{"id":66098,"date":"2024-05-20T20:57:14","date_gmt":"2024-05-20T20:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10550-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:14","slug":"stc10550-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10550-2022\/","title":{"rendered":"STC10550 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10550-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10550-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02224-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Comunicaci\u00f3n Celular SA (Comcel SA) contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;19 Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;(i) &nbsp;\u00ab[r]evocar &nbsp;la decisi\u00f3n de\u2026 la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto\u2026 contra la sentencia de primera instancia\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;ordenar al ad &nbsp;quem &nbsp;criticado que le \u00abcorra &nbsp;traslado\u2026 para que sustente el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abse &nbsp;investigue y sancione la conducta de los funcionarios del Juzgado 19 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por el incumplimiento del deber &nbsp;constitucional y legal de dar publicidad a la decisi\u00f3n de &nbsp;remitir el expediente al superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma subsidiaria, reclam\u00f3 que se ordene al Tribunal convocado &nbsp;que \u00abtenga &nbsp;por sustentado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u2026 en &nbsp;contra de la sentencia de primera instancia\u2026 a partir de los &nbsp;reparos concretos que obran en el expediente y a los cuales tuvo &nbsp;acceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Globalcom &nbsp;SAS promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n contra Comcel SA, que se declar\u00f3 parcialmente &nbsp;pr\u00f3spera con sentencia del 27 de septiembre de 2021, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 la demandada, recurso concedido con auto del 6 de &nbsp;octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de auto del 24 de marzo de &nbsp;2022, admiti\u00f3 la alzada y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que &nbsp;\u00ab[u]na &nbsp;vez cobre ejecutoria la presente decisi\u00f3n, contr\u00f3lense &nbsp;los t\u00e9rminos con los que cuentan los aqu\u00ed &nbsp;intervinientes para sustentar la alzada formulada, conforme lo &nbsp;consagra el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de abril de 2022, se &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que &nbsp;censur\u00f3 en s\u00faplica la enjuiciada, medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;que, tramitado como reposici\u00f3n, fue desechado con auto del 22 &nbsp;de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;juzgado acusado \u00abomiti\u00f3 &nbsp;dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en raz\u00f3n a que no remiti\u00f3 el &nbsp;expediente al superior con ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado\u2026\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abno &nbsp;remiti\u00f3 el expediente al [Superior], para\u2026 el tr\u00e1mite &nbsp;de la\u2026 apelaci\u00f3n\u2026, una vez admitido el recurso &nbsp;referido y precisados los reparos concretos contra la sentencia &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n, ni mucho menos dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de cinco\u2026 d\u00edas h\u00e1biles contados desde la &nbsp;presentaci\u00f3n del escrito de reparos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abtranscurridos &nbsp;cinco meses de haberse concedido la apelaci\u00f3n\u2026 el &nbsp;Juzgado [acusado] no hab\u00eda remitido el expediente al Tribunal\u2026 &nbsp;para que se diera tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que su antagonista, el 10 de marzo de 2022, solicit\u00f3 &nbsp;que se surtiera dicho tr\u00e1mite, petici\u00f3n que el a &nbsp;quo \u00abi) &nbsp;no registr\u00f3 en la p\u00e1gina de la rama judicial\u2026; &nbsp;ii) no resolvi\u00f3\u2026; iii) no dio publicidad ni en la &nbsp;p\u00e1gina de la rama judicial\u2026, ni en ninguna otra forma, &nbsp;de la decisi\u00f3n de remitir el expediente al Tribunal\u2026\u00bb, &nbsp;circunstancia que le \u00abimposibilit\u00f3 &nbsp;conocer de la decisi\u00f3n de remisi\u00f3n del expediente al &nbsp;superior\u00bb, &nbsp;lo que s\u00f3lo vino a conocer cuando se declar\u00f3 desierta &nbsp;su alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;De otro lado, precis\u00f3 que el Tribunal criticado resolvi\u00f3 &nbsp;el reparo que formul\u00f3 contra el auto que declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n, \u00absin &nbsp;hacer pronunciamiento alguno sobre el objeto principal del &nbsp;recurso&#8230;, cual era que se ordenara dar publicidad al env\u00edo &nbsp;del expediente al superior\u00bb; &nbsp;y que desconoci\u00f3 que la \u00abapelaci\u00f3n &nbsp;ya se encontraba sustentad[a] con anterioridad ante el juez de &nbsp;primera instancia, y los argumentos consignados en el recurso\u2026 &nbsp;interpuesto eran suficientes para que el Tribunal avocara &nbsp;conocimiento del asunto y resolviera de fondo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que &nbsp;\u00abes &nbsp;obligaci\u00f3n de cada una de las partes en contienda, estar &nbsp;pendiente de los micrositios dispuestos por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, para la revisi\u00f3n de los expedientes\u00bb; &nbsp;y que \u00absi &nbsp;bien es cierto en la p\u00e1gina web\u2026 de ese Juzgado no se &nbsp;indic\u00f3 la fecha de remisi\u00f3n del proceso con destino al\u2026 &nbsp;Tribunal\u2026, m\u00e1s cierto resulta que era un deber de la &nbsp;parte verificar constantemente la p\u00e1gina web del Tribunal\u2026, &nbsp;en donde se denota que, con auto de\u2026 24 de marzo del a\u00f1o &nbsp;en curso, se admiti\u00f3 el recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Globalcom &nbsp;SAS rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inversiones 10578 SAS destac\u00f3 que la tutelante \u00abha &nbsp;debido promover el respectivo incidente de nulidad que el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempla como mecanismo procesal para defender &nbsp;la vulneraci\u00f3n al debido proceso que ahora invoca en su &nbsp;tutela\u00bb &nbsp;y, por lo dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en &nbsp;esencia, cuestion\u00f3 la declaratoria de deserci\u00f3n de su &nbsp;alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que, de &nbsp;un lado, no se enter\u00f3 de la remisi\u00f3n de las diligencias &nbsp;al ad &nbsp;quem, &nbsp;por causa atribuible al fallador de primer grado, lo que le impidi\u00f3 &nbsp;allegar sustentaci\u00f3n en segunda instancia; y, por otra parte, &nbsp;porque ya hab\u00eda sustentado el referido medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;ante el juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e al primero de esos cuestionamientos, encuentra &nbsp;la Sala que, contrario a lo que sostuvo la quejosa, el Tribunal &nbsp;reprochado, en el prove\u00eddo de 22 de junio pasado, que resolvi\u00f3 &nbsp;la reposici\u00f3n interpuesta contra el auto de 25 de abril de &nbsp;2022, a trav\u00e9s del que se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al fallo de primera instancia, explic\u00f3 los &nbsp;motivos por los que no encontraba de recibo la justificaci\u00f3n &nbsp;que esgrimi\u00f3 la recurrente para no allegar un escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, expuso el Colegiado criticado que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la tutelante no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada valor\u00f3 los argumentos que esgrimi\u00f3 la apelante &nbsp;para justificar la no presentaci\u00f3n de un escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n en segunda instancia y concluy\u00f3 que &nbsp;aquellos no excusaban tal omisi\u00f3n, pues era una carga de la &nbsp;apelante vigilar el proceso, deber que desatendi\u00f3, toda vez &nbsp;que no se percat\u00f3 de que las diligencias hab\u00edan sido &nbsp;remitidas al superior para la resoluci\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto a la otra de las inconformidades de la actora, mem\u00f3rese &nbsp;que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo &nbsp;incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, por &nbsp;arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin &nbsp;de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, el primero de octubre de 2021, estuvo gobernada de forma &nbsp;integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese a\u00f1o &nbsp;-pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Siguiendo, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;de la recurrente, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada se cumpli\u00f3 ante el a &nbsp;quo, &nbsp;adujo la sede judicial acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026, &nbsp;comporta memorar que, al tenor de los establecido en el numeral 5 del &nbsp;art\u00edculo 625 del C. G. del P., la regulaci\u00f3n que debe &nbsp;gobernar la fase impugnativa en el caso en concreto es el decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, teniendo de presente que la alzada &nbsp;instaurada por la pasiva fue presentada en plena vigencia de dicha &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esto es as\u00ed, como en efecto lo es, al margen de que se &nbsp;hubieran expresado o no los reparos desde el proferimiento del fallo &nbsp;de primer grado, dentro del plazo otorgado por el inciso 2\u00b0 de la &nbsp;regla 3\u00aa del art\u00edculo 322 del C. G. del P., en el sub &nbsp;lite tales aseveraciones resultan exiguas para provocar la &nbsp;revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 &nbsp;de 2020, \u201c[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que &nbsp;niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el &nbsp;recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la &nbsp;parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. &nbsp;Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia &nbsp;escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta &nbsp;oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u201d; &nbsp;(negrillas propias), escenario legal que, con independencia de si &nbsp;fueron precisados los reparos por escrito contra la sentencia ante el &nbsp;juzgador de cognici\u00f3n, impon\u00eda al extremo impugnante &nbsp;atender la carga de sustentar la apelaci\u00f3n ante esta &nbsp;Colegiatura oportunamente, esto es, en los t\u00e9rminos del &nbsp;nombrado decreto, el cual exige explicitar las razones de su &nbsp;inconformidad ante el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora, importa relievar que esta Sala Unitaria, mediante providencia &nbsp;dictada el pasado 28 de abril, exp. 11001 31 99 001 2018 2018 04061 &nbsp;02, recogi\u00f3 la postura de no exigir la sustentaci\u00f3n de &nbsp;la alzada en segunda instancia cuando obra en el plenario memorial de &nbsp;los reparos de manera clara y concreta, soportada en lo consagrado en &nbsp;el glosado canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el criterio &nbsp;jurisprudencial prohijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, quien, a trav\u00e9s del conocimiento &nbsp;de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela &nbsp;emanadas de su hom\u00f3loga civil, al estudiar nuevamente la &nbsp;tem\u00e1tica procesal aqu\u00ed discutida, cambi\u00f3 su &nbsp;criterio a partir de la STL 2791-2021; posici\u00f3n que mirada a &nbsp;la luz de la SU-418 de 2019 y C-420 de 2020 -esta \u00faltima &nbsp;declar\u00f3 la exequibilidad de la citada norma con fuerza de ley- &nbsp;permite colegir que la interpretaci\u00f3n atinente a la forzosa &nbsp;sustentaci\u00f3n de la herramienta vertical ante el juez de &nbsp;segundo grado no se devela como un exceso ritual, sino como el cabal &nbsp;cumplimiento de los procedimientos impuestos por el legislador, en &nbsp;procura de resguardar el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de las &nbsp;partes en conflicto. Tesis que, inclusive, es compartida por dos de &nbsp;las magistradas que componen la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;quienes, mediante m\u00faltiples salvamentos de voto, han defendido &nbsp;la necesidad de que el recurrente atienda la carga de sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n ante el ad quem en la oportunidad se\u00f1alada &nbsp;por el dador de la ley, esto es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,3 razonamiento tambi\u00e9n &nbsp;compartido por los otros magistrados integrantes de la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n, que tambi\u00e9n conforma el suscrito Funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;\u201c(&#8230;)[t]ampoco se trata del cumplimiento anticipado de la &nbsp;carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador previ\u00f3 &nbsp;la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y &nbsp;efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia\u201d, indicada circunstancia &nbsp;que, precisamente, fue la acaecida en este caso, ya que el escrito &nbsp;confutatorio que el aqu\u00ed recurrente pretende hacer valer es el &nbsp;presentado ante el funcionario de conocimiento, lo que impedir\u00eda &nbsp;tenerlo como una aut\u00e9ntica sustentaci\u00f3n, acorde con los &nbsp;lineamientos del multicitado Decreto Legislativo 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, comoquiera que la desertud del remedio &nbsp;impugnativo es \u201c(&#8230;) la consecuencia de la no sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia, al margen de &nbsp;que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la &nbsp;sustentaci\u00f3n se haya hecho por escrito ante el juez singular &nbsp;(&#8230;)\u201d, los razonamientos esbozados por la parte inconforme se &nbsp;avistan insuficientes para derruir la decisi\u00f3n controvertida. &nbsp;De ah\u00ed que \u00e9sta deber\u00e1 mantenerse, como en &nbsp;efecto se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta ante el a &nbsp;quo que &nbsp;no frente al ad &nbsp;quem, &nbsp;a lo cual arrib\u00f3, adem\u00e1s, bajo una aplicaci\u00f3n &nbsp;errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418\/19 de la &nbsp;Corte Constitucional, pues \u00e9sta no se aven\u00eda al caso, &nbsp;porque se ocup\u00f3 de analizar las reglas fijadas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que &nbsp;no del escritural al que corresponde el caso aqu\u00ed auscultado-, &nbsp;a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;primer lugar, la disposici\u00f3n s\u00ed establece el deber de &nbsp;las partes, y en particular del apelante, de asistir a la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n&nbsp;y &nbsp;fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligaci\u00f3n &nbsp;se desprende de los siguientes apartados de la disposici\u00f3n: En &nbsp;el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 se &nbsp;dispone que quien apela una sentencia deber\u00e1 precisar ante el &nbsp;juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que &nbsp;le hace a la decisi\u00f3n,&nbsp;sobre &nbsp;los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante &nbsp;el superior.&nbsp;La &nbsp;forma verbal no admite interpretarse como la consagraci\u00f3n de &nbsp;una facultad, por el contrario, expresa claramente que&nbsp;la &nbsp;sustentaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior\u00bb &nbsp;(negrillas por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;de la gestora, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es &nbsp;decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil &nbsp;(se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en &nbsp;fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;respecto a la solicitud de \u00abinvestigar &nbsp;y sancionar\u00bb &nbsp;al juzgado accionado, por las actuaciones surtidas en relaci\u00f3n &nbsp;con el env\u00edo de las diligencias al ad &nbsp;quem &nbsp;para la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;la tutelante contra el fallo de primera instancia, &nbsp;es &nbsp;necesario precisar que si aquella considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular en la actuaci\u00f3n &nbsp;de la mencionada oficina judicial, est\u00e1 a su alcance ponerla &nbsp;en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su &nbsp;responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal &nbsp;o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 22 de &nbsp;junio de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por la censora contra el auto del 25 &nbsp;de abril anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo no contemplado en la anterior decisi\u00f3n, se negar\u00e1 el &nbsp;amparo, de conformidad con lo considerado previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;que profiri\u00f3 el 22 de junio de 2022 y los que de \u00e9ste &nbsp;dependan, en el juicio &nbsp;que inco\u00f3 Globalcom &nbsp;SAS contra &nbsp;Comcel &nbsp;SA (radicado &nbsp;11001-31-03-019-2018-00455), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;s\u00faplica, tramitado como reposici\u00f3n, propuesto por la &nbsp;quejosa frente al auto de 25 de abril de estas calendas, atendiendo &nbsp;lo expuesto en la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En &nbsp;lo no contemplado en el numeral anterior, se &nbsp;niega &nbsp;el resguardo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02224-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular SA -Comcel SA, instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de radicado 2018-00455 que &nbsp;la sociedad Globalcom SAS promovi\u00f3 &nbsp;contra Comcel SA, el &nbsp;Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;sentencia de 27 de septiembre de 2021 declar\u00f3 parcialmente &nbsp;pr\u00f3speras las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;la demandada sustentando los reparos concretos contra el fallo, no &nbsp;obstante, si bien el recurso fue concedido el 6 de octubre siguiente, &nbsp;el expediente se remiti\u00f3 en marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 24 de marzo &nbsp;de 2022 admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y, en providencia de 25 &nbsp;de abril la declar\u00f3 desierta por no haber sido sustentada en &nbsp;esa instancia, decisi\u00f3n que mantuvo el 22 de junio de 2022 al &nbsp;resolver como reposici\u00f3n la s\u00faplica propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, el primero de octubre de 2021, estuvo gobernada de forma &nbsp;integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese a\u00f1o &nbsp;-pues \u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- que &nbsp;no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 25 de &nbsp;abril pasado el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por la promotora, por cuanto aquella no alleg\u00f3 &nbsp;ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 22 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es &nbsp;decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, &nbsp;como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en &nbsp;su especialidad civil &nbsp;(se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en &nbsp;fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 22 de &nbsp;junio de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por la censora contra el auto del 25 &nbsp;de abril anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la sociedad Comcel SA. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02224-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el &nbsp;amparo constitucional invocado por &nbsp;Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular S.A. (Comcel S.A.) contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito &nbsp;Judicial Bogot\u00e1; &nbsp;en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n censurada que, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 22 de junio &nbsp;de 2022 y los que de \u00e9ste dependan, expida una nueva decisi\u00f3n &nbsp;respecto al recurso de s\u00faplica, tramitado como reposici\u00f3n, &nbsp;propuesto por la quejosa frente al auto de 25 de abril \u00faltimo, &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp;lo expuesto en la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Ello, en el proceso que Globalcom &nbsp;S.A.S. &nbsp;adelant\u00f3 contra &nbsp;la accionante (rad. &nbsp;11001-31-03-019-2018-00455). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la &nbsp;criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con el Decreto 806 de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sin duda se &nbsp;retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de la &nbsp;que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;de la gestora, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 su &nbsp;vigencia permanente, introdujeron una \u00fanica modificaci\u00f3n &nbsp;a la segunda etapa en las que, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de resoluciones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del &nbsp;juez plural natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10550-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10550-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02224-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Comunicaci\u00f3n Celular SA (Comcel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}