ella &nbsp;textualmente se expresa \u201cEL INSTITUTO, de una parte, y de la &nbsp;otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS &nbsp;SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personer\u00eda Jur\u00eddica &nbsp;otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el &nbsp;MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominar\u00e1 EL &nbsp;SINDICATO, quien act\u00faa como SINDICATO MAYORITARIO de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 357 CST y representante de las &nbsp;organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, &nbsp;ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, &nbsp;reconocen y aceptan tal representaci\u00f3n con el principio de &nbsp;autonom\u00eda sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. &nbsp;87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976\u201d.(folio 30, subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda &nbsp;alguna el reconocimiento por el I.S.S. &nbsp;de que la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es as\u00ed, es &nbsp;menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el &nbsp;asunto sub examine, agrupa a m\u00e1s de la tercera parte de los &nbsp;trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;lugar a duda, el contenido y aprobaci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;convencional transcrita, indican que SINTRAISS actu\u00f3 como &nbsp;sindicato mayoritario de conformidad con el art\u00edculo 357 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. &nbsp;357.-Subrogado. D.L. 2351\/65, art. 26. Representaci\u00f3n &nbsp;sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno &nbsp;gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, &nbsp;para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, &nbsp;corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de &nbsp;los trabajadores de dicha empresa (subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de &nbsp;1965, en su art\u00edculo 11 dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d 2. &nbsp;Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con &nbsp;sindicatos gremiales o de industria, la representaci\u00f3n de los &nbsp;trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n &nbsp;colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mitad &nbsp;m\u00e1s uno de los trabajadores de dicha empresa (&#8230;)\u201d &nbsp;(subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues &nbsp;bien, dichas normas definen claramente que la representaci\u00f3n &nbsp;de los trabajadores en la negociaci\u00f3n colectiva le corresponde &nbsp;a la organizaci\u00f3n que agrupe a la mayor\u00eda de los &nbsp;trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad m\u00e1s uno de &nbsp;los empleados de la entidad; categor\u00eda que, como ya se anot\u00f3, &nbsp;ostent\u00f3 SINTRAISS en la contrataci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, &nbsp;desde el punto de vista probatorio, a quien le incumb\u00eda &nbsp;desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto &nbsp;demandado, bien &nbsp;porque para la fecha de retiro del actor el n\u00famero &nbsp;de trabajadores afiliados al sindicato y el n\u00famero de &nbsp;trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado &nbsp;el n\u00famero de afiliados de cualesquiera de las otras &nbsp;organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la &nbsp;carga de la prueba se desplaz\u00f3 a \u00e9l, &nbsp;cuando &nbsp;excepcion\u00f3. (art\u00edculo 177 del C.P.C.); actuaci\u00f3n &nbsp;que no despleg\u00f3(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, del mismo contenido de la convenci\u00f3n colectiva se &nbsp;encuentra probado que SINTRAISS ostent\u00f3 la calidad de &nbsp;sindicato mayoritario de la entidad, durante su vigencia que seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo segundo fue de tres a\u00f1os contados a partir &nbsp;del 1 de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;al revisar la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1992-1994 que en &nbsp;este caso convoca la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que, &nbsp;vista la literalidad de la parte final del inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba convencional, el reconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;mayoritario se sujet\u00f3 a la acreditaci\u00f3n del mismo por &nbsp;parte del sindicato ante el ISS, lo cual, en el presente proceso no &nbsp;se demostr\u00f3, aun cuando es menester aclarar que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que el car\u00e1cter &nbsp;mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio, &nbsp;en la medida que, al respecto, la ley no estableci\u00f3 prueba &nbsp;solemne (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929, reiterada en CSJ &nbsp;SL1907-2014), siendo entonces acertado que, el sentenciador de &nbsp;segundo grado, en desarrollo del art\u00edculo 177 del CPC, vigente &nbsp;para la \u00e9poca, exigiera al accionante su prueba, teniendo en &nbsp;cuenta que la norma estipulaba \u00abIncumbe a las partes probar el &nbsp;supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico &nbsp;que ellas persiguen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contexto &nbsp;de libertad probatoria que no se aplica respecto de la revisi\u00f3n &nbsp;de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 727 de 26 de marzo de 1991 (f.\u00b0 &nbsp;199 (sic) [l\u00e9ase 129] del cuaderno n.\u00b0 1 del Juzgado), &nbsp;denunciada como no apreciada por la censura, pues si bien permite &nbsp;establecer que en la data se\u00f1alada, se insiste, 26 de marzo de &nbsp;1991, el ISS le reconoci\u00f3 al accionante el auxilio &nbsp;oftalmol\u00f3gico previsto en el art\u00edculo 28 del acuerdo &nbsp;colectivo, por s\u00ed misma, para los fines, no acredita en forma &nbsp;alguna el car\u00e1cter mayoritaria del sindicato para el periodo &nbsp;de 1992-1994, que fue echado de menos por el Tribunal, lo que, &nbsp;contrario a lo pretendido, confirma que el ad quem no pudo incurrir &nbsp;en error al dejarla de lado y, adem\u00e1s, el mismo fue otorgado &nbsp;antes de la vigencia de la CCT bajo estudio que empez\u00f3 el 1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo explicado y, recordando que el error de hecho capaz de quebrar &nbsp;el fallo de segunda instancia con el recurso de casaci\u00f3n, es &nbsp;\u00fanicamente el protuberante, manifiesto u ostensible, la Corte &nbsp;no evidencia dislate de esta envergadura en la conclusi\u00f3n del &nbsp;Colegiado, seg\u00fan la cual el demandante no tiene el car\u00e1cter &nbsp;de beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &nbsp;1992-1994, porque el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 3 de esta, &nbsp;dispone que para que un trabajador no afiliado al sindicato se &nbsp;beneficie de ella, es necesario que el sindicato nacional certifique &nbsp;ante el ISS su representaci\u00f3n mayoritaria, habida cuenta que &nbsp;examinado el texto de esa norma en la documental del folio 18 del &nbsp;cuaderno del Tribunal, se se\u00f1ala que la comprensi\u00f3n del &nbsp;ad quem al respecto se atiene fundada y razonablemente a lo que la &nbsp;entidad y el sindicato pactaron, en vista de que la literalidad de la &nbsp;disposici\u00f3n convencional en comento, efectivamente manda que &nbsp;\u00ab\u2026Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo establecido &nbsp;en el presente art\u00edculo, el Sindicato Nacional acreditar\u00e1 &nbsp;ante el Instituto su representaci\u00f3n mayoritaria\u00bb, &nbsp;requisito de demostraci\u00f3n que es el que el Juez de apelaciones &nbsp;extra\u00f1\u00f3 en su prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no &nbsp;era posible extender al actor los beneficios que contemplaba la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva antes citada, comoquiera que no se &nbsp;acredit\u00f3 que el sindicato tuviese la condici\u00f3n de &nbsp;mayoritario, m\u00e1s a\u00fan cuando en el propio texto de ese &nbsp;instrumento se estipul\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n de lo &nbsp;all\u00ed establecido, la organizaci\u00f3n sindical se &nbsp;compromet\u00eda a demostrar ante el ISS su \u00abrepresentaci\u00f3n &nbsp;mayoritaria\u00bb, &nbsp;lo que no se prob\u00f3 en el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la &nbsp;tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero &nbsp;que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 26 del &nbsp;decreto 2351 de 1996, concluye &nbsp;la Sala la &nbsp;inviabilidad del amparo, comoquiera que al alcance del promotor &nbsp;estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo al &nbsp;que, si bien acudi\u00f3, no fue adecuadamente aprovechado, pues no &nbsp;adujo la anotada circunstancia, como sustento de los cargos que &nbsp;plante\u00f3 en su demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, t\u00e9ngase en cuenta que, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;el actor sustent\u00f3 su reclam\u00f3 en que se valor\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente \u00abla &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u00bb &nbsp;y que se dej\u00f3 \u00abde &nbsp;apreciar, la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 727 de 26 de marzo de 1991\u2026\u00bb, &nbsp;pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;ad quem consider\u00f3 que el demandante no era beneficiario de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo, al no haberse acreditado que &nbsp;los afiliados al sindicato de trabajadores del ISS, exced\u00edan &nbsp;de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sin &nbsp;tener en cuenta que el t\u00edtulo preliminar del texto &nbsp;convencional dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, &nbsp;para efectos de la presente Convenci\u00f3n Colectiva, representa a &nbsp;todos los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad &nbsp;Social al Servicio del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, &nbsp;que el art\u00edculo 3\u00ba consagr\u00f3 como beneficiarios a &nbsp;los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del &nbsp;ISS, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto Ley 1651 de 1977, afiliados al sindicato o que sin serlo no &nbsp;renunciaran expresamente a los beneficios. Luego, la referida &nbsp;cl\u00e1usula convencional indic\u00f3 que para \u00abefectos de &nbsp;la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el presente art\u00edculo, &nbsp;el Sindicato Nacional acreditara ante el Instituto su representaci\u00f3n &nbsp;mayoritaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, de acuerdo con lo dicho, debe considerarse que la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo beneficia a los trabajadores oficiales del ISS, &nbsp;sin interesar s\u00ed son o no sindicalizados, pues el \u00fanico &nbsp;requisito para que no se les aplique dicha convenci\u00f3n, es que &nbsp;\u00abrenuncien expresamente a los beneficios\u00bb, situaci\u00f3n &nbsp;que no se dio en el presente asunto, como est\u00e1 demostrado, &nbsp;citando la sentencia de esta Corporaci\u00f3n CSJ SL17642-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza, &nbsp;que la representaci\u00f3n mayoritaria del sindicato y, por ende, &nbsp;el car\u00e1cter de beneficiarios de los trabajadores oficiales &nbsp;sindicalizados o no, se decanta de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica &nbsp;del T\u00edtulo Preliminar y el art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;convencional, norma \u00faltima de la cual se extrae que no le &nbsp;acud\u00eda al demandante la carga de la prueba de demostrar que la &nbsp;organizaci\u00f3n fuere mayoritaria, pues correspond\u00eda era &nbsp;al sindicato. De modo que, establecida la calidad de trabajador &nbsp;oficial del actor, proced\u00eda el derecho a la estabilidad &nbsp;laboral consagrada en el art\u00edculo 5\u00ba de la CCT. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura, &nbsp;que la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la CSJ SL, 9 dic. &nbsp;1991, rad. 4562, ha considerado que logr\u00e1ndose demostrar por &nbsp;el trabajador que el empleador le ha reconocido una o varias de las &nbsp;prerrogativas convencionales, debe tenerse como beneficiario de la &nbsp;convenci\u00f3n, por lo que, en ese sentido, procesalmente se &nbsp;aport\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 727 de 26 de &nbsp;marzo de 1991, en la cual consta que el ISS le entreg\u00f3 el &nbsp;auxilio oftalmol\u00f3gico previsto en el art\u00edculo 28 del &nbsp;acuerdo colectivo (f.\u00b0 199 del cuaderno n.\u00b0 1 del Juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado &nbsp;en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2003, rad. 20458 y CSJ SL5162-2017, &nbsp;menciona que es desafortunado que el Tribunal le trasladara la carga &nbsp;de la prueba del sindicato mayoritario, pues bastaba con la &nbsp;comprobaci\u00f3n de la calidad de trabajador oficial, para el &nbsp;reconocimiento de su derecho al reintegro convencional (f.\u00b0 34 a &nbsp;44 del cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 desperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal &nbsp;y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con &nbsp;reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de &nbsp;su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las &nbsp;partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes &nbsp;procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 &nbsp;la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10469-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10469-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01269-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se profiri\u00f3 el 5 de julio de 2022 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}